Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 6, Rec. 310/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 30030450062023100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:628
Núm. Roj: SJCA 628:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00035/2023
Modelo: N11600
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741
Equipo/usuario: MEG
De D/Dª : Leandro
Procurador D./Dª : RAQUEL GARRE LUNA
Murcia, seis de marzo de 2023.-
Vistos los autos de procedimiento ordinario num. 310/2022, seguidos a instancias de D. Leandro, PORTAVOZ DEL GRUPO POLÍTICO VOX EN EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. RAQUEL GARRE LUNA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ GARRE IZQUIERDO, contra el AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO,
dicto la siguiente
Antecedentes
Fundamentos
En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia que
La pretensión anterior se funda en que la instalación de la bandera referida es contraria a la doctrina que fija la STS de 26-5-2020, recurso 1327/2018, que el Ayuntamiento conoce por los escritos presentados por el Grupo Político Municipal VOX desde 2020 insistiendo en la ilegalidad de la instalación de banderas no oficiales en espacios públicos.
Añade que la actuación municipal se adoptó de forma unilateral, excede de las competencias que la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local atribuye a los municipios en el art. 25.2.o), (que se refiere a las
Sostiene que la bandera cuya colocación se discute no lo ha sido en un edificio municipal, sino en un espacio público por lo que no se incumple la Ley 39/1981 por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas y enseñas.
Añade que la actuación municipal resulta respaldada por la STSJ de Aragón de 13-6-2022, recurso 102/2022, por la CE de 1978, la Ley 7/1985 referida y la Ley 8/2016 de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por último, afirma que el izado de la bandera no fue un acto aislado, sino incluido en el Programa Semana del Orgullo LGTBIQ+ 2022 bajo el lema "Murcia es tu sitio" y que no es constitutivo de vía de hecho porque se adoptó un acuerdo plenario para la colocación de la bandera, el acuerdo se ejecutó dando cuenta al Pleno y éste rechazó instar la retirada de la bandera sin que se interpusiera recurso alguno.
La LJCA no define qué se entiende por vía de hecho, si bien de su art. 51.3 se infiere que hay vía de hecho cuando la actuación administrativa se lleva a cabo careciendo de competencia y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
En el presente caso, no existe vía de hecho porque para la instalación es competente el Ayuntamiento que la llevó a cabo siguiendo un procedimiento.
En concreto:
Por lo que se refiere a la competencia, el Ayuntamiento la ostenta a partir de lo que disponen los arts. 25.2.o) de la Ley 7/1985 conforme al que:
6 de la Ley 8/2016 conforme al que:
y 33 de la misma Ley conforme al que:
De los preceptos reproducidos se desprende que el Ayuntamiento actuó cumpliendo el deber de las instituciones y administraciones públicas murcianas de respaldar y dar visibilidad a las personas LGTBI.
Por lo que se refiere al procedimiento, según el doc 5 de los acompañados a la contestación, en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 27-5-2021 se discutió una moción por la diversidad y los derechos LGTBI, se sometió a votación el acuerdo de
11 abstenciones.
Es decir, la instalación no fue inopinada, al margen de cualquier procedimiento, sino debatida, votada y aprobada sin que contra la decisión llevarla a cabo ni contra la decisión de no retirarla se interpusiera recurso alguno, administrativo o judicial.
Por tanto, no existe vía de hecho.
Para ello debemos partir de que:
-Es artificial cuestionar que lo instalado sea calificable o no como bandera. Lo instalado representa un grupo de personas y cumple función análoga a la de una bandera: identificar al colectivo LGTBI.
-La instalación tiene lugar en un espacio público de titularidad municipal en el que no consta que concurra con banderas oficiales.
-Las administraciones públicas, en general, y las locales, en particular, están sujetas a los deberes de objetividad y neutralidad que derivan de los art. 103.1 de la CE y 6.1 de la Ley 7/1985, conforme a los cuales han de actuar respetando los mismos, manteniendo la equidistancia con pretensiones excluyentes, evitando toda carga ideológica o partidista en sus decisiones.
A partir de los datos anteriores no podemos afirmar que la actuación municipal sea contraria a derecho.
En primer lugar, no le es aplicable la doctrina que fija la STS de 26-5-2020, recurso 1327/2018, conforme a la que
En segundo lugar, al margen de lo que cada uno pueda entender, la actuación municipal dista de ser una decisión que identifique al Ayuntamiento con un planteamiento ideológico/partidista porque en el fundamento anterior hemos dicho que el Ayuntamiento actuó cumpliendo el deber legal de las instituciones y administraciones públicas murcianas de respaldar y dar visibilidad a las personas LGTBI y porque la bandera arcoíris es utilizada por un colectivo transversal, al que no se le puede atribuir una ideología determinada, que persigue conseguir de los poderes públicos mejoras acordes a sus orientaciones sexuales e identidades de género, propósito que aquellos no pueden ignorar pues les corresponde
En definitiva, la actuación llevada a cabo por el AYUNTAMIENTO DE MURCIA no vulneró su deber de objetividad y neutralidad.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.
Fallo
Que debo: 1º.-desestimar el recurso contencioso- administrativo formulada por la Procuradora Dª. RAQUEL GARRE LUNA, en nombre y representación de D. Leandro, PORTAVOZ DEL GRUPO POLÍTICO VOX EN EL AYUNTAMIENTO DE
MURCIA, contra el acto referido en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia; y 2º.-declararlo ajustado a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MUCIA.
Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo. JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
