Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró el día 28 de marzo de 2022, a partir de las 11:15 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I. Es objeto de discusión la legalidad de la inactividad del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO frente al requerimiento presentado en fecha 13/05/2021 por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA para que la administración realizase los trámites legalmente establecidos para que se cumpliese el Acuerdo de la Carrera Profesional Horizontal firmado el pasado día 23/05/2018 por la mayoría de los representantes sindicales y la Concejalía de Recursos Humanos y se procediese a su pago.
II. La parte actora, firmante del Acuerdo adoptado en fecha 23/05/2018 entre el Ayuntamiento y los Sindicatos con representación en la Mesa General del Negociación sobre criterios generales de la carrera profesional de los empleados públicos de dicho Ayuntamiento, ante la falta de publicación del citado Acuerdo en el B.O.R. como requisito necesario para su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en la Disposición Final de dicho Acuerdo, requirió al Ayuntamiento en fecha 13/05/2021 para que realizase los trámites legalmente necesarios para el cumplimiento del Acuerdo en cuestión y, habiendo transcurrido el plazo de tres meses sin haber verificado actuación alguna, se alza contra la citada inactividad administrativa.
Entiende que este modo de proceder impide la aplicación del acuerdo y vulnera la libertad sindical y el derecho a la promoción profesional de los empleados públicos afectados. Y argumenta que, conforme al art. 10 del Decreto 36/2013, de 25 de octubre, por el que se regula el Boletín Oficial de La Rioja, el único competente para poder remitir el Acuerdo al B.O.R. es el propio Ayuntamiento a través del Alcalde o de la persona en que éste delegue.
III. El AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO interesa la inadmisibilidad o desestimación del recurso interpuesto. Señala que, no habiéndose ratificado el Acuerdo por el órgano competente, no cabe acudir al singular recurso por inactividad del art. 29 LJCA puesto que es preciso la tramitación de un procedimiento previo. En todo caso, precisa que tanto la implantación de la carrera profesional como el modelo son decisiones de tipo potestativo cuya aprobación corresponde a la Junta de Gobierno Local y está sujeto al principio de legalidad, lo cual impidió en su momento su aprobación porque, según informe del Interventor, las cuantías previstas superaban el límite del 1,5% previsto en los Presupuestos Generales del Estado. Además, en el momento actual la implantación de tal modelo también superaría el límite del 2% que el propio Ayuntamiento aprobó en Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23/02/2022.
SEGUNDO.- -CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-
I. El artículo 29.1 de la LRJCA dispone: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Como nos recuerda la Sentencia 53572021, de 22 de octubre de 2021, del TSJ DE MADRID, Sección 3ª, Recurso 17672021. "El precepto trascrito introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso- administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
Sin embargo, el éxito de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio".
La Sentencia 203/2020, de 17 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, recoge la jurisprudencia mantenida al respecto por nuestro Tribunal Supremo, distinguiendo entre inactividad y silencio administrativo (el subrayado es mío):
"El interesado denuncia que la demanda estaba defectuosamente planteada, porque recurría una inexistente inactividad y además pretendía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada inviable en los recursos contra la inactividad. En relación con esta cuestión conviene comenzar por advertir que la inactividad como objeto de los recursos contencioso-administrativos ofrecen algunas particularidades en relación con las desestimaciones presuntas, aunque también éstas entrañen un incumplimiento de la obligación de resolver que, por otra parte, no dejan de ser un supuesto de inactividad. En cualquier caso conviene recordar la diferencia como se encarga de señalar el T.S. en la St. de 5 de febrero de 2020 (dictada en el Recurso 6287/2018) al indicar:
...el art. 29.1 LJCA dispone: "1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.", y el art. 46.2 de la misma Ley establece: "2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.".
Si bien la inactividad, como reconoce el recurrente, es un concepto distinto del silencio negativo, en cuanto en aquélla se parte de la existencia de una obligación de la Administración -"en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo" de realizar "una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", mientras que el silencio administrativo negativo es una ficción legal encaminada a posibilitar la impugnación en sede jurisdiccional (o administrativa) por la falta de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte o de oficio, en los términos establecidos en los arts. 24 y 25 de la vigente Ley 39/15 ( arts. 43 y 44 de la actualmente derogada Ley 30/92 ), o de los recursos administrativos, o no se contesta a lo solicitado, falta de resolución o respuesta a la que viene obligada la Administración.
De forma más elocuente, si cabe, el mismo T.S. en la St. de 6 de julio de 2015 (dictada en el recurso 3164/2014 ) defiende que para recurrir una inactividad es necesario que el promovente del recurso sea beneficiario de una prestación concreta en una disposición general, acto o contrato, expresándose en los siguientes términos:
Como hemos visto, la sentencia recurrida cita la sentencia de esta Sala, Sección 7ª, de 24 de julio de 2000 (recurso contencioso-administrativo 408/2009 ) -cuya doctrina reitera luego la sentencia de la misma Sección 7ª de 8 de enero de 2013 (casación 7097/2010 )- en la que quedan señalados los requisitos exigidos para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula el artículo 29.1 de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Allí se explica que en los casos en que -como aquí sucede- no se pretende el cumplimiento de una obligación nacida de un acto o contrato sino derivada directamente de una disposición general, (...) para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general».
Pero en otra sentencia anterior el T.S., la de 16 de septiembre de 2013 (dictada en el recurso 3088/2012 ) había marcado las diferencias entre el recurso contra la inactividad y las desestimaciones presuntas en los siguientes términos que conviene transcribir:
que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 , con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 , hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LJCA , en los siguientes términos:
«(...) Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración ».
Sentadas las diferencias es evidente que las pretensiones del recurrente, en tanto no es acreedor de ninguna concreta pretensión y en tanto que denunciante por legitimación pública, tendrían mejor encaje en la desestimación presunta que en la inactividad del Art. 29 de la LRJCA .
Pero realizada por el mismo la opción de recurrir una inactividad, como se señala en la sentencia de instancia, tal opción le impone una severa limitación en cuanto a las pretensiones, por ello la juzgadora de instancia se limitó a examinar sí concurrió una inactividad en relación con 7 escritos/denuncias presentados, porque como denunciante tendría derecho a su tramitación, la actividad mostrada por el Ayuntamiento en relación con el establecimiento (que se dice sancionado en 6 ocasiones como autor de otras tantas infracciones leves con multa de 150 &€ , otras 3 con grave con multa de 300,52 &€ y otra como muy grave con multa de 600,00 &€ ) pero que solo en 3 casos el expediente es posterior a la denuncia del recurrente sin que hubiese acreditado el Ayuntamiento haber resuelto la cuestión o culminado los expedientes en relación con la resolución de 3 mayo de 2016 ni del informe de la Policía Local de 27 de marzo de 2016".
De lo dicho resulta que la inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso-administrativo no se refiere a cualquier dilación, retraso u omisión en el actuar de la Administración, sino estrictamente al supuesto en el que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.
La LJCA no es, por tanto, un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, es decir, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación. En estos casos, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos que, en su caso, se produzcan en respuesta a las pretensiones formuladas en vía administrativa, y respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración.
En definitiva, para que pueda prosperar la pretensión por inactividad se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración.
TERCERO.- -SOBRE LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN-
El recurso interpuesto, ha de adelantarse, no puede prosperar.
Del expediente administrativo remitido se constata que en la Mesa Sectorial de Negociación celebrada el pasado 23/05/2018 el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Concejala Delegada de Transparencia, Hacienda y Administración Pública y las Secciones Sindicales con representación en la Mesa alcanzaron un acuerdo sobre los criterios generales por los que se iba a regir la carrera profesional de los empleados públicos de la Corporación Local. La Disposición Final Única del citado Acuerdo estableció que entraría en vigor desde el mismo momento que se publicase en el B.O.R. si bien, pese al tiempo transcurrido, el citado Acuerdo no ha sido publicado en el Boletín Oficial.
Ello, sin embargo, no significa que exista inactividad administrativa y que deba estimarse la pretensión articulada por el Sindicato actor de que se realicen los trámites necesarios para proceder a la publicado del Acuerdo alcanzado en su día.
En efecto, el recurrente parte de una premisa errónea cuál es que una vez alcanzado el acuerdo entre el Ayuntamiento y las organizaciones sindicales, éste simplemente debe publicarse en el Boletín Oficial por orden de la autoridad competente para que sea plenamente válido y eficaz.
Es innegable que la materia propiamente dicha sobre la cual versa el acuerdo -carrera horizontal de los empleados del Ayuntamientos- está sujeta a negociación colectiva conforme al art. 37.1.b) c) d) y k) del TREBEP. Y, en su momento, tras un notable esfuerzo de los implicados, en la Mesa de Negociación de 23/05/2018 se alcanzó el acuerdo cuya publicación ahora interesa. Ahora bien, el propio art. 38.3 del TREBEP dispone que para la validez y eficacia de los acuerdos que versen sobre materia competencia de los órganos de gobierno de las administraciones públicas será necesaria la aprobación expresa y formal del correspondiente órgano de gobierno y, sólo en el caso de que los Pactos o Acuerdos hayan sido ratificados, el art. 38.6 del TREBEP dispone, que deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. Ello significa que, antes de la publicación del acuerdo en el diario oficial, se requiere como presupuesto previo e inexcusable que el acuerdo sea ratificado por el órgano competente. Y, en este supuesto, el acuerdo de carrera profesional no fue ratificado por la Junta de Gobierno Local que, conforme al art. 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ostenta la competencia en esta materia.
En concreto, en el expediente se aprecia que si bien el DIRECTOR GENERAL DE ORGANIZACIÓN Y RECURSO HUMANOS emitió informe en fecha 01/06/2018 proponiendo la aprobación del acuerdo a la Junta de Gobierno Local, el Interventor General informó en fecha 18/07/2018 que la implantación de la carrera profesional suponía un incremento de las retribuciones de los funcionarios que superaba el límite de crecimiento previsto en el art. 18.2 de la Ley de Presupuesto Generales del Estado para el 2019 por lo que entendía que no se sujetaba a la legalidad ordinaria. Tras la emisión de estos dos informes, no consta que la Junta de Gobierno Local ratificase el acuerdo.
Pues bien, en ausencia de ratificación del acuerdo de carrera profesional por parte de órgano de gobierno, no cabe ordenar al ente local la publicación del acuerdo en el B.O.E. El propio art. 38.3.3º del TREBEP prevé cuál es la consecuencia en casos como el presente: la renegociación de la materia. Dispone que cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. Ninguno de los Sindicatos que formaban la Mesa Sectorial hizo uso de esta facultad, pretendiendo el Sindicato recurrente 3 años después de alcanzar el acuerdo que judicialmente se supla lo que considera una inactividad de la administración que, formalmente, no puede conceptuarse como tal porque requería de la aprobación del órgano competente y tal aprobación no se obtuvo.
En esta línea, la Sentencia del Supremo de fecha 16 de enero de 2012, viene a corroborar y aclarar el alcance de este tipo de acuerdos negociados entre las partes, pero no ratificados y aprobados por el órgano de gobierno competente. El supuesto que se planteaba era el siguiente: la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León acordó en 2008 con un colectivo específico de empleados públicos -los agentes medioambientales y forestales- una serie de mejoras en su condiciones de trabajo, que afectaban a un incremento de sus retribuciones complementarias. Ese acuerdo entre los representantes de la Consejería y los representantes de UGT, CC.OO, CSIF y USAE, se quedó en un "acuerdo entre partes" al no someterse a la consideración del órgano que debía aprobarlo. Transcurrido el tiempo, el Sindicato UGT presentó solicitud dirigida a la Consejería para que diera cumplimiento a lo negociado y pactado, solicitud que no fue resuelta expresamente por la Consejería autonómica y contra la cual se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por Sentencia de 12 de noviembre de 2010. Según razonó la Sala, para que pudiese prosperar la pretensión de condena deducida por el sindicato demandante, era necesario no sólo que existiese un acuerdo (Administración-Sindicatos) en los términos previstos en el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público, sino que era requisito ineludible la aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El TS desestimó el recurso de casación rechazando los motivos de impugnación planteados por el Sindicato recurrente del siguiente modo:
"Por mayores esfuerzos argumentativos que pretenda realizar la parte recurrente, resulta evidente que el documento suscrito con fecha 8 de julio de 2008, entre los representantes de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y las Centrales Sindicales, en el seno de la mesa técnica de prevención y extinción de incendios forestales, constituía, tal y como se indicaba en su propio encabezamiento, una mera propuesta de acuerdo que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 38.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público precisaba, para desplegar los efectos vinculantes que dicha parte propone, la necesaria ratificación por parte del órgano de gobierno de dicha Administración Pública, ratificación que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debía ir precedida, a su vez, de la tramitación del procedimiento previsto en las Directrices de Actuación de la Representación de la Administración de Castilla y León en la negociación colectiva, el cual, en esencia, además de someter tal acuerdo a informes preceptivos de distintas Direcciones y Servicios (Direcciones Generales de Presupuestos y Fondos Comunitarios, de Función Pública y de los Servicios Jurídicos, así como de cualquier otro que se considere oportuno), contemplaba la elevación del contenido del acuerdo -como propuesta de Acuerdo o Pacto- sucesivamente a las Comisiones Delegada para Asuntos Económicos y de Secretarios Generales y Consejo de Gobierno, a los efectos de obtener la aprobación prevista en el artículo 42 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre .
Pues bien, no obra en actuaciones que dicha propuesta de acuerdo fuera aprobada expresa y formalmente por el Consejo de Gobierno, lo que imposibilitaba, tal y como concluyó la sentencia recurrida, que su contenido pudiera tener el carácter vinculante y de eficacia directa pretendido por la parte recurrente, constituyendo, por el contrario, un mero acto de trámite carente de eficacia normativa.
En este sentido, se ha de destacar lo dicho en relación con el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público en sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2009 (recurso de casación nº 8472/2004 ):
"(...) la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público sostiene que esta Ley define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación . Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron.
Y esto es lo que se dispone en el articulo 38.3 de esta norma legal, cuando sostiene que: "Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa . No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado". Es decir, en el caso de las Administraciones Publicas, el contenido solo será directamente aplicable cuando hayan sido ratificados, esto es, cuando los órganos de gobierno y no quienes han negociado y firmado el pacto, acuerden su ratificación, y como se trata de un acuerdo con contenido reglamentario, es evidente que derogan entonces aquellos reglamentos de igual o inferior rango que se le opongan, de ahí que la previsión de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación de normas reglamentarias es redundante por innecesaria. Si por el contrario se precisa de una ley, especialmente la presupuestaria el Gobierno solo se obliga a presentar un Proyecto de Ley.
En cuanto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento del acuerdo por parte de la Administración, (nos movemos en relaciones que se han de basar en la buena fe entre las partes y en la confianza legítima de quienes intervienen en las mismas, el Estatuto de la función pública dispone en dicho precepto que:" Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes". Es decir, la sanción es simplemente la reanudación, a petición de cualquiera de las partes, de nueva negociación, que no necesariamente ha de concluir en un acuerdo, ni tiene que respetar el contenido mínimo de lo ya pactado e incumplido unilateralmente. Por lo tanto ha de concluirse que los pactos o acuerdos antes de su ratificación son actos de trámite, sin eficacia jurídica y por ello no susceptible de impugnación".
Conforme a lo razonado, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
CUARTO.- -COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, las costas procesales causadas se imponen a la parte recurrente con el límite, I.V.A. excluido, de 400 euros.
QUINTO.- -RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,