Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 230/2021 de 01 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO
Nº de sentencia: 35/2022
Núm. Cendoj: 37274450012022100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3730
Núm. Roj: SJCA 3730:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Braulio
Procurador D./Dª
En SALAMANCA, a uno de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por
Consta como demandante D. Braulio representado y asistido del Letrado D. Adolfo Díaz González Cobos y como demandado la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare nula o se anule o revoque la resolución impugnada declarando el Derecho del recurrente como personal estatutario temporal sustituto y eventual en la convocatoria para el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 declarando, además, el derecho a esa participación y ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de esas declaraciones., ordenando continuar el procedimiento desde que se le declaró excluido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y expresa condena en costas a la Administración demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de 10 de mayo de 2021 del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud por la que se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de mayo de 2018 por el que se aprueba el listado definitivo de admitidos, excluidos y desistidos en el Procedimiento Ordinario para el reconocimiento individual de Grado I de Carrera Profesional para el personal interino de larga duración.
Alega infracción por las Resoluciones Administrativas del Decreto 43/2009 de 2 de julio para la modalidad de celador e infracción de la Orden SAN 1443/2009 de 7 de julio en relación con la Directiva 1990/70 la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión dictada al amparo de la misma así como el artículo 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada contenido en la directiva 1999/70. Entiende que aun cuando se pudiera entender que la convocatoria, en Ia que se refiere al personal estatutario temporal, solo posibilita que participe en la misma el llamado personal interino de larga duración sin que, por Id tanto, Id pueda hacer el otro personal estatutario temporal, es decir el de sustitución y el eventual, el Juzgado de Id Contencioso Administrativo N. 4 de Valladolid, en sentencia N. 57/2018 de fecha 9 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado 206/2017, por la que se anula por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada en aquella parte de la misma que no posibilita el acceso al Grado l de la carrera profesional al personal estatutario temporal y de sustitución, declarando el derecho a esa participación. Igualmente dicha Sentencia anula por no ser ajustado a derecho la resolución impugnada en aquella parte de la misma que exige, como requisito para acceder al Grado I de la carrera profesional, 5 años de ejercicio profesional en el Servicio de Salud de Castilla y León en la misma Categoría desde la que se pretende acceder debiendo la Administración demandada posibilitar que ese periodo se compute cuando el ejercicio profesional se ha llevado a cabo en centros o instituciones integradas en el Sistema Nacional de Salud. La Sentencia de la Sala de Id Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 28 de septiembre de 2018, confirma, en vía de recurso de Apelación, la Sentencia del juzgado de Id Contencioso Administrativo Nº 4 de Valladolid, N9 57/2018, de fecha 9 de abril de 2018.
Vulnera la Directiva 1990/70 la jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión dictada al amparo de la misma así como el artículo 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada contenido en la directiva 1999/70. No existe una razón objetiva que posibilite excluir a dicho personal del acceso al Grado I de la carrera profesional.
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula o se anule o revoque la resolución impugnada declarando el Derecho del recurrente como personal estatutario temporal sustituto y eventual en la convocatoria para el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010 declarando, además, el derecho a esa participación y ordenando a la Administración demandada a que realice las actuaciones necesarias para la efectividad de esas declaraciones., ordenando continuar el procedimiento desde que se le declaró excluido, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y expresa condena en costas a la Administración demandada.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis se remite a la resolución recurrida. Y alega que la exclusión que tuvo lugar el recurrente fue subsanado por el nuevo procedimiento convocado.
EI recurrente ha venido prestando sus servicios como Celador, en régimen de personal estatutario sustituto/eventual para el SACYL.
Por Resolución de 23 de octubre de 2017, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, se convocó proceso ordinario y se abrió el plazo para la presentación de solicitudes de acceso al Grado I de Carrera Profesional, para el personal interino de larga duración, participando el actor en dicho proceso presentando su solicitud para el acceso al Grado l de Carrera Profesional.
EI recurrente es excluido por no ostentar la condición de personal estatutario interino y/o personal funcionario interino de larga duración en Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud a fecha 31/12/2010.
En relación a la exclusión del recurrente por ser estatutario temporal, se pronunció la sentencia del TSJ de CyL de 28 de septiembre de 2018, nº 871/2018 que confirma la dictada por el Juzgado nº 4 de Valladolid. Y señala:
"CUARTO. - La cuestión que se plantea en este recurso de apelación coincide con la suscitada en la instancia, esto es, si el personal estatutario temporal de larga duración (sustituto y eventual) debe ser admitido en el procedimiento convocado por la indicada Resolución de 6 de octubre de 2017 para el reconocimiento del grado I de carrera profesional.
La representación procesal de la parte apelante combate la Sentencia que aquí se recurre con distintos argumentos.
En primer lugar invoca la propia terminología que emplea la normativa de aplicación, esto es, la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que distingue, dentro del personal temporal, al interino, al sustituto y al eventual (artículo 21) , llamando la atención sobre el hecho de que la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2013, al anular la Disposición Adicional Segunda del Decreto autonómico 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León hace referencia al personal estatutario interino de larga duración, y no al resto del personal estatutario temporal, transcribiendo parcialmente el Fundamento de Derecho Sexto de la misma.
Por ello, concluye que dicha Sentencia solo reconoce el derecho a la carrera profesional del interino de larga duración, pero no a las otras categorías de personal estatutario temporal.
Analizada dicha Sentencia de 17 de abril de 2013 y las demás que hemos recogido en el anterior Fundamento de Derecho, llegamos a la conclusión de que la referencia que las mismas hacen al personal interino de larga duración no puede ser entendida en el sentido de excluir del derecho a participar en los procedimientos de reconocimiento de grado de carrera profesional al personal sustituto y eventual.
En efecto, como dice la Sentencia que se recurre, la referencia al personal interino de larga duración - y no al resto del personal temporal- tiene su razón de ser en los términos en los que en cada caso se planteaba el debate, pudiéndose observar que en realidad se está haciendo un uso amplio del término para englobar a todo el personal temporal.
El propio Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de 17 de abril de 2013 (párrafo 3) claramente se refiere todo el personal temporal, por contraposición al que no lo es.
La específica referencia al personal interino es debida a que el razonamiento que emplea la Sentencia se apoya en la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de julio y en la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000 resolvía un recurso que afectaba a un interino de larga duración, y de ahí que la misma se refiriese a ese supuesto y que ese razonamiento se trasladase a la de esta Sala de 17 de abril de 2013.
La Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 resolvía una cuestión prejudicial en relación a un interino de larga duración, además de que, como es sabido, en el ámbito de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (sobre cuya interpretación versaba la cuestión prejudicial resuelta por dicha Sentencia) solo cabe distinguir entre el personal fijo (o de carrera) y el temporal.
En efecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C- 177/2014) y dice : " 30 Como se desprende del propio tenor de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación personal de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen con carácter general "los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro" (véanse las sentencias Adeneler y otros, C212/04, EU:C:2006:443 , apartado 56, y Fiamingo y otros, C362/13, C363/13 y C407/13, EU:C:2014:2044 , apartado 28 y jurisprudencia citada).
31 Además, la definición a efectos del Acuerdo marco del concepto de "trabajador con contrato de duración determinada", formulada en la cláusula 3, apartado 1, de dicho Acuerdo, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno ( sentencia Fiamingo y otros, C362/13 , C363/13 y C407/13, EU:C:2014:2044 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
32 Habida cuenta de la importancia de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, que forman parte de los principios generales del Derecho de la Unión, a las disposiciones previstas por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco a efectos de garantizar que los trabajadores con un contrato de duración determinada disfruten de las mismas ventajas que los trabajadores por tiempo indefinido comparables, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas, debe reconocérseles un alcance general, dado que constituyen normas de Derecho social de la Unión de especial importancia de las que debe disfrutar todo trabajador, al ser disposiciones protectoras mínimas ( sentencia Del Cerro Alonso, C307/05, EU:C:2007:509 , apartado 27)".
La Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2014, confirmatoria de la de esta Sala de 17 de abril de 2013, avala lo que acabamos de razonar, bastando para ello reproducir lo que dice el Fundamento de Derecho Quinto, a propósito de lo resuelto por esta Sala: "Por tanto, acepta (el Tribunal Supremo se refiere aquí a la Sentencia de esta Sala) que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, servicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente".
Lo mismo cabe decir en relación a la Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2017 confirmatoria del Auto de 7 de noviembre de 2016, ya que si allí se hace referencia al personal interino de larga duración - y no al resto del personal temporal- es debido a que esa era la cuestión suscitada, esto es, si la convocatoria del procedimiento de reconocimiento de grado estaba abierta o no al personal interino de larga duración.
QUINTO. - Por otro lado y más allá de lo que puedan ser interpretaciones de las Sentencias citadas, lo cierto es que, como bien destaca el Juzgador a quo, el artículo 21 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León dice: " Al personal estatutario temporal le será aplicable, siempre que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo".
Por lo tanto, la posible diferencia de trato, desde el punto de vista de la carrera profesional, entre unos temporales y otros no puede tener su base en una determinada interpretación de las sentencias citadas, sino que ha de tener una justificación objetiva en razón de las especiales características de ese personal temporal, ya que, el artículo 21 establece una norma, en principio, aplicable a todo el personal estatutario temporal, sin distinguir entre interinos, eventuales o sustitutos.
Dicha previsión, por otro lado, va en la línea de lo que preveía la anulada Disposición Adicional Segunda del Decreto autonómico 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, que se refería -no debemos olvidarlo- a todo el "personal estatutario con nombramiento temporal", y no solo al interino.
Y, finalmente, hay que recordar que la razón de decidir de la Sentencia de 17 de abril de 2013 descansaba no en el nombramiento de interinidad sino en que la temporalidad había dado paso a una relación "estable" con la Administración, esto es, se trataba en definitiva de nombramientos temporales de larga duración.
Por lo tanto, la causa que motiva que se haga alguno de los posibles nombramientos temporales (de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo) es algo que no está presente ni en la Sentencia de esta Sala 17 de abril de 2013, ni en la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 y, por ello, que el término interino tenga un significado estricto definido por las leyes, no es razón bastante, a tenor de lo expuesto, para excluir al personal sustituto y eventual de larga duración del derecho a acceder a la carrera profesional.
SEXTO. - En segundo lugar, la Administración apelante con distintos argumentos sostiene que hay diferencias entre el personal interino, por un lado, y el personal eventual y sustituto, por otro, razón por la que, si bien puede reconocerse el derecho de acceso a la carrera profesional a los primeros, ello no es posible en relación al otro grupo de personal temporal.
Esta diferencia la hace descansar en el hecho de que así como el interino ocupa una plaza vacante, que es necesario atender, el personal eventual y sustituto no ocupa ninguna vacante real.
También se hace descansar en la circunstancia de que la carrera profesional se basa en el ejercicio de "las funciones que son propias", entendiendo que ese ejercicio de funciones propias a que se refiere el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, solo se produce en el personal estatutario fijo ( artículo 20 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo) y, como mucho, en el interino, al desempeñar precisamente una vacante.
En definitiva, lo que la representación procesal de la parte apelante sostiene es que existen diferencias objetivas que justifican un trato distinto en lo que a la carrera profesional se refiere entre el personal interino y el resto del personal temporal.
Este planteamiento no es compartido por la Sala por las siguientes razones.
En primer lugar, para acceder a un determinado grado de carrera profesional, la persona interesada, como destaca el Juzgador a quo en el punto 3º del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, debe desempeñar funciones en el Servicio de Salud de Castilla y León, debe igualmente acreditar un determinado número de años de ejercicio profesional y debe ostentar una determinada categoría profesional, que es precisamente desde la que se accede al grado correspondiente.
Lo determinante es, tal y como dice el Juzgador de instancia, la "evaluación de la competencia profesional en la categoría en la que se ejercen las funciones sanitarias" y, por lo tanto, que se cubra una vacante o no es algo accesorio.
Cabe aquí dar por reproducido el artículo 6.2 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León, que establece los requisitos para obtener el correspondiente grado de carrera profesional.
En segundo lugar, no es cierto que el personal sustituto y el eventual no desempeñen vacantes en los términos absolutos en que lo sostiene la parte apelante.
El artículo 24.1 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, dice que el personal estatuario sustituto desempeñará las funciones de personal estatutario fijo o temporal durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten reserva de plaza.
Por lo tanto, este personal temporal sí ocupa una plaza vacante o, si se quiere, una plaza cuyo titular está ausente.
Algo semejante sucede o puede suceder con el personal eventual, máxime teniendo en cuenta la previsión del artículo 23.2 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo que dice: "En los nombramientos efectuados en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las Direcciones de los centros e instituciones sanitarias procederán al estudio de las causas que motivaron los nombramientos referidos, cuando hubiera transcurrido un período acumulado de doce o más meses en un período de dos años, se valorará, en cada caso, si procede la creación de una plaza en la plantilla orgánica de los citados centros e instituciones sanitarias con arreglo a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley ".
Por lo tanto, es posible que los servicios que presta el personal eventual finalmente acaben desembocando en la creación de una plaza y, en todo caso, este personal tiene la categoría correspondiente como para desde la misma pretender el reconocimiento del grado que corresponda.
No cabe oponer la imposibilidad de computar los servicios de forma duplicada, como dice la parte apelante, porque lo cierto es que el artículo 6.3 del Decreto 43/2009 afecta a quien quiere utilizar los mismos servicios para obtener distintos grados, pero no se refiere al caso del personal temporal, y, por eso el citado artículo dice: "Los créditos que se hubieren utilizado para obtener una evaluación positiva para acceder a un grado no podrán ser utilizados para otra evaluación posterior, considerándose los mismos, a estos efectos, caducados".
En todo caso, el personal temporal tendrá la categoría que le corresponda en los términos que indica el artículo 25 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, que dice: "1. De acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, se establecen las categorías profesionales del Servicio de Salud de Castilla y León que se recogen en el Anexo.
2. Podrán establecerse especialidades dentro de las categorías profesionales en razón de la titulación o formación específica exigida para el acceso".
En tercer lugar, hay que recordar que el propio Decreto 43/2009 contempla que los servicios prestados como personal eventual o sustituto se computen como servicios prestados a los efectos de reconocimiento de grado, una vez obtenido el nombramiento de personal estatutario fijo o de carrera.
En consecuencia, como dice la representación procesal de la parte apelada, carece de sentido que los servicios prestados como temporal (sustituto o eventual) pudieran ser computados a efectos de obtener el reconocimiento de un determinado grado, y se diga que ese tipo de personal por el hecho de no cubrir vacantes reales no puedan acceder al reconocimiento de grado, mientras están en esa situación de temporales y de larga duración.
Hay que añadir que, en el contexto en el que nos encontramos, donde la convocatoria se hace en ejecución de las sentencias de esta Sala a la que nos hemos referido, lo que permite al personal temporal acceder al reconocimiento de grado no es la causa que motiva el nombramiento, sino el que merezcan la consideración de temporales de larga duración y el principio de igualdad y esta circunstancia concurre igual en el interino (cuyo nombramiento es por las causas a que se refiere el artículo 22 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo), en el eventual y en el sustituto (con otras causas que justifican su nombramiento, conforme a los artículos 23 y 24 de la misma Ley).
Finalmente, ninguna de las alegaciones que se contienen en este segundo motivo del recurso de apelación con base en el artículo 38 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias altera lo que hasta aquí hemos razonado.
En efecto, que la evaluación de los méritos del interesado a efectos del reconocimiento del correspondiente grado tenga en cuenta, entre otros aspectos, "la gestión clínica" es algo que tiene que ver con la evaluación del desempeño, pero la cuestión que ahora nos ocupa es el derecho a participar en el procedimiento para el reconocimiento de grado, y no su resultado.
En todo caso, no encontramos conexión entre la evaluación de los méritos en relación a la gestión clínica y la distinción entre los distintos tipos de personal estatutario temporal".
Por otro lado, la cláusula 4,1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada contenido en la Directiva 1999/70/CE viene, en lo esencial, a equiparar a los empleados temporales con los fijos en la medida de lo posible y siempre que no exista una justificación razonable de carácter objetivo de manera que cuando se aprecie una diferencia entre el trabajador fijo y el temporal que carezca de la justificación razonable exigible se debe aplicar lo previsto para el trabajador fijo.
Por tanto, atendiendo a la sentencia antes expuesta, procede acoger la pretensión de la parte recurrente anulando la resolución recurrida en el sentido de que impide la participación del personal estatutario temporal sustituto y eventual, y en consecuencia se declara el derecho del recurrente como personal estatutario temporal sustituto y eventual en la convocatoria para el acceso al Grado I de la carrera profesional correspondiente al año 2010, declarando el derecho a esa participación y debiendo la Administración demandada realizar las actuaciones necesarias para la efectividad de esta declaración, continuando el procedimiento desde que se le declaró excluido.
Por último, señalar que la Administración en su contestación alegó que la exclusión que tuvo lugar al recurrente fue subsanado por el nuevo procedimiento convocado. Sin embargo, como indica el recurrente, la nueva convocatoria no impide la admisión de este recurso, porque la exclusión del recurrente en la resolución, ahora recurrida, no es ajustada al ordenamiento jurídico conforme se ha expuesto.
TERCERO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139. de la LJCA, aunque estamos ante una estimación de la demanda no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dadas las dudas de derecho.
Por todo ello:
Fallo
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma no cabe recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
