Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 169/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 2, Rec. 166/2022 de 26 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 31201450022022100198
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2318
Núm. Roj: SJCA 2318:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 26 de julio del 2022.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 166/2022, promovido por D. Justiniano, representado y defendido por la letrada Dña. CECILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2022 se señaló para la celebración de la vista el día 18 de julio de 2022.
Fundamentos
La parte demandante solicita, en el suplico de su escrito de demanda, que:
Pretensión que se sustenta en Resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como son las Sentencias de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15, Pérez López ) o en la Sentencia de 19 de marzo de 2020 (asuntos C-103/18, Sánchez Ruiz y C-429/18, Fernández Álvarez y otras), con cita en la vista de otras, como la de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) o la de 7 de abril de 2022 (asunto C-236/20), por haberse vulnerado el Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE y los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil al existir un abuso fraudulento en la contratación temporal del recurrente, abuso que ha de ser compensado, transformando la relación temporal en una relación fija e indemnizando los perjuicios causados.
La Administración demandada entiende que las pretensiones planteadas han de ser desestimada por tratarse de una contratación administrativa realizada de conformidad con lo dispuesto tanto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral, como en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, que regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Siendo el argumento de la parte recurrente, para la estimación de sus pretensiones, la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo (folios, entre otros, 12, 28, 33, 35, 39, 43, 46, 50, 54, 61, 62, 68, 70, 71, 83, 84).
Las pretensiones de la demanda se sustentan en una serie de argumentos que pueden ser sintetizados en los siguientes:
1) Que el demandante ha estado prestando servicios continuados como personal interino en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea durante más de 18 años, siendo su primer nombramiento, como Oficial de Sistemas Informáticos, del 1 de septiembre de 2002, si bien el 22 de marzo de 2021 le fue extinguido el contrato y su puesto fue ocupado por un funcionario de carrera, por lo que los contratos efectuados constituyen una contratación de carácter fraudulento.
2) Que la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea ( Directiva 1999/70/CE y Acuerdo Marco) consiste establecer la fijeza en el empleo del demandante.
3) Que si estos trabajadores (interinos) desempeñan los mismos puestos de trabajo, con las mismas funciones, deberes y tareas, y con las mismas responsabilidades que los trabajadores fijos, lo que procede es que sean tratados de la misma manera que los trabajadores fijos comparables, aplicándoles el mismo régimen que a éstos últimos y, por tanto, sujetándolos a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para esos trabajadores fijos comparables.
4) Que no cabe oponer a ello los principios constitucionales de igualdad, publicidad y libre concurrencia.
Cuestiones, las que aquí se discuten, que ya fueron resueltas por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 18 de noviembre de 2020 (recurso de apelación 341/2020) que confirmaba íntegramente la Sentencia 107/2020, de 24 de junio, dictada por este Juzgado.
Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.
De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).
Normativa de la Unión Europea que ha de ser entendida en sus propios términos y que resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión.
Interpretación que para la cuestión que aquí se discute no ha resultado nada
Todo lo cual ha llevado a una situación en la que impera la confusión fruto de la mezcla de previsiones normativas, administrativas y laborales, nacionales y europeas, de esas sucesivas interpretaciones y reinterpretaciones, así como de las visiones interesadas realizadas al margen del conjunto de normas y de la integración normativa que, en el presente caso, resulta preciso realizar.
Y es que esa Norma Europea, el Acuerdo marco, ha de interpretarse, integrase y aplicarse conforme a los principios de Derecho de la Unión Europea de primacía y efecto directo en función de la naturaleza del tipo de acto, Directiva en este caso, y conforme a lo dispuesto a la interpretación que, para este supuesto, se ha ido efectuado por las referidas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en particular, por la última de ellas en cuanto que contiene la posición actual a la que, sobre este asunto, se ha ido llegando, por decantación, con el paso del tiempo.
Y lo cierto es que, como acertadamente ha señalado la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2019 (recurso 380/2017):
Por lo que el incumplimiento de los plazos establecidos, en cuanto a la permanencia en un determinado puesto de trabajo por un plazo de tiempo superior al establecido (los tres años que, como se ha visto, establece la normativa estatal) podrían determinar, en virtud de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, para aquellos casos en los que no se convoca la oportuna convocatoria, no tanto una transformación de la relación de servicio como una nulidad de la actuación administrativa y, caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, el derecho a una indemnización, al considerar que:
Lo que en el caso que nos ocupa supondría, como se acaba de señalar y caso de concurrir los requisitos establecidos para ello, la nulidad de los contratos celebrados, por superar ese plazo de tiempo y, en función de las circunstancias concurrentes y de los perjuicios que, de manera efectiva, se hubieran causado, a fijar la correspondiente indemnización, sin que, en el presente caso, se haya planteado pretensión indemnizatoria alguna al limitarse la demanda a solicitar la conversión de un contrato administrativo interino en uno de naturaleza laboral como "fijo" o, subsidiariamente, como "indefinido no fijo".
Conversión de la relación de servicio de
Por ello, las cuestiones que se susciten en relación a la contratación del recurrente habrán de ser resueltas de conformidad con lo dispuesto con la normativa reguladora del
Declaración que supone la obligación de resolver, como corresponde en un Estado social y democrático de Derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley.
La argumentación utilizada combina, y hace referencia, a diferentes normativas que, por su propia naturaleza, son aplicables a situaciones muy diversas.
En el Fundamento anterior anticipábamos la normativa aplicable al caso que nos ocupa y que no se corresponde ni con las previsiones efectuadas, en su ámbito de aplicación, por el Estatuto Básico del Empleado Público estatal (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) ni, menos aún, con normas previstas en nuestro ordenamiento para los trabajadores que prestan sus servicios fuera del sector Público y que se rigen por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Lo que no se puede pretender, en un régimen estatutario, es utilizar previsiones de diversos sistemas para configurar una ordenación a la carta eligiendo, según el momento, lugar y circunstancias, las normas que se consideren más convenientes, construyendo un sistema diferente a los previstos y establecidos en nuestro sistema jurídico. Y es que lo que no cabe es acudir a la llamada doctrina del "espigueo" como medio de elegir, entre las distintas normas laborales o de función pública existentes, aquella que, en una determinada situación, se considere más conveniente, con independencia del lugar en el que se encuentre ubicada.
En el presente caso la situación que aquí se dilucida se corresponde con personal contratado en régimen administrativo por las Administraciones Públicas de las Comunidad Foral de Navarra, por lo que el régimen aplicable, como ya ha quedado señalado, es el establecido en los artículos 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, personal contratado en régimen administrativo que se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato (artículo 93 del propio Estatuto).
Esta regulación, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y, aunque así fuera, la situación sería la misma, ya que, en el presente caso, no hay duda de que:
1) Entre el 1 de septiembre de 2002 y el 21 de abril de 2021 se han celebrado diferentes contratos, habiendo finalizado, al momento de la interposición del recurso, la relación entre el demandante y la Administración demandada.
2) No ha quedado acreditado que el recurrente prestara servicios en el mismo puesto, sin que por el recurrente se pruebe, más allá de la aportación del informe de vida laboral, los puestos, ni las características de las plazas en las que ha ejercido sus funciones (servicio de gestión clínica, sistemas de información, unidad de soporte a atención primaria ... folio 103 del expediente administrativo).
El recurrente ha sido contratado, en función de las necesidades de la Administración, para los puestos de trabajo en función de las diferentes circunstancias y necesidades que se han ido produciendo, y lo ha sido para diversos puestos y servicios, por lo que, en el presente caso, no concurre la circunstancia de
No hay nada en esa situación que permita llegar a la conclusión de que la contratación, a lo largo de los años, del aquí recurrente fuera irregular por abusiva en el marco de la normativa reguladora, "ni siquiera aparecen reseñados hechos concretos con base a documentación referente a los sucesivos nombramientos de los recurrentes, obrante del expediente o aportada de parte, que permitan sostener tal afirmación salvo que se pretenda sostenerla sobre la base única de la existencia de nombramientos reiterados haciendo abstracción de la base y condiciones de los mismos" (
Y en ese ir y venir de resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los trabajadores públicos interinos también podemos encontrar posicionamientos claros, y que se han mantenido en el tiempo, tanto en el concreto ámbito de la actividad educativa como en otros sectores, como cuando el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea pone de manifiesto que:
Planteamiento que ya había sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10,
Condiciones que ya apuntan a una primera conclusión como es que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por ello ha de entenderse que los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, como también lo harían a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal y las limitaciones temporales que en él se contienen y que se contenían hasta que se produjo la extinción de la relación objeto del presente procedimiento.
Pero esta manifestación general es insuficiente, pues, en términos del Tribunal Supremo, no hay un relato fáctico ni una prueba articulada por la parte demandante que acredite que los nombramientos de interinidad se realizaron irregularmente, pues la necesidad de alegar y probar la situación abusiva al caso concreto corresponde a los actores, "ni podemos alcanzar la convicción, desde ese solo dato, de que sí hubo en su caso, en esa prolongada sucesión de relaciones laborales, una utilización abusiva, contraria a lo querido por la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo marco que incorpora en su anexo" (
Y es que en esta misma Sentencia del Tribunal Supremo se señala que las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (las dictadas hasta ese momento y cuyos planteamientos se han ido diluyendo) vienen a declarar,
En este sentido conviene tener presente que en ese acervo de Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se apunta, de manera expresa y directa, a los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan esos contratos sucesivos, y así, la ya citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2014, asuntos C-22/13, C-61/13 y C-62/13 (
Planteamiento que también aparece en otras Sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea como son la Sentencia de 26 de enero de 2012 (asunto C-586/10,
Y en el caso que nos ocupa no se ha desvirtuado que los contratos realizados los han sido en función de las concretas necesidades del servicio público, lo que determina la existencia, en términos del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una
Por ello, tal y como ha señalado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, las demandantes no cubren una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que han sido contratados para cubrir una necesidad de la Administración.
Y ello en base a una serie de argumentos que ya hemos tenido oportunidad de señalar y que se resumen en ser la única solución compatible con la normativa de la Unión Europea, que de esa solución no se deriva ninguna consecuencia negativa para la Administración empleadora y que no cabe oponer la necesidad de superar una oposición para ser fijo.
Ninguno de esos argumentos puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida
En primer lugar porque no es cierto que de esa decisión no se derive ninguna consecuencia negativa para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual esta obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese
Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para
Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:
En tercer lugar, porque la
En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución "las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes" ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).
Y, en definitiva, porque la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición" (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto Sánchez Ruiz ) y que, como ya se ha señalado, "el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70" (apartado 5 de esa misma Sentencia).
Y, como en este caso, cuando el recurrente ha cesado en su desempeño temporal como consecuencia del resultado de un proceso selectivo, cumple con lo previsto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) en la que se pone de manifiesto que:
En el presente caso no se cumplen ninguno de los dos requisitos. Pero además en el presente caso no se justifica cual sea el daño causado a la recurrente que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad. La recurrente presupone un daño que en el presente caso no se ha justificado, por lo que no ha lugar a la indemnización solicitada.
En conclusión, en el presente caso no se ha acreditado abusividad, por encontrarnos ante contrataciones administrativas permitidas por la normativa de aplicación en Navarra y antes señalada. Únicamente a efectos dialécticos habría que añadir que, en relación con los pedimentos realizados en este recurso contencioso administrativo, hay que declarar que no toda relación de interinaje de larga duración, por ese solo dato temporal, es abusiva ( Sentencia del Tribunal Supremo 19 de noviembre de 2020). Incluso una relación de interinaje prolongadísima en el tiempo, por sólo ese hecho, no es abusiva ( STS 24 de septiembre de 2020). Pero es que además ya se ha declarado por el Tribunal Supremo que no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquéllos al extinguirse y no para estos ( Sentencia del Tribunal Supremo 28 de mayo del 2020). A mayor abundamiento, no cabe aplicar la condición de funcionario "indefinido no fijo" ni convertirse en "funcionario indefinido" pese a probarse la relación jurídica abusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020). Y esencialmente esta no fijeza o conversión en funcionarios ha sido mantenida por el Tribunal Supremo y además la reciente Sentencia del TJUE, de febrero del 2021, no ha introducido nada nuevo en lo relativo a España y los pronunciamientos que ha habido hasta ahora y aplicados e interpretados por el Tribunal Supremo. Y no se han acreditado los requisitos necesarios para la indemnización solicitada y pedida subsidiariamente.
Así en el presente caso no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación de la recurrente y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, así como en la legislación estatal, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas. No se puede realizar un espigueo de la normativa y a un contratado interino querer aplicarle las consecuencias de la relación laboral de un contratado laboral y lo dispuesto a ellos en la Jurisdicción social. No hay vulneración por lo tanto por la diferenciación con los contratados laborales o los funcionarios, por cuando su ámbito, naturaleza, normativa es diferente y no se ha acreditado vulneración de las Directiva antes señalado.
Por todo ello procede la desestimación del recurso, ya que no concurre el presupuesto base o premisa, al haberse rechazado el abuso o fraude en la contratación. A ello hay que añadir, únicamente a efectos dialécticos, que, aun cuando se admitiera dicha abusividad en el empleo, no podría accederse a lo peticionado por la parte recurrente, relativo a que les nombrase funcionario de carrera, ya que ello exige superar un proceso selectivo que acredite la libre concurrencia el mérito y la capacidad, tal y como preconizan tanto el artículo 23.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto legal, ni tampoco empleado fijo, no pudiéndosele aplicar consecuencias inherentes a la Jurisdicción social. Tampoco procede, como ya hemos argumentado, reconocerles indemnización alguna, ni mucho menos en la cantidad solicitada. Todo ello nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
Por todo ello procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de las costas a la parte recurrente
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
