Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 395/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 22, Rec. 474/2021 de 23 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 395/2022
Núm. Cendoj: 28079450222022100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2262
Núm. Roj: SJCA 2262:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid C/ Gran Vía, 19, Planta 5 - 2801 3 45021211
NIG: 28.079.00.3-2021/0049080 Procedimiento Abreviado 474/2021 Demandante/s: D./Dña. Julián Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MADRID LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Don José Manuel Ruiz Fernández, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo antes referenciados y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha pronunciado la siguiente
Nº 395/22
En Madrid, a 23 de septiembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 5 de Mayo de 2021, por DON Julián, en su propio nombre y representación, se interpuso demanda contencioso-administrativa contra la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL A YUNTAMIENTO DE MADRID EN LA EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020; Y SUBSIDIARIAMENTE, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
SEGUNDO: Turnado que fue dicho escrito a este Juzgado nº 22 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se le asignó el número de procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta sentencia y, formulada demanda en forma, se dictó decreto de fecha 25 de octubre de 2021, admitiendo a trámite la demanda, teniendo por parte demandante a la citada representación procesal, señalando fecha para celebración de vista, ordenando la citación de las partes para la misma y el libramiento de los oficios y despachos y con las advertencias que obran en el cuerpo de la citada resolución incorporada a estos autos.
TERCERO: La vista se celebró por medios telemáticos en primera sesión en fecha 1 de Febrero de 2022, con asistencia de todas las partes, acordándose la suspensión por las causas que constan en la grabación digital del acto.
CUARTO: Por auto de 1 de febrero de 2022 se acordó ampliar el presente recurso contenciosoadministrativo a la RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2022 DE LA DIRECTORA GENERAL DE COSTES Y GESTIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID QUE DESESTIMA SOLICITUD DE EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 RESPECTO DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGAN ISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021; Y SUBSIDIARIAMENTE, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CON VENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021. Dicha resolución concedió al recurrente plazo de veinte días para ampliar la demanda a dicho acto expreso, lo que verificó mediante escrito de 21-2-2022, que se unió a los autos y de que se dio traslado a la administración demandada.
QUINTO: La vista se celebró por medios telemáticos en segunda sesión en fecha 27 de junio de 2022, con asistencia de todas las partes. En ella se efectuaron las alegaciones, se propusieron los medios de prueba, se admitieron y practicaron los que fueron tenidos por pertinentes y tuvieron lugar las incidencias que constan en la grabación digital del acto, declarándose en el mismo acto de la vista que los autos quedaban conclusos y ordenándose traerlos a la vista del proveyente para sentencia.
SEXTO: Por providencia de 27-6-2022 se dio audiencia a las partes sobre la posible nulidad del acto de la vista celebrada en fecha 27-6-2022, por la causa que se indica en el cuerpo de la citada resolución, evacuándose dicho traslado mediante sendos escritos de las partes que se unieron a las actuaciones, tras lo cual y a la vista de su contenido y singularmente de lo instado por la parte recurrente, se dictó providencia de 21 de julio de 2022 declarando no haber lugar a anular las actuaciones y otorgando audiencia a la administración para que manifestase si entendía que el pleito podía quedar concluso sin más trámites, formulándose escrito de 28-7-2022 de la letrada del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el que solicitaba la conclusión de las actuaciones, por lo que se dictó providencia de 7 de septiembre de 2022 declarando los autos conclusos y para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda inicial de la parte recurrente determinaba como objeto de su recurso contencioso-administrativo lo que el recurrente entendía constituir "INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID EN LA EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
El fundamento de su acción se situaba inicialmente en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, que la fundamentación jurídica de la demanda cita expresamente, a cuyo tenor "Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78ª. Por consecuencia, la acción inicialmente ejercitada por el actor es la acción de condena regulada en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional. La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3°, de 9-4-201O, nº 313/2010, rec. 1926/2008. Pte: Estévez Pendas, Rafael, la describe y perfila de la siguiente manera: "...la condena a ejecutar actos firmes al amparo del artículo 29.2, supone una labor de enjuiciamiento del Juez o Tribunal que es independiente del contenido del acto firme el cual, por la naturaleza y configuración de la pretensión regulada en el artículo 29.2 de la LRJCA, no se enjuicia ni analiza por este Tribunal, que lo único que hace es verificar la existencia del título - acto firme - y que el administrado haya pedido en vía administrativa su ejecución sin obtenerla, tras cuya comprobación la actividad jurisdiccional se reduce, por la propia configuración del precepto aplicable, a condenar a la Administración a ejecutar aquel acto firme...".
Así pues, el presupuesto esencial para que prospere esta acción es que, efectivamente, exista un acto firme estimatorio, lo que nos lleva a analizar cuál el acto firme cuya ejecución pretende el demandante. En la demanda se d ice que ese acto firme se produjo como consecuencia del mecanismo del "doble silencio" negativo. El actor afirma que dedujo solicitud de fecha 21-12-2020 de abono de complemento retributivo por domingo o festivo trabajado, contemplado en el artículo 13.5 del Acuerdo de 27-12-2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprueba Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el período 2019-2022, al que más tarde volveremos. Al no encontrar respuesta de la administración, formuló recurso de alzada en fecha 7 de junio de 2021, sin que tampoco se contestase expresamente el referido recurso en el plazo legal del tres meses del artículo 122 de la ley 39/2015, por lo que invoca lo dispuesto en el artículo 24.1 de la misma: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario". Por ello, entiende que se produjo un propio y verdadero acto administrativo firme y ejecutable conforme al mismo artículo 24.2 ("La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento ") y al 24.4 ("Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido "). Ante la existencia de lo que entiende un acto firme estimatorio de su petición, el actor presentó en fecha 10-9-2021 (documento que adjunta a su demanda) una solicitud de ejecución de ese acto firme y, por ende, de cumplimiento de la obligación de abonarle el complemento retributivo reclamado.
Así expuestos los fundamentos de la pretensión, debe decir el juzgador que no cabe estimar la existencia de un acto firme que habilite la acción del a1iiculo 29.2 de la Ley 29/1998. La demanda se extiende exhaustivamente en explicar las razones por las que, a su criterio, estamos ante un propio y verdadero procedimiento regulado en el artículo 2.k) del RD 1777/1994 de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que su desestimación presunta, unida a la desestimación también silente del recurso de alzada contra la misma, debe producir el efecto estimatorio que quiere el artículo 24.1 de la ley 39/2015. Sin embargo, no podemos compartir este planteamiento en el concreto caso que nos ocupa.
Partimos del hecho cierto de que la petición que se realiza por el interesado es una cuestión relativa a personal de la Administración Pública demandada, que implica gasto; y que la corporación municipal de referencia carece (al menos no consta y no se alega nada de contrario) del correspondiente catálogo de procedimientos a que se refiere el párrafo primero del at1ículo 21.4 LPACAP, donde se determinasen los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. A priori, al no tener establecido un procedimiento determinado para ello, cabría entender que, por aplicación del artículo 21.3 de la Ley 39/2015, el plazo máximo para resolver sería de 3 meses; y el de resolución del recurso de alzada de otros tres meses, "ex" artículo 122. La demanda invoca el RD 1777/1994 (cuya vigencia ha sido proclamada por STS Sala Tercera, de 28 de mayo de 2018, recurso nº 246/2016), que tenía por objeto, precisamente, la adecuación a la Ley 30/1992 de los procedimientos de gestión de personal, regulados por diversas normas de rango legal y reglamentario, en la medida en que (como indica su Preámbulo) "...determinados procedimientos comportan consecuencias económicas y organizativas que, por su incidencia en el gasto público y en el principio de autoorganización de la Administración Públicas, han de entenderse exceptuados del principio general de estimación presunta de las solicitudes que no recaiga resolución expresa en plazo". Su ai1ículo 2 prevé expresamente una serie de "procedimientos" en los que el silencio tiene eficacia desestimatoria de la petición, entre los que u apartado k), que invoca la demanda, contempla el caso que asimila a su petición: "Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento...". En consecuencia, para el demandante hay que estimar que, no respondida la petición inicial, se produjo el efecto desestimatorio previsto en el artículo 2.k) del RD 1777/1994; y no respondida en plazo la alzada, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 24. I LPACAP, el efecto del silencio administrativo, al no encontrarse el procedimiento en cuestión en ninguno de los supuestos que el propio artículo 24 determina, sería de carácter positivo, es decir, estimatorio de las pretensiones del interesado.
No compartimos este desarrollo, por las siguientes razones, que pasamos a exponer. Efectivamente, el artículo 2.k) se refiere a "procedimientos" (...) "... cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento...". Sin embargo, ello no puede entenderse en el sentido de que cualquier petición que implique efectos económicos constituya un "procedimiento" específicamente regulado o normado y es ésta una exigencia que la jurisprudencia que luego citaremos ha establecido para que proceda la aplicación del juego del doble silencio positivo. Para que tal cosa se produzca, debe existir y estar regulado normativamente el procedimiento en el que incardinar dicha petición, lo que no sucede en este caso con la solicitud de abono de complemento de festividad que se reclama. Es cierto que artículo 13.5 del Acuerdo de 27-12-2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprueba Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el período 2019-2022 recoge este complemento; y no cabe dudar de que los empleados públicos comprendidos en su ámbito de aplicación pueden reclamarlo, como se hace en este caso; pero no lo es menos que el Acuerdo Convenio citado no instaura un procedimiento para dicha reclamación, ni consta o se alega que exista una normativa específica municipal que regule tal procedimiento "ad hoc". De ello se sigue que estamos ante una simple "petición" o "reclamación" que da lugar a un "procedimiento" inespecífico, lo que a su vez conduce a considerar que no existe efecto estimatorio por el doble silencio, ya que el Tribunal Supremo entiende que el artículo 24 de la ley 39/2015 acota su aplicación a "procedimientos" específicamente regulados por una normativa propia. La propia demanda reconoce paladinamente (página 9) que no está determinado en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos el procedimiento por el cual el personal del Cuerpo debe presentar solicitudes como la que nos atañe, por lo que aboga por la posibilidad de presentar sus "solicitudes" ante su mando y por correo electrónico. Estaríamos, por lo tanto, ante una mera petición o reclamación que daría lugar a un procedimiento no específicamente regulado en ninguna norma.
En este sentido, como decimos, se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo. A título de ejemplo, citaremos la STS Sala Tercera de 14-10-2013 en recurso de casación nº 2007/2012; o la STS Sala Tercera de 25-6-2014 en recurso de casación nº 3111/2012; o la STS Sala Tercera de 7- 10- 2017 en recurso de casación nº 3882/2014 ; o en la STS Sala Tercera de 28-10-2014, en recurso de casación nº 4766/2011, que establecen que la regla del doble silencio positivo sólo juega en los casos relativos a una "...petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. (...) Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren". ( STS de 14-10-2013 antes citada). La solicitud de reconocimiento y abono del complemento regulado en el artículo 13.5 del Acuerdo Convenio 2019-2022 no da lugar a un procedimiento regulado expresamente en la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID. Como también recuerda la STS Sala Tercera, sección 6ª, nº 1745/2019, de 16 de Diciembre, ponente Excma Sra. Doña Celsa Pico Lorenzo:
"...la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 30212004, de fecha 28 de febrero de 2007, consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a "un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente:
[...]
El artículo 43 LPAC, en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-1, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresa y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos) preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ver otra sino la normativa regulado del expecífico procedimiento cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-IIl-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...]
La Exposición de Motivos de la Ley 41/999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentid o del silencio no es un escenario de petición es indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[..]
Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, per o parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo ''fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma.fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento".
Por todo lo razonado, debemos rechazar la existencia de un acto firme estimatorio de la petición originariamente deducida en escrito de 21-12-2020, ya que la misma no es reconducible a las exigencias jurisprudenciales que hemos expuesto, de modo que no se produjo el mecanismo del "doble silencio" estimatorio de la petición del interesado y, correlativamente, no puede hablarse de "inactividad" de la administración, al faltar el presupuesto elemental de aplicación del artículo 29.2 de la ley jurisdiccional, cual es la existencia del acto firme a que se refiere el precepto, lo que conduce a la desestimación de la demanda en esta primera dirección de la misma.
SEGUNDO: Sin embargo, la demanda plantea subsidiariamente un segundo objeto del presente contencioso-administrativo y una segunda "causa de pedir", o fundamento jurídico de sus pretensiones. En efecto, en la demanda inicial se plantea una alternativa a la ya estudiada (y desestimada) inactividad de la administración. El recurso se dirige subsidiariamente, esto es, para el caso de que no se entendiera la concurrencia de la inactividad de artículo 29.2 de la Ley 2911998 (como ha sucedido) contra la DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POR LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRJBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
Estaríamos, pues, en el terreno de una acción ordinaria declarativa y no de condena o ejecutiva, como la que hemos analizado en el fundamento jurídico anterior. Procede, por lo tanto, analizar las cuestiones sustantivas o de fondo que se plantean en la demanda y en la oposición, así como las disposiciones en que se sustenta el "petitum" de la demanda, para determinar si cabe o no cabe reconocer al actor el derecho que reclama, que no es otro que se reconozca su derecho a percibir el complemento retributivo establecido en el a1tículo 13.5 del Acuerdo de 27-12-2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid que aprueba Acuerdo Convenio sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos para el período 2019-2022.
Comencemos recordando que, conforme a lo resuelto en auto de 1 de febrero de 2022, el presente recurso contencioso- administrativo se ha ampliado a la expresa RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2022 DE LA DIRECTORA GENERAL DE COSTES Y GESTIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE DESESTIMA SOLICITUD DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE A PRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021, que ha venido a sustituir a la impugnación del silencio desestimatorio. Respecto de este acto expreso, la parte actora ha formulado ampliación de demanda, cuya fundamentación también debe ser tenida en cuenta, en contraste con los argumentos de oposición de la administración, para la resolución del recurso en cuanto a este segundo objeto del mismo.
El recurrente sustenta su demanda en las siguientes alegaciones: el actor es funcionario de carrera del AYUNTAMIENTO DE MADRID y ocupa el puesto denominado Jefe/a Unidad con destino en la Unidad de Proyectos, dependiente del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias. Con fecha 21 de diciembre de 2020 D. Julián con DNI NUM000 remite escrito al Inspector Adjunto Operativo solicitando el abono de cantidades por servicios prestados en domingos y festivos en 2019 y 2020. Con fecha de registro de entrada 7 de junio de 2021 y número de anotación NUM001 se recibe instancia por Ja que D. Julián con DNI NUM000, mediante la presentación de recurso de alzada, solicita el abono de cantidades por servicios prestados en jornadas calendarizadas en domingos y festivos en 2019, 2020 y 2021. Igualmente solicita que le sea realizado el mismo abono en relación con los días de 2020 y 2021, en los que en aplicación de la resolución de 15 de marzo de 2020 del Director General de Emergencias y Protección Civil por la que se establecen medidas con carácter extraordinario en el Cuerpo de Bomberos y SAMUR-Protección civil con motivo de la evolución del coronavirus (SARS-COV-2), así como por la Instrucción de 26 de octubre de 2020 del Director General de Emergencias y Protección civil de medidas organizativas específicas, temporales y excepcionales para la contención del coronavirus (SARS-COV-2) en el cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Madrid, el interesado fue obligado a estar localizable y disponible las 24 horas, desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el 21 de junio de 2020, y desde el 27 de octubre de 2020 en adelante.
La resolución recurrida consigna todos estos antecedentes y razona que, no constando el registro electrónico de entrada de la primera solicitud, se considera que la instancia recibida en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Madrid con fecha 7 de junio de 2021 y número de anotación NUM001 es la que inicia el procedimiento. Esta consideración afectaría sin duda a la reclamación para ejecución de acto firme que ya hemos desestimado; pero en nada obstaculiza que analicemos el fondo del asunto en el seno de la acción ordinaria que ahora estamos estudiando. Lo decisivo es que el actor presentó una reclamación y, si la administración estima que es la de 21 de junio de 2021 la que inicia el procedimiento, sigue estando pendiente la decisión de su desestimación, que es lo que vamos a anal izar a continuación.
La resolución recurrida desestima la solicitud del actor con base en los siguientes argumentos: El apartado 2 del artículo 13 del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022 establece que: "Los/as empleados/as municipales con jornada ordinaria, que presten servicio en Oficinas, Unidades, Centros y dependencias que permanezcan abiertos los fines de semana y f estivos y los que, por la índole de su actividad, den servicio los fines de semana y festivos, descansarán dos días semanales, asegurándose la libranza en fines de semana alternos, sin pe1juicio de las compensaciones a que haya lugar por el trabajo en sábado, domingo y/o festivo". Con base en la cita de esta disposición, razona que:
-Este precepto alude a las compensaciones a que haya lugar, sin establecer que estas compensaciones hayan de ser necesariamente económicas por lo que la propia norma convencional permite fórmulas de compensación diversas, ya sea en tiempo de descanso, mediante compensación económica o en una menor duración de la jornada en cómputo anual.
- En los distintos Acuerdos que vienen regulando las jornadas y condiciones económicas del personal del Cuerpo de Bomberos se indica que las jornadas de trabajo de las distintas Escalas y modalidades de prestación del servicio del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, se califican como jornadas especiales por contraposición a la jornada ordinaria definida para el común de los empleados públicos.
-El artículo 13 del Acuerdo Convenio 2019-2022, en su apartado 3°, indica que, en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellas. La administración entiende que dicho apartado remite a la regulación específica de las distintas jornadas, e igualmente a lo establecido en el artículo 11.5 del mismo Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo Comunes al Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el periodo 2019-2022. Ese artículo 11 regula la jornada de trabajo general ordinaria, que se desarrolla de lunes a viernes y es continuada, de jornadas especiales, que difieren del número de horas anuales o diarias establecidas, indicando el apartado 5° de dicho precepto que durante el último trimestre del año será elaborado y publicado el calendario laboral con la distribución de jornada correspondiente, previamente negociada con la representación de los trabajadores, para aquellas unidades, como ocurre con la del reclamante, donde se prestan servicios de lunes a domingo, dadas las características del trabajo realizado.
-Por tanto, la resolución considera que el artículo 13 diferencia manifiestamente la jornada ordinaria de trabajo de aquellas jornadas de las unidades en las que se trabaje a turnos se preste servicio de lunes a domingo, o en los servicios que lo precisen por las características del trabajo desarrollado, en las que debe elaborarse un calendario laboral que contenga los cuadrantes de trabajo. Y ello resulta esencial porque señala el artículo 11.5° que, cuando por necesidades de servicio debidamente motivadas deba prestarse servicios en días de libranza, se aplicará lo prevenido en el artículo 13 del Convenio. Por ello concluye, con cita de sentencias de otros órganos judiciales, que únicamente puede abonarse la compensación reclamada en el supuesto de que el trabajo en domingo o festivo coincida con su día de libranza, pero no en el resto de domingos y festivos trabajados, al señalarse expresamente por el artículo 13.3º del referido acuerdo que en las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna se estará a Jo dispuesto para cada una de ellas, es decir a lo prevenido en el artículo 1 1.5°.
-La regulación recogida en el citado artículo 13.5 se ha pretendido establecer un importe único por este concepto que habría de reconocerse a quienes Jo estén percibiendo en cuantía inferior o a quienes cumpliendo las condiciones para su percepción no lo vengan cobrando y siempre que no lo tuvieran ya compensado de cualquier forma en virtud de acuerdos específicos preexistentes que seguirán siendo de aplicación mientras no se proceda a su modificación o sustitución por otra regulación. La actual redacción del descanso semanal ya existía en el m ismo artículo 13 en los Acuerdos de condiciones de trabajo comunes 2008-2011 y 2012-2015 y el cambio introducido en 2019 lo era con esa pretensión de unificar el importe del trabajo en festivos, pero no introducir un nuevo mecanismo compensatorio que se acumulara o sustituyera a los que se están utilizando.
A mayor abundamiento de lo dicho, la resolución recurrida razona que:
a)el personal de la escala técnica del Cuerpo de Bomberos cuenta con un acuerdo propio y específico previo que regula sus condiciones de trabajo incluyendo tas distintas jornadas, basadas fundamentalmente en un sistema de guardias ordinarias y extraordinarias, y jornadas de gestión y su compensación económica a través de las retribuciones propias del personal funcionario básicas y complementarias, y distintas productividades.
b)el puesto desempeñado por el reclamante tiene incluido dentro de su complemento específico la subclave correspondiente a su categoría más las de festividad y jornada ampliada.
c)el actor reclama la compensación del artículo 13-5 del Acuerdo por las jornada s en que el interesado fue obligado a estar localizable y disponible las 24 horas; pero esa disponibilidad del actor en domingos y festivos no supone la prestación de un servicio extraordinario ni la realización de una jornada de guardia no presencial, sino la posibilidad de ser activado en función de las necesidades del servicio, situación amparada en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos, cuyo artículo 26.7 establece la obligación de asistir a siniestros fuera de su turno de trabajo cuando la importancia del siniestro así lo requiera por orden del Jefe del Departamento, compensándole debidamente. El artículo 13.5 se refiere a abono por domingo o festivo trabajado.
c)En el caso de activación de miembros de la Escala Técnica del Cuerpo de Bomberos, que se encuentran fuera de su jornada de guardia, tal y como ha sucedido en algún siniestro, conlleva el abono de una productividad por activación a siniestro, regulada en el artículo 14.7 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica de Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales.
d)El principio de especialidad en la normativa aplicable determina que se aplique la norma específica frente a la general.
e) En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos prima la voluntad de las partes y los hechos concomitantes, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos y normas jurídicas. Puede acudirse, además de la literalidad, al contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
f) Por todo ello, se entiende que el complemento retributivo por domingo o festivo trabajado, al que se refiere el apartado 5 del artículo 13 del Acuerdo-Convenio 2019-2022, no resulta de aplicación al personal funcionario perteneciente a la escala técnica del Cuerpo de Bomberos por existir para este colectivo unos acuerdos específicos y vigentes que han regulado otro sistema de compensación.
TERCERO : Así expuesto el argumentario de la resolución recurrida, pasamos a analizar los fundamentos de la demanda y el derecho aplicable al caso.
El Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, en su artículo 13, establece:
"1. Los/as empleados/as del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos con jornada ordinaria que presten servicio en Oficinas, Unidades, Centros y Dependencias que permanezcan cerrados los fines de semana y festivos y los que, por la índole de su actividad, no den servicio los fines de semana y festivos, tendrán derecho a un descanso semanal de dos días que, como regla general, comprenderá el sábado y el domingo, más los festivos. Caso de que excepcionalmente, por necesidades del servicio debidamente motivadas, deban trabajar algún sábado y/o domingo o festivo, tendrán derecho al disfrute del descanso semanal en la siguiente semana y además serán compensados con la libranza de un día adicional por cada uno trabajado cuyo régimen de disfrute se corresponderá con el previsto para los días por asuntos particulares. Este día de libranza adicional tendrá la consideración de jornada de trabajo efectivo.
2.Los/as empleados/as municipales con jornada ordinaria, que presten servicio en Oficinas, Unidades, Centros y Dependencias que permanezca n abiertos los fines de semana y festivos y los que, por la índole de su actividad, den servicio los fines de semana y festivos, descansarán dos días semanales, asegurándose la libranza en fines de semana y festivos alternos, sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar por el trabajo en sábado, domingo y/o festivo. Caso de que excepcionalmente, por necesidades del servicio debidamente motivadas, deban trabajar alguno de los días de su descanso semanal establecido, tendrán derecho al disfrute del descanso semanal en la semana siguiente y además serán compensados con la libranza de un día adicional cuyo régimen de disfrute se corresponderá con el previsto para los días por asuntos particulares. Este día de libranza adicional tendrá la consideración de jornada de trabajo efectivo. Si organizativamente fuera posible, cuando los días de descanso semanal en los que haya de prestarse servicio sean sábado y/o domingo, el descanso pospuesto se disfrutaría también en sábado y lo domingo. Los días de libranza compensatorios del servicio prestado en día de descanso semanal a que se refieren los puntos anteriores no incluye el exceso de horas realizado sobre la jornada habitual que, en todo caso, se compensará conforme proceda.
3.En las jornadas específicas y horarios especiales, así como en la jornada nocturna, se estará a lo dispuesto para cada una de ellos.
4.El disfrute del descanso semanal es obligatorio y no acumulable, salvo en aquellos casos en que, a petición del/de la interesado/a por causa justificada, se autorice su acumulación.
5. Sin perjuicio de lo anterior y de los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación, se establece un complemento retributivo por importe de 54, 79 € que se abonará por domingo o festivo trabajado al personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días en el mes".
Este juzgado ya se ha pronunciado favorablemente en anteriores sentencias sobre reclamaciones similares, si bien hay que decir que lo ha hecho respecto de otros empleados municipales pertenecientes a un cuerpo diferente (agentes de movilidad ), cuyo régimen de prestación de servicios es diferente al del actor.
Hemos entendido en aquellos casos que la clave de la controversia está, sin duda, en el sentido que haya de darse a la expresión "Sin perjuicio de lo anterior y de los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación....",del apartado 5. La Administración afirmaba allí que el complemento específico de los integrantes del Cuerpo de Agentes de Movilidad incluye el subconcepto de festividad, por lo que ya viene retribuida la prestación de servicio en domingos y festivos. Sin embargo, en las citadas sentencias entendimos que el Acuerdo Convenio establece una compensación económica a los empleados municipales que por la índole de su actividad dan servicio los fines de semana y festivos -los agentes de movilidad en este caso- porque a la citada compensación económica se tiene derecho sin perjuicio de los acuerdos ya existentes en los que pudiera haberse regulado otra compensación, como ocurre en el presente caso. La expresión "sin perjuicio de...." no puede entenderse como lo hace la administración. La significación de esta expresión es la que se utiliza habitualmente en distintos planos del lenguaje, incluyendo el lenguaje jurídico. El significado que la RAE atribuye a la expresión "sin pe1juicio de" se integra por una única acepción, equivalente a "dejando a salvo". Y, efectivamente, con ese uso se incluye en el lenguaje jurídico, cuando se quiere recalcar la compatibilidad entre dos situaciones, o dos derechos. Por consecuencia, la compensación que prevé el apartado 5 del artículo 13 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022 se establece "sin pe1juicio", es decir, completamente al margen de lo que se regula en los anteriores apartados del artículo 13. Y, por tanto, esa retribución es perfectamente compatible el resto de la regulación del precepto, con otras compensaciones y con otros conceptos retributivos, como puede ser el subconcepto de festividad. Lo que establece el apartado 5 es, literalmente, que al margen del resto de la regulación y de las restantes compensaciones que pudieran haberse establecido, "...se establece un complemento retributivo por importe de 54,79 € que se abonará por domingo o festivo trabajado al personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días en el mes".
Desde el mayor respecto a otras soluciones interpretativas que puedan alcanzar otros órganos judiciales, entendió y entiende el juzgador que la dicción del apa1iado 5 del artículo 13 del Acuerdo Convenio 2019-2022 excluye la aplicación de otros apartados del mismo artículo 13, o de otros artículos como el 11.5, que invoca el letrado municipal. En efecto, el artículo 11.5 regula el régimen de la prestación de servicios en domingos y festivos en los servicios que lo requieran, así como el régimen de la prestación de servicios en días de libranza, con expresa remisión al artículo 13. Sin embargo, ni este artículo 11.5, ni el 13 se refieren a las consecuencias retributivas que prevé expresamente el apartado 5 del artículo 13. Por tanto, no se discute que un funcionario municipal pueda tener una jornada especial, que incluye servicios a turnos de lunes a domingo; ni que tenga que prestar servicios en determinados festivos y domingos. Tampoco se niega que la norma citada establezca un sistema de compensación por los festivos trabajados. Ni siquiera se discute que en el esquema retributivo de esos empleados públicos se incluya un subconcepto por "festividad". Lo que se afirma es que el artículo 13.5 establece una compensación económica directa y cuantificada por cada día de trabajo prestado en domingo o festivo; que esa compensación se prevé, precisamente, para el personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días en el mes, como es el caso del actor; y finalmente, que tal compensación se contempla "sin perjuicio", es decir, completamente al margen y con independencia de "lo anterior" (es decir, de los anteriores apartados del aitículo 13) y de los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación (es decir, al margen de otras retribuciones concurrentes, como es el caso de la "festividad" que contempla el complemento específico). Tal es el tenor literal del artículo 13.5 que invoca la demanda.
Por otra parte, la compatibilidad con otras retribuciones por prestación de servicio en domingo o festivo no tiene por qué implicar una doble compensación. Puede significar que las partes en la negociación colectiva entendieron procedente una mayor retribución de este tipo de prestación de servicios para los empleados públicos que prestan servicio en fines de semana, adicional a la ya prevista, por la mayor penosidad que implica para ellos la asignación de servicio en esos días. Sea cual fuere la intención de los negociadores, la literalidad del artículo 13.5 es clara y no parece admitir dudas, como, dicho esto, tampoco debe parecer dudoso que a lo acordado debe aplicarse el principio "pacta sunt servanda". Entendimos en anteriores sentencias que las partes pactaron y llegó a la categoría de Acuerdo vinculante, la redacción que hemos anal izado y de la misma se desprende en su literalidad la asignación de esa retribución a los trabajadores que por las características de su puesto de trabajo prestan servicio en domingos o festivos, sin ningún otro condicionamiento; y la perfecta compatibilidad del concepto retributivo del artículo J 3.5 con otros "acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación". Y si esa compatibilidad se declara expresamente, hay que concluir que la retribución que prevé el citado artículo 13 es compatible con cualquier otro tipo de compensaciones, ya sea económicas o en días de libranza, que pudieran haberse establecido en cualesquiera otros acuerdos. La literalidad de artículo no permite, de nuevo, otra interpretación, ya que se refiere en general a "otra compensación ", sin especificar que la misma sea económica; y que una interpretación teleológica y sistemática de esta cláusula debe llevar, en fin, a las mismas conclusiones, pues no es dado pensar que los representantes de la administración y de los trabajadores no tuvieran ya en cuenta la existencia de esas "otras compensaciones" para buena parte de los empleados municipales a los que afecta la cláusula en cuestión. Caso contrario, no hubieran establecido una expresión como la que hemos anal izado, sino otra de significado excluyente, que impidiera sin género de duda la coexistencia de ambas compensaciones.
Lo que sucede en el caso de autos es que las anteriores consideraciones jurídicas, aplicadas al caso de determinados empleados municipales (los agentes de movilidad), no tienen por qué coincidir con el régimen de prestación de servicios, retribuciones y compensaciones establecidas para un cuerpo distinto y para otros puestos de trabajo, como en este caso lo es el Cuerpo de Bomberos al que pertenece el actor; y como es la plaza de Jefe/a Unidad con destino en la Unidad de Proyectos, dependiente del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias. Sobre la base de esta primera y esencial consideración, cabe decir, para el caso de autos, que:
1.- El juzgador entiende aplicable al caso del actor todo lo dicho anteriormente sobre la interpretación literal o gramatical, sistemática y teleológica del artículo 13 del Acuerdo Convenio 2019-2022 : la literalidad de Ja expresión "Sin perjuicio de lo anterior y de los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado otra compensación...." se opone a los razonamientos del acto administrativo sobre la existencia de una regulación específica de la prestación de servicios, compensaciones y retribuciones de los funcionarios con una jornada especial, como es el caso del recurrente. La compensación que prevé el apartado 5 (lo dice el tenor de la disposición" se establece "al margen" o "con independencia" de las restantes contempladas para los empleados municipales en cada cuerpo, categoría o puesto, por domingo o festivo trabajado; y ello se extiende tanto a trabajadores con jornada ordinaria, como extraordinaria, porque Ja disposición no distingue, no establece ninguna salvedad a su formulación genérica. Ello excluye también la invocación del principio de "especialidad" de los acuerdos regulad ores de jornadas especia les, porque la regla está formulada con absoluta generalidad para la totalidad del "personal" que preste servicios en esos días. La interpretación sistemática del precepto permite escindir también todo el bloque que integran los cuatro primeros apartados respecto del quinto, que se introduce "sin perjuicio" de todo lo anterior: ni el artículo 11.5, ni el 13, apartados 1 a 4, se refieren a las consecuencias retributivas que prevé expresamente el apartado 5 del mismo artículo 13, sino a jornadas y a compensación en tiempo de trabajo y descanso. Nos remitimos igualmente a las consideraciones sobre la finalidad que pudieran perseguir los firmantes del Acuerdo-Convenio (la demanda ampliada se extiende en consideraciones oportunas sobre esta cuestión); y al recordatorio de que este elemento interpretativo no puede aplicarse contra la literalidad de la redacción.
2.- El juzgador entiende también que la compensación del artículo 13.5 se contempla "sin perjuicio", es decir, completamente al margen y con independencia de "lo anterior" (es decir, de los anteriores apartados del artículo 13) y de los acuerdos ya existentes en los que pueda haberse regulado (cualquiera) otra compensación (es decir, al margen de otras retribuciones concurrentes, como es el caso de la "festividad " que contempla el complemento específico). La literalidad de la disposición emerge, de nuevo, con toda su fuerza.
3.- Sentado todo lo anterior, que parece conducir a la estimación de las pretensiones de la demanda, sucede que en esta caso aparece un elemento en la jornada y forma de prestación de servicios del recurrente que lo distingue del supuesto de hecho concretamente analizado en esas otras anteriores sentencias de este juzgado respecto de otros funcionarios (agentes del Cuerpo de Agentes de Movilidad). Se trata de un elemento que también recalca el acto administrativo recurrido: el artículo 13-5 del Acuerdo-Convenio exige, para que proceda la compensación, que se trate de (sic) "...personal que por las características de su puesto de trabajo venga obligado a prestar servicio alguno de esos días en el mes"; y el pago se contempla por "domingo o festivo trabajado". Si en todo lo antes razonado hemos insistido en la literalidad de la regla, para amparar la posición del recurrente, no parece lógico que ahora nos apartemos de esa literalidad al analizar esta exigencia. La citada compensación se prevé, pues, para los supuestos en que ese personal haya tenido que prestar, de forma material y efectiva, servicio en domingo o festivo. La resolución recurrida transcribe un informe suscrito por la Dirección General de Emergencias y Protección Civil, sobre la petición de abono de la compensación para el caso de "disponibilidad" de los funcionarios reclamantes, como sucede en el caso del actor. El reclamante, según parece desprenderse de su reclamación de junio de 2021, reclama por los días en que prestó servicio efectivo en festivos que pretende compensar; y por aquellos otros en que las características de su puesto le obligaban a estar disponible y localizable, lo que equipara a "prestar servicio" con distintos argumentos que expone en su demanda. No comparte el juzgador esa asimilación. "Estar disponible" no es equivalente a "prestar servicio" de forma efectiva en caso de una emergencia para la que se sea reclamado. No es esa mera disponibilidad lo que contempla la compensación del artículo 13-5, sino (como dice su tenor) "prestar servicio", ya que se compensan las "jornadas trabajadas". Podríamos admitir que la retribución específica prevista como productividad por activación a siniestro, regulad a en el artículo 14.7 del Acuerdo de 12 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Preacuerdo de 15 de octubre de 2019 por el que se modifica el Preacuerdo de 13 de mayo de 2019 de desarrollo profesional y distribución de la jornada, mejora retributiva y apoyo técnico de la Escala Técnica de Bomberos y se adapta la jornada a las 35 horas semanales, compense el mero hecho de ser activado y prestar servicio fuera de la guardia; y que sea compatible con percibir (además) la compensación del artículo 13.5 del Acuerdo Convenio 2019-2022 cuando esa activación fuera de la guardia tenga lugar en domingo o festivo: Lo que no cabe admitir, a criterio del juzgador, es que esta última se devengue por la mera "disponibilidad", sin la efectiva activación, es decir, sin que realmente se "preste el servicio", como exige la disposición que nos ocupa. Contra lo que sostiene el actor en su ampliación de demanda, no basta contraponer la situación de disponibilidad a la de estar "libre o franco de servicio" del artículo 31.3 del reglamento del Cuerpo de Bomberos. Incluso admitiendo que el actor en situación de disponibilidad no esté "libre de servicio", para que se devengue la compensación del artículo 13.5 es menester que ese servicio "se preste" de forma efectiva y que se trate (sic) de "domingo o festivo trabajado". No sólo la literalidad de la norma lo exige: la solución contraria supondría compensar de igual manera la prestación efectiva de servicio y la mera disponibilidad.
CUARTO: Todo lo razonado no lleva sin más a la desestimación de las pretensiones de la demanda. En estos autos no se ha detallado y probado qué concretos días de los reclamados en el escrito de 7-6-2021 corresponden a domingos y festivos en los que el actor prestó servicio de forma efectiva; y cuáles son aquéllos en los que estuvo "disponible", sin que llegase a ser activado. Los primeros darían lugar a la retribución que se reclama, al amparo del artículo 13-5 del Acuerdo- Convenio 2019- 2022. No así los segundos.
El suplico de la demanda elude en buena medida esta dificultad de concretar unos y otros días, compensables unos y no los otros, porque es verdad que indica una suma determinada que entiende indemnizable; pero no lo es menos que no la reclama, sino que aplaza la cuantificación al trámite de ejecución de sentencia. Ello permite al juzgador modular el contenido del fallo de esta sentencia, reconociendo las pretensiones actoras en cuanto a aquellas parte en que se reclama compensación los las jornadas efectivamente trabajadas en domingo o festivo; pero desestimándolas en cuanto a los días de mera "disponibilidad", como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.
QUINTO: Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 reformado por Ley 37/2011 en materia de costas, se está en el caso de no imponer las costas, ante la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de costas, se está en el caso de no imponer las costas, ate la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 en materia de recurso y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR DON Julián, en su propio nombre y representación, contra la INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID EN LA EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DE LA ESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE A PRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERJODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Julián, en su propio nombre y representación, contra la RESOLUCIÓN DE 22 DE ENERO DE 2022 DE LA DIRECTORA GENERAL DE COSTES Y GESTIÓN DE PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, QUE DESESTIMA SOLICITUD DE EJECUCIÓN RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021 RESPECTO DE LA ESTJMACJÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS
AUTÓNOMOS PA RA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE DICIEMBRE DE 2020; Y SUBSIDIARIAMENTE, CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, POR LA ADMINISTRACIÓN DEL A YUNTAMIENTO DE MADRID, DE RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRA TIYO, DE SOLICITUD DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL ARTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO E MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
a)ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO LA MISMA CONFORME A DERECHO, EN EL PARTICULAR EN QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE ABONO DE COMPLEMENTO RETRIBUTIVO REGULADO EN EL A RTÍCULO 13.5 DEL ACUERDO DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MADRID QUE APRUEBA ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS PARA EL PERÍODO 2019-2022, DEDUCIDA MEDIANTE ESCRITO DE 7 DE JUNIO DE 2021.
b)NO HABER LUGAR A ANULAR DICHA RESOLUCIÓN, EN LA PARTE EN QUE DESESTIMA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE ACTO FIRME, RECLAMADA MEDIANTE ESCRITO DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021, POR SER CONFORME A DERECHO EN ESTE PUNTO.
c)RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE, DON Julián, a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID se le abone la suma que le corresponda en concepto de complemento retributivo previsto en el artículo 13.5 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, correspondiente a los días de servicio efectivamente prestados en domingo o festivo en el período comprendido a partir del 1 de enero de 2019 y durante toda la vigencia del citado Acuerdo Convenio, cuya cuantía, en caso de discrepancia, se determinará en ejecución de esta sentencia.
d) NO HABER LUGAR A RECONOCER EL DERECHO DEL RECURRENTE, DON Julián, a que por la administración del AYUNTAMIENTO DE MADRID se le abone el complemento retributivo previsto en el artículo 13.5 del Acuerdo Convenio del Personal Funcionario y Laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus Organismos Autónomos para el período 2019-2022, por los días correspondientes a domingo o festivo en los que hubiera tenido obligación de estar disponible y localizable, sin que se hubiera llegado a ser activado efectivamente por necesidades del servicio.
Y TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EXPRESO PRONUNCIAMIEN TO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.
Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia, para su inmediato cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que es FIRME y que, contra la misma, NO CABE RECURSO ALGUNO.
Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
