Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 16/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 297/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARIA ADORACION RUIZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 37274450022023100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:379

Núm. Roj: SJCA 379:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00016/2023

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000627

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2022 A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Lázaro

Abogado: CARLOS JAVIER HERNÁNDEZ ALMEIDA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERÍA DE EMPLEO E INDUSTRIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 16/2023

En SALAMANCA, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª. María Adoración Ruiz Rodríguez, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso administrativo registrado con el número 297/22 y seguido por el procedimiento abreviado, contra la Resolución de la Gerente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, de 20 de mayo de 2022, por la que se acuerda el cese en el puesto de trabajo del actor como funcionario interino

Consta como demandante, D. Lázaro , representado y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida y como demandada, el Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por su Letrada.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 20 de julio de 2022 se interpuso por el Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida, recurso contencioso contra la Resolución de la Gerente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, de 20 de mayo de 2022, por la que se acuerda el cese en el puesto de trabajo del actor como funcionario interino.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitando se dictase sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como pretensión de plena jurisdicción, que se estime la demanda y se declare el derecho del demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que estaba adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está destinado antes del cese;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Subsidiariamente del pedimento 1º, Que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, se decrete la anulación del cese de mi mandante como funcionario interino y, subsiguientemente, la declaración de subsistencia de su relación de funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León, Grupo A2, adscrito a la plaza de TECNICO DE GESTION en la oficina de Empleo de Salamanca II de la Gerencia provincial del Servicio Público de Empleo de Salamanca, con los derechos profesionales y económicos inherentes desde el "19 de mayo de 2022".

5º Subsidiariamente de lo anterior, se acuerde el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado con la cantidad de "7050,31" euros, correspondiente a 20 días por año de prestación de servicios sobre un salario mensual promedio desde mayo de 2021 a abril de 2022 de 2339,42 € mensuales, como funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León, Grupo A2, adscrito a la plaza de TECNICO DE GESTION en la oficina de Empleo de Salamanca II de la Gerencia provincial del Servicio Público de empleo de Salamanca, calculada desde 7 de noviembre de 2017, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Por Decreto, se admitió a trámite el recurso interpuesto, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado a la parte demandada, acordándose recabar el expediente administrativo y emplazando a las partes para la celebración de juicio oral.

TERCERO.- Se recibido el expediente administrativo, dictándose diligencia de ordenación, acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.- En el día indicado se celebró acto de juicio oral, en el que la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada contestó oponiéndose, solicitando la desestimación del recurso. A continuación, las partes propusieron prueba documental que quedó admitida, y practicada, se dio traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso y visto para dictar sentencia.

QUINTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Gerente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, de 20 de mayo de 2022, por la que se acuerda el cese en el puesto de trabajo del actor como funcionario interino.

Alega en su recurso que el recurrente, conforme indica ha ocupado plaza vacante de funcionario interino como al Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León, Grupo A2, adscrito a la plaza de TECNICO DE GESTION en la oficina de Empleo de Salamanca II de la Gerencia provincial del Servicio Público de empleo de Salamanca, durante más de 3 años; más de 4 años ininterrumpidos contando todos los nombramientos efectuados, teniendo acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas, habiendo realizado las mismas funciones que los funcionarios de carrera, siendo objeto del presente recurso la anulación de la resolución por ser contraria a la Directiva 1990/70/C ya que «no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones (...) incluidas en la actividad normal del personal (...) fijo», porque «la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente. Que la plaza que ocupa un funcionario interino no puede ser ocupada por otro funcionario interino, provocándose una situación de abuso, entendiendo que el cese del recurrente es contrario a los artículos 10.4, 61.6 y 70.1 EBEP, lo que, según han resuelto las sentencias TS número 1426/2018, de 26-9-2018 (rec. 1305/2017 EDJ 2018/580594) número 1426/2018, de 26-9- 2018 (rec. 1305/2017) y número 1425/2018, de 26-9-2018 (rec. 785/2017), ha de conllevar su anulación y, subsiguientemente (parafraseando dichas sentencias), la declaración de que subsiste y continua -con los derechos profesionales y económicos inherentes a ello desde la fecha del cese ("19/05/2022")- la relación de empleo interina existente entre el recurrente y la Gerencia provincial del Servicio Público de empleo de Salamanca. Que existe abuso en la contratación temporal conforme el Derecho de la Unión Europea y que conforme a la Jurisprudencia de varios Tribunales de Justicia de nuestro país, el recurrente debe ser indemnizado al haberse mantenido en el tiempo una relación laboral de manera abusiva concluyendo que, para el caso de que no sea estimada la pretensión principal articulada en esta demanda, el uso fraudulento de la figura del funcionario interino por parte de la Administración demandada respecto de mi mandante, producido desde el "07/11/2017", debe llevar aparejada la imposición de una sanción consistente en reconocerle la condición de personal indefinido no fijo a todos los efectos económicos y de otra índole que procedan y, en especial, a los efectos de reconocerle la indemnización que en caso de cese corresponde a ese tipo de personal (desde la primera de las fechas indicadas: 20 días por año de servicio).

Por lo anterior, solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y, se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1)al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que estaba adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está destinado antes del cese;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Subsidiariamente del pedimento 1º, Que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, se decrete la anulación del cese de mi mandante como funcionario interino y, subsiguientemente, la declaración de subsistencia de su relación de funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León, Grupo A2, adscrito a la plaza de TECNICO DE GESTION en la oficina de Empleo de Salamanca II de la Gerencia provincial del Servicio Público de Empleo de Salamanca, con los derechos profesionales y económicos inherentes desde el "19 de mayo de 2022".

5º Subsidiariamente de lo anterior, se acuerde el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado con la cantidad de "7050,31" euros, correspondiente a 20 días por año de prestación de servicios sobre un salario mensual promedio desde mayo de 2021 a abril de 2022 de 2339,42 € mensuales, como funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla y León, Grupo A2, adscrito a la plaza de TECNICO DE GESTION en la oficina de Empleo de Salamanca II de la Gerencia provincial del Servicio Público de empleo de Salamanca, calculada desde 7 de noviembre de 2017, con expresa condena en costas.

La Administración demandada se opone a la demanda por las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que el objeto es la resolución del cese del recurrente como funcionario interino de fecha 19 de mayo de 2022; que el recurrente prestó servicios como funcionario interino del cuerpo de gestión de la Administración de Castilla y León como técnico de gestión en la oficina de servicio público de empleo de Salamanca con fechas de 28 de septiembre de 2018 a 19 de mayo de 2022, fecha en la que se procede al ceses. Que la plaza en primer lugar salió a concurso quedándose vacante y que con posterioridad fue ocupada a través de promoción interna por Dª Rebeca que tomo posesión el día 20 de mayo de 2022, que el cese del interino viene amparado en los arts. 10.3 a) del Estatuto Básico del Empleado Público y el art. 15.4 de la Ley 7/2015 de función pública de Castilla y León que establece que en todo caso la administración formalizará de oficio, la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, reseñando la cobertura de la plaza a través de los procedimientos legales establecidos. Que el cese es conforme a derecho, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se declare que la Resolución es conforme a Derecho, todo ello con expresa imposición en costas.

SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, y en cuanto al fondo, el artículo 10 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público define la figura de

los funcionarios interinos: " 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses".

El art. 15.4 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León establece respecto a los ceses de los funcionarios interinos que "El personal interino cesará automáticamente en el desempeño del puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna:

a)Cuando el puesto de trabajo sea provisto por funcionarios por cualquiera de las modalidades legalmente previstas.

b)Cuando se incorpore el funcionario titular sustituido.

c)Cuando la plaza sea suprimida en la plantilla o en las relaciones de puestos de trabajo.

d)Cuando desaparezcan las razones de urgente necesidad que motivaron la cobertura interina.

e)Cuando transcurra el plazo máximo de dos años desde la toma de posesión.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4ª en Sentencia 1401/2021, de fecha 30 de noviembre de 2011, establece " QUINTO.- Antes de examinar las cuestiones suscitadas en este recurso de casación, es conveniente hacer algunas breves consideraciones sobre la disposición de la Unión Europea El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco

Dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar delas mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí loque dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"

SEXTO.- Una vez sentado lo anterior, es posible abordar la primera de las cuestiones de interés casacional objetivo. En el presente caso, como se dejó apuntado más arriba, hubo un encadenamiento de un período como personal de refuerzo (entre 2002 y 2008) con dos períodos posteriores como personal interino (entre2008 y 2016). Éste es, sin duda, un tiempo considerable y no consta que hubiera interrupciones significativas. Además, si bien la Administración ha argumentado convincentemente que los nombramientos respondieron a causas legalmente previstas, nada ha dicho para mostrar que esos nombramientos como personal de refuerzo y como personal interino estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Y esto es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso.

Ello es suficiente para concluir que se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Conviene destacar, en todo caso, que el abuso no se produjo por el cese en la condición de interina, que la sentencia de instancia declaró ajustado a Derecho, sin que ninguna de las partes lo haya combatido. La situación objetivamente abusiva se produjo por el encadenamiento de nombramientos como personal estatutario no fijo para cubrir necesidades que la Administración no ha mostrado que no fuesen permanentes.

SÉPTIMO. - En cuanto a la segunda cuestión de interés casacional objetivo, deben hacerse básicamente dos consideraciones. En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.

En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a Derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños ; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño . La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina...

Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C-106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.........

......NOVENO. - Ni que decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.

DÉCIMO.- A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente".

En el presente caso, el recurrente fue nombrado conforme a la Orden de 27 de septiembre de 2018 de la Consejería de Empleo, como personal interino del Cuerpo de Gestión de la Administración de Castilla Y León, adscrito puesto de técnico de gestión siendo cesado mediante Resolución de la Junta de Castilla y León, de 19 de mayo de 2022. Dicho cese fue consecuencia de la Orden PRE/457/2022 de 10 de mayo, por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, convocado por la Orden PRE/670/2020, de 23 de julio, para el ingreso por el sistema de acceso de por promoción interna, en dicho cuerpo, por lo que la petición efectuada relativa al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que estaba adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa no puede ser estimada, por cuanto, como hemos visto la plaza que ocupaba el recurrente fue cubierta mediante concurso.

En relación a la segunda y tercera petición efectuada, que subsidiariamente, o alternativamente en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el mismo cuerpo, o se le reconozca al recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la que se indica que: " En la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017 ) esta Sala ya declaró que la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007 , de 12

de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,

aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. .

Es evidente que en esa decisión y en otras posteriores en el tiempo, estaba presente que nuestra legislación de

función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario

sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984 ,

de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, lo fija hoy el artículo 62.1 del Real

Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto

Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003 , de 16

de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente,

tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho comunitario

y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE , para que debamos plantearnos la inaplicación del derecho

nacional.

Esta y no otra debe ser ahora la situación que se declare en este caso concreto, en el que concurre como

particular y caracterizador hecho que la relación laboral temporal no había finalizado al formularse las

pretensiones iniciales, sin que en los sucesivos escritos de la parte se haya realizado indicación en tal sentido.

La recurrente tacha este criterio de atentatorio contra la cláusula 5 del Acuerdo Marco, afirmando en cambio

que la única sanción posible es la transformación de la relación de servicio en fija. Pero sus argumentos no son

convincentes. De entrada, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, hay que destacar que en fechas tan

recientes como junio de este mismo año, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reiterado de manera

inequívoca que "la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa

para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional". Así la ya citada sentencia Instituto Madrileño

de Investigación, Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (parágrafo 79). De aquí se sigue, como es obvio, que

dicha disposición carece de eficacia directa.

Cosa distinta, por supuesto, es el deber de interpretar el ordenamiento interno de conformidad con el Derecho

de la Unión Europea y, en este caso, concretamente con la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Pero ocurre que, como ha quedado dicho, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada" ( sentencia de 19 de marzo de 2020 -parágrafo 87-). La conclusión de todo ello es que, en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo".

Conforme lo expresado, las pretensiones deben desestimarse por cuanto, a tenor de la jurisprudencia expresada, aunque nos encontremos ante una situación objetivamente de abuso a los efectos de la clausula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que el recurrente, en este caso, tenga derecho a la transformación en fija de su relación no fija.

Por último, en cuanto a la indemnización solicitada por el recurrente, hemos visto como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Sentencia 1401/2021, de 30 de noviembre de 2011, dado que no puede el cese ajustado a Derecho, el daño susceptible de indemnización, tiene fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Esta situación debe pasar por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños, cuestión que no se produce por cuanto el recurrente no expresa ni justifica el daño o lesión que se le causa, simplemente reclama la cantidad de 7050,31 euros, por cuanto la pretensión debe ser desestimada.

En consecuencia y visto lo que antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado

TERCERO.- En cuanto a las costas y de conformidad al artículo 139 LJCA , no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes dadas las dudas de hecho y de derecho.

CUARTO.- En base a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso interpuesto por D. Lázaro, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Javier Hernández Almeida contra la Resolución de la Gerente del Servicio Público de Empleo de la Junta de Castilla y León, de 20 de mayo de 2022, por la que se acuerda el cese en el puesto de trabajo del actor como funcionario interino y DECLARO que la Resolución es conforme a Derecho

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes

Llévese el original al libro de sentencias.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1.a) de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0297-22, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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