Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 41/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 110/2020 de 23 de febrero del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 26089450022022100077

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3445

Núm. Roj: SJCA 3445:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00041/2022

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: SIR

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000224

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2020 /B

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De: AYUNTAMIENTO DE TERROBA

Abogado: MIGUEL GOMEZ IJALBA

Contra: AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS

Procurador Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN

SENTENCIA Nº 41/2022

En Logroño a veintitrés de febrero de dos mil veintidós. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 110/2020-B, en los que tiene la condición de recurrente, el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, representado y asistido por el Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, teniendo la condición de administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y, asistido por el Letrado, D. EMILIO ABEL DE LA CRUZ UGARTE, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, en representación del AYUNTAMIENTO DE TERROBA, presentó en fecha 8 de junio de 2020 escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra vía de hecho del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS por la ejecución de unas obras de acondicionamiento de la pista de acceso al núcleo de TREGUAJANTES que invadían bienes del AYUNTAMIENTO DE TERROBA.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en indeterminada en virtud de decreto de fecha de 9 de diciembre de 2020.

TERCERO.- Se acordó recibir el pleito a prueba, y, una vez practicadas las pruebas admitidas, se declaró la conclusión del período probatorio.

CUARTO.- Seguidamente, las partes formularon conclusiones por escrito, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia o pendientes de practicar diligencias conforme al art. 61.2 de la LJCA en virtud de providencia de fecha de 30 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la vía de hecho en la que habría incurrido el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS por la ejecución de unas obras de acondicionamiento de la pista de acceso al núcleo de TREGUAJANTES que invadían bienes del AYUNTAMIENTO DE TERROBA

II. El AYUNTAMIENTO DE TERROBA se alza contra la citada actuación solicitando que se dicte sentencia declarando la vía de hecho en la actuación de la administración y la inmediata cesación de la misma, la reposición de los terrenos a su estado anterior, el reconocimiento de la correspondiente indemnización por la ocupación de los terrenos y aquellos daños y perjuicios que se hayan podido producir.

Sobre la base de que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS inició en noviembre de 2019 una serie de obras en la pista de acceso al núcleo de TREGUAJANTES que atravesaba bienes propiedad del AYUNTAMIENTO DE TERROBA sin haber recabado autorización de éste y de que el AYUNTAMIENTO DE TERROBA requirió al AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS en noviembre de 2019 para que cesara en esta vía de hecho, pese a que, aparentemente, el AYUNTAMIENTO demandado había atendido el requerimiento, con ocasión del estado de alarma retomó las obras viéndose compelido el AYUNTAMIENTO DE TERROBA recabar la ayuda de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Dado que la actuación sobre la pista afecta al firme existente y a los linderos, hormigonando cunetas, actuando sobre elementos de fábrica, creando balizamiento con afección de las fincas de los accesos de las fincas colindantes y con ocupación temporal de bienes pertenecientes al municipio, creando nuevos tramos de cuneta sobre terrenos de particulares y del AYUNTAMIENTO DE TERROBA con nuevas afecciones y servidumbres, y, dado que estas actuaciones se han realizado sin el consentimiento del AYUNTAMIENTO DE TERROBA ni de los particulares afectados, considera que la administración demandada ha incurrido en vía de hecho y que concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para calificar tal actuación material de ese modo.

Insiste en que la ejecución de tales obras requerían el previo acuerdo, cesión o permiso del AYUNTAMIENTO DE TERROBA y en este caso el AYUNTAMIENTO demandado no ha acreditado la posesión administrativa de la zona sobre la que se ha llevado a cabo la actuación, la anchura, afección y configuración actual nada tienen que ver con la anterior, la acción sobre el camino actual se extralimita sobre las facultades que pudiera accionar la administración y no existe el más mínimo acuerdo que autorizara, permitiera o amparara la actuación sobre los bienes y derechos del AYUNTAMIENTO DE TERROBA.

Concluye que se ha prescindido del procedimiento expropiatorio, lo que convierte la expropiación en radicalmente nula y en el caso de que se constatara la imposibilidad de restituir los terrenos a su estado anterior, debería ser indemnizado con el valor de dichos terrenos más el premio de afección para no hacer la ocupación ilegal de peor condición que la expropiación así como una indemnización por ilegal privación del propietario equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados y los intereses legales desde la fecha de la ocupación.

En el trámite de conclusiones, previo examen de la prueba practicada, afirma que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS llevó a cabo una actuación sobre bienes patrimoniales del AYUNTAMIENTO DE TERROBA sin contar con la autorización necesaria ni con la disponibilidad de los terrenos, que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS conocía de forma fehaciente y desde mucho antes de iniciar la actuación que no contaba con la autorización del AYUNTAMIENTO DE TERROBA ni con la disponibilidad de los terrenos y que el propio Convenio firmado con el GOBIERNO DE LA RIOJA es nulo de pleno derecho o, en su defecto, habría incumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 2ª del citado convenio.

III. El AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS, tras dar cuenta de los hechos más relevantes que han precedido esta litis, se opone a las pretensiones formuladas de contrario: a) falta de acción por inexistencia de los elementos que fundamenten la vía de hecho denunciada; b) inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso por incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 46.3 de la LJCA; c) falta de legitimación activa ad causam del actor por no haber demostrado la titularidad de los terrenos afectados supuestamente por la actuación de la demandada; d) inexistencia de vía de hecho porque hay actos administrativos que dan plena cobertura a las obras realizadas y que imposibilitan la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- -INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO-

I. Procede, en primer término, examinar la causa de inadmisibilidad alegada de extemporaneidad del recurso conforme al art. 69.e) de la LJCA porque la eventual estimación de esta causa haría innecesario entrar a conocer del resto de motivos esgrimidos.

En efecto, el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS opone que el plazo empezaría a computar bien desde la aprobación por parte del Gobierno de La Rioja de la ejecución del Proyecto en fecha 23/05/2018 bien desde que las obras dieron comienzo el 08/10/2019, por lo que la petición sería extemporánea, no pudiendo tomarse en cuenta el documento que llegó al Ayuntamiento de Soto en Cameros el día 12 de noviembre de 2019 pues no fue suscrito por el propio AYUNTAMIENTO DE TERROBA y dicha cuestión fue advertida por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y subsanada sólo parcialmente en fecha 20 de diciembre de 2019, no presentando el recurso en vía contencioso administrativa hasta el día 8 de junio de 2020.

II. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2010, "la "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite y en definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971 , 16-06- 1977 , 1- 06-1996 ). Este criterio se desprende de la sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración".

En suma, como dijo el TS en su antigua Sentencia de 8 junio de 1993, "la"vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

A este respecto, puede citarse el actual artículo 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común:

"1. Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

2. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa."

El Artículo 30 LJCA establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

Y el artículo 46.3 LJCA dispone que "Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".

III. En el caso de autos el plazo para el ejercicio de la acción no puede situarse en la primera fecha señalada por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS, 23/05/2018, cuando el Gobierno de La Rioja aprueba la ejecución y el Ayuntamiento solicita financiación al Gobierno de La Rioja, tal y como consta en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 23/05/2018 (folio 196 EA). En el folio 196 del EA figura una solicitud del Alcalde-Presidente del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS de 23/05/2018 en el cual: a la vista de los compromisos adquiridos por el Consejero de Fomento y Política Territorial y los Directores Generales de Obras Públicas y de Política Local, dado que La Rioja destinará 1,7 millones de euros en los próximos tres años para mejorar el acceso de pequeños núcleos de población riojanos dentro de la estrategia para hacer frente al desafío demográfico y frenar la despoblación del medio rural; expone que desde el punto de vista económico es el Ayuntamiento de Soto en Cameros quien debe licitar las obras ascendiendo su importe, en principio, a 330.00 euros cantidad de la cual no dispone ni tiene posibilidad de endeudarse por esa cifra; solicita, conforme al acuerdo adoptado en el Pleno ordinario de 24 de abril de 2018, a la Directora General de Política Local, Dª RAQUEL SÁENZ BLANCO, la financiación total de la obra así como la aclaración económica y temporal, de los gastos que va a tener que hacer el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS.

Se trata de una comunicación de carácter meramente interno entre el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y el Gobierno de La Rioja atinente a la petición de financiación de las obras de mejora de acceso a TREGUAJANTES por lo que pretender que esta fecha, absolutamente desconocida para el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, marque el inicio del ejercicio de la vía de hecho carece de cualquier fundamento.

IV. Según afirma la administración demandada, conforme al informe emitido por la Dirección Facultativa, D. Segismundo en el marco de la Pieza Separada de Medidas Cautelares, las obras de acondicionamiento del camino de TREGUAJANTES dieron comienzo el 08/10/2019 y, habiendo interpuesto el recurso contencioso administrativo el 08/06/2020, habría transcurrido con creces el plazo señalado en el art. 46.3 de la LJCA. Advierte, además, que el documento que llegó al Ayuntamiento de Soto en Cameros el día 12 de noviembre de 2019 no es un requerimiento propiamente dicho pues no fue suscrito por el propio AYUNTAMIENTO DE TERROBA, tal defecto fue advertido por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y fue subsanado parcialmente en fecha 20 de diciembre de 2019, no presentado, sin embargo, el recurso en vía contencioso administrativa hasta el día 8 de junio de 2020.

En efecto, el informe emitido en fecha 15/09/2019 por el Proyectista y Director de Obra pone de manifiesto, de una parte, que las obras de mejora de acceso a TREGUAJANTES comenzaron el 8 de octubre de 2019 y, de otra parte, que en la fecha de emisión del informe únicamente quedaban por ejecutar un 9,23%. La fecha de inicio de las obras no es compatible con el contenido de la misiva que el 29/10/219 remitió el Alcalde Presidente de SOTO EN CAMEROS al AYUNTAMIENTO DE TERROBA -folios 399 y ss.- Ahora bien, ya comenzaran las obras el 08/10/2019, ya comenzaran a principios del mes de noviembre de 2019, como el AYUNTAMIENTO DE TERROBA presentó el recurso contencioso administrativo el 08/06/2020, éste se habría interpuesto fuera del plazo del art. 46.3 in fine de la LJCA .

Ahora bien, entre una fecha y otra y estando las obras en vía de ejecución, existe un requerimiento previo con diversas consecuencias que debe ser analizado y que no puede ser omitido directamente como pretende el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS.

V. Al respecto, merece traer a colación la STS de 1/10/2021 ( recurso nº 2374/20 ) que dio respuesta a una cuestión que presentaba interés casacional que fue admitida por Auto de 22 de julio de 2020 y que consistía en determinar "[...] si, en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA , transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración, y transcurrido también el plazo del art. 46.3 LJCA , y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo": El TS fijó la siguiente Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional suscitada: "En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello".

A lo largo de la fundamentación jurídica hace nuestro Alto Tribunal una serie de consideraciones que resultan relevantes (la negrita con subrayado es mío):

"I. Previsión legal al respecto .

El artículo 30 LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.

Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo (" podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo").

Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que " será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30" , y para aquellos otros casos en que no hubiere mediado requerimiento, que el plazo " será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho ".

Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:

a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.

b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.

Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la " actio nata "- la fecha en que tomó conocimiento de esa actuación en vía de hecho y pudo ejercitar la acción correspondiente (en línea con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de enero de 2000, Caso Miragall Escolano y otros contra España , invocada, entre otras, en nuestra reciente STS nº 1.160/2021, de 22 de septiembre , y en las que en ella se citan).

II. Ejercicio potestativo de la acción para el interesado .

Es importante precisar que el artículo 30 LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1 LJCA .

A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [ ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 ].

Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.

Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho .

III. Posibilidad de ejercitar la acción mientras persista la vía de hecho .

Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.

Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador .

Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma .

Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento .

Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.

IV. Consideraciones complementarias.

En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio , tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1 LJCA , referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:

"SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una "actuación debida" a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.

Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ("allegans propriam turiptudinem non auditur") y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1 LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71 LJCA ).

De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución , en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de "derecho de acceso a la jurisdicción"- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.

No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.

Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución )-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad".

Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020 ), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020 ) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020 ).

La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1 LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30 LJCA .

La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica " Actividad administrativa impugnable ", aunque lo hace de diferente manera, estableciendo procedimientos distintos en uno y otro caso.

Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho .

En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30 LJCA ".

VI. Como se ha dicho, en este supuesto las obras comenzaron bien el 8 de octubre de 2019 bien a comienzos de noviembre de 2019. Se desconoce la fecha exacta en la que el AYUNTAMIENTO DE TERROBA tuvo conocimiento formal del inicio de las obras propiamente dichas pero lo cierto es que en fecha 7 de noviembre de 2020 el Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, actuando conforme a las facultades conferidas para la defensa de los bienes y derechos afectados, así como los intereses generales defendidos por vecinos del municipio de TERROBA, presentó en el Registro General de la Delegación de Gobierno de LA RIOJA escrito solicitando la cesación de la actuación material descrita, disponiendo esa administración las oportunas medidas para hacer efectivo el cese inmediato y reparando las consecuencias de la vía de hecho en los términos indicados, procediéndose, en caso contrario, a formular el recurso contencioso administrativo -folios 413 y ss. del EA-. Al folio 417 del EA figura un escrito del Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS en el cual hacía constar que había tenido entrada un escrito del Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, en nombre del AYUNTAMIENTO DE TERROBA y de los intereses generales defendidos por vecinos del municipio de TERROBA, requiriéndole para que en el plazo máximo de 10 días hábiles aportase certificado del acuerdo del órgano competente del AYUNTAMIENTO DE TERROBA, según lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, para iniciar las presentes acciones, con expresa mención de su apoderamiento y acreditase por cualquiera de los medios establecidos la representación que decía ostentar, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 39/2015, bajo apercibimiento de que en caso de no ser subsanado el requerimiento efectuado, se le tendría por desistido de su petición conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, suspendiendo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución que en su día se dicte, a la vista del requerimiento efectuado y de lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/2015. El citado requerimiento fue recibido por el Letrado, SR. GÓMEZ IJALBA, el día 04/12/2019 -folio 421 EA- y, éste, en fecha 19 de diciembre de 2019 presentó escrito en el Registro General de la Delegación del Gobierno -folio 424 EA- señalando que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS había atendido el requerimiento pero que debía reponer los elementos afectados por la actuación material a su estado anterior, aportando la acreditación de la documentación (Certificado del Secretario del AYUNTAMIENTO DE TERROBA de 13/12/2019 -folio 425 EA- conforme al cual el Alcalde de TERROBA, en atención a las facultades legalmente establecidas y vistas las actuaciones en los terrenos públicos municipales de TERROBA en referencia a las obras en la pista de TREGUAJANTES por parte del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS acredita la representación legal del Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, (...) en lo referente a cualquier actuación necesaria para la defensa de los intereses del AYUNTAMIENTO DE TERROBA y de sus vecinos en la ejecución de la actuación a lo largo de la pista de acceso a TREGUAJANTES y la vía de hecho mediante la que se ha actuado). En fecha 08/01/2020 el Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS acordó -folios 427 y ss.- requerir nuevamente al AYUNTAMIENTO DE TERROBA para que en el plazo improrrogable de 10 días hábiles aportase la resolución requerida, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le tendría por desistido de su petición, manteniendo la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la resolución que en su día se dicte. El citado acuerdo se intentó notificar sin éxito al Letrado al ser devuelto por el servicio de Correos -folio 430-y fue notificado y recepcionado por el AYUNTAMIENTO DE TERROBA el día 18/02/2020 -folio 435-. La siguiente actuación fue la presentación del recurso contencioso administrativo en fecha 08/06/2020, recordando que, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por R.D. 463/2020, de 14 de marzo, se suspendían los términos y se suspendían e interrumpían los plazos previstos en las leyes procesales, reiniciándose los plazos previstos en las leyes procesales el 04/06/2020 y reanudándose los plazos administrativos el 01/06/2020, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

De lo expuesto se infiere que un Letrado que decía actuar en representación de los bienes y derechos afectados, así como de los intereses generales defendidos por vecinos del municipio de TERROBA solicitó el cese de las obras de acondicionamiento del camino de TREGUAJANTES. Tal requerimiento, aunque las obras se iniciaran el 08/10/2019 o a principios del mes de noviembre de 2019, podía efectuarse válidamente porque en aquél momento las obras seguían ejecutándose y, conforme a la doctrina jurisprudencial arriba referenciada, los perjudicados sí tienen la posibilidad de formular los requerimientos que estimen oportunos mientras la vía de hecho persistiese.

VII. Ahora bien, la problemática se plantea porque el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS requirió al Letrado para que presentase certificado del acuerdo del órgano competente del AYUNTAMIENTO DE TERROBA, para iniciar las presentes acciones, con expresa mención de su apoderamiento y para que acreditase por cualquiera de los medios establecidos la representación que decía ostentar, según lo establecido en el art. 5 de la Ley 39/2015, aportando el Letrado Certificado del Secretario del Ayuntamiento con Acuerdo del Alcalde atribuyendo la representación del Letrado para actuar en defensa de los intereses del AYUNTAMIENTO DE TERROBA y de los vecinos afectados. Este documento fue considerado insuficiente por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y se formuló un nuevo requerimiento que sólo pudo ser notificado al ente local y que no fue atendido, lo significa que el requerimiento de cese de la vía de hecho sí que fue formulado pero la administración demandada no lo dio por válido por defectos de acreditación de la representación. Independientemente de que el requerimiento de cese de las obras fuese o no realizado por representante válido, lo cierto es que cuando el Letrado, SR. GÓMEZ IJALBA, presentó escrito en 19 de diciembre de 2019 aportando certificado del Secretario del AYUNTAMIENTO DE TERROBA con la representación conferida por parte del Alcalde, también señaló que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS había atendido el requerimiento de cese. Si la administración demandada, por las razones que fuese, había cesado, temporal o definitivamente, en la ejecución de las obras, la consecuencia no puede ser otra sino considerar que no era necesario efectuar una nueva subsanación ni, lógicamente, tenía sentido en aquél momento presentar recurso contencioso administrativo. Por tanto, cuando durante la vigencia del estado de alarma las obras de mejora del camino de TREGUAJANTES continuaron o se reanudaron -así se desprende de la solicitud formulada ante la Delegación del Gobierno el 15/04/2020 solicitando el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado- debe entenderse, en virtud del principio pro actione, que los perjudicados bien podían formular un nuevo requerimiento de cese bien podían reaccionar directamente formulando recurso contencioso administrativo contra dicha vía de hecho en el plazo de los 20 días siguientes. Dado que estas nuevas actuaciones materiales presuntamente constitutivas de la vía de hecho tuvieron lugar durante el estado de alarma, cuando los plazos procesales estaban suspendidos, una vez que los plazos previstos en las leyes procesales se reanudaron con efectos desde el 04/06/2020, debe entenderse que el AYUNTAMIENTO DE TERROBA estaba en condiciones de formular recurso contencioso administrativo. El recurso lo presentó en Decanato el día 08/06/202 y, por tanto, fue interpuesto dentro de plazo, máxime si tenemos en cuenta que en aquél momento las obras todavía no habían terminado pues el Informe presentado por la Dirección de Obra acreditaba que en septiembre de 2020 todavía faltaba por ejecutar un 9,23% de las obras proyectadas y aprobadas.

Conforme a lo razonado, la causa de inadmisibilidad opuesta debe ser rechazada.

TERCERO.- -FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AD CAUSAM-

I. Seguidamente, se analizará el motivo atinente a la falta de legitimación activa opuesta porque, según afirma la administración demandada, no se ha demostrado la titularidad de los terrenos supuestamente afectados por la actuación de la demandada reproduciendo parte del contenido del Auto 85/2020, de 6 de octubre de 2020, dictado en la Pieza de Medidas Cautelares en el cual se afirmó: "La parte recurrente, ni junto con la demanda interponiendo recurso contencioso contra la vía de hecho denunciada ni junto con la solicitud ulterior de medidas cautelares, presenta documentación de la que se infiera, directa o indirectamente, que el AYUNTAMIENTO DE SOTO DE CAMEROS al realizar las obras ha invadido terrenos de su propiedad. En tal sentido, desconocemos el trazado originario del camino, el trazado actual y cuáles son las concretas fincas propiedad del AYUNTAMIENTO DE TERROBA que han sido ocupadas sin su previo consentimiento, de manera que, aunque la existencia o inexistencia de vía de hecho deberá ser objeto de análisis y cumplida prueba en el proceso principal, en este momento no puede acordarse la suspensión de unas obras cuyo alcance exacto se desconoce".

II. Como es sabido en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, el más restringido concepto de "interés directo" ha de ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo" ( artículo 19.1.a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la CE, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( STS 1 de Octubre de 1990) y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial o futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento.

En materia de legitimación activa, nos recuerda la Sentencia del TSJ DE LA RIOJA nº 47/2019, de 7 de febrero de 2019 lo siguiente: "La STS nº 518/2018, de 23 de marzo de 2018 (rec. 1318/2017 ), dice: ... Nos remitiremos a los razonamientos de dicha sentencia: "En reiteradas ocasiones hemos afirmado (entre otras, las SSTS de fecha 3 de enero de 2013 -recurso 23/2012 -, 1 de marzo de 2014 -recurso 401/2012 - y 10 de noviembre de 2015 -RC 165/2014 ) que el interés legítimo necesario para tener por existente el presupuesto procesal en que consiste la denominada legitimación activa, requiere la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, en quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O lo que es igual, que aquélla presupone una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), en la que se integra, formando parte de ella, de su contenido, un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), de suerte que debe reconocerse si la anulación de ese acto o disposición produce automáticamente en aquel sujeto un efecto positivo (beneficio) actual o futuro pero cierto ( SSTC 1/2000, de 17 de Enero , entre otras). Y hemos señalado que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras). También hemos indicado que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga.

Y en la sentencia de 12 de julio de 2005 (rec. 8590/1999 ), dice el Tribunal Supremo : ... SEXTO.- La aplicación de la jurisprudencia precedente a la cuestión examinada, permite conducir a denegar la legitimación en la forma reconocida por la sentencia recurrida, partiendo de los siguientes presupuestos: a) No se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1999 , sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por ley está reconocida la acción pública, circunstancia aquí no concurrente. b) Las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan, como aquí sucede, para reconocer la legitimación activa de la parte recurrente. c) Tampoco cabe reconocer un interés como presupuesto de la legitimación cuando éste es hipotético, según el alcance interpretativo actual, después de la Consti tución de 1978 (LA LEY 2500/1978), del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación según la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el primero de los motivos y a confirmar la sentencia recurrida que, precisamente, por reconocer la falta de legitimación de la parte actora, dejó imprejuzgado el recurso. ...

En la STC nº 57/2007, de 12 de marzo de 2007 , se dice: 3. ... En concreto hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre (LA LEY 11794/2000), FJ 3; 173/20 04, de 18 de octubre (LA LEY 2150/2004), FJ 3; y 73/200 6, de 13 de marzo (LA LEY 23359/2006), FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , (LA LEY 921/2005) FJ 3)".

III. Proyectando las anteriores consideraciones al caso sometido a este juzgado, la excepción de falta de legitimación activa ha de rechazarse. Si bien es cierto que no hay prueba sobre el trazado originario y el trazado actual del camino ni sobre los terrenos colindantes de titularidad municipal supuestamente afectados por las obras de mejora, lo cierto es que del expediente administrativo (Memoria del camino de acceso a TREGUAJANTES, con anexos, redactada por Técnicos de la CC.AA. -folios 1 a 193- y Proyecto de Mejora de Mejora de Acceso a TREGUAJANTES -folios 198 a 350-) se desprende que el citado camino atraviesa término municipal de TERROBA y término municipal de SOTO EN CAMEROS. Por tanto, la franja de camino que discurre por el término municipal de TERROBA debe entenderse que es, conforme a los artículos 2 y 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, un bien de dominio público. Tal titularidad municipal es suficiente por sí sola para atribuir válidamente legitimación al Ayuntamiento actor en cuanto que actúa en defensa de sus propios bienes frente a lo que considera una intromisión ilegítima de otra administración.

CUARTO.- -SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VÍA DE HECHO-

I. Serán objeto de análisis conjunto en este fundamento los motivos esgrimidos por la administración de falta de acción e incumplimiento de los requisitos exigidos para reputar la actuación denunciada como vía de hecho porque, a la postre, se trata de examinar si, a la vista de lo acontecido, las obras de mejora del camino de acceso a TREGUAJANTES merecen tal calificación.

Para la resolución del asunto hemos de partir de una serie de hitos que resultan del expediente y documentación obrante en autos.

La Aldea de TREGUAJANTES pertenece al municipio de SOTO EN CAMEROS.

En la Memoria de Julio de 2018 del Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos de la CC.AA., D. Justiniano, -folios 1 y ss.- se indicó que, tras la construcción de la presa de SOTO-TERROBA, se introdujo una importante mejora en las condiciones de acceso porque se construyó un nuevo puente que facilitaba el cruce del río en cualquier circunstancia, lo cual motivó un proceso de recuperación del núcleo urbano, rehabilitando viviendas y aumentando visitantes. Ahora bien, el acceso a tal Aldea se realiza por un camino sin pavimento asfáltico que parte de la carretera LR.250, a escasa distancia de TERROBA, con una longitud de 5.100 metros y una anchura de hasta cinco metros resultando complicada la circulación por el camino si no se dispone de vehículo todoterreno, especialmente, con condiciones climatológicas adversas. Ello justifica una actuación de mejora del pavimento del camino que permita la circulación por el mismo en mejores condiciones, facilitando el acceso a residentes y servicios públicos sin necesidad de recurrir a vehículos todoterreno evitando, no obstante, dado el valor medioambiental de la zona, una ampliación de la plataforma o mejoras de trazado que no impliquen grandes movimientos de tierras, proponiendo lo siguiente: una actuación en la que se regularice la sección transversal del camino mediante el reperfilado y refuerzo de la plataforma mediante capa de zahorra artificial y el extendido de un triple tratamiento superficial en rodadura hasta conseguir una anchura uniforme de 5 metros, además de sobre-anchos en curvas; una mejora del drenaje del camino mediante limpieza de cunetas, arcenes y obras de fábrica existentes así como la construcción de nuevos badenes transversales de drenaje y construcción de cunetas de hormigón en zonas de radio reducido y fuertes pendientes; ejecución de pequeñas actuaciones de movimiento de tierras (desmontes) en zonas puntuales de trazado en los que n se alcance una sección mínima de cuatro metros de anchura; adecuación del paso canadiense existente a la nueva plataforma; y mejora de las señalización y balizamiento del camino.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de SOTO EN CAMEROS adoptado en sesión de 24/04/2018 -folio 194 del EA- se acordó solicitar al GOBIERNO DE LA RIOJA financiación para llevar a cabo las obras de mejora del camino de TREGUAJANTES que debía licitar el Ayuntamiento y cuyo importe ascendía a 350.000 euros.

El Proyecto de Mejora de Acceso a TREGUAJANTES fue redactado por BERCEO INGENIEROS en julio de 2018.

La Directora de Política Local, una vez recibida la solicitud, le hizo saber en agosto de 2018 al AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS cuál era la documentación y requisitos que debían cumplirse para la aprobación de un Convenio de Colaboración -folios 351-354 EA-.

Según Certificado de la Secretaria del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS de 16/10/2018 en la sesión del Pleno de 08/08/2018 se aprobó el Proyecto de Mejora de Acceso a TREGUAJANTES -folio 357 EA-.

La Secretaría-Intervención del AYUNTAMIENTO emitió informe sobre la situación económico-financiera y la incidencia de la ejecución de la obra de SOTO DE CAMEROS -folios 359 y ss.- e informe sobre la necesidad de actuación, necesidad de financiación y perjuicios de la no ejecución -folios 367 y ss.-

Por Resolución de Alcaldía de 16/10/2018 -folio 355- se expuso que el importe de las obras ascendía a 355.271,60 euros, pero que el Ayuntamiento no disponía de dicho importe ni tenía posibilidad de endeudarse por esa cifra y que por ello solicitaba cooperación económica para la ejecución de la obra, habiendo renunciado el Ayuntamiento a la participación en el Plan de Obras y Servicios Locales de la CC.AA. 2017-2018.

Finalmente, en fecha 26/12/2018 se firmó el Convenio de Cooperación entre el GOBIERNO DE LA RIOJA, a través de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y POLÍTICA TERRITORIAL, y el AYUNTAMEINTO DE SOTO EN CAMEROS estableciendo las bases para la financiación de la ejecución de las obras de mejora del acceso a TREGUAJANTES -folios 371 y ss.-. El objeto del convenio, según la cláusula primera, era determinar las bases para que el Gobierno de La Rioja financiase la ejecución de las obras contenidas en el Proyecto Técnico de "Mejora de Acceso a Treguajantes" aprobado por el Ayuntamiento, cuyo presupuesto, I.V.A. incluido, era de 355.271,60 euros. En la cláusula segunda, el Ayuntamiento se comprometía a contratar la ejecución de las obras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, siendo considerado a todos los efectos el responsable de la gestión administrativa del expediente de contratación para la realización de las obras referidas, en lo referente a la obtención de todos los permisos y autorizaciones necesarios, la contratación y adjudicación de las obras y su posterior ejecución y recepción de las mismas, de acuerdo con el citado proyecto técnico.

A los folios 381 y ss. aparece una valoración de Berceo Ingenieros sobre la barrera de seguridad solicitada por el Ayuntamiento de TERROBA como mejora al Proyecto.

Al folio 189 aparece una carta/misiva del Consejero de Fomento y Política Territorial al Alcalde de TERROBA cuya fecha no resulta legible en el cual le recordaba que era imprescindible que el AYUNTAMIENTO DE TERROBA autorizase la ejecución de las obras al AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y, a la vista de que la mejora que había propuesto había sido cuantificada en 43.273,13 euros, sin incluir el paso canadiense, le proponía que autorizase al AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS el inicio de las obras y que a lo largo de la ejecución se crease un grupo de trabajo para determinar si existía necesidad de implantar alguna barrera de seguridad más, en cuyo caso sería asumido por la Dirección de Obras Públicas y Transportes.

En el 391 figura un escrito del Alcalde-Presidente de TERROBA de 02/05/2019 exponiendo las condiciones aprobadas en la Asamblea Vecinal de 30/03/2019 en relación al convenio con SOTO EN CAMEROS para la realización de la obra de arreglo de la pista a TREGUAJANTES: que los terrenos de la pista de acceso a TREGUAJANTES que transcurren por el término municipal de TERROBA siempre serán propiedad del AYUNTAMIENTO DE TERROBA; que cualquier obra que se quiera realizar en la pista siempre tendrá que ser autorizada por el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, excepto el mantenimiento de la pista, que no necesitará autorización del AYUNTAMIENTO DE TERROBA; que cualquier vecino de TERROBA que quiera hacer un acceso a una finca, la autorización la concederá el AYUNTAMIENTO DE TERROBA; que en la pista a TREGUAJANTES se deben respetar todos los accesos existentes a fincas particulares; que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS debe reconocer la deuda de las obras a realizar en la pista a TREGUAJANTES; que el mantenimiento de la pista sea competencia del GOBIERNO DE LA RIOJA; que respecto a la colocación de las biondas solicitadas por el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, el importe de las mismas sea asumido por el GOBIERNO DE LA RIOJA; que la autorización de las obras sea única y exclusivamente en terrenos municipales, no haciéndose responsable el AYUNTAMIENTO DE TERROBA de las fincas particulares ni de posibles reclamaciones de particulares; que la pista mantenga como mínimo cuatro metros de anchura; que si el AYUNTAMEITNO en un futuro desea hacer una paso canadiense no necesite autorización del GOBIERNO DE LA RIOJA; que la pista de TREGUAJANTES sea considerada como pista forestal.

Al folio 395 del EA aparece la contestación del Alcalde de SOTO EN CAMEROS de 10/05/2019 en la cual se señala que, entre las condiciones aprobadas en la Asamblea Vecinal, sólo una era competencia del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS dependiendo el resto del GOBIERNO DE LA RIOJA. El Ayuntamiento reconocía la deuda de las obras a realizar en la pista de TREGUAJANTES, reseñando que se firmó un Convenio el 26/12/2018 en el cual la financiación de las obras ascendía a 355.281,60 euros siendo el 90% a cargo del GOBIERNO DE LA RIOJA y el 10% restante a cargo del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS, reconociendo que soportará en su arcas municipales el 10% del coste de la obra de mejora de los accesos a TREGUAJANTES y que en ningún caso se había exigido al AYUNTAMIENTO DE TERROBA desembolso alguno.

En fecha 22/07/2019 el Alcalde de SOTO EN CAMEROS nuevamente remitió una comunicación al AYUNTAMIENTO DE TERROBA -folios 395 y ss.-. En ella se señalaba que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS ya había contestado al requerimiento que en su momento le efectuó el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, que le constaba que la CC.AA. también había contestado, entendía que se cumplían los requisitos exigidos para poder conceder el permiso necesario para el comienzo de las obras porque no se había recibido ningún requerimiento, comunicación, ni el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS ni el GOBIERNO DE LA RIOJA relacionado con el asunto, emplazando al AYUNTAMIENTO a emitir sin mayor dilación el documento con el permiso necesario para realizar las actuaciones en su término municipal, precisando que la obra beneficiaba tanto a los vecinos de TREGUAJANTES como a los vecinos de TERROBA y que era necesario que el AYUNTAMIENTO DE TERROBA no pusiera trabas al inicio del proyecto.

En fecha 29/10/2020 el Alcalde Presidente de SOTO EN CAMEROS giró nueva comunicación en la que, tras recordarle el contenido del art. 55 de la LBRL, se ponía en su conocimiento que: iba a solicitar cuanta autorización administrativa y a recabar cuanto informe técnico fuera necesario para poder iniciar las obras; a instar el correspondiente procedimiento de licitación de las obras sujeto a lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, y a adjudicar la obra según concurso público y que, una vez cumplidos los trámites administrativos requeridos, se iniciarían las obras sin que mediase nueva comunicación -folio 399 y ss.-. Tal comunicación fue recibida en el AYUNTAMIENTO DE TERROBA el 31/10/2019 -folio 407- y una copia de tal escrito fue remitido a la CONSEJERÍA DE GOBERNANZA PÚBLICA -folios 409 y ss.-

En fecha 07/11/2019 el Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, presentó escrito requiriendo el cese inmediato de las obras y el resto de acontecimientos han sido ya señalados en el fundamento de derecho segundo..

II. El conjunto de hitos relatados evidencia que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS no ha incurrido en vía de hecho a la hora de ejecutar las obras de mejora del camino de TREGUAJANTES.

En efecto, como se ha visto, el ente local demandado promovió la ejecución de unas obras de acceso a una aldea que forma parte de su término municipal y formalizó un convenio de colaboración con la CC.AA. en virtud del cual el Gobierno de LA RIOJA subvencionaba el 90% del coste de las obras y el AYUNTAMIENTO el 10% restante. Existe, por tanto, un respaldo técnico y procedimental para la realización de las obras.

Es cierto que parte del camino discurre por el término municipal de TERROBA y, según la cláusula II del convenio, era exigible, como no podía ser de otro modo, recabar autorización de este AYUNTAMIENTO y/o de los particulares afectados, si es que los había. Tal autorización fue solicitada por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS e incluso la CC.AA. medió y no fue concedida expresamente por el AYUNTAMIENTO DE TERROBA. Ahora bien, ello no convierte automáticamente en vía de hecho la actuación material del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS ya que de todo lo expuesto se infiere que no había una negativa directa a la ejecución propiamente dicha de las obras de mejora del camino.

El contenido de la Asamblea Vecinal de 30/05/2019 del folio 469 pone de manifiesto que se establecieron una serie de condiciones en relación al Convenio para la realización de la obra de arreglo de la pista de TREGUAJANTES pero en dicha Asamblea no se prohibió al Ayuntamiento de SOTO EN CAMEROS acceder a su término municipal para realizar las obras proyectadas y aprobadas. Tampoco existe un Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE TERROBA o del órgano competente adoptado en tal sentido en el que se indiquen los motivos de su negativa a fin de que el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS hubiera podido reaccionar en vía contencioso administrativa. En esta tesitura, en que no se denegó formal y directamente el permiso para acometer las obras, y en que no se ha acreditado en modo alguno por el AYUNTAMIENTO DE TERROBA, a quién le incumbía la carga de la prueba, que con ocasión de tales obras el trazado del camino originario fuera modificado ni que se ocuparan permanentemente terrenos de su propiedad alterando los linderos ni que las cunetas originasen nuevas afecciones y servidumbres a fincas de su propiedad, lo cierto es que la realización de las obras costeadas, principalmente, por la CC.AA. y, en menor medida, por el AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS y promovidas por éste último, no pueden calificarse simple y llanamente como vía de hecho.

Es más, el informe de la Dirección Facultativa, D. Segismundo, aportado como documento nº 1 de la contestación, señala que las obras no han supuesto ninguna modificación del trazado existente del acceso a TREGUAJANTES ni en planta ni el alzado, que el aumento de la sección de la pista se produce exclusivamente por recuperar márgenes de la misma que habían sido colonizados por la vegetación, que el drenaje no se ha modificado, que se han reabierto cunetas que se había aterrado con el paso del tiempo y la limpieza de las fábricas existentes, no ejecutándose ni cunetas ni obras de fábrica nuevas, y, que al no modificar el trazado ni la rasante ningún acceso estaba afectado.

Por tanto, los presupuestos de hecho de los que parte el AYUNTAMIENTO DE TERROBA para denunciar la actuación del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS no están probados, sino, más bien, desvirtuados, y, no apreciándose lesión efectiva en los derechos e intereses legítimos del AYUNTAMIENTO DE TERROBA, las obras de mejora del camino de acceso a TREGUAJANTES no pueden ser consideradas como vía de hecho.

La realización de unas obras que suponen una mejora notoria y objetiva para el núcleo de TREGUAJANTES, en tanto en cuanto se facilita su acceso y se aumenta la seguridad de todos los usuarios que circulan por el camino, no puede supeditarse al cumplimiento de unas condiciones impuestas unilateralmente en una Asamblea Vecinal, sin cobertura jurídica, que, además, no dependen de la voluntad exclusiva del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS. Si a ello unimos que no existe prueba sobre la modificación del trazado y linderos ni sobre la privación de terrenos de su titularidad ni sobre los perjuicios, económicos o de otra índole, que tal actuación le ha ocasionado, el resultado no puede ser sino la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las especiales circunstancias del caso.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Letrado, D. MIGUEL GÓMEZ IJALBA, en representación del AYUNTAMIENTO DE TERROBA, contra vía de hecho del AYUNTAMIENTO DE SOTO EN CAMEROS por la ejecución de unas obras de acondicionamiento de la pista de acceso al núcleo de TREGUAJANTES.

DECLARO que la citada actuación material no es constitutiva de vía de hecho.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0110 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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