Última revisión
26/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 3, Rec. 155/2021 de 11 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla
Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Núm. Cendoj: 52001450032024100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:158
Núm. Roj: SJCA 158:2024
Encabezamiento
En Melilla, a 11 de julio de 2024
Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 155/21 seguidos en virtud de recurso interpuesto por D. Jacobo, representado por la procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez y asistido por el letrado D. Elías Benhamú Bellity, contra la resolución del tribunal calificador que señala quienes han superado la oposición y contra la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Órdenes que designan como funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron la oposición a Policía Local de la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos, y con la intervención como codemandados de D. Matías y D. Narciso, representados y asistidos por el letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, resultan los siguientes
Antecedentes
La misma fue recurrida en reposición y, por auto de 4 de mayo de 2022, se estimó el mismo
La Administración demandada, en escrito presentado el 7 de junio de 2022, se opuso a dicha ampliación por causa de inadmisión del recurso inicialmente presentado por no haberse agotado previamente la vía administrativa. Dado traslado a las partes sobre dicha inadmisión, los codemandados se adhirieron a esa petición por escrito presentado el 12 de julio de 2022 y la parte recurrente se opuso a la misma por escrito presentado el 31 de julio de 2022. Por auto de 16 de noviembre de 2022 se resolvió no apreciar la causa de inadmisión y mantener la admisión de la demanda inicial ya acordada.
Por providencia de 16 de noviembre de 2022, se dio traslado a las partes respecto de la ampliación de la demanda interesada, lo que ya había sido opuesto por la Administración demandada mediante escrito de 7 de junio de 2022 y fue contestado negativamente por los codemandados mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2022, para finalmente resolverse por auto de 11 de enero de 2023 en el sentido de tener por ampliada la demanda interpuesta contra las referidas resoluciones.
Antes,
Así mismo, indicar que la Administración demandada,
Igualmente, los codemandados,
Indicar que el recurrente, en fase de conclusiones, aclaró que no pide la expulsión D. Matías, sino que, si se estima procedente, se cree una plaza para él.
Dicha resolución del Tribunal propuso entonces la lista de 32 aspirantes que habrían de ser nombrados funcionarios en prácticas y realizar el curso de formación, según la referida calificación final, quedando D. Narciso en la plaza nº NUM000 y D. Matías en la plaza nº NUM001. D. Jacobo quedó fuera de dicha lista. La última en ser llamada fue Joaquina que, con una puntuación total de 63'70 (puesto NUM003), ocupó precisamente la plaza nº NUM003.
Fundamentos
No aclara la parte actora si dicha pretensión se sustenta en la nulidad de pleno derecho del art. 47 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) o en la anulabilidad del art. 48 LPACAP, y, de hecho, contempla ambos pedimentos, la nulidad o la anulabilidad. Pero, en cualquier caso, su pretensión se sostiene fundamentalmente en la falta de comprobación inicial por parte del Tribunal de que en los aspirantes concurrían todos los requisitos, en particular la ausencia de antecedentes penales, que, señala, deben referirse a la fecha de presentación de las solicitudes y mantenerse durante todo el periodo de selección hasta el momento de presentar la documentación acreditativa de ello. De hecho, la parte actora indica inicialmente que algunos aspirantes podrían no cumplir con este requisito y, tras examinar el expediente administrativo, y al inicio de la vista, lo concreta en uno de los dos codemandados, D. Matías, señalando respecto del otro codemandado "que no sabe por qué se ha personado", sosteniendo que el recurrente debería haber ocupado el lugar del señalado en el listado de aptos o aprobados.
Frente a esta pretensión, el/la Letrado/a de los Servicios jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla, en la representación que ostenta de la Administración demandada, manifiesta que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho,
Por su parte, la representación legal de los codemandados argumenta en defensa de sus intereses que, en primer lugar, respecto de D. Narciso no entiende qué tiene la parte recurrente contra él, y respecto de D. Matías señala que las bases de la convocatoria son contradictorias respecto del momento en que debe tomarse en consideración para estar libre de antecedentes penales, lo que debe interpretarse a su favor. Además, pone en duda que la posición final del recurrente en el proceso selectivo le fuese a beneficiar, en absoluto, porque D. Matías tuviese antecedentes penales. Así mismo, opone que D. Matías era ya funcionario cuando se presentó a las oposiciones a Policía Local que nos ocupan y que, por ello, no estaba obligado a aportar sus antecedentes penales. Finalmente pone en duda el modo en que la Gerencia del Ministerio de Justicia ha comunicado a la Administración los antecedentes penales de D. Matías, desde el punto de vista de su constitucionalidad.
En consecuencia, se tiene por acreditado el
Antes, sin embargo, de analizar las cuestiones controvertidas, veamos las causas de inadmisión que, tanto la Administración demandada como los codemandados, han opuesto y se han admitido a trámite.
Lo que viene a sostener la Administración es que esa desestimación presunta es un acto inexistente, por lo que procedería inadmitir la demanda en este punto. Y lo hace con base en que, tal y como consta en Hechos Probados, se dictó un decreto de 22 de abril de 2022 que ordenó suspender la resolución de este recurso de alzada hasta tanto se dictase sentencia judicial firme en el proceso que nos ocupa (páginas nº 113 a 118 de la ampliación del expediente administrativo).
Dejando de lado que es bastante dudoso que concurra el alegado supuesto del art. 22.1.g) LPACAP de suspensión del plazo legal para resolver y notificar el recurso de alzada, lo cierto es que dicho decreto de suspensión se dictó tras haber concluido el plazo máximo para resolver el recurso de alzada, que, según el art. 122.2 LPACAP, es de tres meses. Interpuesto el recurso en fecha 23 de diciembre de 2021, un decreto dictado cuatro meses después no puede suspender un plazo para resolver que ya concluyó.
Por lo que no hay duda de que sí se produjo la desestimación presunta del recurso de alzada, sin que pueda acogerse esta causa de inadmisión.
Que, en todo caso, se refiere a un acto que es no es sino confirmación o continuación del inicialmente recurrido (la decisión del Tribunal calificador), con lo que, realmente, poca o ninguna virtualidad tendría inadmitir los recursos interpuestos contra actos posteriores, pues, de estimarse la pretensión, todos los que devengan después y sean consecuencia directa del mismo (se construyan sobre su existencia previa) quedarían afectados por su nulidad, tal y como señala reiterada jurisprudencia.
Lo cierto es que dicha alegación se realiza por los codemandados sin aportar ningún cómputo que permita sostener la misma, mientras que la parte actora sostiene en su demanda que la resolución inicialmente recurrida se publicó el 5 de abril de 2021.
Con base en ello, no queda sino entender que el recurso interpuesto el 3 de junio de 2021 entra dentro de los dos meses de plazo del art. 46 LJCA, por lo que no cabe apreciar la inadmisión pretendida.
Ello, aunque no se diga expresamente, se entiende que se alega con base en que, para recurrir las decisiones de la Administración ante los tribunales de lo contencioso-administrativo, el recurrente debe tener interés legítimo y que éste debe ser propio. Se estaría negando, en definitiva, la legitimación
Lo cierto es que, sobre este particular, la demanda no clarifica lo suficiente. Porque, en verdad, la anulación de la resolución inicialmente recurrida, la del Tribunal de calificación de 31 de marzo de 2021 (documento nº 2 de la demanda y páginas nº 604 a 607 del expediente administrativo), no arrojaría el resultado pretendido por el recurrente. Y es que, tal y como consta en Hechos Probados, y de acuerdo con la citada resolución, el recurrente quedó en la posición NUM002. Expulsar a D. Matías de la lista de los 32 aprobados solo serviría para beneficiar a quien ocupó la plaza nº NUM004, pero no llegaría a su posición, justo después. Igual que si se dijese de añadir una plaza más sin expulsar a nadie. Es decir, dando por buenas todas las alegaciones de la parte actora, el mismo no se podría beneficiar, como situación jurídica individualizada, de que esta resolución impugnada, con base en los antecedentes penales de D. Matías, quede sin efecto en la parte referida a este.
Lo que ocurre es que el recurrente ha olvidado especificar en su demanda que esta resolución del Tribunal calificador no fue la que definitivamente hizo la propuesta para nombramiento de funcionarios en prácticas. Y es que, en el ínterin, una de las aspirantes incluida entre los 32 aptos renunció voluntariamente, por lo que, para completar las 32 plazas de la convocatoria, se recurrió al siguiente en la lista, el que ocupaba la posición NUM004, a un puesto, ahora sí, del que ocupaba el recurrente. El Tribunal calificador, en definitiva, tuvo que dictar una nueva propuesta para nombramiento de funcionarios en prácticas, la de 27 de mayo de 2021 (páginas nº 713 y 714 del expediente administrativo), incluyendo en la misma al aspirante justo inmediatamente anterior al recurrente. Esta es la resolución que debería haber recurrido este, porque es donde se ancla su interés legítimo.
Afortunadamente, el recurrente recurrió luego las órdenes posteriores de nombramiento de funcionarios de carrera, con lo que no hay duda de que, en el presente pleito, tiene interés propio y directo en que se anule el nombramiento del aspirante que no cumplía con los requisitos para ello, a su entender.
Señala también la representación legal de los codemandados que, tras posteriores impugnaciones, el puesto NUM002 del recurrente quedó mucho más allá, por lo que no se trata solo de "avanzar" un único puesto en la lista, sino varios. Pero lo cierto es que ello es indiferente, porque, de concluirse que el recurrente tiene razón, él debería haber ocupado una de esas 32 plazas ofertadas desde el principio, y lo que posteriormente aconteciera, no debería afectar a su condición de funcionario.
Pues bien, tal y como se ha fijado en el Fundamento de Derecho Primero, se tiene por probado, por no controvertido (y porque así resulta del expediente administrativo, concretamente de la ampliación del expediente administrativo relativa a la remisión de los certificados de antecedentes penales que presentaron los aspirantes), que D. Matías, al momento de presentar la documentación tras finalizar el proceso selectivo, aportó una hoja histórico-penal limpia.
La controversia lo es respecto si era también así a la fecha de presentación de las solicitudes y la relevancia jurídica de ello.
Respecto de lo primero, realmente tampoco hay mucha controversia. La Administración demandada no la ha opuesto, aquietándose a lo que resulta del expediente administrativo, fundamentalmente del correo electrónico de Gerencia del Ministerio de Justicia (páginas nº 850 a 854 del expediente administrativo), dado por válido incluso por la Abogacía del Estado en su informe de 23 de febrero de 2022 (páginas nº 52 a 80 del expediente administrativo), y de la nueva documental aportada por la parte recurrente en el acto de la vista (donde figura, entre otros documentos, la solicitud de cancelación de antecedentes efectuada por D. Matías unos meses después de iniciado el proceso selectivo que nos ocupa).
Y lo que resulta de esta documental es que, efectivamente, a la fecha de 27 de mayo de 2019 de finalización del plazo de presentación de solicitudes, D. Matías tenía antecedentes penales no cancelables por un delito doloso, lo cual se tiene por acreditado en los términos que constan en Hechos Probados.
Su representante legal en el juicio se ha opuesto tímidamente a esta constatación documental, más por las dudas que su incorporación al expediente administrativo le plantean desde el punto de vista de encaje constitucional que por la realidad de que, efectivamente, sea así. Sin embargo, en ningún momento ha impugnado la validez del presente proceso selectivo o de alguna de sus partes, como no puede ser de otro modo, habiéndose presentado como codemandados precisamente para defender su legalidad, por lo que ahora, en fase de contestación, no puede convertirse en recurrente dejando caer la infracción de preceptos constitucionales. Dicho de otro modo, la incorporación de dicho correo electrónico no debería suponerle ninguna valoración negativa puesto que, pese a ello, la decisión de la Administración fue favorable a sus intereses y aquí está, defendiéndola. Amén de que todos los aspirantes autorizaron por escrito a la Administración para solicitar y recoger en su nombre la información del Registro Central de Penados (páginas nº 805 a 836 del expediente administrativo).
En cualquier caso, queda claro que la constatación probatoria de esta realidad, a los efectos del presente pleito, va más allá de dicho correo electrónico, como queda indicado.
Más relevante, por tanto, es determinar qué relevancia jurídica tiene que, efectivamente, el codemandado D. Matías no cumpliera con el requisito de carecer de antecedentes penales cuando presentó su solicitud para participar en el proceso selectivo que nos ocupa, que es donde se ha centrado fundamentalmente la controversia al respecto.
Para ello, hacen suyo el referido informe de la Abogacía del Estado (páginas nº 52 a 80 del expediente administrativo) que fue solicitado por la Administración ante las dudas que esta realidad le planteaba, dudas que le llevaron a suspender provisionalmente el nombramiento de funcionario de carrera de D. Matías hasta aclarar si el tener antecedentes en vigor al tiempo de la solicitud era realmente un impedimento para acceder a dicha condición (Orden de 1 de diciembre de 2021, también impugnada). Solo tras dar lectura a este informe, expresamente solicitado a tal efecto, acordó la Administración concederle dicha condición mediante Orden de 13 de mayo de 2022, igualmente impugnada por el recurrente.
Hay que partir de que dicho informe deja claro, aunque lo haya puesto en duda el representante legal de los codemandados, que el cumplimiento del requisito de carecer de antecedentes penales debe cumplirse desde un principio, no solo al final del proceso selectivo (en el trámite de aportar la documentación acreditativa de cumplir con los requisitos legales).
Así, tomando como base el art. 62 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), que establece que es necesario cumplir con los requisitos y condiciones de la convocatoria so pena de nulidad, recuerda la Abogacía del Estado en este informe que el Real Decreto 364/95, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado (aplicable a Melilla por virtud del art. 2 LEBEP y su Disposición Adicional Tercera), deja claro en su art. 18 que para ser admitido y, en su caso, tomar parte en las pruebas selectivas correspondientes, basta con que los aspirantes manifiesten en sus solicitudes que reúnen todas y cada unas de las condiciones exigidas "referidas siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación", señalando el art. 23 que será más tarde, dentro de lo veinte días siguientes de publicarse la relación definitiva de aprobados, que deberán aportar los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.
Es decir, como literalmente señala la Abogacía del Estado en el informe señalado, "los requisitos de acceso deben estar cumplidos en la fecha de la presentación de las instancias de participación en el concreto proceso selectivo, así como mantenerse durante toda la duración del mismo, todo ello sin perjuicio de su posible acreditación una vez concluido", como de hecho, manifiesta, sostiene reiterada jurisprudencia ( SSTS 14 septiembre 1998 ó 14 otubre 1993, entre otras).
Ocurre que, a continuación, y a esto se agarran los codemandados, este informe señala que, en este caso concreto que nos ocupa, las bases de la convocatoria no eran claras al fijar este momento preclusivo, siendo incluso contradictorias y llevando por ello a confusión al respecto, concluyendo que esa oscuridad debe interpretarse a favor del aspirante por ella perjudicado.
Sin embargo, este juzgador no comparte esa valoración de la Abogacía del Estado, sino que, con la parte actora, no puede sino concluir que las frases y expresiones de las bases de la convocatoria son bastantes claras.
Así, es cierto que la señalada base segunda, en su letra k), establece como requisito específico carecer de antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos, requisito que, añade, "deberá poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de la documentación para efectuar el nombramiento como funcionario en prácticas". Esta frase pudiera resultar confusa en sí misma, aisladamente, si no fuese porque, a continuación, el último párrafo de la base tercera, referida específicamente a la presentación de solicitudes para tomar parte en la convocatoria, señala de forma meridiana que "todos los requisitos anteriores deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de instancias solicitando formar parte en la oposición (excepto lo establecido en el apartado k que deberá mantenerse además hasta el momento del nombramiento)." No hay duda, por tanto, de que "todos" los requisitos deben cumplirse al momento de la solicitud, y que el de ausencia de antecedentes penales "además" (término que es inequívoco en su significado acumulativo) debe mantenerse hasta el momento del nombramiento, que es, en conclusión, como debe leerse la señalada letra k) de la base segunda cuando dice que este requisito deberá poseerse antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes. Basta una normal comprensión lectora de todas las bases, en su conjunto (sistemática) y no por frases sueltas, para llegar a esta conclusión. No se aprecia, por tanto, contradicción alguna en ellas.
En todo caso, esta conclusión coincide con la regulación legal, según queda dicho, sin que pueda admitirse una interpretación de las bases contraria a la señalada normativa, puesto que, sencillamente, las bases de una convocatoria a unas oposiciones, acto administrativo, no pueden ir en contra de unas disposiciones de carácter general como las enunciadas.
Su defensa arguye, entonces, que en verdad a él no le era exigible tener que justificar dicha ausencia de antecedentes penales, dado que ya era funcionario de carrera (militar). Dice esto apoyándose, nuevamente, en el referido informe de la Abogacía del Estado, que recuerda que el art. 23.3 del referido RD 364/95 especifica que "los que tuvieran la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo del que dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal". Como D. Matías, supuestamente, presentaría una hoja histórico-penal limpia para participar en el proceso selectivo que le llevó a ser militar, esa es la que debería valer también para estas oposiciones a Policía Local.
Ahora bien, el sentido común dicta que ello se ha de circunscribir a aquellos requisitos que sean inmutables al paso del tiempo, como una titulación académica (que una vez se tiene ya no se pierde) o la condición de ciudadano español, por ejemplo. Los antecedentes penales no son invariables. Pueden no tenerse cuando se adquiere la condición de funcionario de carrera la primera vez, pero luego, con los años y al ir a presentarse a otra oposición, haberlos generado. Por tanto, no puede excluirse a ningún aspirante de tener que cumplir con ello, so pena de generar discriminación entre opositores, y más tratándose de policías, a los que, en puridad, debe exigirse una conducta aún más intachable si cabe que a otros funcionarios.
Desde luego, cualquier atisbo de alegación efectuada por la defensa de los codemandados a cerca de lo discriminatorio que puede ser la exigencia de presentar un certificado de antecedentes penales limpio, en tanto supone dejar fuera de la función pública a ciudadanos que hayan cometido delitos, cae por su propio peso desde el punto y hora que en ningún momento estos codemandados han impugnado las bases de la convocatoria donde se establecía esta exigencia y, repetimos lo dicho líneas arriba, es que ni siquiera han impugnado el resultado del proceso selectivo que nos ocupa ni su validez, por lo que, ahora, mientras están como codemandados para defender precisamente el ajuste a derecho de las resoluciones impugnadas, no pueden esgrimir presuntas irregularidades en dicho proceso, y menos aún poner en duda las bases. A parte de que esta exigencia de ausencia de antecedentes penales es una constante en los procesos de acceso a la función pública.
Aclarar que la parte recurrente, en fase de conclusiones (no antes, ni en su recurso de alzada ni en el presente recurso contencioso-administrativo), ha querido aclarar que no pide que se expulse al señalado codemandado, sino que, si se entiende procedente, se cree una nueva plaza para él. Algo que también ha venido a solicitar el representante legal del afectado al contestar a la demanda cuando ha pedido que no se perjudique a terceros aspirantes.
Ahora bien, ello es incompatible con la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas. Y, de hecho, es el resultado necesario: sacar a uno para que entre otro. Trae este juzgador a la memoria el caso de una juez que en el año 2015 fue expulsada de la escuela judicial tras haber aprobado esa dura oposición porque a fecha de presentar su solicitud tenía antecedentes penales, procediendo la recurrente a ocupar su plaza en dicha escuela y, por tanto, ocupar su puesto de juez de carrera.
Y es que no es posible aplicar aquí esa jurisprudencia reiterada en virtud de la cual no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo, tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades del proceso a las que son ajenos ( SSTS 28 octubre 2015, 30 noviembre 2015, 29 noviembre 2018, 18 marzo 2019, 8 octubre 2020 ó 28 de marzo de 2022). Y ello sencillamente porque D. Matías no fue ajeno a ello, sino que ha sido él directamente responsable de su situación, al ocultar que tenía antecedentes penales cuando participó en las oposiciones. Más aun, directamente faltó a la verdad sobre el particular, puesto que su solicitud (página nº 32 del expediente administrativo) incluía una declaración jurada de cumplir con dichos requisitos exigidos para participar en la convocatoria a fecha de su solicitud, declaración jurada que ha resultado no ser cierta. Por ello, no puede atenderse dicha pretensión deducida al límite. Que, en todo caso, sí que supondrá no afectar al resto de aspirantes, a los que sí se les aplica esta doctrina jurisprudencial.
Fallo
Procede ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacobo contra la Resolución de 31 de marzo de 2021 del Tribunal de selección del proceso selectivo objeto de esta litis, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 1 de diciembre de 2021 dictada por la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla y contra la Orden de 12 de mayo de 2022 y, en su consecuencia, procede ANULAR dichas resoluciones (y las que traigan causa de ellas), pero sólo
Así mismo, se condena expresamente a la Administración demandada y a los codemandados a abonar las costas causadas en el juicio.
Líbrese testimonio de la presenta sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme que contra ella cabe recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINCE días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, habiendo de justificar la constitución del depósito correspondiente, 50 euros.
Así lo acuerdo, mando y firmo yo, D. FERNANDO GERMÁN PORTILLO RODRIGO, Magistrado titular de este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Melilla.
PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior sentencia fue leída y publicada por el tribunal que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.

