Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que presentase sus alegaciones; fijándose la cuantía del recurso en INDETERMINADA.
PRIMERO.- Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: por parte de particular se solicita Licencia para derribo de edificación para lo que se acompaña Proyecto de Demolición, firmado por técnico con título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, además de arquitecto técnico e ingeniero de materiales. Por parte del Arquitecto Municipal se emite informe técnico en el que se hace una valoración sobre la competencia del técnico firmante señalando que deberá ser firmado únicamente como arquitecto técnico.
El Ayuntamiento de Huerta, mediante notificación, requiere al particular para que presente documentación firmada únicamente como Arquitecto técnico y visado por dicho Colegio. El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, a la vista de que su visado es rechazado y por tanto queda tanto su colegiado como el Colegio fuera del expediente interpone recurso de Reposición. El Recurso no es resuelto por considerar que dicho requerimiento no es un acto administrativo, pero con esa misma notificación se vuelve a requerir para que el proyecto se presente firmado exclusivamente como arquitecto técnico y visado por el Colegio correspondiente. Por parte del particular se presenta solicitud de licencia acompañado del mismo proyecto con firma de arquitecto.
Con las resoluciones anteriores, a pesar de la declaración del Ayuntamiento por la que consideran que no es un acto administrativo tiene consecuencias para este Colegio y supone dos consecuencias: Por un lado, la declaración de incompetencia del Ingeniero Técnico de Obras Públicas, todo ello sin motivación que intente justificarlo, y en segundo lugar la declaración de invalidez de un visado llevado a cabo en virtud de las funciones de naturaleza pública del Colegio.
Por tanto, se presenta recurso en vía contenciosa, por falta de resolución del recurso de reposición interpuesto, puesto que nos encontramos ante un acto cualificado por el que se que deja fuera del expediente tanto a la titulación que da acceso a la profesión que esta Corporación representa como al Colegio en tanto es titular del acto administrativo del visado.
En los informes técnicos del arquitecto no se lleva a cabo valoración de las razones técnicas que pueden llevar a la falta de competencia del ingeniero técnico de obras públicas. Únicamente en el informe final se recoge una referencia a la Ley de Ordenación de la Edificación y la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales sin mayor explicación sobre la razón en la que funda su decisión.
En cuanto al fondo alega:
1.- FALTA DE MOTIVACIÓN: Con el rechazo del proyecto visado, alegando la falta de competencia de la técnico firmante, sin contener ninguna explicación que contenga razonamiento alguno, la Administración ha evitado entrar en los "hechos específicos determinantes de la decisión". Y ha declarado el Tribunal Supremo, a propósito de la motivación de las resoluciones, que "es inválida la resolución que omite toda alusión a los hechos determinantes de la decisión limitándose a la invocación de un precepto legal" ( STS 29-11-1983).
En este caso nos encontramos ante un acto que limita derechos subjetivos o intereses legítimos y por tanto ante una falta de motivación que incumple el art. 35 de la Ley 39/2015 de uno de octubre de PACAP En este sentido, y resolviendo un caso similar al presente, la STSJ de Murcia de 24 de febrero de 2005 declara en su FJ 3º: Las resoluciones fundadas en los informes, no establecen los motivos ni técnicos, ni legales por las que se considera que el ITOP no es competente para la firma de este proyecto.
En este caso, contemplando el expediente administrativo vemos que hay una mera alusión a dos leyes que reconocen expresamente la competencia de los ingenieros técnicos, en su especialidad, siendo las estructuras y la construcción la especialidad de la Ingeniería Civil.
Todo lo que se desprende del expediente administrativo es que se invierte la carga de la prueba, toda vez que, al no justificar la falta de competencia, obliga al Colegio a tener que probar por qué considera que el colegiado sí es competente para la redacción y firma del proyecto.
2.- La Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación establece ciertas competencias respecto a la realización del proyecto, dirección de obra y dirección de ejecución de obra (art. 10 , 12 y 13) para los edificios cuyo uso esté comprendido en el grupo a) según la clasificación que se recoge en su artículo 2, junto con el propio ámbito de aplicación.
Por tanto, un proyecto de demolición no se encuentra sujeto a esta Ley, porque claramente no estamos hablando de CONSTRUIR, y que no se pueden aplicar las restricciones competenciales que recoge.
En el informe del arquitecto se considera que el proyecto sería válido y firmado por técnico competente en su condición de arquitecto técnico. Así mismo, admite la titulación de arquitecto, todo ello con referencia a la ley de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, la Ley de Ordenación de la Edificación, no hace coincidir las competencias de arquitecto y arquitecto técnico cuando nos encontramos ante un proyecto que afecta a una edificación encuadrada en el art. 2.1 a).
La resolución impugnada entra en contradicción, provocando una vez más la indefensión en esta parte, porque obviamente no puede estar rechazando la competencia del ITOP por considerar que nos encontramos ante una obra de edificación de uso residencial puesto que está admitiendo la titulación de arquitecto técnico, lo que de acuerdo con la LOE se podría considerar para proyectos de edificios cuyo uso está contemplado en el grupo c), no puede considerar que nos encontremos ante un caso amparado por este artículo, puesto que si se tratara de un proyecto considerado edificación de uso residencial, al amparo de esta Ley no podría ser firmado por un arquitecto técnico.
Señala que el artículo 10 dice claramente que la redacción de un proyecto de edificación para uso residencial está restringido a arquitectos, por lo que si se da cabida a un arquitecto técnico nada empece a que también pueda estar incluido un ingeniero técnico, a tenor de que no se está aplicando el artículo 10 en relación con el 2.1 . a de la ley de ordenación de la edificación Y por tanto no existe ninguna restricción profesional en favor de arquitectos técnicos para labores de proyección en esta ley de ordenación de la edificación ni en ninguna otra, por lo que tiene que tener cabida el principio de libertad con idoneidad.
3.- La Ley 12/1986 de 1 de abril de Atribuciones Profesionales en el artículo 2º, apartados 1.a ) y c) señalan que corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido realizados por un tercero. c) (...)
El Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de enero de 2000, rechaza la dependencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas con respecto a otros técnicos, y establece como "único punto que debe examinarse es si los proyectos a que se refieren los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación, y, a este respecto, de la simple comparación de los planes de estudios, para estos titulados, con los proyectos a que se refieren esta actuaciones, resulta indudable que entran dentro de sus atribuciones". Y esto es precisamente la consideración de su especialidad técnica,
4.- Conocimientos específicos de la Ingeniería Civil, la especialidad técnica de la Ingeniería Civil y por tanto de la Ingeniería Técnica de Obras Públicas es todo lo relacionado con la construcción y estructuras.
De conformidad con la Orden CIN 307/2009 de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas reúne todos los conocimientos necesarios para poder proyectar y dirigir el derribo de cualquier estructura y la gestión de sus residuos, esté destinado al uso que sea, sin que se pueda limitar por el uso que tuviera el edificio en su vida útil.
5.- Se invoca lo dispuesto en la Directiva de Servicios y su Transposición mediante Ley 17/2009 de 23 de noviembrey ley 20/2013 de GARANTÍA DE UNIDAD DE MERCADO, la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establecen como principio general la libre prestación de servicios, imponiendo que las restricciones y limitaciones a este principio se sometan a una serie de requisitos, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que recoge los principios anteriores y debe informar cualquier cuestión sobre competencias profesionales, la Directiva (UE) 2018/958 el Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de junio de 2018 relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones, deberá vincular a la futuras regulaciones que impongan restricciones profesionales, lo que nos lleva nuevamente a la conclusión de que actualmente, para la elaboración de IEE, no es posible considerar la existencia de tal restricción, por ser la tendencia normativa precisamente la eliminación de trabas al libre ejercicio de la profesión y la prestación de servicios.
Por tanto, toda norma o acto administrativo que constituya una limitación al libre acceso a una actividad económica (y realizar informes profesionales lo es) deberá ser analizada, valorada y justificada al amparo de los principios anteriores, y esto será desde su entrada en vigor el día 10 de diciembre de 2013.
Destaca en este punto que en el acto impugnado no se recoge cuál es laimperiosa razón de interés general que se pretende salvaguardar con la restricciónunilateral impuesta, limitándose en un único párrafo a recoger, sin más motivación de fondo, que los técnicos competentes vienen establecidos en la LOE y en la ley 12/1986 La Sentencia del TS de 17 de octubre de 2012, fue contundente al considerar la compatibilidad de diversas titulaciones para realizar un proyecto técnico determinado, en clara consonancia con el espíritu de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.
"Las mismas razones nos conducen a declarar que el requisito de que los proyectos técnicos de ICT sean elaborados necesaria y exclusivamente por ingenieros de una concreta especialidad es contrario a las referidas exigencias de la Ley 17/2009 para toda limitación al libre ejercicio de prestación de servicios, así como a las de la Directiva de Servicios reiteradamente invocada.
En consecuencia y tal como propugna la recurrente, dicha exigencia ha sido derogada por la Ley 17/2009, a cuya disposición derogatoria nos hemos referido supra, denegación que se proyecta sobre la impugnación del Real Decreto 346/2011 en los términos que exponemos en el siguiente fundamento de derecho."
La parte demandada se opone a la estimación del recurso y alega que no concurre falta de motivación, por cuanto que en todo el expediente administrativo, así como en la Resolución de Alcaldía, contra la que se interpone recurso contencioso administrativo, se reitera que un ITOP no es competente para redactar un proyecto de derribo o demolición de viviendas, siendo únicamente competente para ello un Arquitecto o Arquitecto Técnico, debiendo ser éste el único profesional que firma el proyecto; lógicamente, tampoco es válido que el CITOP vise el proyecto, el cual debe ser visado por el Colegio de Arquitectos.
Igualmente se ha reiterado a lo largo del expediente administrativo y en la resolución recurrida, que conforme a la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y a la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales, un ITOP no es competente para redactar el proyecto de derribo de una vivienda, cuya competencia corresponde únicamente a Arquitecto o Arquitecto Técnico.
El criterio del Colegio Oficial de Arquitectos de León (COAL) es que los Arquitectos y, en su caso los Arquitectos Técnicos o Aparejadores, son los técnicos competentes para la elaboración y suscripción de proyectos de demolición o derribo de edificios de viviendas.
-El Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, por el que se aprueban las tarifas de honorarios de los Arquitectos en trabajo de su profesión, vigente actualmente en sus aspectos no económicos, incluye en su tarifa V como trabajo profesional el derribo de edificaciones, tanto proyecto como dirección.
-La Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, establece en su artículo 2.2 que corresponde a los Arquitectos Técnicos la facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.
Sin embargo, en el artículo 2.1.a) de la citada Ley 12/1986 se especifica que corresponden a los Ingenieros Técnicos (entre los que están los de Obras Públicas) la redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por sunaturaleza y características en la técnica propia de cadatitulación".
En base a lo que antecede, parece lógico y razonable entender, que eluso residencial en general o las viviendas en particular (comoocurre en el presente caso que se trata de un derribo de unavivienda entre medianeras) no está comprendido por sunaturaleza y características en la técnica propia de la IngenieríaTécnica de Obras Públicas.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, vienen reiterando que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas o los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, carecen de competencia para elaborar proyectos de demolición de viviendas:
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 31 deoctubre de 2011:
"...se trata de un proyecto de demolición de viviendas de dos plantas, en mal estado de conservación, ubicadas entre otras dos edificaciones, por lo que concluye que, dada su ubicación, exige adoptar una seria de medidas, tanto previas como durante la realización del derribo y retirada de escombros, que requieren conocimientos propios de las técnicas constructivas de tales tipos de edificaciones, es decir de viviendas que, como tales, se hayan reservadas a los Arquitectos y a los Aparejadores y Arquitectos Técnicos, por lo que desestima el recurso.
El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos señala que la redacción y firma de un "proyecto de demolición de viviendas" tiene un objeto ajeno a las competencias y atribuciones de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que en virtud de su especialización están limitadas a obras hidráulicas, pavimentaciones, encauzamiento de ramblas, urbanizaciones y, en definitiva, actuaciones propias de lo comúnmente denominado "obras públicas". La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, vino a concretar las atribuciones profesionales de los distintos técnicos en función de los usos de las edificaciones. Así, reserva los usos residenciales a favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos.
Nunca ha sido campo de actuación ni de especialización de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ni la arquitectura, ni el sector de la edificación, y en menor medida, la construcción o demolición y derribo de viviendas. La Ley 12/1986 aborda únicamente la regulación de las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos (al igual que la de los Arquitectos Técnicos) y toma como referencia sus respectivas especialidades. La citada Ley ni crea un ámbito nuevo de especialidades, ni mucho menos legitima la invasión o el perjuicio del campo de actividad de otros titulados. Los ITOP son especialistas en la realización de infraestructuras y servicios urbanísticos, y su competencia está limitada a las materias propias de su especialidad, pero carecen de competencia para redactar proyectos de obras arquitectónicas o civiles.
El Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia, tras señalar que ningún Colegio Profesional discute hoy en día la pacífica jurisprudencia de que no existe monopolio alguno para la redacción de proyectos (salvo para la vivienda humana precisamente), reconociéndose la posible existencia de competencias concurrentes a menos que la legislación especial concreta establezca otra cosa, manifiesta que la cuestión está perfectamente delimitada tanto en la Ley 12/86 como en la Ley 38/99. La competencia profesional del Ingeniero Técnico de Obras Públicas queda delimitada por su propia especialización y por el uso del edificio, de tal manera que el proyecto de demolición ha de ir circunscrito a su especialidad. En el presente caso, al tratarse de un edificio destinado a vivienda en pleno casco urbano, el único habilitado es el Arquitecto, pues lo definitivo es el concepto de "proyecto arquitectónico". Al afectar el proyecto arquitectónico a los elementos estructurales, es evidente que existe un componente de riesgo para la vida humana, por el consiguiente peligro de desplome, o desplome incontrolado, al ser materia exclusiva de los técnicos superiores el estudio de la cimentación y estructuras de los edificios, y tan importante es su construcción como su destrucción. La Sentencia del TSJ de Valencia de 11-03-2008 declaró la incompetencia de los ITOP para redactar un estudio de seguridad y salud en un edificio de viviendas, ya que "para realizar un estudio de seguridad de un edificio destinado a viviendas se requieren estudios propios de esta especialidad constructiva (Arquitecto o Arquitecto Técnico) alejada de la Obra Pública que es el contenido específico de las enseñanzas que reciben los ITOP.
Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 14-06-1999 , 28-04-2004 , 05-01-2006 ), hay que acudir al caso concreto, verificando si en este supuesto el ITOP que redactó el Proyecto de demolición rechazado tenía competencia y habilitación legal para redactar y firmar el proyecto de demolición de un edificio de viviendas. Y concluimos con la Sentencia apelada que dicho técnico no tenía competencia, ya que se trataba de la demolición de un edificio en mal estado de conservación ubicado entre otros dos edificios de viviendas, cuya demolición requiere conocimientos propios de las técnicas constructivas de tales tipos de edificaciones, así como la adopción de medidas para evitar causar daños en los edificios de viviendas colindantes, implicando, la necesidad de conocer las técnicas constructivas correspondientes a las viviendas, para determinar la técnica más adecuada. La sentencia hace una aplicación correcta de la Ley 12/1986, ya que según lo dispuesto en los arts. 1 y 2.1 y 2.2 de la misma, en relación con los arts. 2.1 . y 10.2 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación , los ingenieros técnicos de obras públicas no tienen facultades genéricas para proyectar, sino sólo dentro de su especialidad y siempre que se trate de obras y construcciones que no precisen de proyecto arquitectónico. En el presente caso el autor del proyecto cuestionado carece de competencia para el mismo, pues las características del proyecto exceden de los conocimientos técnicos exigibles para la titulación de ITOP.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el CITOP, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas al apelante.
-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana, de 30 de Junio de 2.017:
Denegación de licencia de obra mayor para derribo de edificio entre medianeras. El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (parte apelante) carece de competencia para conocer de un proyecto de demolición entre medianeras. La Ley de Ordenación de la Edificación dispone que la titulación académica y profesional habilitante será la de Arquitecto.
La Sala de instancia aplica correctamente la reiterada doctrina de esta Sala que, en la delimitación de facultades conferidas a los Arquitectos e Ingenieros para la redacción de proyectos de construcción de edificios, ha declarado que los primeros son los técnicos con competencia general para la de toda clase de edificios, con atribución exclusiva en los destinados a servir de vivienda humana, sea la misma permanente u ocasional, o a albergar concentraciones de personas, mientras que la competencia de los Ingenieros en materia de edificación se encuentra limitada a los edificios industriales y a sus anejos, y en consecuencia, anula la licencia concedida por referirse a un edificio destinado a auditorio, museo, sala de exposiciones. La jurisprudencia invocada por la parte recurrente, contraria a un rígido principio de monopolio en la atribución de competencias profesionales a los distintos técnicos superiores, no es contraria a la solución adoptada por la Sala de instancia, que en este supuesto concreto ha decidido que la competencia para redactar el correspondiente proyecto corresponde a un Arquitecto.
Es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala, de que, efectivamente, no existe monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos de las diversas modalidades de construcciones -salvo la vivienda humana- a favor de una profesión determinada.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 de la L.O.E ., la titulación académica y profesional habilitante será la de Arquitecto (Art. 10.2).
Este ha sido el criterio seguido por esta Sala en la Sentencia de 20-12-2006 en el supuesto de demolición de un forjado. Con más motivo, afirmaremos lo expuesto cuando se trata de realizar una demolición entre medianeras, que ha de afectar a la seguridad de las edificaciones colindantes, siendo preciso conocimientos propios de las técnicas constructivas, existiendo estructuras compartidas que dan lugar a problemas, patologías y colapsos estructurales que exceden del mero conocimiento de los materiales a que se refiere la Corporación recurrente en sus alegaciones en la instancia y apelación. Y ello con independencia de la aplicación de los fundamentos legales y reglamentarios invocados en defensa de su atribución competencial, así como de lo resuelto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuyas decisiones no son vinculantes para esta Sala.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, confirmando la sentencia recurrida y con condena en costas al apelante.
Finalmente, en relación a la documental aportada de con la demanda, señala que de la misma nada se desprende a favor del Colegio demandante: ni el Informe de la Universidad de Salamanca, ni la Orden CIN/307/2009, ni tampoco los informes de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia, que de ninguna manera son concluyentes ni vinculantes en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se alega por el Colegio Profesional recurrente falta de motivación de la resolución impugnada.
Con carácter previo se ha de señalar la motivación de la decisión administrativa constituye, un derecho subjetivo público del interesado no sólo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos , incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables. STS (Sala 3.ª, Sección 6.ª) de 3 de diciembre, rec. 451/2001.
La STC de 16 de junio 1982 ya decía que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, debiendo darse la misma, en cada caso, con la amplitud necesaria para tal fin pues solo así el interesado puede alegar cuanto convenga para su defensa.
Ahora bien, no es exigible un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues no existe el derecho a una determinada extensión de la motivación; en este sentido se pronuncian, entre otras las SSTC 109/1996 y 26/1997, "no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión" ( cfr. también la STC 108/2001). La suficiencia de la motivación -según la STC 116/1998- "no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito".
Finalmente, conviene señalar también que la motivación puede estar en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes que le preceden ya que ha sido declarado en reiteradas ocasiones por el TC que satisface plenamente las exigencias de motivación que derivan del artículo 24.1 CE (entre otras, SSTC 146/1990, 171/2002, de 30 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo).
Examinada la resolución impugnada, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, puede concluirse que cumple con las exigencias de motivación pues en ella se establece que un ITOP no es competente para redactar un proyecto de derribo o demolición de viviendas, siendo únicamente competente para ello un Arquitecto o Arquitecto Técnico, debiendo ser éste el único profesional que firma el proyecto; lógicamente, tampoco es válido que el CITOP vise el proyecto, el cual debe ser visado por el Colegio de Arquitectos.
Además se reitera en el expediente y en la resolución recurrida, que conforme a la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y a la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales, un ITOP no es competente para redactar el proyecto de derribo de una vivienda, cuya competencia corresponde únicamente a Arquitecto o Arquitecto Técnico.
Respecto a la cuestión de fondo resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 12/1986 de 1 de abril de Atribuciones Profesionales en el artículo 2º, apartados 1.a) y c) señalan que corresponde a los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
De conformidad con este precepto, los ingenieros técnicos, dentro de su especialidad, pueden redactar proyectos de demolición de edificios de bienes inmuebles, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
El Tribunal Supremo, en diversas sentencias se muestra rotundo al rechazar el monopolio competencial a favor de una determinada específica profesión técnica, reconociendo la competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de capacidad técnica real conforme a los estudios de su titulación.
En definitiva, las atribuciones profesionales de los distintos ingenieros técnicos se circunscriben y delimitan entre sí por el principio de especialidad de cada uno. En aplicación de este principio de especialidad se considera incompetente a un ingeniero técnico de obras públicas para suscribir un proyecto, pues resulta insuficiente la referencia a contenidos comunes o troncales a modo de habilitación genérica.
En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una demolición de vivienda entre colindantes (objeto del proyecto) por lo que también habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, que define el concepto de edificación distinguiendo los diferentes usos de dichas edificaciones y concreta las facultades y obligaciones de los diferentes técnicos titulados como agentes de la edificación.
Así el Art. 2.1 establece: " 1. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos:
a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural.
b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación.
c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
2. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras:
a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
3. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
El Art. 10 del mismo texto legal, al establecer las obligaciones del proyectista, se refiere a sus competencias en los siguientes términos: 2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. (...)".
Como ya se anticipara, el objeto del proyecto es la demolición de vivienda entre colindantes, correspondiéndose con el uso del grupo a) del Art. 2.1 LOE, edificio residencial, por lo que para redacción de dicho proyecto -de conformidad con la normativa de aplicación- un ingeniero técnico de obras públicas no se contraria habilitado, pues entre sus competencias según la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, no se encuentra la demolición de edificaciones con uso residencial.
De todo lo expuesto, puede concluirse que existe una reserva legal expresa- en la tantas veces citada LOE- en favor de los Arquitectos cuando se trata, como en este caso, de edificios cuyo destino principal es el residencial, por lo que la documental aportada con la demanda para sustentar la pretensión no se considera determinante en este caso.
En este mismo sentido, se pronuncian las sentencias citadas por la parte demandada y cuyos fundamentos -anteriormente reproducidos- se consideran de aplicación al supuesto enjuiciado.
De todo cuanto antecede, resulta procedente la desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas el artículo 139 señala que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El presente supuesto plantea ciertas dudas de derecho por lo que no se imponen las costas a ninguna de las partes litigantes.
CUARTO.- Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación dada la cuantía del recurso.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación;