Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 15/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo nº 4, Rec. 139/2022 de 24 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: BELEN ALICIA LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 15/2023
Núm. Cendoj: 33044450042023100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:277
Núm. Roj: SJCA 277:2023
Encabezamiento
Recurso P.A. 139/2022
En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
DOÑ A BELÉN ALICIA LÓPEZ LÓPEZ, MAGISTRADA-JUEZ DEL Juzgado provincial de lo Contencioso administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 139/2022, siendo las partes:
RECURRENTE: D. Leon, representado por el Procurador de los Tribunales Señor Raposo Albuerne y asistido por la Letrada Sra. García Estévez.
CODEMANDADO: D. Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana y asistido por la Letrada Sra. Paneque Cuevas.
Antecedentes
Se fija la cuantía del presente procedimiento en indeterminada en todo caso inferior a 30.000 euros (visto que en vía administrativa se fija en 10.686,72 euros el importe de los trabajos a realizar por la empresa).
Fundamentos
Por resolución de la alcaldía del ayuntamiento de candamo de fecha 20 de marzo de 2020 se dispuso la incoación de expediente para restauración de la legalidad en relación con los trabajos de plantación forestal que se han llevado a cabo en la localidad de Valdemora de Candamo, promovidos por D. Manuel consistentes en la repoblación de eucaliptos en las parcelas números NUM000, NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de dicha localidad.
Y mediante Resolución de fecha 4 de noviembre de 2020 se resolvió:
También resulta acreditado que con posterioridad, mediante
Por auto del JCA nº 2 de Oviedo en su PA 190/2021, se declaró terminado el procedimiento,
Pues bien, la falta de actuación material (a la que viene referida la reclamación actora) puede revestir diferentes formas:
1º) Inejecución de actos o decisiones firmes de la Administración, por las que se obliga a dar o hacer algo.
En tales casos, el art. 29.2 de la LJCA establece que "cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
2º) Inejecución de una disposición general que no precise de actos de aplicación o de un acto, contrato o convenio administrativo, que en cualquiera de los casos obliga a la Administración a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.
El supuesto se regula con mucha cautela para evitar que el Juez pueda interferir en el ejercicio de potestades administrativas discrecionales, y así dispone el art. 29.1 de la LJCA que las personas que tengan derecho a esa prestación concreta, pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
3º) Inejecución consistente en la falta de creación (o en la supresión) de un servicio o actividad.
Desde luego, si existe la obligación legal de mantener el servicio, esta inactividad puede ser combatida por medios jurídicos. Así lo reconoce el art. 18.1.g) de la LBRL, que atribuye a los vecinos el derecho a "exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público en caso de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio" ( art. 26 de la LBRL). Este derecho puede ejercerse mediante una solicitud al Ayuntamiento y, en su caso, posterior impugnación de la negativa expresa o tácita, o presentando reclamación y recurso contra los presupuestos municipales que no contemplen el gasto correspondiente.
4º) Inejecución de sentencias.
Tiene su respuesta a través de los trámites e incidentes previstos para la ejecución de Sentencias recogidos en los arts. 103 a 113 de la LJCA.
El precepto anterior se completa con lo dispuesto en el artículo 32.1, que dice así:
La acción del artículo 29.2 mencionado, se caracteriza porque crea una suerte de juicio ejecutivo que se ciñe a la comprobación de la existencia de un acto firme no ejecutado por la Administración, de forma que el enjuiciamiento se limita a condenar a la Administración a la ejecución de ese acto firme y a nada más, criterio que resulta también de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la LRJCA, que reduce la pretensión de condena que el particular ejercita al amparo de las dos pretensiones reguladas en el artículo 29, al cumplimiento por la Administración de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas, en el caso pues de ejecución de actos firmes, a su ejecución de acuerdo con su estricto contenido. Es decir, el contenido de esta pretensión se reduce o limita al estricto cumplimiento de lo que la Administración reconoció al interesado en virtud del acto firme, expreso o por silencio, nada más.
Hay que dejar sentado que la condena a ejecutar actos firmes al amparo del artículo 29.2, supone una labor de enjuiciamiento del Juez o Tribunal que es independiente del contenido del acto firme el cual, por la naturaleza y configuración de la pretensión regulada en el artículo 29.2 de la LRJCA, no se enjuicia ni analiza por este Juzgado, que lo único que hace es verificar la existencia del título -acto firme- y que el administrado haya pedido en vía administrativa su ejecución sin obtenerla, tras cuya comprobación la actividad jurisdiccional se reduce, por la propia configuración del precepto aplicable, a condenar a la Administración a ejecutar aquel acto firme.
Pues bien, de la lectura de la demanda rectora del presente procedimiento, y a pesar de lo farragoso de su contenido, se desprende que lo que solicita la parte demandante es la ejecución de un acto firme y así en el inicio de la misma señala que:
Y al indicar el procedimiento a seguir señala en su demanda que:2
Y en el suplico de su demanda solicita:
"formulada
En este mismo sentido lo entendió el JCA nº 2 en su PA 190/2021 en el que, conforme consta en el auto de fecha 18.1.2022, documento 11 de la demanda, la representación de Don Leon había presentado demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Candamo, respecto de la resolución de la alcaldesa de candamo de
(Mismo contenido que el suplico de esta demanda)
Y el JCA nº 2 declara que:
"
Declarando terminado el presente procedimiento,
Auto que devino firme y a cuyo contenido debemos de estar ya que lo que se declara en dicho procedimiento es la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la demanda y conforme regula el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional, requiere que la Administración demandada haya
Ya que el principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante sentencia firme. Y conforme declara la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 (recurso de casación n.º 6238/2005), para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente:
Identidades que concurren en el supuesto de autos.
Siendo la inactividad de la Administración lo que es objeto del presente recurso y para el supuesto de que se haya recurrido dicha resolución, tampoco en relación con la misma cabría hablar de tal inactividad, ni vía artículo 29.1, ni conforme a lo dispuesto en su apartado segundo.
Como ya se ha expuesto el art. 29.1 de la LJCA exige para su éxito una disposición general que no precise de actos de aplicación, o bien un acto, un contrato o un convenio que obliga a la Administración a prestar a favor de una o varias personas determinadas una prestación concreta, entendido ese concepto de "prestación" en el más puro sentido obligacional del término, o sea, dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Por lo tanto debe existir el punto de partida a partir del cual quien se cree beneficiario de una prestación, puede exigir a la administración tal cumplimiento, que de no hacerlo, supone que ésta incida en supuesto de inactividad administrativa susceptible de poder ser impugnada en vía contenciosa. Y ese punto de partida es, o bien la disposición general que no precisa de actos de aplicación, o bien el convenio, el acto administrativo o el contrato concertado.
Lo que no acontece en relación con la citada resolución.
El informe técnico, al que se refiere la mentada resolución, indica que el retiro del arbolado (de D. Manuel) ha de ser de 7 metros respecto al eje de los caminos públicos, y que
La demandante parece entender que el camino al que se refiere el citado informe técnico como privado, es público por lo que el retiro que debería exigir la administración es de 7 metros.
Pero ello no tiene encaje en un supuesto de inactividad del art 29.1.
Tampoco del art 29.2, primero porque requeriría tratarse de un acto firme y haber interesado su ejecución ante la Administración, lo que no ha hecho. Además, con posterioridad, se ha dictado para su ejecución Resolución de
Resolución que no consta haya sido recurrida.
En definitiva, el procedimiento de autos es un procedimiento de inejecución de acto firme, que es el aquí seguido, que ha de tramitarse por imperativo legal como procedimiento abreviado ( artículo 29.2 LJCA).
Y si nos encontrásemos ante un procedimiento en materia de dominio público (investigación de un camino), se tramitaría como Procedimiento Ordinario ya que su cuantía al ser indeterminada se equipara a los de mayor cuantía. Pero tampoco nos encontramos ante dicho procedimiento. Y si el demandante no estaba de acuerdo con el informe técnico y entendía que, que el camino referenciado en dicho informe como privado ha de considerarse como público, lo que procedería, en su caso, sería determinar la naturaleza de ese camino y debería solicitarlo así a la administración, lo que daría lugar, en su caso, a la tramitación de un expediente distinto.
En atención a todo lo expuesto, procede en relación con dicho acto, desestimar la demanda.
Fallo
Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso administrativo interpuesto por
Todo ello con imposición de las costas devengadas a la parte demandante con un límite de 300 euros, excluidas las de la parte codemandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito para recurrir.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
