Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 303/2021 de 25 de febrero del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO
Nº de sentencia: 36/2022
Núm. Cendoj: 37274450022022100097
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3890
Núm. Roj: SJCA 3890:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
Equipo/usuario: 1
De D/Dª : Darío
Procurador D./Dª : MARIA ADORACION SANCHEZ MANGAS
En SALAMANCA, a veinticinco de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Darío, representado por la Procuradora Dª Mª Adoración Sánchez Mangas y defendido por el Letrado D. José Martín Martín, como demandado el
Antecedentes
Fundamentos
Alega que en dicho momento se desplazaba en su vehículo para atender las necesidades básicas de su madre, Doña Rosalia, de 81 años, que requirió su presencia en su domicilio y necesitar sus servicios al ser sanitario de profesión.
Pese que estos hechos fueron manifestados a los agentes de policía intervinientes, de forma inflexible formularon denuncia por presunta infracción por desobediencia e incumplimiento de la limitación de la libertad de circulación de las personas.
En cuanto al fondo, se invoca lo resuelto por el TC en la materia que nos ocupa (inconstitucionalidad del RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el 2º Estado de Alarma). Igualmente, alega que la conducta no es sancionable pues estaría amparada por lo dispuesto en el art. 5.1.f), del Real Decreto 926/2020 de 25 de Octubre, por el que se declara el Estado de Alarma, esto es: "Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables".
Finalmente, sostiene que concurre falta de culpabilidad, elemento subjetivo de la infracción, pues en todo momento actuó en la creencia de que estaba plenamente justificado el motivo de su desplazamiento. En consecuencia, la imputación del hecho constitutivo de la infracción requiere inexcusablemente la acreditación de la comisión de alguna acción u omisión de tipo doloso o negligente por su parte que no queda en este caso probada pues el desplazamiento obedece a una causa que el alegante interpretó que lo justificaba en función de las noticias que tenía sobre las limitaciones de desplazamientos nocturnos, y que venía realizando con regularidad, dado que asistía a su madre.
La parte demandada se opone a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que la STC 183/2021, de 27 de octubre deja a salvo el Art. 5.1 del RD 926/2020, por lo que la limitación de circulación es válida entre las 23.00 horas y las 06.00 horas.
Examinada la resolución impugnada, el recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que establece
La sentencia TC (Pleno) de 14 de julio de 2021, declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.
En su segunda sentencia, la 183/2021 de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2
El apartado 2 del referido Art. 5 establecía: "
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020. Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala:
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona:
Hechas estas consideraciones previas, los hechos denunciados acontecen el día 20/03/21, a las 00.30 horas, encontrándose -por ende- el recurrente, fuera del horario permitido por el RD 926/2020.
En cuanto a la vulneración del principio de culpabilidad, se encuentra previsto dicho principio en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y este dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que
Sostiene el recurrente que en todo momento actuó en la creencia de que estaba plenamente justificado el motivo de su desplazamiento, lo que excluiría la conducta dolosa pero no la culposa que también es sancionable como se acaba de exponer.
Ahora bien, por lo que se refiere al juicio de proporcionalidad, nos recuerda la jurisprudencia reiterada, sobre el principio de responsabilidad, su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.
En este sentido, se puede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (Rec. 527/1998):
Por tanto, el principio de proporcionalidad implica, que al ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Y es que, como establece la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, nº 3/2017 de 13 de enero (Rec. 80/2016):
De conformidad con lo establecido en la resolución impugnada y normativa de aplicación la presente infracción puede ser sancionada con multa de entre 100 y 3.000 euros.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial precedentemente indicada y del importe mínimo y máximo que se establece para la sanción, procede examinar la razonabilidad de los criterios utilizados por la Administración para la graduación de la sanción y la proporcionalidad de la consecuencia obtenida.
El demandante ha sido sancionado con multa de 600 euros en atención -según se indica en la resolución- a las especiales circunstancias por las que estamos atravesando, teniendo en cuenta que la normativa permite sanciones de cuantía muy superior y la posibilidad que tuvo el demandante de asumir su responsabilidad de forma anticipada, con reducción de la sanción a imponer.
No puede considerarse que la mención a las circunstancias
Así pues, se considera que la Administración sancionadora actuante no ha motivado suficiente ni adecuadamente las razones en base a las cuales establece la sanción de 600 euros de multa, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto por lo que ha de ser revocada.
Considerando que el demandante no se extralimitó en exceso respecto del horario permitido, no constando que haya sido sancionado en anteriores ocasiones por hechos similares ni concurriendo otras circunstancias que pudieran ser consideradas como agravantes, se estima procedente moderar la sanción impuesta para establecer una multa de 300 euros.
Por todo cuanto antecede, el presente recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
