Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 274/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 325/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 274/2022

Núm. Cendoj: 37274450022022100072

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3185

Núm. Roj: SJCA 3185:2022

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00274/2022

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: C

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000684

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2022

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De Dª : Adelaida

Abogado: CARLOS NIETO HERRERO

Procurador D.: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Contra: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador

S E N T E N C I A Nº 274/2022

En Salamanca, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por Dª. MARIA ADORACIÓN RUIZ RODRIGUEZ, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 325/2022 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución de 15 de marzo de 2022, recaída en el expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 601 euros.

Consta como demandante: Dª Adelaida, representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y asistida por el Letrado Don Carlos Nieto Herrero y como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y asistido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta

Antecedentes

PRIMERO.- Por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso administrativo en los términos anticipados.

Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2022, se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración Pública demandada para que remitiera el expediente administrativo, emplazándose a las partes para el acto de la vista el día 30 de noviembre de 2022.

TERCERO.- En el día indicado se celebró acto de juicio oral, en el que la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose, solicitando la desestimación del recurso. A continuación, las partes propusieron prueba documental que quedó admitida, y practicada, se dio traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso y visto para dictar sentencia.

CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 601 euros.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado todos los trámites y todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2022, recaída en el expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 601 euros, como consecuencia de la comisión de una infracción de carácter leve, contemplada en los arts. 5.1 d y 6.3 del Decreto-Ley 7/2020 de 23 de julio por el que se establece el régimen sancionador específico por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención sanitaria para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionadas por el COVID-19 en la Comunidad de Castilla y León.

Alega en su demanda que los hechos sancionados consisten en el incumplimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, en cuanto incumplimiento por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, ordenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, circunstancia acaecida el día 14 de marzo de 2021, momento en que la Policía Local considera acreditada la comisión de la infracción imputada. Que debe declararse nulo de pleno derecho al amparo del art. 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, al vulnerarse derechos de los interesados susceptibles de amparo constitucional, en concreto el art. 25.1 de la CE que consagra el principio de legalidad sancionadora, y por haberse declarado nulas e inconstitucionales las medidas de restricción de la movilidad adoptadas por exceder del alcance del estado de alarma, invocando la STC de 14 de Julio de 2021, así como la delegación de competencias para adoptar las mismas, invocando para ello la STC 183/2021 que han sido la causa y base para imponer la sanción. Que el presente procedimiento sancionador es iniciado por el incumplimiento de una medida restrictiva de la movilidad como es el toque de queda nocturno y además, incoado al amparo del art. 7 del Decreto Ley 7/2020 aprobado por la Junta de Castilla y Leon, en virtud de la atribución de competencias que ha sido declarada nula e inconstitucional. Que tiene constancia de la existencia de expedientes sancionadores incoados por infracciones previstas en el Decreto Ley 7/2021, aprobado por la Junta de Castilla y Leon, en los que se ha declarado la revocación de los mismos, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho en virtud del art. 47 de la Ley 39/2015 PACAP, condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades que ya hayan sido abonadas, mas lo intereses legales, todo ello con expresa imposición en costas

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la demanda por las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis aduce que la recurrente en ningún momento ha negado los hechos, que solo se ha limitado a citar las dos sentencias del TC que se han pronunciado sobre los estados de alarma adoptados durante la pandemia, que la STC nº 148/2021 se refiere al primer estado de alarma y no es de aplicación a este caso. Que la STC 183/2021 declara expresamente la constitucionalidad del art. 5.1 del RD 926/2020, que es el que establece la limitación de circulación nocturna entre las 23 horas y las 6 horas, por lo que es claro que durante este periodo estaba vigente el toque de queda. Que el TC no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020 ya que entre los preceptos que se anularon se encuentra el inciso primero del art. 2, que era el que establecía un plazo determinado de duración de la prórroga, y se anula por entender que no estaba justificada que la prórroga debiera tener una duración acotada, pero ello no quiere decir que se anulara la prórroga. Que el art. 1 es el que establece la prórroga. Que el 14 de marzo de 2021 estaba vigente el estado de alarma y la limitación de circulación nocturna entre las 23 y las 6 horas, por lo que la infracción se cometió. Que la sentencia del TC 183/2021 declara inconstitucional que se delegue a las Comunidades Autónomas la potestad para adoptar medidas restrictivas de derechos individuales que traigan causa del estado de alarma, pero en ningún caso se pronuncia sobre el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponda a cada Administración. Que las resoluciones revocadas por el Ayuntamiento de Salamanca no lo son por incumplimiento de la prohibición de circulación nocturna del art. 5 del RD 626/20, sino por el incumplimiento de la Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados del art. 7 y que sí fue declarada expresamente inconstitucional y que además necesitaba de acuerdo de la comunidad autónoma para su eficacia (art. 9), solicitando se desestime la demanda se declara la Resolución ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- Pues bien, pretende el recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada por inconstitucionalidad del Real Decreto 926/2020, de 25 de Octubre, por la que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, y el art. 5.2 a) y 6.3 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Julio.

Examinada la resolución impugnada, el recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el art 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece la limitaciónen horario nocturno: 1; Durante el período comprendido entre las 23:00 horas y las 6:00 horas, las personas únicamentepodrán circular por las víaso espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades: d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, número 148/2021, de 14 de julio, estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad nº 2054-2020 interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y declaró inconstitucionales y nulos los apartados 1, 3 y 5 de su artículo 7, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir pacífica residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limitó a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aun orientadas a la protección de los valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la OMS, exceden del alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y a la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.

La Sentencia del Pleno del TC número 183/2021 de 27 de octubre de 2021 , declara inconstitucional la prórroga de los 6 meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el RD 926/2020 del segundo estado de alarma, y en concreto, en su parte dispositiva resolvió lo siguiente:

"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, Ha decidido: 1º Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:

A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a)Los apartados 2 y 3 del art. 2.b) El apartado 2 del art. 5.c)El inciso "delegada que corresponda" del apartado 2 del art. 6.d) El apartado 2 del art. 7. e)El inciso "delegada correspondiente" del art. 8.f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h ) El art. 11.

B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c)El apartado quinto.

C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a)El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021".b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020 . Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9.d)El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020 . Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).

En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala: Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020 , que declaró, en correspondencia con ello, la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021».

La anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad lleva aparejada, también, por conexión a las mismas ( art. 39.1 LOTC ) las reglas o fragmentos de reglas del art. 14 del Real Decreto 926/2020 [en la redacción modificada por mandato del mismo acuerdo del Congreso (apartado cuarto), mediante el Real Decreto 956/2020 (apartado tres de su disposición final primera )], que estableció, para aquel período de la prórroga del estado de alarma y, en correspondencia con los seis meses de duración de la misma, diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la «rendición de cuentas» del Ejecutivo al Congreso. Asimismo, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero de aquel art. 14, que preveía el momento de vigencia de la prórroga en que la conferencia de presidentes autonómicos, en su calidad de autoridades competentes delegadas, pudieran formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma.

En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se extiende:

a)Al inciso «cada dos meses» del párrafo primero de dicho art. 14, relativo a la solicitud de comparecencia del presidente del Gobierno ante el Pleno del Congreso de los Diputados.

b)Al inciso «con periodicidad mensual» del párrafo segundo del mismo artículo, relativo a la solicitud de comparecencia del ministro de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados.

c)Al párrafo tercero del art. 14, en el que se previó que «asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos». La inconstitucionalidad y nulidad han de extenderse, en este caso, a la integridad de este párrafo, cuyo sentido de conjunto es inseparable de lo establecido en su inciso inicial.

Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos e incisos indicados en el fallo, y, si bien, es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.

Examinados los datos del presente procedimiento a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que es necesaria la aplicabilidad de la Sentencia al mismo, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto 1º del art. 5, que es el precepto en que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el período comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas que establece el precepto.

En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona en consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:

(i)La medida adoptada fue adecuada para hacer frente a la situación de pandemia y a la evolución de la incidencia que estaba teniendo en la población española. El objetivo era establecer determinadas medidas que trataran de revertir el progreso de transmisión del virus y evitar que los servicios del sistema nacional de salud pudieran llegar a la saturación y al «colapso» asistencial, como consecuencia del número creciente de contagios de la enfermedad, de hospitalizaciones y de ingresos en la unidad de cuidados intensivos que iban siendo detectados y registrados.

Según destacaba el preámbulo del Real Decreto 926/2020 «buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo que reduce substancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas». Además, determinados organismos supranacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) habían puesto de manifiesto que «en países o regiones subnacionales en las [sic] cuales se ha establecido la transmisión comunitaria, o que estén en riesgo de entrar en dicha fase de la epidemia, las autoridades deben adoptar inmediatamente medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento a nivel de población [,] además de otras medidas de salud pública y del sistema sanitario para reducir la exposición y contener la transmisión» del virus (documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19», de la OMS, de fecha 14 de abril de 2020, pp. 3 y 10; asimismo, «Guía para la implementación de intervenciones no farmacéuticas frente al COVID-19», del ECDC, de 24 de septiembre de 2020, pp. 1, 3 y 15, entre otras).

En consecuencia, establecer una limitación de la circulación de las personas durante determinadas horas de la noche, en concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe reputarse como una medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la pandemia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de riesgo que había sido detectada como favorecedora de los contagios, la de los encuentros sociales producidos en aquellas horas de la noche del tiempo anterior al estado de alarma.

(ii)También debe ser considerada esta medida como necesaria. Otras, hasta aquel momento adoptadas por las autoridades para conseguir el control de la evolución de la epidemia (pruebas de detección de contagios para identificar y aislar focos de transmisión, instrucciones a la población en general para establecer medidas individuales de prevención de los contagios, servicios personales y materiales de atención sanitaria, primaria y de hospitalización, etc.), habían resultado insuficientes y no habían conseguido, tampoco, hacer frente al nivel de crecimiento, cada vez más preocupante, que estaba tomando la evolución de la epidemia en el período de tiempo inmediatamente anterior al estado de alarma.

(iii) Por último, debemos considerar, también, la medida como proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de la vida ( art. 15 CE ) y de la salud pública ( art. 43.2 CE ).

Cierto es que la restricción del derecho a circular libremente fue particularmente intensa en las horas de la noche citadas anteriormente, hasta el punto de alcanzar la prohibición general, salvo excepciones tasadas en la norma, de poder utilizar las vías públicas en aquel intervalo de horas. Pero se trataba de un horario reducido en relación con el total de la jornada (siete horas).

Además, la limitación tuvo lugar en un curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria queda de ordinario atenuada en intensidad, por tratarse de un período de tiempo generalmente dedicado al descanso por la mayoría de la población. Además, se trató de evitar aquellos encuentros sociales que habían sido identificados como uno de los principales factores de riesgo de incremento de contagios. En último término, otros ordenamientos europeos de nuestro entorno adoptaron o aplicaron, también, determinaciones análogas y en fechas no muy distantes de aquellas en las que rigió el estado de alarma en España [en Italia, dependiendo de las regiones, el «toque de queda» (coprifuoco) comenzaba a las 23:00 horas o a medianoche, y duraba hasta las 5:00 horas (https://www.governo.it/it/coronavirus-normativa); por su parte, en Francia, el toque de queda (couvre-feu) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].

A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 , extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad ( art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos desestimar el recurso en este extremo.

Hechas las anteriores consideraciones, los hechos sancionados acontecen el día 14 de Marzo de 2021 a las 2:20 horas de la madrugada, en la Avda. Portugal nº 2 encontrándose la recurrente, fuera del horario permitido por el RD 926/2020.

CUARTO.- La parte demandante no alega, en el relato de los hechos, que tuviera un motivo de los establecido en el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020, cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, instituciones o legales por tanto tal y como afirma la demandada, los hechos no se niegan y queda así acreditado que la recurrente incumplió la limitación de libertad de circulación de las personas en horario nocturno, produciendo con sus actos un riesgo o daño leve para la salud de la población.

QUINTO.- Respecto a la revocación de expedientes sancionadores por parte de la administración demandada, acompaña con su escrito de demanda la recurrente los documentos 6 y 7 relativos a dos expedientes sancionadores que han sido revocados y que conllevan la devolución de las cantidades tal como indica la resolución, pero que se resuelven con base en la STC 183/2021, no concretan los motivos del por qué se produce la revocación de los expedientes por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos probatorios en este procedimiento por cuanto nada acreditan.

SEXTO.- Por último, respecto a que el presente procedimiento sancionador es iniciado por el incumplimiento de una medida restrictiva de la movilidad como es el toque de queda nocturno y además, incoado al amparo del art. 7 del Decreto Ley 7/2020 aprobado por la Junta de Castilla y León, en virtud de la atribución de competencias y que ha sido declarado nulo, debemos recordar que la sentencia del TC 183/2021 declara inconstitucionalidad que se delegue a las Comunidades Autónomas la potestad para adoptar medidas restrictivas de derechos individuales que traigan causa del estado de alarma, pero en ningún caso el TC se pronuncia sobre el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponda a cada Administración, por lo que la potestad sancionadora corresponde a cada administración en el ámbito de sus competencias y no ha sido declarada inconstitucional.

Por todo lo analizado, el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.R.J.C.A. no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, toda vez que se ha dirimido una controversia de la que se han derivado razonables dudas de hecho o de derecho.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 81.1 de la L.R.J.C.A. y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adelaida, representada por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién y asistida por el Letrado Don Carlos Nieto Herrero, contra la Resolución de 15 de marzo de 2022, recaída en el expediente sancionador NUM000, por el que se impone una sanción de 601 euros, y DECLARO que la Resolución es conforme a Derecho.

Todo ello sin imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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