Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 37/2023 de 12 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 52001450012024100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:51

Núm. Roj: SJCA 51:2024

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE ANDALUCIA.

(SECCION DE MALAGA)

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE MELILLA .

PROCEDIMIENTO: P.A. NÚM. 0037/23.

PROMOVENTE: DOÑA Angelina.

Representada y defendida por: Sr. Letrado DON JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA - MINISTERIO DEL INTERIOR.

Representada y defendida por: Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

NIG núm.: 52001 45 3 2023 0000141.

SENTENCIA NUM. 028/24

En Melilla, a 12 de Marzo del 2024.

Las presentes actuaciones -constitutivas del Procedimiento Abreviado núm. 0037/23 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de esta Capital-, fueron promovidas como Parte recurrente por aquella foránea ciudadana marroquí y titular del pasaporte de dicha nacionalidad núm. NUM000 desprovisto de visado DOÑA Angelina -al efecto representada y defendida por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados aquí residenciado DON JOSE IGNACIO GAVILAN MONTENEGRO-, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR -a su vez representado y defendido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en funciones DON VICENTE MARTINEZ BELTRAN al efecto compareciente-, habiéndose desde luego celebrado la correspondiente vista oral en la sala de audiencias de este Organo judicial unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico aquí radicado en esta misma fecha y habiendo en cualquier caso quedado ya los Autos vistos para Sentencia, de forma que examinado su contenido por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal de dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí DOÑA Angelina interpuso el presente recurso contencioso-administrativo tanto contra aquella precedente Resolución de fecha 3 de Abril del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí sita y por la que se le denegó su procedente solicitud de residencia temporal con autorización de trabajo de carácter inicial por circunstancias excepcionales, como contra aquella otra Resolución de igual fecha 3 de Abril del 2023, adoptada por igual Autoridad periférico-territorial aquí residenciada y por la que se le denegó aquella otra solicitud de cédula de inscripción por razones excepcionales de índole humanitaria, agotándose la previa vía administrativa, admitiéndose a trámite y dándose traslado del mismo a aquella Administración General del Estado demandada a la que además se le recabó la remisión de aquel Expediente que ahora corre unido a las presentes actuaciones y la práctica de aquellos emplazamientos y demás trámites que ahora constan referenciados en autos, convocándose y finalmente aquella vista oral a la postre celebrada.

2.- Se celebró pues aquella referida vista oral, ratificando y aún pormenorizando desde luego aquella Parte recurrente el contenido de su demanda y oponiéndose a sus postulados la Administración General del Estado demandada con arreglo a aquellos extremos y fundamentos jurídicos que sus correspondientes Representaciones legales al efecto comparecientes tuvieron a bien exponer, recibiéndose la presente "litis" a prueba; evacuándose sendo y correspondiente trámite de conclusiones por aquellas referidas Contrapartes de carácter privado y público y quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia, sin perjuicio de que por su incomparecencia se hubiese omitido conferir a dicha foránea promovente postrer y final trámite de audiencia.

3.- Se considera pues probado que mediante aquella precedente Resolución de fecha 3 de Abril del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada, se le denegó a dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí y titular del pasaporte núm. NUM000 de dicho Reino alauita desprovisto de visado DOÑA Angelina -originaria de Berkane-Nador (Marruecos)-, su precedente solicitud de residencia temporal por circunstanciasexcepcionales con autorización de trabajo de carácter inicial, debido a carecer de cualquier arraigo en suelo nacional, amén de porque mediante precedente Informe policial de fecha 5 de Enero del 2023 se significó -tal como consta al folio 116 del correspondiente Expediente-, que dicha foránea fémina tiene ordenada una salida obligatoria del territorio nacional por la Delegación del Gobierno aquí sita por su falta de autorización de su estancia y con fecha límite de salida de aquel pasado día 22 de Junio del 2022 -sin que conste que se haya cumplimentado nunca dicho extremo que por demás tampoco consta impugnado-, sin perjuicio de que mediante aquella otra Resolución de igual fecha 3 de Abril del 2023, dictada por dicha misma Autoridad periférico- territorial aquí radicada, se le hubiese también denegado a dicha foránea promovente aquella otra solicitud de cédula de inscripción inicial por razones excepcionales de índole humanitaria, al carecer la misma de documentación válida para residir en suelo nacional.

4.- Resulta también probado que dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí DOÑA Angelina -en su condición de ciudadana de dicho Reino alauita originaria de Berkane-Nador (Marruecos)-, podría haber accedido otrora legítima pero episódicamente a suelo nacional y, en concreto, a Melilla, sin perjuicio de que no consta que haya abandonado esta Ciudad y que permaneciese aquí sin autorización alguna al respecto, amén de que la misma optase por permanecer aquí en suelo nacional sin autorización alguna a partir del cierre fronterizo por Marruecos en fecha 13 de Marzo del 2020 y desde entonces debido a la pandemia COVID-19 porque -según asimismo se constata de los hechos probados sentados en aquella precedente Sentencia núm. 022/22, de 1 de Junio, dictada por este mismo Organo judicial contencioso-administrativo de carácter periférico y unipersonal núm. 1 aquí radicado, a la luz del Informe policial de fecha 23 de Febrero del 2021 a la postre obrante en dichos autos, amén de ser extremo fáctico harto notorio-, el paso fronterizo de Beni-Enzar aquí sito estuvo abierto en aquellas sendas y sucesivas fechas 15, 16 y 20 de Mayo; 30 de Septiembre y 2, 4 y 6 de Octubre del 2020, a fin precisamente de facilitar el retorno a su Estado de origen de ciudadanos marroquíes aquí otrora atrapados, debido al unilateral cierre de pasos fronterizos realizado por Marruecos a partir de aquella pasada fecha 13 de Marzo del 2020 y hasta el pasado mes de Mayo del 2022.

5.- Se estima asimismo probado que por dicha inautorizada e ilegítima permanencia aquí de dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí DOÑA Angelina se acordó mediante Resolución de fecha 6 de Junio del 2022, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno en Melilla, su salida obligatoria del territorio nacional por carecer de autorización alguna al respecto -según se significó mediante aquel Informe de fecha 5 de Enero del 2023 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Jefatura Superior de Policía de Melilla, obrante al folio 116 del Expediente adjunto-, estableciéndosele como fecha límite al efecto aquel pasado día 22 de Junio del 2022, sin que dicho extremo se hubiese cumplimentado hasta la fecha y sin que tampoco conste haber sido siquiera "ex-parte" impugnado.

6.- Asimismo, medi ante precedente Decreto de fecha 1 de Septiembre del 2023, adoptado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular en funciones de la UPAD-1 de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo aquí radicado, se fijó la cuantía de la presente "litis" contenciosa como indeterminada, celebrándose la vista oral al efecto legalmente prevista y habiéndose por demás tramitado los presentes autos conforme a las correspondientes prescripciones legales, de modo que conforme a los siguientes

Fundamentos

1.- El objeto de la presente "litis" contenciosa "ex-parte" suscitada inherente a la impugnación tanto de dicha precedente denegación de dicha solicitud de autorización de residencia temporal inicial y trabajo por cuenta ajena por circunstancias excepcionales como de aquella otra solicitud de cédula de inscripción inicial por razones humanitarias, formulada por aquella foránea promovente de nacionalidad marroquí, se fundamenta en un pretendido pero inexistente derecho a obtener de modo incondicionado las pretensiones "ex-parte" interesadas por el mero hecho de su contumaz presencia irregular en suelo nacional, después de que dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí no sólo hubiese vulnerado deliberadamente su previa e inequívoca obligación de salida de España -o aún aquella excepcional pauta de regreso a Marruecos debido a haberse habilitado aquella alternativa posibilidad de vuelta a suelo alauita, pese al prolongado cierre fronterizo por el impacto de la pandemia COVID-19 otrora aquí sufrida-, al haberse aprovechado otrora de su condición de originaria de Berkane-Nador (Marruecos), a fin de haber podido acceder a Melilla, pero sin que, sin embargo, cumplimentase nunca su obligación de retorno a su Estado originario.

2.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella consolidada pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.- Semejante añeja referencia a los principios de prueba que rigen en el ámbito procesal civil no resulta superflua en la medida en que se cohonesta con el vigente tenor del Art. 77,1 y 5 de la Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común, en cuanto prescribe, por un lado, que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil", mientras que, por otro, recoge los tradicionales principios de presunción de veracidad y validez de la legítima actuación administrativa, al señalar a su vez que "los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario".

4.- Así, la necesidad de adecuada y exteriorizada motivación como imprescindible pauta ulterior de control jurisdiccional de los actos de las Administraciones Públicas resulta siempre exigible, en la medida en que el Art. 106,1 de la Constitución establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", sin perjuicio de que el Art. 103,1 de nuestra Carta Magna apunte que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", habiéndose asimismo significado también -entre otras por aquella añeja Sentencia núm. 85/1983, de 25 de Octubre, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Arozamena Sierra, Jerónimo)-, que su aplicación " a todas las Administraciones Públicas no puede ponerse en cuestión".

5.- Semejante sujeción de las Administraciones Públicas al Ordenamiento jurídico en su integridad se plasma y a la vez conlleva el deber de motivación de los actos administrativos, en la medida en que el Art. 35,1 a ) y b) de dicha Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre , precisamente establece -por lo que ahora atañe-, que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho -entre otros-, a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; y b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión".

6.- En cualquier caso, la permanencia continuada de ciudadanos marroquíes en Melilla está sujeta a su condición de eventuales residentes legales al respecto o a su acomodo al régimen de paso transfronterizo normativa y aún internacionalmente reglado -incluso en lo que atañía al singularizado régimen de paso sin visado y con obligación de regreso diario a suelo alauita de los ciudadanos marroquíes residentes en el término territorial de Nador (Marruecos), por lo que a Melilla se refiere-, en virtud del Punto 5,1 del Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 15 de Junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica de Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles a las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de Junio de 1990 -al que se adhirió la República Italiana por Acuerdo firmado en París el 27 de Noviembre de 1990-, al haberse entonces establecido que "las Partes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España: 1) Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla: b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador".

7 .- Sin embargo, dicha foránea promovente se aprovechó de su condición de ciudadana marroquí originaria de Berkane-Nador (Marruecos), a fin de acceder otrora sin visado en fecha indeterminada a suelo nacional, amén de haberse también deliberadamente valido de su fácil acceso aquí para luego omitir regresar a Marruecos durante dicha y excepcional reapertura de la frontera aquí sita durante el período de pandemia e incluso desobedecer aquella Orden de salida obligatoria de territorio nacional con fecha límite de aquel pasado día 22 de Junio del 2022 tampoco nunca cumplida ni aún impugnada, de modo que dicho extremo firme, definitivo y consentido resulta ser insalvable óbice respecto a la pretensión de permanencia aquí de dicha foránea promovente de nacionalidad marroquí DOÑA Angelina.

8 .- Además, no consta que dicha foránea promovente haya ostentado en su día la condición de "trabajadora transfronteriza", sin perjuicio de que aunque así hubiese acaecido, el aptdo. 5 del Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril, del Reglamento de la Ley núm. 4/00, de 11 de Enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a su vez explicite -por lo que ahora especialmente atañe-, que " el hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular".

9.- Así, se otorgó pues dicho respectivo régimen de privilegiado acceso a Ceuta y Melilla a los ciudadanos marroquíes originarios de dichas sendas provincias Tetuán y Nador -inclusive con inveterado soporte convencional primero y comunitario después-, en la confianza de la buena fe de dichos súbditos alauitas de que se atendrían y desde luego respetarían aquella condición normativa de su obligado regreso cotidiano a Marruecos -tuviesen o no la condición de "trabajadores transfronterizos"-, sin perjuicio de que no resulte de recibo -amén de ser contrario a pauta alguna de buena fe y constituir también patente abuso de derecho como luego se aludirá-, tratar de servirse de contrario y "ex-parte" de dicha privilegiada situación de ciudadana marroquí originaria de Berkane-Nador (Marruecos), para acceder legítimamente y sin necesidad de visado a Melilla -sin tener que acceder siquiera irregularmente a suelo nacional con arreglo a su privilegiado "status" inclusive expresa, legal, convencional, internacional y comunitariamente reconocido-, para luego una vez aquí en suelo español permanecer prolongada e irregularmente -sin ejercer siquiera las opciones de salida ofertadas durante dicho período de pandemia para regresar a Marruecos-, transformándose en una mera "inmigrante irregular" que desde luego siempre ha carecido de dichas pautas de privilegiado acceso a suelo nacional así expresamente conferido como privilegio singularizado inherente a los antiguos lazos que desde los tiempos del Protectorado unen respectivamente a los ciudadanos marroquíes originarios de Tetuán y Nador con Ceuta y Melilla.

10.- El Art. 11,1 "ab initio" y 2 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , prescribe tanto que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe...", como que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", el añejo tenor del Art. 7,1 y 2 del Código Civil a su vez señala tanto que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", como que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar..., a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso".

11.- Así, la Sentencia núm. 63/99, de 6 de Febrero, dictada por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio)-, apuntó que " la doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados concepto jurídico indeterminado o concepto válvula, que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso...", sin perjuicio de que aquella otra Sentencia núm. 92/86, de 14 de Febrero , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional civil (Pte. Martín-Granizo Fernández, Mariano)-, a su vez ya había significado que " los términos abuso o ejercicio antisocial empleado en los mismos..., son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación".

12.- Por otra parte, el Art. 6,4 del Código Civil a su vez prescribe que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, a contrario a él, se considerará y ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la Norma que se hubiere tratado de eludir", sin perjuicio de que añejo tenor jurisprudencial -plasmado mediante Sentencia núm. 37/87, de 26 de Marzo, del Tribunal Constitucional , (Pte. Leguina Villa, Jesús)-, haya precisado que "el concepto de fraude de Ley es un concepto que se contempla en el Titulo preliminar del Código Civil" y, por ende -por lo que ahora además atañe-, " el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el Ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del Ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el Art. 6,4 del Código civil , que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el Titulo preliminar, es aplicable a todo el Ordenamiento y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo" .

13.- Así, en supuesto análogo pero relativo al fraudulento ejercicio "ex-parte" del derecho de asilo se catalogó como fraude de ley -se apuntó mediante Sentencia núm. 1129/20, de 29 de Julio, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Herrero Pina, Octavio Juan)-, cuando una solicitud que "se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada..., para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional", de modo que se concluyó que "ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho..., cuando, objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma -que le impuso la prohibición temporal de acceso a suelo nacional en este caso-, de modo que el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquélla".

14.- No cabe pues admitir el abuso de derecho inclusive constitutivo de fraude de ley "ex-parte" instado consistente en que dicha foránea ciudadana marroquí, originaria del término provincial -"wilaya"-, de Berkane-Nador (Marruecos) -según se colige del folio 7 del Expediente-, se sirvió de dicha posibilidad de privilegiado acceso a Melilla sin visado -extremo que la diferencia del resto de los inmigrantes irregulares procedentes de suelo marroquí ajenos a dicha privilegiada condición inclusive legal, convencional, internacional y comunitariamente referenciada-, para permanecer aquí unilateralmente, incumpliendo deliberada y contumazmente su inequívoca obligación de regreso a Marruecos -o aún como expresa posibilidad con carácter ocasional singularizadamente otorgada durante dicho período de pandemia y consiguiente cierre fronterizo terrestre entre España y Marruecos aquí otrora acaecido-, tratando de alcanzar fraudulentamente y en quiebra notoria de cualquier buena fe relativa a la confianza depositada por parte del Estado otorgante -España-, en que dicha foránea promovente se atendría al debido cumplimiento de su deber de regreso diario -o aún ocasional durante la sucesiva apertura de fronteras entre España y Marruecos-, a dicho Reino alauita, sin que, por ende, su deliberada quiebra de dicha obligación pueda servir en modo alguno para obtener un "status" de mera "inmigrante irregular" procedente de suelo marroquí -cuya diferente y a menudo harto penosa y arriesgada pauta de acceso notoriamente ilegítima resulta bien distinta-, para tratar de argüir haber alcanzado aquel período de permanencia aquí de DOS (2) AÑOS primero y obtener así su pretensión de que le fuese autorizada su residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena -pese a ser pormenor expresa y normativamente excluido por el Art. 184,5 de dicho Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril , que impide el cómputo del tiempo aquí pasado como "trabajador transfronterizo" para obtener una ulterior autorización de residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena-, pudiendo alterarse entonces no sólo el delicado equilibrio demográfico aquí imperante sino sus propias pautas de convivencia si dicha indebida pretensión se admitiese, amén de resultar consolidada y jurisprudencialmente rechazable cualquier pretensión "ex-parte" basada en el abuso de derecho y en el fraude de ley.

15.- Por consiguiente, dicha impugnación "ex-parte" de dicha precedente Resolución de fecha 3 de Abril del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada y por la que se desestimó la solicitud de dicha foránea procedente de nacionalidad marroquí DOÑA Angelina de autorización de residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena por circunstancias excepcionales, debe ser desde luego ahora jurisdiccionalmente desestimada, con arreglo a los Arts. 68,1 b ); 70,1 y 72,1 a) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , al igual que desde luego acaece con aquella otra coetánea impugnación contenciosa de aquella otra Resolución de igual fecha 3 de Abril del 2023, adoptada por igual Autoridad periférico- territorial aquí sita y por la que se le denegó a dicha foránea promovente su otra solicitud de cédula de inscripción inicial por razones humanitarias, en la medida en que -obvio es- ni está indocumentada ni tampoco carece de posibilidad de acceder a la consecución de documentación identificativa por parte de dicho Reino alauita en caso de su obligada salida de España y retorno a Marruecos -lo que nunca deliberada y dolosamente ha querido hacer-, sin que desde luego ni por dicha foránea promovente ni por su correspondiente Representación legal y Defensa se haya acreditado pormenor probatorio alguno que determine su concesión, en la medida en que el Art. 211,4 de dicho Real Decreto núm. 557/11, de 10 de Abril , precisamente prescribe que "el interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las Autorizaciones españolas", sin que desde luego nada al respecto y "ex-parte" se haya hecho.

16.- Por último, pese a la desestimación "a quo" de la presente impugnación contenciosa "ex-parte" suscitada y el principio del vencimiento en lo que atañe a la imposición de costas, establecido por el Art. 139,1 "ab initio" de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , al prescribir que "en primera o única instancia, el Organo jurisdiccional al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la Parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", también se constata que dicha foránea promovente carece de ingresos conocidos que le permitiese soportar la irrogación de semejante condena en costas y sin que la vía de apremio ulterior tenga en consecuencia visos de efectividad alguna, sin que en consecuencia quepa formular ahora especial imposición de costas procesales, por lo que

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo "ex-parte" suscitado por la Representación legal de aquella foránea promovente de nacionalidad marroquí y titular del pasaporte de dicha nacionalidad núm. NUM000 desprovisto de visado DOÑA Angelina tanto contra aquella precedente Resolución de fecha 3 de Abril del 2023, dictada por la Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada y por la que se le desestimó su precedente solicitud de autorización de residencia temporal con permiso de trabajo inicial por cuenta ajena por circunstancias excepcionalesde arraigo personal, familiar o social, como contra aquella otra Resolución de igual fecha 3 de Abril del 2023, adoptada por igual Autoridad periférico-territorial aquí residenciada y por la que se le denegó aquella otra solicitud de cédula de inscripción por razones excepcionales de índole humanitaria, sin que proceda la singularizada imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a la Abogacía del Estado y a la Representación legal de dicha foránea promovente, significándoseles el derecho que les asiste a interponer eventual recurso de apelación en un solo efecto y en el plazo de QUINCE (15) DIAS -contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, ante este mismo Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo núm. 1, aquí sito y para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, previo depósito en su caso -salvo que la Parte promovente resulte beneficiaria de justicia gratuita-, de CINCUENTA(50) EUROS en la cuenta corriente bancaria de fianzas, depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de este Juzgado a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico núm. 1 aquí radicado, conforme prescriben al efecto los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Lo manda y firma S.Sª., de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Melilla, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha, de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

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