Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 243/2021 de 11 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 37274450022022100105

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3940

Núm. Roj: SJCA 3940:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00052/2022

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: E

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000502

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2021

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Andrés

Abogado: ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado: JAVIER GONZALEZ SANCHEZ

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 52/2022

En Salamanca a once de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 243/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Rector de 2 de junio de 2021, notificada el 3 de junio de 2021 por virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Aprobación del Plan de Ordenación Docente correspondiente al Punto 4° del Orden del día de la Sesión del Pleno del Consejo de Departamento de Administración y Economía de Empresa de 22 de marzo de 2021.

Consta como demandante D. Andrés, representado y asistido por el Letrado D. Adolfo Díaz González Cobos, y como demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA que comparece representada y asistida por el Letrado D. Javier González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Adolfo Díaz González Cobos, en el nombre y representación indicados, se interpone recurso contencioso-administrativo en los términos señalados.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se anule la resolución impugnada y se acojan los pronunciamientos del suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada. Por las partes se propone prueba, que fue admitida por S.Sª, dándose traslado a las partes para conclusiones, quedando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en INDETERMINADA.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamenta su demanda la recurrente en los siguientes hechos: es Profesor Titular en el Área de Conocimiento de "Organización de Empresas", con dedicación a tiempo completo y miembro del Departamento de Administración y Economía de Empresas adscrito a la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad demandada.

Durante la etapa previa a la propuesta del Plan Docente del Departamento de Administración y Economía de la Empresa, el recurrente recibió un correo electrónico de doña Guadalupe, miembro de la Comisión de Planificación Docente del Departamento con fecha de 12 de marzo de 2021, en el que se proponía la asignación de 203 horas de docencia presencial para el reclamante en el curso académico 2021-2022. Del total de horas indicadas, 104 correspondían a la asignatura "Dirección Estratégica" del Grado de Administración y Economía de la Empresa, mientras que las restantes 99 horas correspondían a la asignatura "Principios de Organización" del Grado de Economía, ambas asignaturas troncales y obligatorias de sus respectivos planes de estudio.

El reclamante respondió al citado correo por el mismo medio el 15 de marzo expresando, en primer lugar, su oposición a la propuesta planteada por considerar que vulneraba el reparto homogéneo y equilibrado en la asignación de la docencia que establece la normativa aplicable. Y, en segundo lugar, informaba de su pretensión de concentrar su actividad docente en una sola asignatura, "Dirección Estratégica", con el fin de asegurar y mejorar la calidad de su docencia y dados los problemas generados en los últimos cursos académicos por el continuo cambio de profesores que han venido colaborando con el reclamante en la docencia de dicha asignatura.

En su correo electrónico con fecha 16 de marzo de 2021, doña Guadalupe remitió una nueva propuesta al reclamante en la que se le asignaban 216 horas de docencia presencial en la asignatura "Dirección Estratégica", es decir 13 horas más que en la propuesta inicial, alegando que 'se propone que losé Claudio asuma el l00 % de sus contenidos, como él solicitaba'. El reclamante reiteró su oposición a esta nueva propuesta en su contestación por correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2021 por reiteración y agravamiento en la vulneración principio de equidad en la asignación docente que la nueva propuesta suponía. En su contestación, el reclamante añadía que la asignación de la docencia de la asignatura 'Principios de Organización' (asignatura troncal y obligatoria del Grado de Economía) correspondería ahora a dos profesores asociados con vinculación temporal, mientras que otros profesores con vinculación permanente (profesores funcionarios y colaboradores) disponían de capacidad docente excedente (no asignada a docencia) y suficiente para asumir la docencia de una materia fundamental en el Plan de Estudios del Grado en Economía.

En la sesión del Consejo del Departamento celebrada el pasado 22 de marzo, y de acuerdo con el Cuarto Punto del Orden del Día, se sometió a aprobación la Planificación Docente para el curso académico 2021-2022, de acuerdo con la propuesta descrita en el párrafo SEGUNDO de esta exposición de hechos. La propuesta fue aprobada por votación con 12 votos a favor, 14 abstenciones y el voto en contra del reclamante.

El demandante formuló en fecha 20 de abril de 2021 Recurso de Alzada contra la resolución del Consejo del Departamento de Administración y Economía de la Empresa de esa Universidad de Salamanca de 22 de marzo de 2021, en virtud del cual se acordaba aprobar el Plan de Ordenación Docente para el Curso Académico 2021-2022 con asignación de carga docente a cada profesor. En la sesión ordinaria del Consejo de Departamento del 22 de marzo, el hoy recurrente manifestó su oposición a la propuesta del Plan de Ordenación Docente por considerar que la propuesta presentada suponía un evidente desequilibrio de la asignación docente con un notorio perjuicio y una evidente discriminación del reclamante, quien basó su argumento en los siguientes datos: a) El reclamante es el profesor funcionario con mayor rendimiento docente (94%) tras descontar las horas de reducción (ID horas) reconocidas por el Vicerrectorado. Su asignación según el POD aprobado es de 216 horas. b) Existen 4 profesores funcionarios adscritos al área de conocimiento 'Organización de Empresas' con un rendimiento notablemente inferior al del reclamante (0,94) tras descontar sus respectivas reducciones. Estos profesores son don Desiderio, don Domingo, doña Marcelina y don Efrain cuyos indicadores de rendimiento docente son 0,58, 0,82, 0,78 y 0,83, respectivamente. Por tanto, las horas de capacidad docente presencial 'ociosa', es decir, capacidad docente no asignada de manera efectiva de estos profesores, alcanza un total de 237,4 horas. c) Los datos presentados suponen, a juicio del reclamante, una evidente vulneración del PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA), aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2020 que, en su apartado VII.1, punto 2. Establece que 'Una vez realizadas, en su caso, las reducciones que correspondan por actividades de gestión e investigación y por la dirección de tesis doctorales, se procederá a la distribución de la docencia de las asignaturas de grado y de máster. Esta distribución deberá ser homogénea y equilibrada, según las capacidades docentes por categoría y dedicación.'

En el transcurso de la sesión, el Subdirector del Departamento, don Erasmo, intervino para informar de que existían varios profesores con una carga docente inferior a 120 horas. Esta situación no era exclusiva del área de Organización de Empresas, sino que también afectaba a las áreas de Economía Financiera y Comercialización e Investigación de Mercados. El subdirector expresó sus dudas acerca de la legalidad de esta situación por contravenir lo dispuesto en el punto IV. REDUCCIONES DOCENTES del antecitado MODELO DE PLANTILLA. PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA. EI citado texto dice que tendrán derecho a estas reducciones docentes los profesores permanentes con dedicación a tiempo completo, así como los acreditados a figuras permanentes que ocupen otra figura que tenga asignada capacidad investigadora y de gestión. La aplicación de estas reducciones docentes no podrá tener como resultado una capacidad docente inferior a 120 horas de docencia presencial y 90 de docencia complementaria, salvo en el caso del Rector de la Universidad, que dispondrá de exención completa.

Tras recibir notificación de la Resolución desestimatoria de su recurso, el actor solicitó al Departamento información actual y retrospectiva de la Planificación docente de los últimos 10 cursos académicos sobre los siguientes aspectos: a) La capacidad docente de cada profesor expresada en horas por curso de docencia ordinaria. b) Las reducciones docentes reconocidas por la normativa vigente para cada profesor. c) Cualesquiera otras reducciones (incluidas las exenciones de docencia concedidas por el Rector) con indicación expresa de sus beneficiarios y documentación justificativa. d) El número real en horas real y efectivamente impartidas de docencia ordinaria y de docencia complementaria por curso académico para cada profesor. e) Los criterios de asignación de la docencia del Departamento para cada uno de los cursos citados. Se adjunta la Solicitud de Información al Departamento.

Como respuesta a la solicitud referida en el párrafo anterior, el reclamante recibió en documentación adjunta al correo electrónico enviado por el Departamento con fecha 29 de junio de 2021 y contestación de la Secretaria del Departamento, doña Nicolasa, que se adjunta como documento nº 7.

En la fundamentación jurídica alega:

.-Nulidad de la Resoluciones recurridas por vulnerar PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA), aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2020 (apartado VII.1, punto 2).

.-Vulneración de las reglas que regulan el funcionamiento de los órganos Colegiados al impedir al resto de los profesores del Departamento diferentes del Área de Organización de Empresas realizar alegaciones.

.-Nulidad o Anulabilidad de la Resolución recurrida por basarse la desestimación del Recurso de Alzada en la ilegalidad manifiesta de creación de una plaza de Profesor Asociado para apoyar la docencia de un Vicerrector por debajo del límite máximo establecido en la Normativa de la Universidad y vulneración del artículo 67.4 de los Estatutos de la Universidad. Nulidad por falta de Competencia del Consejo de Departamento de aprobar la solicitud de un profesor de exención total o parcial de docencia por debajo de 120 horas al ser el único órgano Competente el Rector de la demandada.

.-Nulidad de la Resoluciones recurridas por vulnerar PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA), aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2020 y vulneración del citado Plan de Organización en su página 2, tercer párrafo.

.-Nulidad o Anulabilidad de las Resoluciones recurridas por lo que se refiere a las consideraciones vertidas en el Cuarto Fundamento Jurídico de la Resolución del Rector al vulnerar expresamente el apartado IV REDUCCIONES DOCENTES del PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL POI DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA) en relación con el artículo 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, modificado por el Real Decreto-ley 14/2012 de 20 de abril.

Por todo ello, solicita: se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones impugnadas, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y se deje sin efecto el Acuerdo resultante del Consejo de Departamento en lo relativo a la aprobación del Plan Docente del Curso 2021-2022 por incumplimiento de lo establecido el PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA), aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2020 y se ordene la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la aprobación del Plan de Ordenación Docente a fin de que, nuevamente por el Consejo del Departamento de Administración y Economía de Empresa se redacte y se apruebe un nuevo Plan de ordenación Docente con pleno respeto al Acuerdo del Consejo de Gobierno de esa Universidad de 28 de septiembre de 2020 y en lo que respecta al reclamante, como situación jurídica individualizada, se reduzca su carga docente para restablecer el equilibrio y homogeneidad exigibles así como que todos los profesores permanentes alcancen una capacidad de 120 horas de docencia presencial, con expresa condena en costas a la demandada.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual.

SEGUNDO.-En cuanto al objeto del presente recurso, la parte demandada sostiene que debe circunscribirse al área de conocimiento de Organización de Empresas, pues el demandante, en tanto que Profesor Titular de dicha Área, únicamente puede verse afectado en sus intereses en el reparto de docencia de dicha área de conocimiento, pues el reparto de docencia se efectúa exclusivamente entre los profesores de esa área.

Sostiene la demandada que el recurrente es miembro del Consejo de Departamento que realiza el reparto de asignaturas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 20 a) LJCA únicamente tiene legitimación para recurrir los acuerdos de su área de conocimiento.

El artículo 20.a) de nuestra Ley Jurisdiccional prohíbe interponer recursos "contra la actividad de una Administración Pública" a "los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente". Precepto que resulta de aplicación al caso que nos ocupa.

Ahora bien, resulta esencial determinar si la prohibición que en el mismo se contiene es absoluta, esto es, sin posibilidad alguna de encontrar excepciones distintas a las expresamente previstas en la ley, o si, por el contrario, cabe que las personas físicas que integran el órgano colegiado puedan impugnar las decisiones adoptadas en su seno cuando entiendan, y así lo constaten, que tales decisiones, acuerdos o resoluciones lesionan o menoscaban sus intereses personales, de forma que su legitimación activa, encuadrable en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (ostentar un derecho o un interés legítimo), excluiría la aplicación de la prohibición de recurrir prevista en el tantas veces citado artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 220/2001, de 31 de octubre de 2001, dice que "la prohibición legal no significa que las personas físicas que forman parte de dichos órganos, o sean sus titulares, no puedan impugnar los actos o disposiciones que afecten a sus derechos o a sus intereses legítimos", de manera que -como señala el propio Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 172/2006, de 15 de junio de 2006 - "la interpretación literal del precepto no puede impedir el acceso a la jurisdicción a una persona física que ostenta un derecho subjetivo o un interés legítimo respecto del acto administrativo impugnado, aunque pertenezca al órgano colegiado del que surge el acto administrativo que el particular estima lesivo a sus intereses, siempre que se haya opuesto a la opinión mayoritaria mediante su voto en contra". En principio, por tanto, y a tenor de aquella doctrina constitucional, ha de reconocerse la legitimación cuando se está frente a intereses personales y solo puede hablarse de éstos cuando el eventual resultado favorable de un recurso reporte un beneficio identificable en la persona física que lo interponga. Siendo esta la única legitimación que admite la parte demandada.

La sentencia de 12/12/16 del Pleno de la Sala Tercera del TS, Rec. Número 188/15, en relación al caso analizado en dicho momento, extrae las siguientes consecuencias: " La primera, que el artículo 20.a) de la Ley Jurisdiccional puede no entrar en juego, no obstante recurrirse un acto de un órgano colegiado sin que una ley permita específicamente a sus miembros esa impugnación, cuando quepa identificar en el recurrente (persona física integrante de aquel órgano) un interés legítimo digno de protección ex artículo 19.1.a) de nuestra ley procesal . La segunda, que ese interés legítimo no tiene forzosamente que ser personal o, si se prefiere, privado, sino que puede vincularse al ejercicio mismo de las funciones institucionales o a aquellos extremos que resultan esenciales para el desempeño de la actividad como miembro de aquel órgano colegiado en la medida en que, a juicio de la quien se integra en él, la decisión que pretende recurrir los cercene o restrinja indebidamente. La tercera, que cabe defender en sede jurisdiccional la disconformidad a derecho de una actuación del órgano colegiado cuando se razone y se constate debidamente, prima facie y no obstante lo que pueda resultar en cuanto al fondo, que tal actuación ha vulnerado, desconocido o limitado ilegítimamente las facultades o derechos que constituyen el núcleo esencial del ejercicio de la función de quienes integran el órgano colegiado.

En otras palabras, si se invocan por aquellos que forman parte del órgano colegiado restricciones ilegítimas en el ejercicio de su función ( sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, citada, de 20 de mayo de 2013 ) o el desconocimiento o contravención de las condiciones más básicas del ejercicio de su función institucional ( sentencia de la Sección Primera de esta Sala, también citada, de 8 de mayo de 2015 ) cabe identificar en el recurrente un interés digno de tutela que impide la aplicación al caso del artículo 20.a) de la Ley de esta Jurisdicción . Todo ello, en el bien entendido de que la invocación de un interés legítimo de esa naturaleza (profesional, institucional, estatutario y, en todo caso, vinculado con el ejercicio de la función) no podrá ser en ningún caso un mero artificio o una alegación puramente instrumental para conseguir aquello que la ley no permite, que no es otra cosa que la de discutir en sede judicial la legalidad de los acuerdos del órgano colegiado o la interpretación que éste efectúa de las normas del ordenamiento jurídico aplicables pues, como apuntamos más arriba, el ordenamiento no permite trasladar a la jurisdicción debates que deben necesariamente discurrir en el interior del órgano colegiado correspondiente. Y por eso también, el alcance del conocimiento del órgano judicial competente debe limitarse en estos casos a los extremos de la actuación del órgano colegiado que puedan haber lesionado, conculcado o restringido los derechos o las facultades que delimitan el ejercicio de la función, excluyendo de esa cognición aquellos particulares que no afecten a dicho ejercicio o que se refieran, en puridad, a pretensiones de pura legalidad, o de oportunidad, en las que no se aprecie la necesaria conexión con aquel conjunto de derechos y facultades. La razón de esta limitación es simple: el derecho de los miembros de los órganos colegiados a impugnar las decisiones de éstos solo existe si una ley expresamente lo determina (supuesto de los concejales o de los diputados provinciales a tenor de la Ley de Bases de Régimen Local) o si ostentan un interés legítimo ex artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional (privado, institucional o profesional en los términos vistos) distinto de aquel que consista en ejercitar una pretensión de pura legalidad frente a la actuación que impugnan o en trasladar a la vía judicial discrepancias o discusiones que solo tienen encaje en el seno del órgano colegiado de que se trate, pues en estos últimos casos debe aplicarse con todo el rigor la prohibición contenida en el tantas veces citado artículo 20.a) de nuestra ley procesal ."

Partiendo de esta doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, el interés alegado por el recurrente -en su escrito de demanda- se concreta: en la obligación por su condición de funcionario a reclamar el cumplimiento de la Ley en la cuestión de fondo que se discute. No se pone de manifiesto que se hayan conculcado las normas del procedimiento o eludido las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano colegiado, por lo que no cabe reconocer al demandante más legitimación que la prevista en el Art. 19.1 a) LJCA, y limitada a los aspectos en los que sus intereses se ven afectados, a saber: la carga docente asignada al demandante en el área de conocimiento Organización de Empresas.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el demandante fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

a) Es el profesor funcionario con mayor rendimiento docente (94%) tras descontar las horas de reducción (ID horas) reconocidas por el Vicerrectorado. Su asignación según el POD aprobado es de 216 horas.

b) Existen 4 profesores funcionarios adscritos al área de conocimiento 'Organización de Empresas' con un rendimiento notablemente inferior al del reclamante (0,94) tras descontar sus respectivas reducciones. Estos profesores son don Desiderio, don Domingo, doña Marcelina y don Efrain cuyos indicadores de rendimiento docente son 0,58, 0,82, 0,78 y 0,83, respectivamente. Por tanto, las horas de capacidad docente presencial 'ociosa', es decir, capacidad docente no asignada de manera efectiva de estos profesores, alcanza un total de 237,4 horas.

c) Los datos presentados suponen, a juicio del reclamante, una evidente vulneración del PLAN DE ORGANIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ACADÉMICA DEL PDI DE LA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA (MODELO DE PLANTILLA), aprobado por el Consejo de Gobierno en su sesión del 28 de septiembre de 2020 que, en su apartado VII.1, punto 2. Establece que "Una vez realizadas, en su caso, las reducciones que correspondan por actividades de gestión e investigación y por la dirección de tesis doctorales, se procederá a la distribución de la docencia de las asignaturas de grado y de máster. Esta distribución deberá ser homogénea y equilibrada, según las capacidades docentes por categoría y dedicación."

La parte demandada alega que no se aprecia una diferencia sustancial que vulnere la exigencia de la distribución homogénea y equilibrada, según las capacidades docentes por categoría y dedicación. Y ello porque la norma no establece que la distribución tenga que ser idéntica e igualitaria. El profesor Desiderio tiene reducida la docencia por su cargo de Vicerrector y se contrata a otro profesor.

Los otros tres profesores tienen diferencias que no son abismales en relación con la media de los profesores del área, incluso en algunos años el actor tiene menos docencia que ellos, por lo que se puede considerar homogénea. Además, esa menor docencia de los 3 profesores se justifica porque se computa toda la docencia, no sólo la docencia presencial, sino también la complementaria, máxime cuando los TFG y TFM son asignaturas, y por tanto entran en el reparto de docencia. Y los 3 profesores tienen más docencia complementaria que el actor.

Se invoca por la demandada la doctrina de los actos propios en relación con la actuación del actor, que voluntariamente solicita se le asigne una asignatura de 216 horas.

Pues bien, en el acto de la vista se practicó prueba testifical del Subdirector del Departamento, don Erasmo, que -en síntesis- manifestó que dudaba se cumpliera la normativa porque había profesores que no llegaban al número de horas; que cree que ningún año se tuvo en cuenta la docencia complementaria, que por otro lado no se puede determinar en ese momento, sino a futuro. Por ello, se abstuvo junto con otros compañeros.

En cuanto al caso del profesor D. Desiderio, la prueba aportada por la Universidad de Salamanca acredita que, consecuencia de las necesidades y cumplimiento de obligaciones derivadas de su cargo de Vicerrector de Economía, se dotó una plaza de profesor asociado. Así se establece en el acuerdo de la Comisión Permanente del Departamento de Administración y Economía de la Empresa de la USAL, que en sesión celebrada el día 16/05/18 aprueba la solicitud del citado Profesor, dotando una plaza de Profesor Asociado de 6+6h al área de Organización de Empresas que permita rebajar sus obligaciones docentes.

Esta actuación consistente en la dispensa total o parcial del ejercicio de tareas docentes -como sostiene la demandada- se ajusta a lo establecido en el Art. 67.4 de los Estatutos de la Universidad de Salamanca (BOCYL 3/02/2003); estableciéndose así en los contratos suscritos con el Profesor Asociado (páginas 7 a 14).

La normativa aplicable y que el recurrente considera se ha vulnerado (documento 1 del expediente), apartado VII.1 punto 2, establece: "Una vez realizadas, en su caso, las resoluciones que correspondan por actividades de gestión e investigación y por la dirección de tesis doctorales, se procederá a la distribución de la docencia de las asignaturas de grado y de máster. Esta distribución deberá ser homogénea y equilibrada, según las capacidades docentes por categoría y dedicación."

Del citado apartado puede concluirse que la distribución que deberá ser homogénea y equilibrada, se refiere a la distribución de la docencia de las asignaturas de Grado y Máster. Teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1393/2007 y en el Reglamento de Trabajo fin de Grado de la USAL (Art. 2), los Trabajos fin de Grado (TFG) y fin de Máster (TFM) se consideran asignatura.

Por lo tanto, los TFG y TFM forman parte de la docencia y según el modelo de plantilla computan como docencia complementaria y habrán de ser tenidos en cuenta en la distribución.

En este sentido, según el modelo de plantilla (documento 1, folios 9 y ss), apartado II.1.B, los Trabajos fin de Grado y Fin de Máster, así como las tesis doctorales implican una docencia personalizada que debe reconocerse de forma específica. Se indica en el apartado 1º las asignaturas de Trabajo de fin de Grado o Máster se computarán como docencia presencial y docencia complementaria. La docencia presencial será una cantidad fija de horas, 10 h para los TFG y 15h para los TFM, y la docencia complementaria varía en función de los ECTS del TFG o TFM.

Así las cosas, de todo lo expuesto, se concluye que el actor tiene una docencia complementaria inferior a los otros tres (a excepción del Vicerrector al que se le exime parcialmente de docencia por razón del cargo) y que es compensada con una inferior docencia presencial.

Por lo que se refiere a los restantes profesores, en la resolución impugnada se indica: Debe partirse de que el Departamento solo ha computado la docencia presencial, pero no la complementaria, que al no conocerse con precisión en este momento se toma como referencia la del curso anterior, en la que estos profesores tienen 247,92, 318,86 y 171,14 horas respectivamente, cifras muy superiores a las 180 establecidas como capacidad docente complementaria; frente a Andrés que sólo alcanza 113,4 horas.

Así pues, el demandante tiene una docencia presencial de 0.94 y una docencia complementaria inferior (113.4 horas) a los otros tres profesores referidos (respecto al Vicerrector ya se ha analizado la exención parcial).

La normativa aplicable, tantas veces citada, establece que la distribución ha de ser homogénea y equilibrada, que no significa que sea idéntica, pues de ser así se habría explicitado en la norma.

Finalmente, sostiene la demandada que ha de aplicarse al supuesto la doctrina de los actos propios y tener en cuenta que el demandante -mediante correo electrónico de 15/03/21 (documento 2 demanda)- manifestó su decisión de concentrar su responsabilidad docente para el próximo curso académico (2020-2021) exclusivamente en la asignatura de Dirección Estratégica (grado ADE) y por tanto renuncia a la docencia en la asignatura de Principios de Organización (Grado de Economía). Como consta en el correo de 16/3/21 se accede a lo solicitado por el demandante.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.

Partiendo de estas consideraciones, aplicables al caso enjuiciado, el demandante efectivamente solicitó se le asignara la docencia de una determinada asignatura (que se le asigna) resultando que supone 216 horas, en lugar de las 204 atribuidas inicialmente.

Por todo lo expuesto, se considera ajustada a derecho la resolución impugnada ya que al tener asignada el recurrente una docencia complementaria inferior, ello se compensa con mayor docencia presencial; por lo que no se considera vulnerada la normativa de aplicación lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-En cuanto a las costas y conforme a lo dispuesto en la LJCA no se imponen las costas a la demandante, pese a la desestimación de su recurso, en atención a las dudas que suscitaba el caso enjuiciado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Andrés, representado y asistido por el Letrado D. Adolfo Díaz González Cobos, por la que se impugna la Resolución del Rector de 2 de junio de 2021, notificada el 3 de junio de 2021 por virtud del cual se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Aprobación del Plan de Ordenación Docente correspondiente al Punto 4° del Orden del día de la Sesión del Pleno del Consejo de Departamento de Administración y Economía de Empresa de 22 de marzo de 2021; y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-94-0243-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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