Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 184/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona/Iruña nº 2, Rec. 166/2020 de 05 de septiembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: FRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Nº de sentencia: 184/2022
Núm. Cendoj: 31201450022022100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2197
Núm. Roj: SJCA 2197:2022
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 5 de septiembre del 2022.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 166/2020, promovido por Dña. Margarita, representado por el procurador de los tribunales D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTÍNEZ, contra el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, representado y defendido por la LETRADA DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, actuando como codemandada la entidad SEGURCAIXA ADELAS, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador de los tribunales D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por la letrada Dña. ISABEL BURÓN GARCÍA.
Antecedentes
Recurso que, finalmente, fue turnado a este Juzgado y registrado como procedimiento ordinario 166/2020.
La Letrada del Gobierno de Navarra formuló conclusiones mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2022.
Por la representación de la compañía aseguradora codemandada se formuló escrito de conclusiones en 18 de marzo de 2022.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución 121/2020, de 17 de febrero, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos en relación con la incorrecta colocación y retirada de un dispositivo intrauterino Essure, en la cantidad que en su momento se concretará y en todo caso en una suma no inferior a 100.000 euros.
El recurrente considera que se ha producido una asistencia sanitaria inadecuada y de una mala praxis por parte de los facultativos del SERVICION NAVARRA DE SALUD-OSASUNBIDEA tanto en la implantación como en la retirada del dispositivo Essure, que ha dado lugar a un lesión antijurídica derivada del actuar de la Administración sanitaria habiéndose producido una ausencia de información durante todo el proceso asistencial que determina la inexistencia de consentimiento informado, por lo que se solicita una indemnización de 45.560 euros.
La Administración demandada considera que la actuación profesional médica fue acorde a la
Para la Aseguradora codemandada no puede establecerse una relación causal absoluta entre el dispositivo Essure y daños que se dicen producidos, daños que, en su caso, derivarían de una complicación conocida e informada, sin que tampoco exista relación de causalidad entre la información facilitada a la paciente en relación al dispositivo Essure y su colocación y el daño moral que reclama derivado de ello, puesto que la recurrente fue informada de los riesgos del dispositivo, entre los que se encontraban los que se materializaron, no derivándose en consecuencia daño alguno por tal motivo.
Del expediente administrativo y la prueba aportada por las partes se desprende la siguiente secuencia de hechos:
1) 22 de diciembre de 2014: doña Margarita (34 años en ese momento y que había dado a luz una semana antes) acude al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a una revisión postparto en la que pone de manifiesto "desear un método anticonceptivo definitivo", petición de la que se deriva que "pedirán cita con la educadora" (folio 215 del expediente administrativo).
2) 29 de diciembre de 2014: la recurrente acude a la consulta de la educadora sexual de su área por deseo de anticoncepción definitiva.
Consta que en esa consulta por la doctora "se valoran los conocimientos previos de que dispone sobre los diferentes métodos contraceptivos, las experiencias anteriores con los mismos y los gustos personales" y que "se ofrece la información necesaria acerca de los métodos adecuados a sus circunstancias, para que pueda elegir de manera responsable el método que prefiera y utilizarlo de forma correcta. Seguimiento: en el caso de que surjan dudas tras la consulta", así como que se le ofrece que "en el caso de que surjan dudas sobre la consulta, podrá pedir nueva cita o llamar por teléfono al centro y solicitar que le deriven la llamada a la consulta de educación".
Consta, igualmente, que en esa consulta la paciente, y aquí recurrente, desea anticoncepción definitiva Essure (folios 235 y 236 del expediente administrativo).
3) 28 de abril de 2015: La paciente acude por dolor en ambas fosas ilíacas y que está en lista de espera para Essure (folio 237 del expediente administrativo).
4) 20 de noviembre de 2015: Se programa la intervención para la implantación del Essure para el día 14 de enero de 2016.
Se indica que "irá acompañada" y que "llevará consentimientos informados" (folio 241 del expediente administrativo).
5) 30 de diciembre de 2015: Se adelanta la colocación del Essure.Consta el consentimiento informado para la realización de la intervención (folios 67 a 69 del expediente administrativo).
El informe de la intervención señala que "se confirma que queda en posición correcta en lado derecho, en lado izquierdo algo externo, sin garantía" (folio 247 del expediente administrativo).
Se indica que la evolución es "sin complicaciones" y, como observaciones se señala que Essure trompa izq no se coloca de forma óptima, recomiendo realización de HGS (histerosalpingografia) de control" con revisiones en tres meses en su CAM (Centro de Atención a la Mujer) (folio 249 del expediente administrativo).
6) 27 de abril de 2016: Se realiza la revisión pautada a la paciente acude a una cita en consulta en la que refiere reglas muy abundantes. La exploración refiere una citología sin alteraciones significativas y en la ecografía vaginal se comprueba que "Essure derecho mormoinserto" y "Essure izquierdo mitad en cavidad uterina y mitad en trompa".
Se pauta tratamiento con gestágenos para hacer (el 12 de mayo de 2016) HSG (histerosalpingografía) (folio 251 del expediente administrativo).
16 de mayo de 2016: Se contacta telefónicamente con la paciente para proponer realizar histeroscopia para recortar el Essure izquierdo.
Se indica que la paciente acepta la intervención (folio 251 del expediente administrativo).
7) 23 de mayo de 2016: Intervención para sección de la porción intercavitaria del Essure.
8) 16 de junio de 2016: La paciente es citada para resultado de analítica hormonal por sospecha de fallo ovárico compatible con menopausia precoz. Siguiente revisión en octubre (folio 253 del expediente administrativo).
9) 4 de enero de 2017: La paciente acude a Urgencias por dolor abdominal intenso de 5 días de evolución, en la zona lumbar, con exhacerbaciones, con lo que irradia hipogastrio, que cede parcialmente con ibuprofeno y sin sintomatología climatérica.
En la ecografía se observa el Essure izquierdo en cavidad (folio 255 de expediente administrativo).
10) 12 de enero de 2017: HGS (histerosalpingografia) con obstrucción confirmada bilateral y diagnosticada de Essure en cavidad.
Se programa histroscopia para el 18 de enero de 2017 (folio 257 del expediente administrativo).
11) 18 de enero de 2017: Se realiza la histeroscopia con retirada del Essure sobrante (de 4 mm aproximadamente) de trompa izquierda y retirada parcial de aplicador remanente.
Sospecha de migración de Essure izquierdo, tras estudio eográfico, por algias abdominopélvicas de varias semanas de evolución. Se programa revisión para junio (folio 259 del expediente administrativo).
12) 14 de febrero de 2017: se objetiva que no ha habido sangrado, normalidad y se mantiene el tratamiento con Boltín que se había pautado anteriormente (folio 261 del expediente administrativo).
13) 18 de enero de 2018: La paciente refiere dolor lumbar continuo, sin anomalías en la exploración ginecológica. Se solicita ecografía. También se solicita estudio de alergias (folios 267 a 269 del expediente administrativo).
14) 19 de enero de 2018: el Servicio de alergología realiza pruebas al níquel y titanio (componentes del Essure) con resultado negativo (folios 271 y 272 del expediente administrativo).
15) 5 de abril de 2018: la paciente relata dolor lumbar tipo contracciones cada vez más insoportable y solicita la extracción del Essure.
Se tramita preoperatorio y consentimiento informado para la extracción del Essure. Se señala intervención para el 20 de abril (folio 273 del expediente administrativo).
16) 12 de abril de 2018: se realiza estudio preoperatorio por laparoscopia. Consta Consentimiento informado firmado (folios 73 a 81, 275 y 277 del expediente administrativo).
17) 20 de abril de 2018: Ingreso intervención para exéresis de ambas trompas y extracción de Essure.
En la descripción del procedimiento se señala que "se visualiza útero, trompas y ovarios normales" y que "se procede a la sección de la trompa derecha con extracción por tracción de Essure derecho comopleto. Se realiza sección de trompa izquierda sin localizar Essure intratubárico. Se realiza placa de control comprobando presencia intramiometrial del Essire. Se realiza histeroscopia con visualización de salidad de varias vueltas de espiral a través de ostium izquierdo. Se procede a su extracción completa. Comprobación con Rx de pelvis que NO hay restos de Essure (folio 279 del expediente administrativo).
Evolución sin complicaciones y destino domicilio con seguimiento en consulta externa (folios 281 y 282 del expediente administrativo).
18) 7 de mayo de 2018:, Revisión postquirúrgica. Utero y ovarios normales. Sin dolor. Entrega de informe anatopatológico de trompas de Falopio con presencia de dos Essure y sin otras alteraciones significativas (folios 284 a 286 del expediente administrativo).
19) 1 de octubre de 2018: La paciente es remitida a Ginecología desde el centro de salud por dolor pélvico y menstruación más irregular (folio 290 del expediente administrativo).
20) 14 de diciembre de 2018: Dolor pélvico irradiando a pierna. Dolor visceral con diagnóstico clínico de lumbalgia referida.
Se pauta tratamiento a la espera de TAC (folios 288 y 289 del expediente administrativo).
21) 18 de diciembre de 2018: se realiza TAC con contraste para comprobar que no queden restos de implante en el cuerno izquierdo uterino. Resultado normal sin alteraciones patológicas significativas (folio 296 del expediente administrativo).
22) 21 de febrero de 2019:, Estudio radiológico con diagnóstico clínico de "dolor lumbosacro de origen no filiado crónico" (folio 298 del expediente administrativo)
23) 24 de junio de 2019: la paciente acude a consulta. La vio traumatólogo y le propuso infiltración: rehabilitación de suelo pélvico "y está muy bien", "sofocos pero no duerme mal". Se realiza analítica y se observa baja reserva ovárica.
Diagnóstico: transición menopáusica. Fallo ovárico oculto. Se programa revisión en seis meses (folio 292 del expediente administrativo).
La parte demandante considera que todos los síntomas que presenta la recurrente se deben a la implantación del Essure y a su posterior extracción, actuación que le han generado un daño desproporcionado, concurriendo relación de causalidad entre la actuación u omisión médica y los daños que sufrió, con ausencia de información durante todo el procedimiento asistencial y sin que se hubiera prestado consentimiento informado.
Y, por ello, reclama una indemnización de 45.560 euros en concepto daños morales por los sufrimientos derivados de la defectuosa asistencia sanitaria, más los intereses de demora desde la fecha de la implantación del Essure, o subsidiariamente desde la fecha de la reclamación patrimonial.
Sobre la cifra solicitada como indemnización (45.560 euros) se señala en el escrito de demanda que "se adecúa a los estándares que los Juzgados y Tribunales están otorgando en relación con la tipología del daño antijurídico producido y el perjuicio ocasionado, adaptado y actualizado a la Ley 35/2015, de aplicación orientativa para casos de negligencia médica", sin que resulte necesario comentar "el inmenso daño moral que se ha causado, daño cuya compensación está prevista en la Ley 35/20015 y que no preveía el anterior baremo en la amplitud del actual que se demuestra como señalan las resoluciones judiciales que ya lo están aplicando a situaciones anteriores, sobre todo porque la aplicación de dicho Baremo tal y como señala la disposición adicional 3ª de la Ley 35/2015 es orientativo en esta materia, no interesamos su aplicación".
Para la Administración demandada y para la aseguradora codemandada no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, ya que existió la necesaria información a la aquí recurrente que conocía el proceso y prestó su consentimiento, habiéndose realizado tanto la implantación como su retirada comforme a la
La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP/2015):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa" (
En el presente caso el recurrente reclama por unos daños que entiende derivados de la inadecuada asistencia sanitaria recibida en la implantación y posterior extracción del dispositivo anticonceptivo permanente intrauterino Essure.
El expediente administrativo y, en concreto, el historial clínico del recurrente, permiten determinar que la recurrente recibió la asistencia y tratamientos sanitarios adecuados a su situación en todo momento.
De hecho en su demanda no indica cual es la intervención de la que se deriva el daño que dice se le ha causado y reclama una indemnización por daños morales sin concretar cuáles son esos daños cuya indemnización se pretende.
Ninguna prueba se aporta al respecto que permita determinar que los dolores padecidos están relacionados con la implantación del sistema anticonceptivo elegido por la propia recurrente y que fue retirado por decisión de la propia recurrente.
Es la propia recurrente la que pone de manifiesto "desear un método anticonceptivo definitivo", petición que pone en marcha el protocolo establecido a tal efecto y que supone entrevistarse con una doctora que facilita información personalizada, tal y como consta en el expediente administrativo. Es la recurrente la que elige, de entro los disponibles, el sistema que quiere emplear, y lo hace conociendo lo que ello supone. Así se reconoce en el propio escrito de demanda cuando se indica que "la paciente recuerda haber firmado determinados documentos" y que "al parecer (eran) imprescindibles para poder realizar las cirugías". Todo ello consta en el expediente administrativo y permite acreditar la existencia tanto de la "información" como del necesario "consentimiento informado".
Consentimiento informado que ha sido confirmado en la pericial en la que se señala que "en cualquier caso, no se sostiene la ausencia de información y consentimiento informado mencionada en la reclamación, ya que la paciente fue informada verbalmente y firmó los consentimientos de todas las técnicas realizadas durante su evolución clínica" y que "en el consentimiento firmado figura expresamente la posibilidad de migración del dispositivo, de dolor crónico y de sangrado menstrual o intermenstrual".
De igual forma en las periciales de los especialistas (Dra. Flora y Dr. Miguel Ángel) queda acreditado que de la no inserción completa del dispositivo Essure no se deriva riesgo alguno para la salud de la paciente sino únicamente menor eficacia anticonceptiva, eficacia que, por otra parte, quedó confirmada mediante la realización de las correspondientes pruebas (folio 257 del expediente administrativo).
Tanto el procedimiento de inserción como el de extracción del dispositivo anticonceptivo fue realizado conforme a los procedimientos establecidos para ello, sin que haya quedado acreditada infracción alguna de la
Las consecuencias que señala la recurrente en cuanto al dolor pélvico está recogido como un posible efecto secundario en los consentimientos informados que fueron firmados por la recurrente, sin perjuicio de que resulte preciso señalar que con anterioridad a la implantación del dispositivo Essure consta que la recurrente refería dolor en ambas fosas ilíacas (28 de abril de 2015, folio 237 del expediente administrativo), por lo que tampoco resulte acreditada la relación de causalidad que, sobre esos efectos, aquí se pretende, tal y como señalan tanto la Dra. Flora en su informe pericial como el Jefe del Servicio de Ginecología en su informe.
De lo expuesto se desprende que no ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre la implantación del dispositivo Essure (que fue solicitada por la paciente habiendo sido informada de todos sus efectos y posibles consecuencias), que tanto la implantación con la extracción del sistema anticonceptivo permanente siguió los procedimientos establecidos para ello, sin que se produjera daño alguno que la recurrente no tuviera la obligación de conocer al haber sido informada adecuadamente sobre ellos y haber firmado los correspondientes consentimientos informados.
Y sin que concurra, por tanto, derecho a indemnización alguna por unos daños morales que, por otra parte, no han sido acreditados. Y es que, como ha señalado la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra "por daño moral viene a entenderse en la jurisprudencia y, en general en la doctrina jurídica, aquél que la persona experimenta como consecuencia de una afección patrimonial, corporal e, incluso espiritual que no es cuantificable por referencia a valores objetivos. Así, por ejemplo, la pérdida de un familiar, la vulneración de los derechos de la personalidad, al honor, a la fama, a la intimidad, a la propia imagen, etc, ... Supuestos, en definitiva, en los que el daño es objetivo, pero no lo es su valor. Se acude entonces al concepto "praetium doloris" para hacer referencia a esa afección que verosímilmente sufre la persona como consecuencia de determinados hechos susceptibles, en el sentir general, de producirla" y que "Son, por tanto, daños necesitados de prueba, naturalmente, a cargo de quien los afirma, y tal prueba no ha sido aportada" ( Sentencia de 8 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso 1132/2010 ).
Porque del simple hecho de que un determinado dispositivo haya venido siendo utilizado y, posteriormente, se retire del mercado, no se deriva que quien haya sido usuaria del mismo haya sufrido un daño que deba ser indemnizado. La recurrente solicitó un sistema anticonceptivo permanente, fue informada de las diferentes posibilidades, con esa información eligió el que consideraba más adecuado para sus necesidades, se le informó de sus efectos y consecuencias, prestó el consentimiento a la intervención, se implantó y se retiró, a petición de la propia usuaria siguiendo los procedimientos establecidos, por lo que no existe daño antijurídico ni nexo causal ni, por tanto, derecho a indemnización alguna por unos daños que teniendo el deber de soportar, por otra parte, tampoco se concretan.
Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Se
Sin costas
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

