Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 2, Rec. 247/2021 de 29 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Nº de sentencia: 178/2022
Núm. Cendoj: 31201450022022100143
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2244
Núm. Roj: SJCA 2244:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 29 de julio del 2022.
En Pamplona/Iruña, a 29 de julio del 2022 .
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 247/2021, promovido por D. Amador, representado por la procuradora de los tribunales D. UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido por el letrado D. ANGEL IBAÑEZ OLCOZ, contra el AYUNTAMIENTO DE CABANILLAS, representado por la procuradora de los tribunales D. ANA GURBINDO GORTARI y asistido por la letrada Dña. MINERVA ACEDO SUBERVIOLA.
Antecedentes
Por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2021 se señaló, para la celebración de la vista, el día 27 de abril de 2022.
Fundamentos
La Administración Local demandada suscribió con el aquí demandante, el 29 de noviembre de 2006, un contrato administrativo como Secretario interino por un período de seis meses, contrato que se entendió prorrogado automáticamente y por tiempo indefinido hasta que se produjera la provisión en propiedad de ese puesto.
En fecha 14 de abril de 2021 por la Asesoría Jurídica Municipal se emitió informe sobre la posibilidad de extinción del contrato de interinidad del Secretario Municipal en el que se concluía que, siguiendo el procedimiento, y existiendo causas que lo acrediten, es legalmente posible y procedente seguir el procedimiento previsto en la normativa analizada para la extinción del contrato suscrito entre el Secretario-Interventor, Sr. Amador, y el Ayuntamiento de Cabanillas (folios 159 a 160 del expediente administrativo).
Por Resolución del Alcalde Cabanillas, de 15 de abril de 2021, se acordó iniciar el procedimiento de extinción contractual respecto al contrato suscrito entre el Sr. Amador y el Ayuntamiento por causa sobrevenida derivada de la falta de capacidad y de adaptación para el desempeño del1puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que le impide realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, notificar al interesado el inicio del procedimiento, otorgándole un plazo de 15 días naturales para que pueda alegar cuanto a su derecho convenga y poniendo a su disposición el acceso al expediente íntegro y solicitar a la representación sindical del Ayuntamiento la emisión del informe al respecto en el mismo plazo de quince días naturales (folio 182 del expediente administrativo).
Con fecha 30 de abril de 2021 por la representante sindical del Ayuntamiento de Cabanillas en el que, como administrativa del Ayuntamiento expone la situación en la oficina municipal en relación a las funciones del Secretario-Interventor (folio 187 del expediente administrativo)
El aquí demandante formulo escrito de alegaciones solicitando el archivo del expediente por falta de manifiesto sustento legal del mismo (folios 204 a 2018 del expediente administrativo).
Mediante Resolución del Alcalde de Cabanillas, de 7 de mayo de 2021, se acordó desestimar las alegaciones formuladas por el Sr. Amador, extinguir el contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Cabanillas y el Sr. Amador, por causa sobrevenida derivada de la falta de capacidad y de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que le impide realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto y de aplicación y como consecuencia de los dispuesto en el artículo 8.1 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, notificar al interesado el acuerdo y que los efectos de la extinción contractual y por consiguiente de la prestación de sus servicios profesionales tendrán lugar el día 22 de mayo de 2021, es decir, quince días naturales después de dictarse la presente resolución, comunicar al interesado que, como consecuencia de la finalización de la relación contractual, le serán liquidados sus emolumentos a fecha 22 de mayo de 2021, de modo que podrá disfrutar de las vacaciones que haya generado de 2021 antes de la finalización de su contrato, entre el día 10 y el día 22 de mayo, solicitando previamente su disfrute y concesión a la Alcaldía, se solicita al Sr. Amador que proceda a dejar a libre disposición el despacho, las llaves y demás efectos afectos al servicio así como todo lo que sea de su ámbito privado, lo cual será coordinado con la Alcaldía como jefe de personal en presencia de la representación sindical de los empleados municipales, notificar la extinción del contrato con el Sr. Amador a la representación sindical y la necesidad de su colaboración para la ejecución de la extinción con el fin de que no interfiera en las prestación delos servicios a los ciudadanos de Cabanillas y comunicar al Gobierno de Navarra la extinción del contrato administrativo que ligaba al Ayuntamiento de Cabanillas con el Sr. Amador y en consecuencia, precisando la contratación de un nuevo profesional Secretario/a-Interventor/a se proceda a determinar qué candidato consta en la lista de habilitados del Departamento al que corresponda ocupar la plaza para actuar en consecuencia y que pueda cubrirse el puesto de trabajo a la mayor brevedad, si es posible para el 22 de mayo de 2021 (folio 211 del expediente administrativo).
Contra esta Resolución del Alcalde de Cabanillas, de 7 de mayo de 2021, se interpone el recurso contencioso-administrativo que aquí se sustancia y frente a la que la parte recurrente alega, como fundamentos de su recurso, la falta de legitimación activa del Alcalde de Cabanillas para incoar este expediente de extinción contractual al carecer de competencia y que la resolución impugnada no acredita la falta de competencia, capacidad o adaptación del Secretario recurrente para desempeñar las actividades propias de su puesto de trabajo
La Administración demandada mantiene la conformidad a Derecho de la actividad administrativa impugnada.
Ninguna duda cabe que esa relación se sitúa en el marco del Estatuto de Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y la normativa reglamentaria que lo desarrolla, ya que el contrato suscrito era un contrato de personal en régimen administrativo para la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas -en los términos del artículo 88 b) del Estatuto Básico del Estatuto de Personal de la Administración Foral de Navarra en la redacción vigente al momento de formalizarse ese contrato-.
Personal contratado en régimen administrativo que se encuentra regulado en los artículos 88 a 93 del Estatuto de Personal de la Administración Foral de Navarra y que, conforme dispone el artículo 93 de ese Estatuto, se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
Desarrollo reglamentario que, en lo que aquí interesa, se encuentra en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
De esta manera, y siendo el objeto de este proceso la extinción del contrato administrativo del recurrente como Secretario-Interventor de la Administración Local demandada, contrato que, conforme a lo establecido en la modificación efectuada el 1 de diciembre de 2007 "se entenderá prorrogado automáticamente y por tiempo indefinido hasta que se produzca la provisión en propiedad de la plaza de Secretario del Ayuntamiento en legal forma.
Y así lo recoge el apartado primero de la disposición adicional segunda del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público estatal (aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) al establecer que:
El artículo 149.1.18 de la Constitución Española reserva al estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos pero, sin embargo, el artículo 49.1 b) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a la Comunidad Foral de Navarra, en virtud precisamente de la especificad foral, la competencia exclusiva sobre el régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad respetando los derechos y las obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La interpretación armónica de ambos preceptos fue realizada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, a cuyo tenor la especificidad del régimen foral en Navarra permite que, en virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, la Comunidad Foral pueda mantener competencias que vinieran atribuidas por los derechos históricos conforme a su actualización en el marco de la Constitución y de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. De este modo, las competencias que tengan su origen en un derecho histórico corresponderán a la Comunidad Foral en los términos que haya precisado la citada Ley dentro del marco de la Constitución.
De esta forma, el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido, en los términos que en él se establecen, por el Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto) y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Por ello, el caso que nos ocupa queda ubicado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra (artículos 1 a 4).
La resolución impugnada acuerda la extinción del contrato administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, precepto en el que se establece que los contratos de personal en régimen administrativo se extinguirán:
Resulta, por tanto, precisa determinar si la actuación de la entidad local demandada ha cumplido con los requisitos establecidos para llevar a cabo la extinción de ese contrato administrativo y si es conforme a Derecho.
O resulta posible entender que lo que se pretende plantear, que entendemos que es la falta de competencia del Alcalde para adoptar esa decisión, sea una cuestión procesal. Entenderlo así habría de dar lugar a la inadmisión del motivo pues en modo alguno se trata de una cuestión procesal, y prueba de ello es que en su desarrollo no se hace alusión a ningún precepto de índole procesal, si bien, y en aras a una flexible interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva se procede a resolver una cuestión de carácter sustantivo.
Las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la falta de competencia del Alcalde para extinguir el contrato omiten un precepto que resulta fundamental para determinar la competencia del Alcalde para entender la aplicación del artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La Comunidad Foral de Navarra tiene atribuidas en materia de Administración Local conforme establece el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Fruto de esa atribución competencial se promulgó (como continuidad de las anterior normas forales) la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que en el primero de sus artículo dispone que "la Comunidad Foral de Navarra organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral, de acuerdo con los principios de autonomía, participación, desconcentración, eficacia y coordinación en la gestión de los intereses públicos para la consecución por ésta de la confianza de los ciudadanos".
En el ejercicio de su competencia sobre el régimen local el artículo 8 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que "la organización de los municipios de Navarra, así como la formación de sus órganos de gobierno y administración, se sujetará a las disposiciones aplicables a los del resto del Estado" (apartado 1) y que "las atribuciones de los órganos de gobierno y administración de los Municipios se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación general, sin perjuicio de las especialidades que resultan de la legislación foral de régimen local", lo que supone una remisión al régimen de atribuciones establecido en la Ley de Bases de Régimen Local para los diferentes órganos municipales que, en lo relativo a las competencias del Alcalde se encuentra en el artículo 21 de la ley de Bases de Régimen Local, precepto que, en su apartado 1 h) confiere al Alcalde la atribución de:
De esta forma corresponde al Alcalde adoptar las decisiones que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, supongan la extinción del personal en régimen administrativo.
Tal alegación requiere el análisis de los aspectos formales y materiales del expediente administrativo que concluyó con la resolución que aquí se impugna.
Ese informe dio lugar a que el órgano municipal con competencia para ello, el Alcalde, se acordara el inicio del procedimiento de extinción, mediante la Resolución de 15 de abril de 2021. Resolución en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se procedió a ofrecer la
El interesado hizo uso del trámite de alegaciones que se la había ofrecido (folios 204 a 2018 del expediente administrativo) y por la representación sindical del Ayuntamiento de Cabanillas se emitió el informe que se le había solicitado (folio 187 del expediente administrativo).
Tramitado el expediente, conforme el procedimiento establecido por el órgano competente, el Alcalde, se dictó, en fecha de 7 de mayo de 2021, la resolución que aquí se impugna mediante la que se desestimaban las alegaciones efectuadas por el aquí recurrente y se procedía, en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, a extinguir el contrato administrativo suscrito entre las parte que aquí litigan por causa sobrevenida derivada de la falta de capacidad y de adaptación para el desempeño del puesto de trabajo, manifestada por un rendimiento insuficiente que le impide realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
No existe, por tanto, ningún incumplimiento de carácter formal.
El expediente administrativo muestra como la Resolución del Alcalde de 7 de mayo de 2021 viene precedida de una serie de informes a los que ya se ha hecho referencia (asesoría jurídica externa y representación sindical) así como de un informe previo de la propia alcaldía (folios 161 y 162 del expediente administrativo), informes que, a su vez, se sustentan en un importe número de documentos que el propio expediente clasifica de forma cronológica la situación sobre la que aquí se discute desde enero del año 2020 hasta que en abril de 2021 se acuerda la incoación del procedimiento de extinción del contrato administrativo.
Tras la reincorporación del recurrente (que había estado de baja, de vacaciones y disfrutando de un permiso sin sueldo entre julio de 2018 y enero de 2020) el expediente incorpora documentos en relación a:
1) La no adaptación del Secretario-Interventor a su puesto (folios 7 a 16 del expediente administrativo).
2) Teletrabajo por la pandemia de Covid-19 (marzo a septiembre de 2020, folios 25 a 75 del expediente administrativo).
3) La no adaptación del Secretario-Interventor a su puesto tras la reincorporación de forma presencial (folios 7 a 158 del expediente administrativo).
Se trata, en su mayoría, de correos electrónicos entre el recurrente y el Alcalde, la asesora jurídica externa y personal administrativo del Ayuntamiento.
Al margen de las formas de los correos electrónicos lo que se debe analizar es la trascendencia jurídica su contenido y lo que acreditan es una clara dejación de sus funciones. Así nos encontramos con correos electrónicos en los que en respuesta a no cumple con sus funciones ("...este expediente lo desconozco Q lo haga minerva cdo nenga", folio 16 del expediente administrativo, "no llevo este expediente", folio 63 vuelta del expediente administrativo, "... porque el control del tablón del Ayuntamiento no lo llevo yo", folio 67 del expediente administrativo, "no llevo este expediente", folio 88 del expeidnte administrativo), o en los que pide se realicen sus funciones "tienes claves de mi PC... entra coge protocolos administrativos de otros años, cambia fechas y remite al BON", folio 27 del expdiente administrativo), o deriva sus labores ("es responsabilidad mia exclusivamente pero te dije q hicieses el anuncio no se que pusiste míralo", folio 32 del expediente administrativo, "hacer informe mio y el contrato siguiendo los q te pase y cambiando datos...", folio 34 del expediente administrativo), o en los que no realiza las funciones que le correponde ("tienes mi confianza total no hace falta que los mires... si quieres para otra vez, pídele las claves de mi ordenador a Josi y ahí tienes como gestionaba las multas desde el prinicipio hasta el final...", folio 41 del expediente administrativo), o se niega a realizar sus funciones ("no tengo información con rigor como Secretario-Interventor entonces como tal no debo actuar, folio 74 vuelta del expediente administrativo), o a relacionarse de manera personal con los funcionarios (1. Os rogaría q todo lo q tengáis q tratar conmigo lo hagáis por teléfono y correo; 2. Nadie puede subir a hablar conmigo salvo el Alcalde..., folio 79 del expediente administrativo) o hace dejación de las mismas ("no se quien lleva esto si debo saber algo me decis", folio 99 del expediente administrativo; "ya le informarás al Alcalde", folio 116 del expediente administrativo) o traslada sus responsabilidades ("la contabilidad pca siempre la has llevado tu... El informe de liquidación de presupuestos pones tu los datos... El informe de cuentas pones las cifras igualmente...", folio 158 del expediente administrativo).
Al lado del expediente administrativo encontramos la prueba testifical practicada en la vista. Comparecieron dos concejales del Ayuntamiento que habiendo formado parte del equipo de Gobierno ya no estaban en él. En ambos casos se defendió el trabajo del recurrente si bien sus declaraciones mostraron un claro desconocimiento de las funciones que corresponden al Secretario-interventor llegando a manifestar que se habían derivado todas sus funciones a la asesoría jurídica externa. La forma en la que se expresaron y los datos que facilitaron ponen de manifiesto que sus afirmaciones se encuentran mediatizadas por su relación con el Alcalde, con el que no mantienen un buena relación, lo que hace que no se puedan tomar en consideración sus manifestaciones.
Por otra parte están las declaraciones de una empleada municipal en la que concurre la condición de representante sindical y, por lo tanto, firmante del informe al que ya se ha hecho referencia, y quien ha mantenido una relación que ha pasado por diferentes fases a lo largo de los años, sin que en modo alguna se haya acreditado una relación de enemistad manifiesta. De su interrogatorio se extrae la conclusión de que desde la reincorporación del recurrente hay una paralización de las labores en las oficinas municipales por falta de la necesaria dirección que corresponde al Secretario-Interventor con dejación de las funciones que tiene atribuidas, que no realiza o desplaza al resto de empelados municipales, afirmaciones que se corresponden con la documental que, incorporada al expediente administrativo, sirvió de base para adoptar la decisión de extinción del contrato administrativo.
En la misma línea discurre la testifical del otro empleado municipal que pone de manifiesto que desde la reincorporación el Secretario-Interventor no maneja las herramientas informáticas y realiza sus funciones.
También compareció como testigo quien realiza las funciones de Arquitecto para el Ayuntamiento. En su declaración puso de manifiesto que en muchas ocasiones (la mitad de las veces) no asistía a las reuniones programadas ni resolvía sobre las cuestiones jurídicas que se le planteaban.
Del expediente administrativo y la prueba practicada se puede tener por acreditado que en espacio de tiempo comprendido entre enero de 2020 y abril de 2021 (momento en el que se incoa el procedimiento de extinción contractual) el recurrente dejo de cumplir con el desempeño del puesto para el que había sido contratado y que tal forma de actuar se manifestó en un rendimiento insuficiente que impedía cumplir con las funciones atribuidas a su puesto de Secretario-Interventor.
Ni las alegaciones efectuadas en vía administrativa (folios 204 a 208) ni la demanda formulada ni la prueba practicada han desvirtuado la resolución impugnada ni los informes sobre los que esa actividad administrativa se asienta.
Resulta acreditado que el recurrente dejo de cumplir con las funciones propias e inherentes al cargo que desempeñaba. Y frente a ello se alega que el puesto se ha desempeñado durante años, algo que resulta insuficiente cuando el supuesto que da lugar a la extinción del contrato lo es, precisamente, por causas sobrevenidas. No se trata de cumplir con una parte de las funciones, sino con cumplir con las funciones atribuidas y hacerlo de una forma sustancialmente íntegra y completa, pues en otro caso, como aquí sucede, se produce un rendimiento insuficiente y carente de la necesaria eficiencia. El recurrente dejo de cumplir con el contenido esencial de las funciones que tenía atribuidas, lo que ha quedado acreditado por el expediente administrativo y la prueba practicada.
El recurrente no se ha limitado a dirigir al personal del Ayuntamiento puesto que, como acredita el expediente y la prueba practicada, lo que ha hecho es derivar sus responsabilidades y el ejercicio de funciones a él atribuidas.
El recurrente estaba vinculado al Ayuntamiento de Cabani9llas por un contrato administrativo regulado, en su nacimiento, contenido y extinción, por lo establecido en el Estatuto de Personal de la Administración Foral de Navarra y su desarrollo reglamentario, que en lo que aquí interesa se corresponde con el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, tal y como se ha explicado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta misma resolución, sin que en el presente caso se esté discutiendo sobre una interinidad prolongada en el tiempo, sino sobre si se cumplen con los requisitos establecidos para que se produzca la extinción de un contrato de personal en régimen administrativo.
Analizados los aspectos formales y materiales de la extinción del contrato de personal en régimen administrativo del recurrente como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cabanillas se ha de concluir que esa extinción se ha realizado conforme a lo previsto en el artículo 8 d) del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra.
Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

