PRIMERO.- La demandante Bombonería Castillo, S.L. expone en su demanda que la Asociación de Empresarios de Hostelería de Salamanca, a raíz de la interposición por parte de la demandante del recurso contencioso-administrativo, recibió una llamada de la Administración demandada en la que manifestó su intención de solucionar la presente controversia, solicitándose de la Asociación que presentara una propuesta que contemplara las tres terrazas de la zona, pertenecientes a los establecimientos "COPAS ROTAS" en C/ Zamora 7, LEONIDAS en C/ Zamora 9 y "O'HARAS IRISH PUB" en C/ Zamora 14 y así, la Asociación partiendo de la premisa del hecho de realizar una petición a favor de un interesado no podía perjudicar a otros interesados, presentó ante la Administración demandada una primera propuesta, de fecha 5 de febrero de 2021, acompañada de un plano de las terrazas elaborado por el Técnico don Romualdo, en el que se proponía que los tres establecimientos dispusieran de 16 veladores cada uno.
Sin embargo, el Ayuntamiento rechazó esta primera opción por entender que con dicha ampliación la terraza de COPAS ROTAS se desplazaba mucho hacia la Plaza Mayor y tras hablar con algunos de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, la Administración demandada solicitó que se presentara una segunda propuesta, y así una semana después (12 de febrero), se presenta un segundo escrito, con un plano elaborado por el Técnico don Romualdo, en el que se mantenía el número de veladores del establecimiento O'HARAS (14), se mantenía el número de veladores del establecimiento COPAS ROTAS (16) y se reducía los 16 inicialmente propuestos para LEONIDAS a un total de 14 y así para el Establecimiento O'HARAS (al que le mantienen los 14 veladores), quedarían 10 veladores inmediatamente a la derecha, según se sale, del local O'HARAS (dejando libre el portal de C/ Zamora 14); y otros 4 veladores según se sale del local, a la izquierda, entre la puerta del local y el cajero automático del banco, es decir: con dicha distribución, y sin existir una razón aparente que lo justifique, desplaza 6 veladores de O'HARAS hacia el espacio natural de LEONIDAS, lo que conlleva, a su vez, desplazar hacia la Plaza Mayor las demás terrazas, algo que siempre se pretendió evitar.
De igual manera la Administración demandada actuó con el resto de locales, y así, respecto del establecimiento Leónidas, al cual se le conceden 12 veladores, coloca 8 veladores (paralelos cuatro a cuatro) desplazados hacia la derecha del local LEONIDAS, al tener que dejar libre la puerta de acceso al BANCO de SANTANDER coloca los otros 4 veladores totalmente dentro del espacio natural de actuación del establecimiento COPAS ROTAS y al haber desplazado hacia la Plaza Mayor esos cuatro veladores, obliga, a su vez, a desplazar los de COPAS ROTAS, y a reducir su número, para no invadir la puerta de acceso al Ayuntamiento de C/ Zamora 2.
Por último, respecto del local COPAS ROTAS, que disfrutaba de 16 veladores, la Administración demandada realiza una distribución que es, objetivamente, mucho menos lógica, ya que al haber desplazado las otras terrazas hacia la Plaza Mayor, fuera de sus espacios naturales de acción, se ve obligado a quitarle 2 veladores a COPAS ROTAS para que sus últimos 2 veladores no tapen la entrada al Ayuntamiento de la C/ Zamora 2 (dejándolos en un total de 14); de los 14 veladores, le coloca únicamente 4 (paralelos dos a dos) dentro de la línea de fachada del establecimiento, y desplaza hacia la Plaza Mayor los otros 10 veladores, paralelos asimismo dos a dos interponiendo recurso de reposición que fue desestimado por la Administración demandada con los argumentos que se recogen en la Resolución de 17 de septiembre de 2021.
Fundamenta su demanda en que no son conformes a Derecho los motivos que han servido de base para desestimar la solicitud de ampliación y es que la resolución por la que se desestima la petición realizada se basa en dos motivos:
Primer motivo: zona especialmente saturada con terrazas de los establecimientos de hostelería situados en las inmediaciones, dicha afirmación no se ajusta a la realidad ya que entre el arco de salida de la Plaza Mayor a la calle Zamora, y la confluencia entre la calle Zamora y la calle Concejo, hay un total de tres establecimientos de hostelería (números 7, 9 y 14). Los locales COPAS ROTAS (C/ Zamora 7) y LEONIDAS (C/ Zamora 9) están separados por un establecimiento comercial y un portal, y el local O'HARAS está situado en la otra parte de la calle (C/ Zamora 14), por lo que la parte demandante entiende que, objetivamente, no se puede hablar de que exista ni una saturación de locales ni de terrazas.
Segundo motivo: que la utilización privativa o aprovechamiento especial se llevará a cabo de forma que se eviten o minimicen las posibles molestias derivadas de la existencia, ubicación y explotación para ciudadanos y servicios públicos en general, cuyo interés en este sentido primará siempre sobre la explotación de las terrazas por parte de los establecimientos de hostelería, estando completamente de acuerdo con la dicción literal del precepto, pero en el sentido que le corresponde: si una terraza, ya sea por su ubicación, por su existencia misma, o por su forma de explotación, causa molestias a los ciudadanos o los servicios públicos, los intereses de estos prevalecerán sobre los intereses particulares del titular del establecimiento. Pero lo que no se puede hacer es dar por hecho, a priori, que cualquiera que solicite una nueva licencia, o la ampliación de una existente, va a causar, por este solo hecho, molestias a terceros. Lo lógico y procedente es conceder las solicitudes razonables de veladores, vigilar por su adecuada utilización y actuar como corresponda en caso de necesidad, y no "negar por negar", como ha hecho la administración demandada en la resolución recurrida.
Explica que existe la posibilidad de ampliación del número de veladores, atendiendo al caso concreto porque además de la posibilidad objetiva de ampliación de las superficies de ocupación, contempladas como hemos visto en la Ordenanza, resulta incuestionable que, en el supuesto que nos ocupa, es perfectamente posible la ampliación del número de veladores de la terraza de LEONIDAS, invocando la aplicación de los principios de la buena fe, igualdad de trato y confianza legítima, entendiendo de aplicación el art. 14 de la CE y el art. 3.1 e) del Régimen Jurídico del Sector Público alegando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ordenanza Municipal para conceder a BOMBONERÍA CASTILLO S.L. la ampliación interesada, solicitando dicte Sentencia por la cual, estimando el presente recurso contencioso administrativo, anule y deje sin efecto la Resolución de 17 de septiembre de 2021dictada por el Ayuntamiento de Salamanca en el EXPEDIENTE NÚMERO 53/2021/TERR, y, de conformidad con lo solicitado en dicho expediente, acuerde, conceder a la empresa BOMBONERÍA CASTILLO S.L. poder ampliar a dieciséis veladores (16 mesas y 64 sillas) el número de veladores de la terraza de su establecimiento "LEONIDAS", por cumplir íntegramente con la Ordenanza Municipal Reguladora de la instalación de terrazas en terreno de uso público del Ayuntamiento de Salamanca o subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la petición principal, acuerde conceder la ampliación de sus veladores en el número que proceda en función de la prueba que se practique, sin que en ningún caso dicho número sea inferior a los catorce veladores (14 mesas y 56 sillas), y en cualquiera de los supuestos anteriores, declare el derecho de BOMBONERÍA CASTILLO S.L. a situar sus veladores ocupando el espacio natural que le corresponde frente a la fachada de su establecimiento, sin tener que desplazar su colocación hacia espacios situados frente a las fachadas de otros establecimientos, todo ello con expresa imposición de costas judiciales a la administración demandada.
Por parte de la administración demandada, se contestó a la demanda interpuesta por Bombonería Castillo SL, explicando que la zona en la que se encuentran las terrazas objeto de recurso está saturada de terrazas, no siendo susceptible de ninguna ampliación y conforme se acredita en el informe pericial que se acompaña resulta inviable conceder más veladores de los existentes, en cuanto ese tramo de la calle Zamora, altamente concurrido por ser un acceso a la Plaza mayor, está saturado de terrazas, solicitando se tenga por contestada la demanda interesando su desestimación con expresa condena en costas.
Por la parte demandante ESGOBUR, S.L. se formuló demanda contencioso-administrativa en los mismos términos y pretensiones que Bombonería Castillo, S.L., adaptando la demanda a los veladores que tenía concedidos, interesando se dicte sentencia por la que estime el presente recurso, anule o deje sin efecto la resolución y estimar la pretensión relativa a que Esgobur tiene derecho a dieciséis veladores (16 mesas y 64 sillas) para la terraza de su establecimiento Copas Rotas, por cumplir íntegramente con la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación de terrazas en terreno de uso público del Ayuntamiento de Salamanca, se declare asimismo, el derecho de Esgobur SL a instalar la terraza en la zona próxima a la fachada del establecimiento y conforme a la situación señalada en el plano unido a la presente demanda, todo ello con expresa imposición en costas.
De nuevo la Administración demandada contestó a la demanda interpuesta por la mercantil Esgobur, S.L. indicando que es un hecho que no se discute que la Calle Zamora es una calle peatonal, y en ese tramo es una de las calles por las que se accede a la Plaza Mayor, en particular a los soportales de la casa consistorial, cuyo reloj es el punto de encuentro más habitual de la ciudad. Que respecto a la primera propuesta, hay que tener en cuenta que incumplía lo dispuesto en el art. 10 de la Ordenanza ya que en calles peatonales por donde pueden circular vehículos de emergencia se requiere un corredor de 4 metros lineales con carencia total de obstáculos y conforme a los planos el espacio que se deja en la zona tiene 2,75 metros lineales de anchura. Que la segunda propuesta que es objeto del suplico tampoco cumple con la distancia mínima, ya que queda una distancia de 3,77 metros lineales y que es lo que justifica que la administración demandada haya suprimido el agrupamiento de veladores de dos en dos por uno solo, puesto que con ello queda alineada toda la línea de terrazas dejando un corredor que si cumple con los 4 metros lineales ya que la Calle Zamora a la altura de los locales es una zona sobre saturada de terrazas.
Entiende que respecto de la pretensión de la nulidad de la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el art. 6 y 8 de la Ordenanza las licencias de terraza tienen una duración de un año, sin perjuicio de que sean renovables. Ahora bien, cuando hay nuevas solicitudes la renovación deja de ser automática y procede la redistribución de los espacios, que es lo que ha acontecido y aunque pueda ser de aplicación el art. 15 de dicha Ordenanza, en su apartado f) deja claro que se pueden trasladar "por otras razones de interés público que así lo exijan" y es que la propuesta de la recurrente no cumplía con el espacio mínimo, ni disponía los veladores de las terrazas de forma alineada, de ahí que el Ayuntamiento tuviera que modificarla para cumplir con lo exigido en la propia Ordenanza y así facilitar la circulación de transeúntes y garantizar el paso de vehículos de emergencia si resultara necesario.
Respecto a la pretensión que se garanticen 16 veladores, aun cuando la resolución impugnada se declarara nula no se puede reconocer dicha situación jurídica individualizada, ya que la propuesta de la recurrente no cumple la normativa y tiene que estar en función no solo de la legalidad sino además de la existencia de otros establecimientos que también tienen derecho a la ocupación de la vía pública con este fin, interesando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición en costas.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en la normativa aplicable: la Ordenanza Municipal Reguladora de Terrazas en Terrenos de uso público (BOP nº. 71, de 11 de abril de 2014) en la que en su artículo 2º como principio general establece "Con carácter general, dicha/o utilización privativa o aprovechamiento especial se llevará a cabo de forma que se eviten o minimicen las posibles molestias derivadas de su existencia, ubicación y explotación para ciudadanos y servicios públicos en general, cuyo interés en este sentido primará siempre sobre la explotación de las
terrazas por parte de los establecimientos de hostelería. Este principio servirá como criterio interpretativo a la hora de conceder nuevas licencias de terraza o revisar las ya existentes según lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la presente Ordenanza".
El artículo 10 nos indica que " La instalación de terrazas en aceras de calles no peatonales requerirá en todo caso que el ancho mínimo de la acera o espacio público donde se pretenda ubicar sea suficiente a tales efectos, en ausencia total de obstáculos. Tendrá tal consideración a estos efectos cualquier elemento urbanístico, técnico, de servicio público u ornamental (farolas, bancos, señales, semáforos, armarios registro, buzones, papeleras o contenedores, alcorques, árboles o arbustos, jardineras u otros elementos similares) que reduzca/n el espacio libre existente en el lugar de ubicación de la terraza. La instalación de terrazas en calles peatonales por las que puedan circular vehículos de emergencias, requerirá en todo caso la existencia de un corredor de CUATRO (4) METROS LINEALES, en ausencia total de obstáculos".
El art. 15 de dicha Ordenanza nos indica cuales son las restricciones que permiten al Ayuntamiento de Salamanca poder denegar o restringir la instalación de
terrazas, trasladar su ubicación y/o suspender su instalación, tanto de forma temporal como permanente, pudiendo incluso proceder a la revocación de la licencia, siendo estas: " a) Intenso tránsito peatonal o tráfico de vehículos. b) Zonas próximas a paradas de transporte y lugares habilitados para la carga y descarga de mercancías. c) Actividades de carácter institucional, deportivo, cultural, religioso o de cualquier otra índole. d) Instalación de vallados o realización de obras que disminuyan los espacios libres mínimos exigibles. e) Establecimiento de vías de emergencia. f) Otras razones de interés público que así lo exijan".
Expuesto lo que antecede, la resolución de este procedimiento se centra en si las propuestas realizadas por las demandantes a la administración demandada se ajustan a los anteriores preceptos y por ende la resolución dictada con fecha de 17 de septiembre de 2021 es contraria a derecho, debiendo advertir que, la licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público. La licencia constituye por tanto un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.
Obra en el expediente administrativo Informe del Servicio de Policía Administrativa y Actividades Clasificadas, que en relación con la solicitud de ampliación de terraza desestima la petición por cuanto, de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza Municipal, el hecho de que exista una zona libre junto a la terraza no implica que necesariamente esta zona deba ser ocupada por una ampliación de terraza, debiéndose buscar el equilibrio necesario entre la explotación económica de la vía pública por medio de la terraza del establecimiento y el hecho de que las calles debe ser disfrutadas de manera pública y gratuita por los ciudadanos. Indica además, al igual que la Resolución que hoy se impugna, que el establecimiento de las terrazas se realizó con el consenso de tres establecimientos que comparten dicha zona de influencia, de modo que cualquier ampliación física de cualquiera de ellas debe efectuarse con la correlativa disminución de las restantes, sin que conste o se aportara acreditación documental de dicho consenso.
Respecto de los planos que fueron presentados ante la Administración demandada, en el día de la celebración de la prueba, D. Romualdo indicó que de los tres planos presentados, el primero y el tercero no cumplía con la Ordenanza Municipal en varios puntos pero el segundo plano presentado sí lo cumplía ya que en el mismo se respetaba el acceso a vehículos de emergencias; de la observancia de dichos planos esta Juzgadora entiende que, de conformidad con el art. 10 de la Ordenanza Municipal, el segundo plano tampoco cumple con lo establecido en el precepto por cuanto, la ordenanza refiere que la instalación de terrazas en calles peatonales por las que puedan circular vehículos de emergencias, requerirá en todo caso la existencia de un corredor de 4 metros lineales, en ausencia total de obstáculos y en la vista de la prueba que se celebró, D. Romualdo a preguntas del Letrado, afirmó que quedaban libres 3,5 metros lineales para el acceso de vehículos de emergencia. El testigo D. Luis Pedro afirmó, respecto de este segundo plano, que la ocupación del espacio público con la propuesta planteada es excesiva, que existe un tránsito peatonal de gran afluencia, así como de vehículos de reparto y vehículos que acceden a la Plaza Mayor y por eso se desestima dicha propuesta.
Dejando a un lado la cuestión referida a la no entrega del plano a la Administración demandada como posible reestructuración de las terrazas y que dicho extremo fue aclarado por D. Luis Pedro, esta Juzgadora entiende que la Resolución es ajustada a Derecho, que nos encontramos ante una zona de gran afluencia, que la utilización privativa o aprovechamiento del espacio público en el presente procedimiento sí causa molestias para los ciudadanos y servicios públicos cuyo interés primara sobre la explotación de las terrazas, puesto que como hemos visto no se respeta la distancia en metros lineales en ausencia de obstáculos para que puedan circular vehículos de emergencia y porque al haberse adoptado por consenso entre los establecimientos la distribución del espacio público, no consta en el expediente administrativo documento alguno de consenso suscrito por los titulares de los mismos que haga factible la modificación, entendiendo por tanto que la resolución no vulnera los principios de la buena fe, igualdad de trato y confianza legítima, entendiendo de aplicación el art. 14 de la Constitución Española y el art. 3.1 e) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público .
Por todo lo anterior, la presente demanda debe ser desestimada.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que existieran serias dudas de hecho, por lo que no se hace pronunciamiento en costas, respecto de desestimación de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA y atendiendo a la cuantía del recurso, frente a la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Fernando Martín García, en nombre y representación de las mercantiles BOMBONERÍA CASTILLO, S.L. y ESGOBUR, S.L. contra la Resolución de 17 de septiembre de 2021, dictada en el EXPTE 53/2021/TERR y 54/2021/TERR del Servicio de Policía Administrativa y Actividades Clasificadas, que desestima el recurso de reposición presentado por la Asociación de Empresarios de Hostelería frente a la Resolución de 24 de febrero de 2021 desestimatoria de la solicitud de reestructuración de las terrazas de los establecimientos de la Calle Zamora números 7, 9 y 14 de esta capital y DECLARO que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho.
Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-93-0185-20, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.