Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 339/2020 de 10 de mayo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES

Nº de sentencia: 97/2022

Núm. Cendoj: 36038450012022100020

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3204

Núm. Roj: SJCA 3204:2022


Encabezamiento

Materia: Responsabilidad patrimonial por anulación de licencia urbanística.

Cuantía: 426.762,27 €

SENTENCIA

Número: 97/2022

Pontevedra, 10 de mayo de 2022

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339/2020 promovido por la entidad mercantil PREFABRICADOS LUIS BARROS SL, representada y defendida por el Letrado D. Diego Gómez Fernández; contra el CONCELLO DE CANGAS DO MORRAZO, representado y asistido por el Letrado D. José Ramón Vázquez Cueto.

Antecedentes

1º.- La entidad mercantil "Prefabricados Luis Barros SL" interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en el Concello de Cangas do Morrazo en fechas respectivas 1 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2020 por la anulación judicial de las licencias de obras y actividad de una planta de hormigón fresco y nave de almacén en el Alto da Portela, Coiro.

En el "solicito" final de la Demanda pidió se dicte sentencia en la que se condene al Concello de Cangas a abonarle una indemnización de 426.762,27 €, « cantidad calculada para el día 9/03/2009 y que deberá ser actualizada desde esa fecha hasta el momento en que proceda a su abono, con arreglo al índice de precios al consumo o de garantía de competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, más los correspondientes intereses»; y expresa condena en costas a la Administración demandada.

2º.- El Concello de Cangas do Morrazo se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.

Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical-pericial y pericial.

Se realizó también trámite de conclusiones escritas, quedando el pleito visto para sentencia.

3º.- La cuantía del litigio es de 426.762,27 euros.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso y argumentos de las partes.

Constituye el objeto de este litigio la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por la entidad mercantil "Prefabricados Luis Barros SL" en el Concello de Cangas do Morrazo en fechas respectivas 1 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2020 por la anulación judicial de las licencias de obras y actividad de una planta de hormigón fresco y nave de almacén en el Alto da Portela, Coiro.

Expone la actora en su Demanda, en síntesis, que construyó las referidas edificaciones con buena fe y confianza legítima, amparada en información urbanística previa y en licencias de obras y actividad otorgadas por el Concello de Cangas el 04/02/2005, en un polígono industrial preexistente con más de 20 naves. Realizó las obras por administración, contratando a varias empresas por un coste facturado de 287.869,15 € y ejecutando ella directamente el resto con sus propios medios, valorándose esos trabajos en 102.362,77 €. También pagó 2.250 € de tasas municipales, 10.125 € de ICIO, 16.530 € de honorarios ingeniero industrial redacción proyectos y dirección obra y 165,70 € de tasas de industria. El 07/09/2006 se le concedió la licencia de apertura, previa comprobación de que lo construido se ajustaba a lo autorizado en las licencias. Añade que posteriormente dichas licencias fueron anuladas mediante sendas sentencias de la jurisdicción cont.-ad., ratificadas en apelación por el TSJ Galicia en los años 2009 y 2010. El 01/03/2010 presentó reclamación de responsabilidad patrimonial por 2.140.751,56 €. Por sentencia del TSJG de 01/02/2018 se desestimó el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Concello de Cangas. En junio de 2018 el Concello precintó la nave. En 2019 la actora comenzó el desmantelamiento y traslado de las instalaciones, incurriendo en 7.459,65 € de gastos. El 29/05/2019 volvió a reiterar la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial en el Concello de Cangas. En marzo de 2020 el Concello dio por finalizada la demolición de lo no trasladado por la actora. El 16/06/2020 volvió a presentar la reclamación indemnizatoria, actualizada a la cantidad final de 1.205.659,76 euros. Incide en que en esta demanda reclama el coste de reposición de lo demolido, equivalente al perjuicio directamente sufrido por la perjudicada, resultando unos daños y perjuicios totales de 426.762,27 euros. Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el art. 48 TRLS-2015, arts. 32 y ss. Ley 40/2015 (LRJSP), así como los preceptos equivalentes que se hallaban en vigor en el momento de otorgamiento y anulación de las licencias, con la jurisprudencia concordante. Insiste en que actuó en todo momento con buena fe, sin incurrir en dolo o negligencia graves. Invoca también el principio de confianza legítima. Y explica por último el criterio que a su entender se debería seguir sobre el momento de la valoración del daño y su actualización.

El Concello de Cangas aduce en su Contestación, en resumen, que la actora carece de derecho indemnizatorio alguno porque, en primer lugar, las licencias fueron concedidas con carácter "provisional", en precario, revocables por el Concello unilateralmente. Y en segundo lugar, porque no podía ignorar que conforme a la Ley del Suelo de 2002 (LOUGA) era imposible construir esa nave industrial en suelo rústico, con lo que asumió voluntariamente el riesgo de la posterior anulación/revocación de las licencias. Discrepa asimismo de la indemnización reclamada, toda vez que las licencias se concedieron para obras fácilmente desmontables, reclamándose indemnización por conceptos no autorizados por dichas licencias, por materiales que han sido retirados y reaprovechados por la actora y por una inversión que además ha sido subvencionada en buena parte a fondo perdido con cargo a fondos europeos y a presupuesto autonómico. Añade que la información urbanística previa a la licencia era veraz, pues se limitó a indicar lo dispuesto en las NNSS de planeamiento municipal, sin ocultarse que la licencia sería provisional y en precario. Asímismo, la actora actuó con plena asunción del riesgo, sin "confianza legítima", pues no podía ignorar que al margen de las NNSS municipales la Ley del Suelo prohibía ese uso industrial en suelo rústico, incluso como provisional. Por otra parte invoca la prescripción de la acción indemnizatoria, porque transcurrió más de un año entre la fecha de firmeza de la primera sentencia anulatoria y la de presentación de la primera reclamación indemnizatoria. Invoca asimismo desviación procesal, por no coincidir los conceptos reclamados en las distintas fases de la vía administrativa previa con los de la demanda.

II.- Antecedentes de interés.

De la documentación obrante en autos y en la base de datos de este Juzgado se deducen los siguientes antecedentes de interés para la decisión de la controversia:

- El 20 de mayo de 2004 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cangas aprobó concederle a la actora una "información urbanística" sobre la parcela de referencia en la que se le indicó que conforme a las entonces vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal ostenta la clasificación de " suelo apto para urbanizar industrial - pendiente de desarrollo del proyecto de sectorización". Con este matiz: " las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concello de Cangas proponen para el ámbito en cuestión un régimen transitorio de aplicación. Se le requiere autorización de la Jefatura de Carreteras a los efectos de señalar alineaciones y cuantas consideraciones sean de aplicación en relación con la legislación sectorial. La licencia que se concedería, en su día, sería provisional, de conformidad con el art. 37 de la Ley 6/98 , e 13 de abril, en tanto no se desarrolle el SAUI".

- El 4 de febrero de 2015 el mismo órgano le otorgó a la actora " licencia provisional hasta el desarrollo del SAUI, de conformidad con lo estipulado en el art. 17 de la Ley 6/98, de 13 de abril , para construcción de una edificación para planta de hormigón de 700,00 m2 de sótano, otros tantos de planta baja y 135,95 de entresuelo, de conformidad con el proyecto del ingeniero industrial Gerardo, visado con fecha 23 de junio de 2004 ", con un presupuesto de 450.000 euros. La actora abonó 2.250 euros por la tasa de la licencia y 10.125 euros por el impuesto de construcciones (ICIO). Una vez ejecutada la obra, mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de septiembre de 2006 se le concedió la licencia de apertura y definitiva de actividad " efectuadas las oportunas visitas de comprobación".

- La referida licencia de obras de 2005 fue declarada nula por sentencia de 5 de febrero de 2007 de este mismo Juzgado Cont.-Ad. núm. 1 (procds. ords. acumulados 93/2005 y 126/2005), confirmada en apelación por la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) de 12 de febrero de 2009 -rec. 4243/2007. Y la licencia de apertura/actividad de 2006 fue también anulada por sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 3 de Pontevedra de 23 de julio de 2008 (proc. ord. 89/2007), ratificada en apelación por sentencia del TSJG de 18 de marzo de 2010 (rec. 4720/2008). La anulación de las licencias se motivó con esta argumentación:

« De conformidad con lo previsto en los artículos 21.4 , y disposición transitoria primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el régimen del suelo aplicable al caso examinado es el establecido en dicha ley para el suelo rústico, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la propia Ley 9/2002 , no puede otorgarse licencia provisional sobre tal modalidad de suelo, licencia provisional cuyo otorgamiento estaría prohibido en dicho precepto para un uso industrial como el aquí contemplado y para una instalación que no cabe equiparar a las fácilmente desmontables. No puede prosperar la pretensión de inobservancia de la Ley 9/2002, cuando la aplicabilidad de este texto legal frente a las NN.SS. del Concello de Cangas de Morrazo es difícilmente discutible en atención al principio de jerarquía normativa y siendo de tener en cuenta la disposición derogatoria contenida en dicha Ley».

- Tras la firmeza de la sentencia se tramitó en este Juzgado la pieza de ejecución forzosa núm. 21/2009 por iniciativa de los demandantes. En ella, mediante Auto de 5 de enero de 2010 se le ordenó al Concello de Cangas la demolición de las obras realizadas al amparo de la licencia anulada.

- En los años siguientes el Concello de Cangas y Prefabricados Luis Barros SL intentaron legalizar la obra y actividad, sin éxito. El TSJ Galicia dictó el 1 de febrero de 2018 y el 20 de junio de 2019 (rec. 4343/2017) sendas sentencias desestimatorias de la solicitud de inejecución de sentencia por imposibilidad legal formulada por el Concello de Cangas.

Por otra parte, la referida entidad mercantil intentó suspender la ejecución de la sentencia mientras no se le indemnizase, al amparo de lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA. Pero dicha petición fue desestimada por Auto de este Juzgado de 20 de noviembre de 2017, confirmado en apelación por sentencia de 31 de enero de 2020 del TSJ Galicia (rec. 4065/2018).

- En junio de 2018 se suspendió la actividad de la nave industrial, siendo precintada por la policía local del Concello de Cangas. En 2019 se autorizó el levantamiento provisional del precinto para que la actora pudiese efectuar la retirada y traslado de instalaciones, maquinaria y mobiliario. El 9 de junio de 2020 el Concello de Cangas presentó un escrito en este Juzgado, con informe técnico y reportaje fotográfico, comunicando la total ejecución de la sentencia. Mediante Auto de 16 de abril de 2021 se declaró totalmente ejecutada la sentencia de referencia. Fue impugnado por "Prefabricados Luis Barros SL" ante el TSJG (rec. 4190/2021). Éste dictó sentencia el 1 de febrero de 2022 desestimatoria del recurso de apelación.

III.- Prescripción de la acción.

El Concello de Cangas esgrime en su escrito de contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, por haber superado la actora el plazo de un año entre la fecha de firmeza de la sentencia anulatoria de la licencia y la de presentación de la reclamación indemnizatoria en vía administrativa ( artículo 67.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común -LPAC- y artículo 142.4 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Pues bien, tomando como referencia la reclamación inicial presentada el 1 de marzo de 2010 (doc. 1 del escrito de interposición del recurso), así como las formuladas el 29 de mayo de 2019 y el 17 de junio de 2020 (obrantes en el expte. admvo.), se concluye la desestimación de dicha excepción, por las siguientes razones:

III.1.- En primer lugar, conforme al principio de la " actio nata", porque el daño no se hizo efectivo y cuantificable hasta el mes de junio de 2020, en el que se certificó la demolición de la nave en ejecución de la sentencia anulatoria de la licencia, tras haber fracasado todos los intentos de legalización y un incidente de inejecución de sentencia. El perjuicio de la anulación de la licencia no se materializó hasta ese último momento de paralización efectiva de la actividad y de demolición de la construcción.

No se puede olvidar que en este caso en concreto la instalación no se erigió realmente en suelo no urbanizable (rústico), sino en suelo urbanizable no sectorizado de uso industrial. Suelo que aunque de manera transitoria se rige por el régimen del rústico común, tiene vocación de desarrollarse urbanísticamente en un futuro (mediante el correspondiente planeamiento secundario e instrumentos de gestión). Cuando se dictaron las sentencias firmes anulatorias de las licencias no era absolutamente imposible que la nave se llegase a legalizar en un futuro, pues se hallaba en un suelo susceptible de ser urbanizado para uso industrial previa aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística preceptivos. Transcurrido el tiempo, sin que se hubiese producido la legalización, no le quedó ya más remedio a la actora que efectuar la demolición, haciéndose efectivo en ese momento el daño y la correspondiente acción indemnizatoria.

Es más, antes de esa demolición y paralización de la actividad muy probablemente no se habría podido estimar la acción reclamatoria, porque todavía existía la posibilidad, por lo menos en hipótesis, de que se terminasen legalizando (así lo consideró la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia en sus sentencias de 14 de junio de 2007 -rec. 4791/1999- y 19 de junio de 2008 -rec. 4424/2006- en precedentes análogos). Es cierto que existe una reciente línea jurisprudencial del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de sentido diferente, pero es de esperar que no se consolide, al hacer inviable en la práctica la institución de la responsabilidad patrimonial en los supuestos más habituales de anulación de licencias urbanísticas.

III.2.- En segundo lugar, porque entre la fecha notificación de las sentencias del TSJ Galicia que confirmaron en apelación la anulación de las licencias de obras y apertura (5 de marzo de 2019 y 26 de abril de 2010, unidas a la demanda) y la de la interposición de la primera reclamación de responsabilidad patrimonial (1 de marzo de 2010, doc. núm. 1 del escrito de interposición del recurso) tampoco se superó el plazo de un año.

Obviamente como 'dies a quo' o de inicio del cómputo del plazo no ha de tomarse la propia fecha de la sentencia, sino la de su notificación al interesado ( sentencia del Tribunal Supremo, Sª 3ª, de 22 de septiembre de 2021, rec. 1913/2020, y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 -Miragall vrs. España-).

IV.- Desviación procesal.

Tampoco puede prosperar la excepción de desviación procesal aducida por el Concello de Cangas en su contestación. La demanda es congruente con las pretensiones formuladas por la actora en la vía administrativa previa. La única diferencia radica en que en esta fase judicial ha disminuido la cantidad reclamada al afinar la justificación del perjuicio exacto padecido. Además, tampoco se puede olvidar que, como señaló el Tribunal Supremo, Sª de lo Cont.-Ad., en su sentencia de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/2019):

« reclamada una indemnización en vía administrativa en evaluación de responsabilidad patrimonial, puede esta modificarse en su cuantía en vía judicial en cuanto responda a los mismos hechos y causa de pedir, sin incurrir por ello en desviación procesal».

V.- Responsabilidad patrimonial por la anulación o declaración de nulidad de licencias urbanísticas.

V.1.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, procede comenzar por señalar que conforme a jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere acreditar, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- [anterior artículo 139 Ley 30/1992, de 26 de noviembre]: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin culpa de la víctima y sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Asímismo las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003) y 09/12/2008 -casación 6580/2004-, inciden en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

En el específico ámbito urbanístico el artículo 48.d) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS-15), al igual que el artículo 30.d) de la anterior Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, reconocen un derecho de indemnización por "lesiones en los bienes y derechos" que resulten de " la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades", siempre y cuando no concurra " dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado".

Sobre este particular ha matizado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en su sentencia de 1 de abril de 2011 (casación 5187/2006), referida a Galicia, que si el acto administrativo anulado judicialmente resultaba "razonado y razonable", podría no haber incurrido en "antijuridicidad", y no generar por tanto responsabilidad patrimonial en la Administración. En el mismo sentido se pueden citar las más recientes sentencias del Tribunal Supremo (Sª 3ª) de 27 de septiembre de 2017 (rec. 1777/2016), 22 de abril de 2016 (rec. 4080/2014) y 17 de febrero de 2015 (casación 2335/2012).

Resulta también de aplicación en esta materia la doctrina del " riesgo empresarial" o de " sospecha de la connivencia" que atenúa sustancialmente la responsabilidad administrativa (o incluso la suprime) en aquellos supuestos en los que con toda evidencia el interesado no podía ignorar que la autorización que solicitaba difícilmente se acomodaría a derecho, ostentando elevada probabilidad de ser anulada o declarada nula si una vez concedida se impugna o se revisa de oficio y pese a ello insiste en que se le conceda. Por lo que el interesado asume el riesgo del perjuicio que tal anulación le podría acarrear.

V.2.- En este supuesto en concreto de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que en principio la anulación judicial de las referidas licencias sí habría generado un derecho indemnizatorio en favor de la actora, toda vez que:

- Los actos anulados son de carácter reglado y no discrecional. Para su adopción no se tuvieron que aplicar conceptos jurídicos indeterminados, con un margen de razonable apreciación. No se ajusta por ello a este supuesto la jurisprudencia eximente de responsabilidad sobre el "acto razonado y razonable" antes señalada.

- Pero por otra parte, tampoco se puede aplicar la doctrina del "riesgo empresarial" o de "sospecha de la connivencia". A la actora se le había dado a entender en información urbanística previa, comunicada por escrito, la posibilidad de obtener la licencia provisional en cuestión. No constan informes desfavorables de los técnicos municipales durante la tramitación de los expedientes de la licencia, ni una hipotética "presión" de la actora para removerlos conminando a la Administración municipal a tomar una decisión de riesgo. La clasificación del suelo era de "apto para urbanizar, uso industrial", previéndose en las NNSS expresamente un régimen transitorio que permitía las licencias provisionales para construcciones industriales (pág. 71 del BOP núm. 236, de 12/12/1994). A diferencia de la Administración municipal, la actora, mercantil dedicada a la actividad industrial, no tenía por qué saber que sobre ese régimen transitorio de las NNSS prevalecían otras determinaciones de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre (LOUGA) sobrevenida. No se ha probado por tanto que hubiese actuado con "dolo", ni con "negligencia grave" al promover esta actuación urbanística.

- El otorgamiento de una licencia "provisional" no conlleva la facultad municipal de "extinguirla" unilateralmente de manera discrecional en cualquier momento sin indemnización. Su titular ostenta el derecho a que la licencia se mantenga vigente y eficaz mientras no se cumpla la condición resolutoria a la que se vincula. En este caso dicha condición venía constituida por el futuro desarrollo urbanístico del ámbito, pendiente de ordenación pormenorizada, equidistribución y urbanización. Si la nave construida resultase finalmente incompatible con esa futura ordenación detallada, al ejecutarse la urbanización debería demolerse sin indemnización. Pero no antes.

En este supuesto se ha anticipado la "extinción" de la licencia por una causa distinta, no prevista en la condición resolutoria, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración. Se ha frustrado la legítima expectativa de la actora de amortizar la inversión realizada mediante la explotación de la instalación durante un período temporal más amplio que no se llegó a cumplir. Se le ha generado así un daño antijurídico, que no tiene el deber de soportar, a diferencia de lo que habría ocurrido si la licencia se hubiese extinguido por su incompatibilidad con la ordenación pormenorizada, una vez aprobada.

No obstante, tampoco se puede ignorar que la "licencia provisional" tiene un contenido económico-patrimonial inferior al de una licencia de obras normal, al depender de la referida condición resolutoria. Circunstancia, reductora de valor, que se tendrá en cuenta en el siguiente fundamento, a la hora de cuantificar la indemnización.

VI.- Cuantificación de la indemnización.

VI.1.- En lo que se refiere al cálculo de indemnizaciones, es importante considerar como punto de partida que en estos casos los reclamantes sólo tienen derecho a percibir una indemnización por los gastos efectivos que han debido sufragar, con buena fe, fiándose de la licencia urbanística que posteriormente resultó anulada.

Esto conlleva que no puedan solicitar una indemnización por las obras realizadas antes del otorgamiento de la licencia, ni por las disconformes con ésta. Tampoco pueden reclamar una compensación por la pérdida de edificabilidad, de lucro cesante, o del valor del inmueble que se produce como consecuencia de la anulación de la licencia. La anulación de las licencias, conlleva que la expectativa del propietario/promotor de patrimonializar la edificabilidad reconocida en dicha licencia no era válida, desde un principio. La expectativa era falsa e incorrecta ya en origen. No podría pretender que se le reconozca una indemnización por la pérdida de un beneficio al que en realidad nunca tuvo legítimo derecho, al no ser autorizable la actividad industrial en ese suelo ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2014 -rec. 4841/2000, FD 5º- y 22 de febrero de 2012 -rec. 7115/2011-).

Consecuentemente, no se pueden aplicar en estos casos las reglas establecidas para la determinación del justiprecio en la legislación de expropiación forzosa (valoraciones), ni en la urbanística relativa a los perjuicios ocasionados por modificaciones anticipadas de planeamiento. La demolición que conlleva la anulación de una licencia urbanística no es comparable con la expropiación de un derecho legítimo de un propietario. Aquí simplemente se demuele aquello a lo que nunca tuvo derecho el propietario, porque era incompatible 'ab initio' con el ordenamiento urbanístico.

Consecuentemente, lo que sí puede reclamar el titular de la licencia anulada es una indemnización por los gastos efectivos que haya realizado al amparo de dicha licencia (después de su otorgamiento, como consecuencia de la misma y sin culpa o negligencia por su parte), que resultasen inútiles tras dicha anulación. Gastos efectivos que se deberán acreditar mediante las correspondientes facturas.

VI.2.- Precisado lo anterior, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye, en primer lugar, que el gasto efectivo que asumió la actora, con buena fe, fiándose de las licencias e informaciones urbanísticas del Concello de Cangas que luego fueron anuladas, asciende a los 426.762,27 euros señalados en la demanda. De los cuales 287.869,15 euros se corresponden con gastos de construcción acreditados con facturas y 102.362,77 con el coste de lo realizado por administración, tal y como ha acreditado la prueba pericial realizada en este proceso judicial por el arquitecto D. Leopoldo (informe unido a la demanda, ratificado y aclarado en el juicio). También abonó la actora 2.250 euros de tasas municipales, 10.125 euros de ICIO, 16.530 euros de honorarios ingeniero industrial redacción proyectos y dirección obra y 165,70 euros de tasas de industria.

La prueba practicada (en particular la documental aportada por la actora en escrito de 1 de junio de 2021, más la referida pericial y la declaración testifical-pericial del arquitecto municipal D. Marcos) ha demostrado asímismo que estos gastos se ampararon en las licencias concedidas. La actora realizó modificaciones en obra tras la primera licencia de obras, pero esas modificaciones fueron validadas por el Concello con la licencia de actividad/apertura de 7 de septiembre de 2006, tal y como renoció el referido arquitecto municipal en su declaración testifical en el juicio. Estas pruebas desvirtúan lo alegado en sentido contrario por la otra arquitecta municipal Dª María Luisa en su respectiva declaración testifical e informe.

Se considera legítima la inclusión en esta cuenta de gastos de los correspondientes a la redacción del proyecto y tramitación de las licencias, porque se ampararon en la referida "información urbanística" de 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, en el cálculo de la indemnización dicha cantidad total debe reducirse de manera signitifica atendiendo a los siguientes factores:

- En primer lugar, la licencia no era definitiva, sino "provisional". Dato conocido por la actora desde en principio, la cual asumió el riesgo de que finalmente pudiese ser revocada por incompatibilidad sobrevenida con el desarrollo urbanístico de la zona y sin derecho a indemnización. Se concluye prudencialmente que este factor, relevante, disminuye el derecho indemnizatorio en un 30% sobre la cantidad total. Es decir, obliga a restarle 128.028,68 euros.

- En segundo lugar hay que tener también en cuenta que, tal y como afirmó la arquitecta municipal sra. María Luisa, en su informe y declaración testifical con poder de convicción (y tal y como constató este mismo Juzgado en la pieza de ejecución forzosa de la sentencia anulatoria de la licencia de obras) la actora procedió por sí misma a desmontar la mayor parte de la edificación, con el propósito de reaprovechar sus materiales. Se concluye, estimativamente, que la demandante ha visto mitigado su perjuicio por gastos de construcción (390.231,92 €) en un 20% (78.046,38 €) por esta circunstancia, al reaprovechar los materiales de la construcción. Consecuentemente han de restarse otros 78.046,38 euros.

- Minorando la cantidad inicial con los dos factores de reducción referidos resultaría una indemnización final de 220.687,21 euros. Pero todavía ha de aplicarse otro factor más, de gran importancia: el de amortización de la inversión.

En efecto, entre los años 2006 y 2018 la actora explotó la nave industrial lucrativamente. Obtuvo beneficios por una actividad económico/industrial que -de haber actuado correctamente el ayuntamiento denegando la licencia- no debió haber obtenido porque nunca se debió haber iniciado. Si ahora se le reintegrasen los gastos que asumió para construir la nave industrial, sin tener en cuenta los beneficios que obtuvo con ella explotándola durante más de diez años, se generaría un enriquecimiento injusto en favor de la actora. Consecuentemente, para el cálculo de la indemnización resulta fundamental conocer el grado de amortización de la inversión de la actora en esas instalaciones industriales cuando se produjo el cese de la actividad.

Finalmente, han de considerarse asímismo las subvenciones que en su caso habría podido percibir la actora para la construcción de la nave industrial. La prueba documental practicada en este proceso ha acreditado que no ha recibido subvenciones de la Xunta de Galicia. Pero para poder despejar esta duda (planteada por la Administración demandada) definitivamente sería necesario examinar los libros contables y mercantiles de la actora sobre la inversión realizada para la construcción de esa instalación industrial.

VII.- Bases para la ejecución de la sentencia.

En definitiva, se va a estimar en parte la demanda, reconociéndosele a la actora el derecho a percibir una indemnización del Concello de Cangas por el perjuicio antijurídico que le generó la anulación de las referidas licencias urbanísticas.

La cuantificación final de dicha indemnización se realizará en fase de ejecución de sentencia de la siguiente manera:

Se tomará como cantidad base la cuantía de 220.687,21 euros. A esa suma se le restará el porcentaje de amortización de la inversión generada hasta junio de 2018, que es cuando se paralizó y precintó la actividad. Para determinar ese grado de amortización la actora deberá presentar el informe de un perito contable o auditor de cuentas, independiente, realizado a partir de los libros contables y mercantiles de la empresa. En ese informe se detallarán también las subvenciones que en su caso se hayan reflejado en contabilidad de la entidad mercantil respecto de dicha inversión.

La cantidad final a indemnizar se actualizará con el IPC desde la fecha de presentación de la primera reclamación en vía administrativa (1 de marzo de 2010) - artículo 141.3 Ley 30/1992 entonces vigente-).

VIII.- Se le van a imponer las costas del pleito a la Administración municipal demandada, considerándose la grave dejación de funciones en la que incurrió al no darle trámite alguno a ninguna de las reclamaciones previas presentadas por la actora en vía administrativa, obligándola así a promover este litigio.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LJCA y al criterio mayoritario de los Juzgados de lo Cont.-Ad. de Galicia, exclusivamente respecto de la condena en costas se limita el importe máximo de los honorarios de Letrado a la cantidad de 700 euros más IVA.

Fallo

1º.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Prefabricados Luis Barros SL" contra la desestimación presunta de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que presentó en el Concello de Cangas do Morrazo en fechas respectivas 1 de marzo de 2010 y 17 de junio de 2020 por la anulación judicial de las licencias de obras y actividad de una planta de hormigón fresco y nave de almacén en el Alto da Portela, Coiro.

2º.- Condenar al Concello de Cangas do Morrazo a abonarle a la actora una indemnización por el importe que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases reseñadas en el fundamento "VII".

3º.- Condenar al Concello de Cangas do Morrazo al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

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