Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 72/2020 de 13 de abril del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: ALFREDO SAN JOSE BRAVO
Nº de sentencia: 73/2022
Núm. Cendoj: 37274450012022100112
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4565
Núm. Roj: SJCA 4565:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: EHP
De D/Dª : AYUNTAMIENTO DE ALMENARA DE TORMES
Procurador D./Dª : NURIA PILAR MARTIN RIVAS
En SALAMANCA, a trece de abril de dos mil veintidós.
Vistos por mí,
Y contra la Resolución de 24 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.», en el término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca). Expte.: EIA-SA- 18-19.
Y contra el acto desestimatorio presunto del recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Almenara de Tormes ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente el seis de agosto de 2019 contra las dos resoluciones anteriores de 24 de julio de 2019, por las que se concede autorización ambiental y se dicta declaración de impacto ambiental de la explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.
Consta como parte demandante el Ayuntamiento de Almenara de Tormes representado por la Procuradora Dª Nuria Pilar Martín Rivas y asistido por el Letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález y como demandado la Comunidad Autónoma de Castilla y León representado y asistido por el Letrado de su servicios jurídicos.
Como tercer interesado la entidad "Saurón Gadinco SL" representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Castaño Álvarez y asistido por el Letrado D. José Ventura Bueno Julián.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Nuria Pilar Martín Rivas en la representación indicada interpuso recurso contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.
Por el tercer interesado se opuso a la demanda e interesó la inadmisibilidad del recurso y su desestimación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre la Resolución de 24 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.», ubicada en el término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca). Expte.: 016-18AASA.
Y contra el acto desestimatorio presunto del recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Almenara de Tormes ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente el seis de agosto de 2019 contra las dos resoluciones anteriores de 24 de julio de 2019, por las que se concede autorización ambiental y se dicta declaración de impacto ambiental de la explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.
E implícitamente contra la Resolución de 24 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.», en el término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca). Expte.: EIA-SA- 18-19.
Alega que el procedimiento de evaluación de impacto ambiental adolece de vicios de procedimiento que determinan la nulidad de la declaración de impacto ambiental, como informe preceptivo y determinante, así como la nulidad de la autorización ambiental en la que se integra.
El estudio de impacto ambiental no propone alternativas, impide una participación real del público y vulnera la Ley de Evaluación Ambiental.
Una actividad con notables repercusiones sobre el medio ambiente. Como reconoce la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, apartado (8) de su exposición de motivos: Los proyectos que pertenecen a determinadas clases tienen repercusiones notables sobre el medio ambiente y deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática. Entre estos proyectos se encuentran las instalaciones para la cría intensiva de cerdos con más de 3.000 plazas para cerdos de engorde (de más de 30 kg). La ley de Evaluación Ambiental en nuestro país ha considerado procedente reducir esa cifra a 2.000 plazas.
El estudio y justificación de alternativas constituye parte esencial del procedimiento ambiental, según la legislación vigente.
Una participación real del público en el procedimiento ambiental exige la existencia de alternativas.
El Estudio de impacto ambiental no describe ni valora las afecciones al estado cualitativo de las aguas.
El Estudio de impacto ambiental carece de un estudio sobre el estado cuantitativo de las aguas subterráneas y de los posibles impactos del proyecto y de la aplicación de los purines sobre esas aguas.
La autorización ambiental no ha podido integrar adecuadamente la declaración de impacto ambiental, al haber sido aprobadas y publicadas simultáneamente, lo que conlleva la nulidad de ambas resoluciones. Tanto la Declaración de impacto ambiental como la autorización ambiental han sido aprobadas por el mismo órgano administrativo: el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca. La Autorización ambiental y la Declaración de Impacto Ambiental han sido informadas, aprobadas y publicadas de forma simultánea, lo que determina la invalidez del procedimiento.
La nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental determina la nulidad de la Autorización Ambiental.
Solicita que se dicte sentencia por la que se declare que Resolución de 24 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.», ubicada en el término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca) y el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, son contrarios a derecho, los anule y acuerde su revocación, con condena en costas a la Administración demandada y a los codemandados.
La Administración demandada se opone a la demanda, alega inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA en relación con la declaración de impacto ambiental, la Jurisprudencia del T.S. viene insistentemente afirmando la "no impugnabilidad autónoma" de la D.I.A., por entender que es un mero acto de trámite y que no prejuzga la decisión última administrativa.
En cuanto al fondo, en relación a la nulidad de la autorización ambiental al carecer el estudio previo realizado de un análisis de las diferentes alternativas posibles, hay que tener en cuenta que en este tipo de proyectos la ubicación de la explotación viene necesariamente determinada por la localización de la parcela disponible y por ello no existen alternativas relacionadas con la ubicación del proyecto (la única alternativa sería no ejecutar el proyecto) motivo por el que la DIA debe centrarse en los condicionantes ambientales para paliar los posibles efectos negativos ambientales, cerciorándose siempre de que la actividad se desarrollará dentro de los límites establecidos por la normativa vigente. En otro orden de cosas, el recurrente no hace referencia expresa a ninguna de las causas de nulidad recogidas en el artículo 47 de la ley 39/2015, y de entender el apartado e), los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para que se dé el mismo no basta con que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento, por esencial y trascendental que sea. Es absolutamente necesario que se haya prescindido "total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".
La misma argumentación también serviría para excepcionar la causa de nulidad relativa a la simultaneidad de la declaración de impacto ambiental y la autorización ambiental, dicha argumentación no se sostiene ya que la propia normativa de aplicación a esta Comunidad Autónoma, básicamente representada por el Decreto Legislativo 1-2015 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en su artículo 55. Esta norma no exige en ningún momento la diferenciación temporal entre la DIA y la autorización ambiental.
En cuanto a la cuestión de las aguas y a la contaminación por nitratos y Emisiones así como Propuesta de zona vulnerable a la contaminación por nitratos. Una vez tenida en cuenta la información contenida en el proyecto y las MTD aplicables, se desprende que el volumen total de deyecciones generadas es de 10750 metros cúbicos por año que contienen 20.534 kg de N aplicable, y que para gestionar dichas deyecciones son necesarias al menos 98 ha de superficie para su valorización agraria, a fin de no sobrepasar los 210 kg/N/ha establecidos en la normativa vigente para las zonas no vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrícola y ganadero. El proyecto no se encuentra incluido en ninguna de las zonas designadas como tales por dicho Decreto 40/2009 de 20 de junio.
Se incide por otra parte en el hecho de que sí se encuentra entre las zonas propuestas por el "Informe de seguimiento de la contaminación de las aguas por nitratos de origen agropecuario y propuesta de designación de zonas vulnerables", de noviembre de 2016, elaborado por la JCYL en colaboración con la CHD, justificando así que debería haberse tenido en cuenta esta circunstancia a la hora de establecer los condicionantes para el funcionamiento de la explotación, tanto en la DIA como en la AA. Es cierto que el informe citado forma parte de los estudios preliminares para una posible futura modificación de este Decreto, sin embargo, en el momento de tramitarse y aprobarse la DIA y la AA de este proyecto, la única normativa vigente al respecto es el citado Decreto de referencia.
El tercer interesado, la entidad "Saurón Gadinco SL", se pone y alega como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la recurrente, las resoluciones objeto de impugnación en nada afectan a las competencias propias de la Entidad Local actora y, por ello, ésta no puede considerarse legitimada tampoco en cuanto que Entidad Local, como se contemplaba como posibilidad en el informe elaborado por los Servicios Técnicos del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 3 de septiembre de 2019 (Documento 44 del expediente).
Alega causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e de la LJCA: extemporaneidad del recurso. El Ayuntamiento de Almenara de Tormes actúa como una Administración Pública y no como un particular. El artículo 44 de la LJCA dispone que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. En el caso de Autos, la actora considera que lo que aquí se impugna es una desestimación presunta de un recurso de alzada, pero lo cierto es que el escrito presentado por la Corporación Local demandante el día 22 de agosto de 2019 no debe calificarse como un recurso de alzada, sino como una reclamación previa y habiéndose formulado el presente recurso el día 20 de abril de 2020, su extemporaneidad resulta incuestionable ya que el mismo debió presentarse en el plazo de dos meses a contar desde tal desestimación presunta, esto es, antes del 22 de diciembre de 2019. Y también, que el recurso de alzada erróneamente formulado por la Administración actora no debiera producir efecto alguno, habiendo adquirido firmeza las resoluciones impugnadas el día 6 de octubre de 2019.
En cuanto al fondo, en relación al análisis de las alternativas razonables técnica y económicamente viables. En el Estudio de Impacto Ambiental que obra en el expediente administrativo, páginas 18 y siguientes contiene el análisis de alternativas. Que debe partirse que estamos ante una explotación ganadera de promoción particular. En estos casos, las alternativas técnica y económicamente viables vienen condicionadas por la forma y modo de ejecución de la obra, por la ubicación de los terrenos de los que dispone el promotor, por el diseño de la instalación, por el sistema de producción elegido, por el tratamiento y gestión de los residuos...etc. Cumpliendo siempre, eso sí, una premisa básica: habrán de instalarse en suelo rústico común, sin clasificación específica. Que se analiza la idoneidad de la ubicación atendiendo a las concretas características de esta parcela finalmente elegida. Es innegable que ésta es la mejor parcela para desarrollar las actividades del proyecto del actor, dentro de las distintas parcelas que con similares características existen en el término municipal de Almenara de Tormes. Puede que existan otras parcelas en el municipio donde pueda ubicarse la explotación ganadera (equivalentes), pero la ubicación legalmente elegida es, sin duda, la mejor de todas ellas. Es verdad, según resulta de lo trascrito, que en el Estudio de Impacto Ambiental no se evalúa expresamente la "alternativa 0" consistente en la no realización del proyecto, pero también lo es que, de la lectura del Proyecto de explotación, resulta y se obtienen los razonamientos y la justificación en virtud de la cual se rechazaría tal alternativa. En suma, es evidente que en el Estudio de Impacto Ambiental existe un análisis de alternativas, cosa distinta es que la actora discrepe con su contenido; el cual, por lo demás, no se acredita que resulte incorrecto, incierto o insuficiente. No obstante lo anterior y si se entendiese que en el Estudio de Impacto Ambiental elaborado por mi representada faltaba alguno de los requisitos a que hace referencia el artículo 35 de la LEA, ello en ningún caso daría lugar a la nulidad de todo el trámite ambiental tal y como solicita la parte actora, sino que se debería proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de dicho texto normativo, permitiéndose su subsanación. Que por el Principio de economía procedimental aconseja que sea en este proceso donde se declare por SSª si la elección de la ubicación es adecuada o no, al margen de que se hubieran analizado formalmente otras alternativas.
Sobre las supuestas carencias de la información hidrogeológica del estudio de impacto ambiental. En el apartado 7.2 del Estudio de Impacto Ambiental elaborado por mi mandante y que obra en el expediente se analizan las características hidrológicas e hidrogeológicas de la zona objeto de estudio, en la página 60 del mismo se identifican y analizan los posibles impactos del proyecto sobre las aguas, y en el apartado 10.2.3 se analizan los posibles efectos sobre las aguas que podría generar la ejecución del proyecto. En el folio 64 del Estudio de Impacto Ambiental se afirma que "La afección a las aguas subterráneas no va a ser importante debido a la profundidad del nivel freático"; afirmación ésta que no ha resultado desacreditada por la actora. Alega la actora que la masa de aguas subterráneas "Salamanca" (DU-400052) tiene un nivel cualitativo "malo", debiendo ser por ello incluida dentro del catálogo de "Aguas afectadas por la contaminación por nitratos" del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Pero lo cierto es que tal decisión no ha sucedido hasta el momento con la masa de aguas subterráneas "Salamanca" (DU-400052). Y por lo que respecta al nivel cuantitativo de tal masa de aguas subterráneas, es evidente que no resulta acreditado que la ejecución del proyecto vaya a afectar al mismo, consta en el expediente, la Sección de Minas de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca, autorizó a mi mandante una captación de aguas mediante resolución de 17 de agosto de 2018.
Sobre la corrección del trámite de evaluación ambiental efectuado dentro del procedimiento de autorización ambiental. En nuestra CCAA, existe una plena integración del procedimiento de evaluación de impacto ambiental y del procedimiento de autorización ambiental, hasta el punto de que normativamente se exige que el trámite de información pública exigible en ambos por mandato de la normativa estatal básica, se realice de manera conjunta.
Y contra el acto desestimatorio presunto del recurso de alzada presentado por el Ayuntamiento de Almenara de Tormes ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente el seis de agosto de 2019 contra las dos resoluciones anteriores de 24 de julio de 2019, por las que se concede autorización ambiental y se dicta declaración de impacto ambiental de la explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.
E implícitamente contra la Resolución de 24 de julio de 2019, de la Delegación Territorial de Salamanca, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto explotación porcina de cebo, titularidad de «Sauron Gadinco, S.L.», en el término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca). Expte.: EIA-SA- 18-19.
El objeto del procedimiento es la declaración de impacto ambiental y autorización ambiental para la explotación intensiva de ganado porcino de cebo con capacidad para 5.000 plazas que el recurrente pretende ejecutar en las parcelas 5 y 6 del polígono 501 del término municipal de Almenara de Tormes (Salamanca).
Antes de entrar en el fondo del asunto procede analizar las causas de inadmisibilidad alegadas tanto por la Administración demandada como por el tercer interesado, pues de ser admitida alguna de ellas no se entraría a conocer sobre el fondo.
La Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso en relación a la declaración de impacto ambiental.
El actor, en conclusiones, señala que el recurso no se ha presentado directamente contra la orden que aprueba la Declaración de impacto ambiental, sino que se ha presentado contra el acto sustantivo, contra la orden que aprueba la autorización ambiental, y señala que cuestión distinta es que los motivos que determinan la nulidad del procedimiento y de la Orden que aprueba la Declaración de impacto ambiental, determinen, a su vez, la nulidad (o anulabilidad) de la autorización ambiental en que aquel informe preceptivo se integra.
Procede aceptar las alegaciones de la parte recurrente, pues como indica, el artículo 41.4 de la Ley de Evaluación Ambiental dispone que la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto. Y es lo que ha realizado en este procedimiento, sin perjuicio de que los motivos que alega en relación a la declaración de impacto ambiental tenga su trascendencia respecto a la Autorización recurrida. Por lo que esta causa de inadmisibilidad debe desestimarse.
El tercer interesado alega como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación del recurrente.
Las sentencias de la Sala Tercera Sección Tercera del Tribunal Supremo nº 68/2019 de 28 de enero de 2019-rec. 4580/2017-fd 2; nº 372/2019 de 19 de marzo de 2019-rec 2784/2016-fd 3; nº 639/2019 de 20 de mayo de 2019-rec. 2035/2016 (reiterando doctrina STS 7 de junio de 2006-rec. 7978/2003 fd 2), afirman respecto a la legitimación que constituye un presupuesto inexcusable del proceso e implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro accione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
El Ayuntamiento recurrente tiene un interés legítimo, pues es dentro de su territorio donde pretende establecerse la explotación porcina. Y como indica el recurrente, el Ayuntamiento, como representante de los vecinos del municipio de Almenara de Tormes, tiene un interés legítimo en la autorización ambiental impugnada, conforme exige el artículo 19,1,a) de la Ley Jurisdiccional, pues la puesta en marcha de una explotación porcina en su término municipal podría tener graves repercusiones sobre las aguas de abastecimiento, las de riego, efectos sobre la calidad del aire y repercusiones sobre distintos ámbitos de la vida local.
Por lo que esta causa de inadmisibilidad debe desestimarse.
También alega la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e de la LJCA: extemporaneidad del recurso. El Ayuntamiento de Almenara de Tormes actúa como una Administración Pública y no como un particular. El artículo 44 de la LJCA dispone que en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. En el caso de Autos, la actora considera que lo que aquí se impugna es una desestimación presunta de un recurso de alzada, pero lo cierto es que el escrito presentado por la Corporación Local demandante el día 22 de agosto de 2019 no debe calificarse como un recurso de alzada, sino como una reclamación previa y habiéndose formulado el presente recurso el día 20 de abril de 2020, su extemporaneidad resulta incuestionable ya que el mismo debió presentarse en el plazo de dos meses a contar desde tal desestimación presunta, esto es, antes del 22 de diciembre de 2019. Y también, que el recurso de alzada erróneamente formulado por la Administración actora no debiera producir efecto alguno, habiendo adquirido firmeza las resoluciones impugnadas el día 6 de octubre de 2019.
La parte recurrente alega en conclusiones que no es de aplicación el artículo 44.1, de la Ley Jurisdiccional, por cuanto no se trata de un litigio que se enmarque dentro de la estricta categoría de los "litigios entre Administraciones Públicas", no es un conflicto de competencias entre Administraciones Públicas, ni se pretende activar la actuación de un Poder público, sino que el Ayuntamiento actúa como podría hacerlo un particular frente a una resolución que afecta a los vecinos a los que aquél representa, y lo hace, además, en defensa de la legalidad y de la calidad de vida de los vecinos.
A este respecto procede señalar que se reconoce la legitimación activa del Ayuntamiento como representante de los vecinos del municipio, pues la puesta en marcha de una explotación porcina en su término municipal podría tener graves repercusiones sobre las aguas de abastecimiento, las de riego, efectos sobre la calidad del aire y repercusiones sobre distintos ámbitos de la vida local. Y por consiguiente en representación de los intereses públicos municipales ,por lo que no procede estimar la alegación realizada por el recurrente de que actúa como un particular, sino que lo hace como un poder público en defensa de sus administrados.
Admitida la legitimación activa como poder es de aplicación el artículo 44 de la LJCA cuando dispone: "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada..... 2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3 . El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
E l artículo 46.6 en cuanto al plazo señala: En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
La parte recurrente alega la sentencia del TS de 11 de junio de 2020, rec 3872/2019 que fija como doctrina jurisprudencial:
" El artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que regula los presupuestos preprocesales de los litigios entre Administraciones Públicas, debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española. Para no causar indefensión, la aplicación del referido artículo 44 LJCA no puede realizarse de forma rigorista, de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública, en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración, y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa.
2.- En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que la relación jurídica establecida entre la Administración Pública otorgante de la subvención y la Administración Pública beneficiaria de la misma, ambas Administraciones Públicas actúan en calidad de Administración Pública, como acontece cuando el conjunto de obligaciones contraídas para la ejecución de la actividad subvencionada, y, específicamente, la acción de reintegro deriva de un Convenio de Colaboración firmado entre Administraciones Públicas, siendo improcedente, en estos casos, la interposición de recursos administrativos, en la medida que sólo cabe la formalización del requerimiento.
3.- El artículo 44 no resulta aplicable cuando una de las Administraciones asume en la relación jurídico-administrativa entablada entre la Administración otorgante de la subvención y la Administración beneficiaria, una posición semejante o asimilable a la de un particular, sin ostentar ninguna de las prerrogativas de poder público, por lo que en estos supuestos no resulta improcedente la interposición de recursos en vía administrativa si la normativa reguladora de la actividad subvencional lo excluye".
En el presente caso, ya se ha expuesto que no procede admitir que la parte recurrente actúe como un particular, sino que lo hace como un poder público, y por tanto es de aplicación el artículo 44.
La sentencia el TS antes indicada se está refiriendo a un supuesto distinto al que nos ocupa, se refiere al ámbito del régimen jurídico subvencional y donde la resolución daba pie de recurso de reposición y la Administración no puede valerse de una errónea actuación del recurrente provocado por ella, sin embargo en el presente caso en la resolución recurrida de 24 de julio de 2019 por la que se concede autorización ambiental se inicia por la solicitud de Sauron Gadinco SL, tercer interesado en este procedimiento, y da pie de recuso de alzada, pues es precisamente el recurso que en su caso podría presentar la entidad solicitante, es decir, la resolución no se dicta por solicitud del Ayuntamiento recurrente, sino del tercer interesado Sauron Gadinco, por lo tanto, la interposición del recurso de alzada debería interponerse por el solicitante de la autorización, pero en este caso el Ayuntamiento, como se ha expuesto no intervine como particular sino como poder público, y por tanto es de aplicación el artículo 44. Por otro lado, en el presente caso de admitirse la posibilidad de interponer recurso de alzada actuando como poder público no supone, como se indica en la sentencia del TS, que la Administración no puede valerse de una errónea actuación del recurrente provocado por ella, sino que el perjuicio iría dirigido contra el solicitante de la autorización, aquí tercer interesado, y le supondría un quebranto del principio de seguridad jurídica para el solicitante.
Por tanto, conforme el artículo 44 de la LJCA en los litigios entra administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa, por lo que la parte recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo (presentado fuera de plazo el 20-04-2020), o bien requerirla previamente y este requerimiento debió producirse en el plazo de dos meses desde la publicación.
Y en el supuesto de que el recurso de alzada interpuesto se considerase como el requerimiento previo, también estaría presentado fuera del plazo el recurso contencioso, pues conforme el artículo 46.6 el plazo de dos mes se contará, a falta de resolución expresa, desde que se entienda presuntamente rechazado. El recurso contencioso se presenta el 20-04-2020, la resolución se publicó el 6 de agosto de 2019, por tanto ha trascurrido el plazo de dos meses, y si se entendiese que el recurso de alzada presentado el 22-08-2019 es el requerimiento, como se entiende presuntamente rechazado transcurrido el plazo de un mes, también se habría presentado fuera de plazo.
Por ello, procede admitir la causa de inadmisibilidad alegada de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e de la LJCA por extemporaneidad del recurso.
Por todo ello:
Fallo
