Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 281/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 3, Rec. 373/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 281/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100283
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3332
Núm. Roj: SJCA 3332:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000373/2021, promovido por Dña. Soledad representado y defendido por el procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ, y por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA, contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA representada y defendida por la letrada Dª LUCIA IRENE JIMENO SANZ DE GALDEANO.
Antecedentes
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo de Gestora P.B. en la Sección de Internacionalización y Cooperación de la Universidad Pública de Navarra, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en su puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Gestor P.B. en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Gestores P.B. de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración demandada:
1) Al nombramiento como como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destina en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad se procede por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o , de no ser posible, en otro de análogas condiciones.
3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, y sin perjuicio de los daños indemnizables que, en su caso, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, se pongan de manifiesto, hagas efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
iii) Subsidiariamente, si se considera que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación procede que se declare el derecho a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 21 mensualidades, lo que alcanza a 35.272,59 euros: 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 3.121,09 euros a razón del sueldo neto mensual; 3) una indemnización para mantener su base reguladora a efectos de jubilación durante 24 meses, por importe de 21.198,44 euros 4) y además, por daños morales la sula de 18.000 euros.
Fundamentos
La parte recurrente sustancialmente después de establecer los hechos que entiende de aplicación fundamenta la estimación del recurso interpuesto entendiendo abusividad en la contratación temporal de la recurrente en base a la normativa europea y pronunciamientos emitidos por el TJUE y solicitando, partiendo del acto del cese que se impugna que:
(i) Declare la nulidad del cese y el derecho de la recurrente a ser restituida en su puesto de trabajo de Gestora P.B. en la Sección de Internacionalización y Cooperación de la Universidad Pública de Navarra, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectividad del cese hasta su reincorporación en su puesto de trabajo, reconociéndole el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñaba en su centro de destino, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la legislación vigente establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos, y si no fuera posible, que se le adjudique un puesto de trabajo como Gestor P.B. en los mismos términos y con las mismas condiciones y derechos que los Gestores P.B. de carrera pertenecientes al mismo Cuerpo y Especialidad, abonándole las retribuciones dejadas de percibir.
(ii) Se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración demandada:
1) Al nombramiento como como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destina en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad se procede por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o , de no ser posible, en otro de análogas condiciones.
3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18000€,y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, y sin perjuicio de los daños indemnizables que, en su caso, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, se pongan de manifiesto, hagas efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
iii) Subsidiariamente, si se considera que la sanción a aplicar al abuso producido es la de indemnización de los daños y perjuicios causados, en lugar de la transformación procede que se declare el derecho a percibir una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 21 mensualidades, lo que alcanza a 35.272,59 euros: 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 3.121,09 euros a razón del sueldo neto mensual; 3) una indemnización para mantener su base reguladora a efectos de jubilación durante 24 meses, por importe de 21.198,44 euros 4) y además, por daños morales la sula de 18.000 euros.
Demanda y recurso contencioso administrativo en la forma que es de ver en autos y la vista del Juicio a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
Por la Administración demandada se presenta contestación oponiéndose al recurso contencioso interpuesto en la forma que es de ver en autos. Al cual me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
En el presente caso hay que recordar que el cese se ha producido por una causa legalmente establecida, como es la cobertura de plaza vacante, artículo 88.b) Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. En el presente caso estamos ante un cese y se debe recordar que el cese es automático por la cobertura de la vacante. Y se debe recordar que, entre la vacante y la convocatoria de la oferta pública de empleo, es decir entre el 13.12.2016 y el 10.12.2019 no transcurrieron los tres años. Además, en el presente caso la oferta pública de empleo, la convocatoria y la cobertura de la plaza vacante no fueron impugnadas y siendo las mismas firmes, y de las mismas deriva el acto del cese. Cese que no se prevé comunicación previa. Por cuanto en el presente caso producido la cobertura de la vacante, por medio de la convocatoria y oferta pública de empleo, no impugnada, el cese se produce de modo automático por dicha cobertura. Cese producido por lo establecido en la ley. Y en el presente caso no se ha producido un defecto formal sustancial del que derive indefensión a los efectos de una anulabilidad y por otro parte tampoco estamos y no se ha acreditado supuesto de nulidad absoluta.
Partiendo de la situación de la recurrente antes expuesta debemos partir que en el presente pleito lo recurrido es el acto del cese. Y partiendo de ello hay que tener en cuenta que una cosa impugnable es el acto del cese, otra el abuso y las consecuencias del mismo y que se han llevado en el Procedimiento Abreviado 137/2020 del presente Juzgado Contencioso administrativo nº 3 de Pamplona. Y otra cuestión son las plazas en cuestión que forman parte de un concurso de traslados. Todos ellos pleitos independientes a pesar de que en todos ellos es transversal la abusividad en la contratación que la parte recurrente alega y denuncia.
Y abusividad que fue objeto del procedimiento PA 137/2020 y que en el caso presente de la recurrente se desestimó. Y en aquel procedimiento de abusividad se desestimó el fraude en la contratación. Y por lo tanto los efectos y consecuencias de la posible abusividad ya fue tratada en el PA antes señalado y al mismo debo remitirme.
Por lo tanto, partiendo que el recurso contencioso administrativo se interpone por el cese de la recurrente y por el cual su petición principal es la nulidad de dicho cese, hay que señalar que dicha pretensión del recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
Y todo lo anterior, partiendo del concreto contrato administrativo suscrito hace que el cese fuera ajustado a derecho. Y ello por cuanto el artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que éstas sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales; b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas; c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y el artículo 92.1 se establece que los contratos, a los que se refiere el párrafo b) del artículo 88 se extinguirán, en todo caso, en la fecha de toma de posesión del funcionario que hubiera obtenido plaza en las correspondientes pruebas selectivas de ingreso. Y ello es lo que sucedió en el presente caso. Siendo el cese producido, correcto por lo tanto. Y así, como señala la Universidad demandada, se ha producido una causa válida de extinción del contrato administrativo, prevista en el artículo 5.2.c) del Decreto de Foral 68/2009, al haberse cubierto la plaza por funcionario de carrera por el procedimiento legalmente establecido, causa prevista para la extinción ordinaria y automática de esta modalidad de contratos administrativos por cobertura de vacante. Y hay que especificar que solo respecto algunas de las otras causas comunes de extinción de los contratos de personal en régimen administrativo, artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, se exige que el cese se haga por escrito, debidamente motivado, y su comunicación al interesado con quince días naturales de antelación. Pero en el presente caso el cese es automático por cobertura de la vacante por el procedimiento legalmente establecido.
Por lo anterior el cese procedido por cobertura de vacante por el procedimiento legalmente establecido no es nulo. Además en el punto tercero del suplico de la demanda y partiendo del abuso, que sobre el mismo seguidamente se tratará, hay que señalar que se solicita, "una indemnización como sanción al abuso, que deberá comprender: 1) una indemnización equivalente al despido improcedente a razón de 45 días por año de servicios hasta el 11 de febrero de 2012 y de 33 días por año, a partir del 12 de febrero, con un máximo de 24 mensualidades, lo que alcanza la suma de 35.272,59 euros; 2) una indemnización por pérdida de oportunidades que asciende a 3.121,09 euros a razón de del sueldo neto mensual; 3) una indemnización para mantener su base reguladora a efectos de jubilación durante 24 meses, por importe de 21.198,44 euros y 4) además, por daños morales la suma de 18.000 euros." La misma en todo caso debe ser desestimada. Primero no se ha acreditado abuso, y como hemos dicho el presente pleito deriva del cese producido. El abuso y las consecuencias del mismo, tanto en relación con la fijeza en la plaza o la indemnización de daños y perjuicios, se ha tratado expresamente en el Procedimiento Abreviado 137/2020 del presente Juzgado. Y producido el cese hay que señalar sobre la indemnización solicitada al mismo que la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1.333/2021 de 15 de noviembre de 2021, Sentencia núm. 1.568/2021 de 22 de diciembre que declara: "el mero hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva, en los términos que se acaban de señalar, no implica automáticamente que quien se halló en ella haya sufrido un daño efectivo e identificado. De aquí que no quepa reconocerle un derecho a indemnización por esa sola circunstancia; algo que el ordenamiento jurídico español y, más en concreto, la regulación de la responsabilidad patrimonial, de la Administración no permiten". Y a más en el presente pleito no se ha acreditado el concreto perjuicio que ascienda la indemnización solicitada. Por lo tanto, la indemnización del punto tercero del suplico debe ser desestimado.
La parte recurrente solicita se declare el:
1) Al nombramiento como como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destina en el puesto de trabajo al que está destinada o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita, y titular en propiedad de la plaza que ocupa.
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad se procede por la Administración empleadora a su nombramiento como funcionario público equiparable a los funcionarios de carrera comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o , de no ser posible, en otro de análogas condiciones.
3) Y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos.
4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 € y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, y sin perjuicio de los daños indemnizables que, en su caso, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija, se pongan de manifiesto, hagas efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.
Hay que señalar que igual pretensión ha sido desestimada y es objeto expreso por la abusividad en la contratación reclamada a la Universidad aquí demandada por la aquí recurrente en el PA 137/2020 del presente Juzgado. Y siendo las mismas partes, por la misma relación administrativa de contratación, y basándose en la misma abusividad, no hay datos diferentes para entender la estimación de dichas pretensiones. Que son objeto independiente de otro pleito entre las mismas partes, por el mismo suplico de pedir, y que fueron desestimadas. Y vinculando a este proceso lo señalado en aquel. Y no habiendo razones de apartarse de lo pedido.
Y a más es cierto que sobre la normativa comunitaria sobre los contratados temporales en relación con la normativa en Navarra y la posible abusividad y sus consecuencias se debe señalarse que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado Sentencias en referencia a estos casos y entre ellas la Sentencia de Apelación nº 150/2021, de uno de junio, han desestimado suplicos análogos al del presente pleito, como la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre abusividad, de 7 de febrero del 2022.
Así y en todo caso y sobre la transformación solicitada hay que realizar una serie de matizaciones. Así hay que señalar a efectos que se convierta a un contratado administrativo (funcionario interino) en personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o equivalente a ello un contratado laboral
Pero ningún argumento hay, en base a lo señalado por el propio TJUE y el propio Tribunal Supremo, que puede permitir, en términos de Derecho, que se conceda la pretendida
En primer lugar, porque de esa decisión se derivan consecuencias negativas para la Administración empleadora. La Administración, en tanto que tiene como misión, y razón de ser, servir con objetividad los intereses generales, y para lo cual, está obligada a actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (en los términos establecidos por el artículo 103.1 de la Constitución), tiene que velar por ese
Porque, y en segundo término, el inciso inicial del apartado tercero de ese mismo artículo 103 de la Constitución establece que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad", sin que pueda confundirse, puesto que no es lo mismo (y ni siquiera parecido) comparar el proceso de una oposición para
Y, así, es preciso tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional que poniendo en relación los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución se proyecta concretamente sobre la valoración de la previa prestación de servicios a la Administración, y que señala que:
En tercer lugar, porque la
En cuarto lugar, porque existen otros principios, constitucionales y europeos, que se encuentran presentes en este ámbito y que es preciso respetar, como son los relativos al gasto público y la estabilidad presupuestaria, principios que, por su parte, determinan que, conforme a lo dispuesto en la Constitución "las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes" ( artículos 133, 134 y 135 de la Constitución).
Y, en definitiva, porque con la petición de la parte recurrente alternativas a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como también ha hecho el Tribunal Supremo, determina que "incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en "indefinidos no fijos" y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición" (apartado 3 de la parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de marzo de 2020, asunto
Así en el presente caso no cabe la transformación a funcionario de carrera, o subsidiariamente la transformación de una relación administrativa en una fija o el crear una nueva categoría laboral, administrativa, siendo ello una cuestión ajena a esta potestad jurisdiccional en la presente sede Contenciosa Administrativa.
Sobre la indemnización la propia Sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra señala:
"Es preciso comenzar recordando que no es contrario a la Directiva 1999/70 la inexistencia de indemnización como en el campo laboral y así lo ha manifestado el propio TJUE en la sentencia del Pleno de 22 de enero de 2020 (ROJ: PTJUE 2/2020 - ECLI: EU:C:2020:26 ) en el Recurso: C-177/18 , que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 14 de Madrid, mediante auto de 16 de febrero de 2018."
En esa sentencia, una vez expuestas y marcadas las diferencias de régimen jurídico en la legislación española entre (i) el personal laboral fijo y el de duración determinada, y (ii) el particular régimen jurídico del personal funcionario, se declaró lo siguiente:
Esto nos traslada necesariamente al campo de la responsabilidad patrimonial para cumplir con las referencias "sancionatorias" que el TJUE señala a la actuación de la administración. Y para poder conceder indemnización bajo el instituto de la responsabilidad patrimonial es necesario, demostrado el abuso, acreditar cumplidamente los daños que la actuación abusiva de la administración ha causado a cada uno de los demandantes."
En el presente caso no se concreta y especifica en que consiste el daño producido a los ahora recurrentes por la abusividad. No se concreta y acredita que ese daño ascienda a los 18.000 euros solicitados o la que legalmente proceda. No se ha desarrollado prueba sobre el alcance de los daños producidos, el perjuicio ocasionado y que este alcance a la indemnización concreta solicitada en el presente caso. Y sin la acreditación de estos daños, en que han consistido y el porqué de la indemnización solicitada no se puede estimar este concreto punto de la petición. Y la realidad es que la petición se realiza en términos generales y basada exclusivamente en la abusividad. Pero ello no es suficiente para conceder la indemnización sin acreditación del daño y que ese mismo ascienda a la cantidad reclamada o señalando y acreditando hechos ciertos respecto que la abusividad causó daños concretos de la indemnización que se solicita.
En definitiva, en el presente caso, y teniendo en cuenta los concretos motivos de pedir del suplico de la demanda que prefiguran el Juicio a realizar en el presente pleito se debe desestimar la demanda presentada y también el segundo petitum de la misma. No cabiendo y no siendo procedente ninguno de los puntos suplicados en dicho punto del presente recurso contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que análogos puntos del suplico se solicitaron en el pleito referenciado del presente Juzgado y en Sentencia dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como las señaladas en esta Sentencia, y siendo desestimados dichos motivos concretos de pedir. Es decir, no habiendo motivos en estos momentos y no habiendo jurisprudencia de reseñar diferente a la analizada por la propia Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en Sentencia análogas al presente caso.
A todo lo antes señalado hay que señalar en referencia al Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, tramitado como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Hay que señalar que la cobertura de la plaza vacante que ocupaba la ahora parte recurrente se produjo con anterioridad a la publicación de dicho Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio. Y así mismo la Ley 20/2021. Y en ambos casos se dictan, como se ha señalado y acreditado, con posterioridad a la finalización del proceso selectivo y a la cobertura y toma de posesión por la funcionaria de carrera de la plaza vacante que ocupaba la aquí parte recurrente. Y no habiendo previsión de aplicación retroactiva a un proceso selectivo procedente reglamentariamente y que había finalizado a la entrada en vigor de dichas leyes. Y por lo tanto a la entrada en vigor la plaza en cuestión no estaba cubierta de manera temporal.
Haciendo todo lo anterior que el presente recurso deba ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sr. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de Doña Soledad contra la Resolución de Cese de la recurrente con fecha de efectos 7 de abril de 2021 y la desestimación de la notificación en forma a la recurrente.
Con condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
