Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 54/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 351/2021 de 11 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 54/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100098
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3891
Núm. Roj: SJCA 3891:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Romulo
S E N T E N C I A Nº 54/2022
En SALAMANCA, a once de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Romulo, representado y defendido por la Letrada Dª Inés Blanco Hernández, como demandado el
Antecedentes
Fundamentos
Considera vulnerado el derecho a la legalidad sancionadora, en tanto que la remisión de la ley al reglamento se hace sin una previa determinación de los elementos esenciales de la conducta antijurídica.
Se invoca lo dispuesto en el Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Establece el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio que establece:
Afirma que la Administración ha sostenido de forma artificial una sanción por una infracción inexistente materialmente desde su inicio. El régimen sancionador recogido en el Real 3 Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no estableció un régimen sancionador específico para el caso de incumplimiento de las limitaciones de la libertad de circulación de las personas que dispone en su artículo 7, siendo que ese artículo en su apartado 1 ha sido declarado inconstitucional.
Que, la normativa en la que se apoya la infracción y sanción derivada de la misma es una norma que analógicamente debe ser considerada inconstitucional por cuanto los apartados de los artículos de los que trae causa, han sido declarados inconstitucionales. No olvidemos que se trata de limitar la libertad de las personas, esto es, un derecho fundamental, que nuestro Tribunal Constitucional ya ha declarado ser una limitación que se extralimita en función de lo recogido en la propia Constitución Española y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
En cuanto al fondo del recurso, en su fundamentación jurídica, señala que de conformidad con lo resuelto por el TC habiéndose declarado inconstitucionales los apartados del artículo 7, relativos a la libertad de circulación del RD 463/2020, la consecuencia jurídica lógica, es la inaplicación de la misma limitación, que recoge el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por la cual se sanciona al demandante.
Sostiene que no se ha despegado por parte de la Administración sancionadora, ningún tipo de actividad ni prueba que pueda acreditar la presunta infracción cometida; no haciendo ni constando en la resolución notificada ningún tipo de dato que pueda justificar o no la presencia a las 02,38 horas del 21 de febrero de 2021, como para saber si se encontraba en la calle por alguno de los motivos expuestos como excepción en mencionado RD, que a lo largo del relato de los hechos se han mencionado.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que la STC 183/2021 declara expresamente la constitucionalidad del art. 5.1 del RD 926/2020, que es el que establece la limitación de circulación nocturna entre las 23 horas y las 6 horas, por lo que es claro que durante este periodo estaba vigente el toque de queda. El Tribunal Constitucional no anuló la prórroga establecida mediante el RD 956/2020. De hecho, al referirse a la constitucionalidad del artículo 5.1 deja claro que extiende su vigencia a la prórroga. Además, el artículo 1del RD 956/2020, que es el que sanciona la prórroga no fue declarado inconstitucional. Sólo se declararon inconstitucionales determinados artículos de dicho RD, lo que es una evidencia de que la prórroga no se anuló. Entre los preceptos que se anularon se encuentra el inciso primero del art. 2, que era el que establecía un plazo determinado de duración de la prórroga, y se anula por entender que no estaba justificada que la prórroga debiera tener una duración acotada, pero ello no quiere decir que se anulara la prórroga. El art. 1 es el que establece la prórroga. De ahí que el correcto entendimiento es que la prórroga se produjo sin plazo determinado de vigencia, mientras resultara necesario hasta restablecer la normalidad, es decir, hasta que el ejecutivo levantó la prórroga, que fue el 9 de mayo de 2021.
Por lo tanto, el 21 de marzo de 2021 estaba vigente el estado de alarma y la limitación de circulación nocturna entre las 23 y las 6 horas.
Finalmente, sostiene que no se ha vulnerado el principio de tipicidad porque la infracción cometida es la prevista en el art. 5.1 del RD 926/2020; como tampoco considera exista vulneración del principio de proporcionalidad.
Sobre el riesgo o daño leve a la salud se presume en el incumplimiento de cualquiera de las medidas de seguridad adoptadas. Es en caso de riesgo o daño grave o muy grave en los que se debe acreditar tal riesgo o daño.
Respecto a la aplicación del Art. 1.3 de la LO 4/1981, se hace remisión expresa a la doctrina sentada, entre otras, por la sentencia 29/2021 de 5 febrero, del JCA nº 3 de Pontevedra.
La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2
El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: "
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala:
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona:
Hechas estas consideraciones previas, los hechos denunciados acontecen el día 21/02/21, a las 02.38 horas, encontrándose -por ende- el recurrente, fuera del horario permitido.
Interesa traer a colación lo resuelto en la sentencia de 5/02/21 del JCA nº 3 de Pontevedra, que con remisión a la STS de 27/05/88 pone de relieve la dificultad de aplicar el principio de retroactividad penal a las llamadas leyes temporales o destinadas a resolver situaciones puramente circunstanciales, y que parece implicar la voluntad de que se apliquen en todo caso a los actos cometidos dentro de los límites temporales de su vigencia. Considera el Alto Tribunal que con relación a este tipo de normas no hay razón específica para que, saltando sobre el acto definitivo en vía administrativa, haya de acudirse a la aplicación de un régimen jurídico nuevo posterior a dicha firmeza administrativa y que responde a una nueva voluntad ordenador derivada de una innovación en las circunstancias de hecho apreciada por el legislador que no implica una evolución en la permanencia del reproche ético y social de determinadas conductas.
Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, puede concluirse que las infracciones previstas para supuestos como el enjuiciado se establecieron con la voluntad de que se apliquen -en todo caso- a los actos cometidos dentro de los límites temporales de su vigencia.
Se alega por la parte demandante que no se ha despegado por parte de la Administración sancionadora, ningún tipo de actividad ni prueba que pueda acreditar la presunta infracción cometida; no haciendo ni constando en la resolución notificada ningún tipo de dato que pueda justificar o no la presencia a las 02,38 horas del 21 de febrero de 2021, como para saber si se encontraba en la calle por alguno de los motivos expuestos como excepción en mencionado RD, que a lo largo del relato de los hechos se han mencionado.
Examinado el expediente administrativo, consta acreditado en el acta de denuncia que el denunciante (el 21/02/21 a las 02.38 horas) caminaba por la Avenida de Villamayor de Salamanca, acompañado de otro varón y preguntados por el motivo de su desplazamiento manifiestan que vienen del hospital de ser atendidos; solicitado justificante acreditativo, manifiestan que no les han llegado a atender porque olvidaron la tarjeta sanitaria y van a su domicilio a por la misma. Presentado escrito de alegaciones, por el recurrente no se hace referencia en el mismo a la concurrencia de ninguna causa que justifique su desplazamiento, tampoco se propone prueba alguna.
Toda vez que el precepto establece que durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades en él establecidas, la carga de la prueba respecto a la concurrencia de las excepciones previstas le incumbe al demandante y no a la administración como se alega. No constando acreditada circunstancia alguna de las establecidas en la norma, se considera acreditada la comisión de la infracción teniendo en cuenta la presunción de veracidad de la que gozan las actas de denuncia y que en este caso no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.
Por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, nos recuerda la jurisprudencia reiterada, sobre el principio de responsabilidad, su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
De conformidad con lo establecido en la resolución impugnada y normativa de aplicación la presente infracción puede ser sancionada con multa de entre 100 y 3.000 euros.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada y del importe mínimo y máximo que se establece para la sanción, procede examinar la razonabilidad de los criterios utilizados por la Administración para la graduación de la sanción y la proporcionalidad de la consecuencia obtenida.
El demandante ha sido sancionado con multa de 600 euros en atención -según se indica en la resolución- a las especiales circunstancias por las que estamos atravesando, teniendo en cuenta que la normativa permite sanciones de cuantía muy superior y la posibilidad que tuvo el demandante de asumir su responsabilidad de forma anticipada, con reducción de la sanción a imponer.
No puede considerarse que la mención a las circunstancias
Así pues, se considera que la Administración sancionadora actuante no ha motivado suficiente ni adecuadamente las razones en base a las cuales establece la sanción de 600 euros de multa, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto por lo que ha de ser revocada por considerarse desproporcionada.
Considerando que el demandante litiga con justicia gratuita, no constando que haya sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos similares ni concurriendo otras circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, se estima procedente moderar la sanción impuesta para establecer una multa de 200 euros.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
