Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 202/2022 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 212/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2690
Núm. Roj: SJCA 2690:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00212/2022
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ATT
De D/Dª : Jose Antonio
Procurador D./Dª
En LOGROÑO a veinticinco de noviembre dos mil veintidós.
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 202/2022- B, en los que tiene la condición de recurrente, D. Jose Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por el Letrado, D. FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente, a quien por Resolución de 13/09/2021 le fue reconocida y abonada de forma anticipada subvención por importe total de 24.414,06 euros al amparo del Programa COVID-19, cuya convocatoria había sido aprobada por Resolución del Gerente de la ADER de 17/06/2021, tras presentar el día 09/12/2021 justificantes bancarios equivalentes a la Base Imponible de cada una de las facturas y el día 01/02/2021 justificante de pago parcial del I.V.A. efectuado el día 25/01/2022, se le abrió un procedimiento de incumplimiento de las condiciones impuestas por falta de pago en el plazo de tres meses estipulado en la resolución de concesión y de reintegro de la subvención con el cual no está conforme por los siguientes motivos.
Entiende que la ayuda ha ido destinada al pago de la deuda con proveedores y otros acreedores así como a la amortización del principal de la deuda bancaria incluida en la convocatoria y que ni la Base Reguladora Quinta ni la Decimocuarta indican que el pago de la deuda debe ser total, es decir, incluido el pago de los impuestos indirectos, estableciendo expresamente la Base Reguladora Quinta en su apartado 2º que no son subvencionables los impuestos indirectos susceptibles de recuperación.
Señala que la razón por la cual se pagó con posterioridad el I.V.A. fue la ausencia de fondos para hacer frente al pago y que la interpretación de la norma debe atender al espíritu de la convocatoria cuyo objetivo principal era proteger empesas más vulnerables y facilitar la solvencia y liquidez evitando el sobreendeudamiento.
Dado que pagó el principal a los acreedores y el préstamo completo en CAJA RURAL DE SORIA y el pago del I.V.A. lo realizó después para no sobreendeudarse, concluye que cumplió con la norma y las ayudas, debiendo anularse la Resolución de la ADER de 30/05/2022 y declarar el cumplimiento correcto de las ayudas aprobadas, anulando el procedimiento de reintegro.
Denuncia vulneración del art. 9.3 de la CE del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos porque la norma era susceptible de generar interpretaciones diversas, porque es la ADER la que ha realizado una interpretación contraria al espíritu de la Ley y porque ante esta doble interpretación debió haber abierto un plazo de subsanación.
Y, proclama la aplicación del principio de proprocionalidad establecida en la página 3 de la Resolución de concesión de 13/09/2021 que recoge la posibilidad de un incumplimiento parcial justificando una cantidad inferior a la concedida y reconociendo el derecho del beneficiario de la ayuda a no tener que devolver el total de la ayuda. Precisa que el cumplimiento del actor se acerca al cumplimiento total y no supone un incumplimiento grave mencionando diversas sentencias que avalan su posición. Y, en último término, señala que la amortización del préstamo ICIO con CAJA RURAL DE SORIA mediante sendos pagos el 07/12/2021 de 9.359,54 euros y 18,43 euros no llevaba aparejada la aplicación del I.V.A. por lo que no procede la devolución de la ayuda por importe de 9.377,97 euros.
Mantiene que dentro de los tres meses desde que le fue reconocida la subvención la parte actora sólo justificó la satisfacción de la Base Imponible de las facturas y no del I.V.A. cuyo pago realizó el 25/01/2022 y justificó en febrero de 2022, que ello supuso un incumplimiento de lo dispuesto en la Base Decimocuarta punto 1 y que la consecuencia está prevista en la Base Decimoquinta y en la resolución de concesión.
Dice que el beneficiario de la ayuda está obligado a pagar la totalidad de la deuda en plazo, que tal obligación incluye el I.V.A. porque su abono es preceptivo para dar por extinguida la obligación dineraria contraída y contemplada en la subvención, tal y como resulta de la convocatoria y del art. 31 de la Ley General de Subvenciones. Precisa que, conforme a la normativa en materia de I.V.A. y el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la emisión de las facturas, incluyendo la base imponible, el tipo impositivo, y, la cuota triburaria correspondiente, es esencial y su falta de pago supone la falta de pago de la deuda al proveedor. Concluye diciendo que el impago o pago extemporáneo del I.V.A. implica un incumplimiento de pago del total de lo adeudado e impone la obligación de reintegrar la subvención percibida con los intereses legales.
La Convovatoria de las Ayudas COVID-19, a la que se acogió el actor, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.
Tal convocatoria se rige por la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (B.O.R. Nº 117, de 17/06/2021) y por la Resolución de 17 de junio de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación del extracto de convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2021 (extracto publicado en el B.O.R. Nº 118, de 18/06/2022).
Tales Resoluciones derivan, como se ha dicho, del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas" con objeto de apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento en el sector privado.
Los requisitos para la concesión de las ayudas de esta línea eran: a) que los solicitantes fuesen trabajadores autónomos y empresas de determinados sectores de la actividad; b) que tuvieran su sede social en la CC.AA.; c) que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 hubiese disminuido un mínimo del 30% respecto de ejercicio 2019, en caso de régimen de estimación directa; d) deudas con proveedores, acreedores financieros y no financieros, y deudas relativas a costes fijos, siempre y cuando estas obligaciones se hubiesen generado entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 y procedieran de contratos anteriores a la fecha de entrada en vigor del R.D. Ley.
A los efectos que aquí interesan la Base Quinta establecía:
La Base Decimocuarta disponía en su apartado 1:
Y, la Base 15ª regulaba la consecuencia del incumplimiento del siguiente modo:
El actor no justificó en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión el pago de la totalidad de la deuda a la cual debía ir destinada la ayuda recibida porque antes del 13/12/2021 satisfizo sólo la base imponible de cada una de las facturas sin justificar el pago del I.V.A. que no abonó a sus proveedores hasta el mes de enero de 2022.
La tesis que defiende la parte actora de que la ayuda ha ido destinada a su finalidad, que la Base Quinta ni Decimoquinta no indican que el pago de la deuda deba ser total, con impuestos indirectos incluidos, y, que conforme a la Base Reguladora Quinta, apartado 2, en relación con el art.36.4 de la Ley General de Subvenciones, los impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación no son subvencionables, no resulta concluyente.
La diferencia que hace la parte actora entre Base Imponible e I.V.A. es artificiosa porque la ayuda debe ir destinada a satisfacer la deuda y pagar a sus proveedores y acreedores y este pago incluye, de forma lógica, la totalidad de los conceptos incluidos en la factura. Sólo con el pago íntegro de la factura el deudor queda liberado por completo de sus obligaciones, sin que sea necesario que las Bases de la Convocatoria realicen la especificación propuesta. Las Bases se refieren expresamente "a satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores", expresión esta en la cual se entiende comprendida, sin distinción, el abono de la totalidad del precio facturado que, a fin de cuentas, constituye la contraprestación que debe satisfacer el deudor por las mercaderías suministradas por la otra parte de la relación contractual.
El hecho de que los impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación no sean subvencionables no obsta a la conclusión anterior porque esta previsión opera en un plano diferente y no le exime de cumplir sus obligaciones.
Es un hecho incontrovertido que el actor incumplió la obligación exigida en las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituían el presupuesto y la causa de la subvención otorgada, sin que se le pueda atribuir la facultad de pagar únicamente la base imponible de la factura por el mero hecho de que el impuesto indirecto, por mor de su carácter recuperable, no resulte subvencionable.
En definitiva, la aplicación que ha efectuado la administración demandada de las Bases de la Convocatoria es correcta, la conclusión resulta razonable y deriva de una interpretación que no se presenta como contraria a la finalidad a la que van destinadas las ayudas -garantizar la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado- puesto que ello se consigue con el pago total de lo adeudado a acreedores y proveedores..
La Resolución 790/2021, de 16 de junio en su Base Quinta, apartado 3 establecía que "
En este caso, no se ha satisfizo por completo la deuda de los proveedores que tenía carácter preferente. Al no haber respetado el orden de prelación establecido en las Bases no puede mantenerse la ayuda para el pago del crédito ICIO a la entidad bancaria porque existió un incumplimiento previo de abono de unas deudas que tenían prioridad.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

