Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 248/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 1, Rec. 213/2022 de 30 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 37274450012022100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4173

Núm. Roj: SJCA 4173:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00248/2022

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono: 923 284698 Fax: 923 284699

Correo electrónico: contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 37274 45 3 2022 0000440

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Juan Manuel

Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA

Procurador D./Dª : MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Contra D./Dª UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA NÚM. 248/2022

En SALAMANCA, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por S.Sª. el Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Salamanca y su provincia, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 433/2022 y seguido por el Procedimiento Abreviado número 213/2022, en el que se impugna la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por la Excma. y Magnífica Rectoría de la Universidad de Salamanca.

Consta como demandante-recurrente D. Juan Manuel , representado por la Procuradora MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑO ÁLVAREZ, bajo la dirección del Letrado FRANCISCO JAVIER RAMOS SALAMANCA, siendo demandada-recurrida la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, que comparece representada y defendida por la Abogacía del Estado.

En nombre de SU MAJESTAD EL REY se dicta la presente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora MARÍA DE LOS ÁNGELES CASTAÑO ÁLVAREZ, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso administrativo cuyo contenido obra en autos.

Tras alegar los hechos e invocar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la resolución impugnada con los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración Pública demandada para que remitiera el expediente administrativo. Asimismo, la referida Administración Pública evacuó el trámite conferido cuyo contenido obra en autos.

TERCERO.- Las partes de conformidad con el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA) comparecieron para el acto de la vista y solicitaron el dictado de la sentencia previo recibimiento del pleito a prueba con el contenido que obra en autos, que se ha materializado por medio de soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado todos los trámites y todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA PARTE RECURRENTE-DEMANDANTE .

El demandante-recurrente narra la sucesión de hechos refiriendo que, en el BOCyL Nº 118 de 21 de junio de 2021 fue publicada la Resolución de 14 de junio de 2021 del Rectorado de la Universidad de Salamanca, p or la que se convocaba concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador, en régimen laboral, en la figura de Profesor Contratado Doctor Belarmino.

En el Anexo I de citada Resolución figuraba la identificación de la plaza que se describía del siguiente modo:

Convocatoria: NUM000

Código de la plaza: NUM000

Área: Filosofía.

Dedicación: T. Completo

Perfil de la plaza: o Docente: Educación para la Ciudadanía.

o Investigador: Filosofía y Ciudadanía.

Para el desarrollo de las pruebas selectivas, la Universidad de Salamanca publicó en su web las bases por las que se debía de regir el proceso selectivo convocado. Las referidas bases, dada su simplicidad, debían de ser completadas por lo dispuesto en la Resolución de 22 de marzo de 2004 (BOCyL de 2 de abril), de la Universidad de Salamanca, por la que se aprobó el Reglamento de Concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas de personal docente e investigador (en adelante, Reglamento de Concursos).

Refiere la parte recurrente-demandante que, según la Base 2, para participar en el proceso selectivo, los aspirantes debían de aportar, dentro del plazo de presentación de instancias establecido, modelo normalizado de solicitud acompañado de currículum vitae según modelo normalizado según modelo oficial, documentación que acreditase el cumplimiento de los requisitos previstos en la Base 4 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Concursos, los documentos que acreditasen los méritos o circunstancias que se interesasen someter por parte de los concursantes a la valoración de la Comisión de Selección.

Aduce la parte recurrente-demandante que, según se desprende de las bases, el proceso de selección constaría de dos pruebas:

1. Una primera prueba consistía en la exposición oral y posterior debate con la Comisión de Selección del currículum vitae presentado por parte de cada aspirante.

2. En la segunda prueba, cada candidato debía de exponer y debatir con la Comisión de Selección su propuesta académica, docente e investigadora, de acuerdo con el tipo de tareas que habría de realizar en el puesto ofertado (estas tareas se determinarían en atención al perfil docente e investigador de la plaza convocada).

La recurrente-demandante indica que, según se especificaba en la Base 8 de la convocatoria, en el acto de presentación que debería tener lugar, al menos, con dos horas de antelación al comienzo de las pruebas, los aspirantes iban a tener el plazo de una hora con antelación a la celebración de la primera prueba para consultar, si lo interesaban, la documentación presentada por los demás solicitantes.

Tras ello, comenzaría el desarrollo de las pruebas (Base 9). Para la realización de la primera prueba antes apuntada, consistente en la exposición oral de los méritos alegados y de la labor científica descrita en el currículum, los aspirantes disponían del plazo de una hora, tras la cual, la Comisión de Selección debatiría con el aspirante sobre el contenido de su exposición. Para superar esta primera prueba resultaba necesario alcanzar un mínimo de diez puntos de los contemplados en el baremo de méritos.

Los aspirantes que hubiesen superado esta primera prueba, debían de presentar un resumen escrito de los aspectos básicos de su propuesta académica, de carácter docente e investigador de acuerdo con el tipo de plaza objeto de concurso (apartado 2 de la Base 9).

Para la exposición de su propuesta académica de carácter docente e investigador, cada participante disponía del plazo máximo de 90 minutos (apartado 3 de la Base 9). Para superar esta segunda prueba resultaba necesario alcanzar un mínimo de cinco puntos de entre los contemplados en el baremo de méritos.

Se indica por la recurrente-demandante que, los criterios de selección que la Comisión de Selección debía de emplear en ambas pruebas figuraban en la Base 10 y que desglosan seguidamente:

«10.- CRITERIOS DE SELECCIÓN

10.1.- Los criterios de selección que utilizarán las Comisiones en la primera prueba para las distintas figuras contractuales serán los contenidos en el baremo general que se acompaña como Anexo I de la Resolución de 22 de marzo de 2004, de la Universidad de Salamanca (BOCyL del 2 de abril), en consonancia con el correspondiente Convenio Colectivo, graduando las valoraciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de los puestos convocados. El baremo se hallará a disposición de los aspirantes en el Tablón Oficial de Personal Docente e Investigador en la Sede Electrónica de la Universidad de Salamanca, en el centro correspondiente y en la página web institucional (http://www.usal.es/node/26003).

10.2.- Tan sólo podrán ser propuestos para su contratación aquellos aspirantes seleccionados bajo los principios constitucionales de acceso a la función pública cuyos méritos respondan a la finalidad legalmente asignada a la respectiva figura contractual y a la expresada en la oportuna convocatoria. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica 6/2001 , modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

10.3.- Las Comisiones de Selección harán públicos antes del inicio de las pruebas los índices de valoración concreta para la plaza de los criterios que se tendrán en cuenta en la segunda prueba, en el marco de las bases fijadas en el anexo II, de la Resolución de 22 de marzo de 2004 (BOCyL de 2 abril)».

La recurrente-demandante indica que, los anteriores criterios de selección se complementan acudiendo al Reglamento de Concursos al que la propia Base 10 se remite.

Se indica por el recurrente-demandante que, con fecha 1 de julio de 2021 formuló la correspondiente instancia para participar en el referido proceso selectivo, aportando a tal fin toda la documentación exigida por las bases de la convocatoria y un buen número de méritos en aras de ser valorados.

El recurrente-demandante sostiene que, según acreditaba el currículum vitae que en su día aportó, se mostraba una alta idoneidad como candidato a la plaza, en mérito y virtud de pertenecer al área y sub-área de conocimiento de la plaza desde hace siete años; también por haber impartido la asignatura que define el perfil docente (Educación para la Ciudadanía) desde el año 2015 en la Universidad de Salamanca; también por haber intervenido como especialista en Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos en numerosos congresos, jornadas y charlas; y, haber sido entrevistado en radio y en televisión para tratar sobre esta rama del conocimiento y, además, también por poseer un buen número de publicaciones en libros y revistas especializadas.

Se refiere por el recurrente-demandante que, el 29 de noviembre de 2021 tuvo lugar el acto de presentación de los candidatos.

Indica también que, como obra en la resolución impugnada (página 6), durante tal acto de presentación cada uno de los candidatos pudo acceder al currículum vitae aportado por los demás solicitantes de la plaza, pero no a los documentos que justificaban la realidad de los méritos en ellos contemplados.

Se aduce por el recurrente que, tras ello, y antes de la celebración de la primera prueba, la Comisión de Selección hizo público un listado en el que se desglosaban con mayor detalle las puntuaciones contempladas en el Anexo I de la Resolución de 22 de marzo de 2004. Se trataba de una mera concreción de la puntuación numérica establecida en las bases que no especificaba en modo alguno los criterios interpretativos que se seguirían a la hora de aplicar el baremo. Tampoco quedaba justificado en lugar alguno porqué se efectuó este reparto de puntuación y no cualquier otro de entre los matemáticamente viables.

Asimismo, el recurrente-demandante sostiene que, si se analiza con detenimiento el contenido de este documento, llama poderosamente la atención los errores aritméticos que en él se cometen. Nos refiere a modo de ejemplo que, la suma de las distintas puntuaciones máximas que se incluyen en los distintos epígrafes en que se subdivide el apartado «Docencia», da como resultado 4,08 puntos de valoración máxima en lugar de los 5 puntos que se establecen en el Reglamento de Concursos; sosteniendo la evidencia que, con independencia de lo establecido en este documento, por la impartición de asignaturas relacionadas con el perfil de la plaza se podrían asignar más de 2,33 puntos, y así lo acreditan las actas de la Comisión de Valoración en las que por este apartado asignan 2,38 ó 2,66 puntos.

Se narra por el recurrente-demandante que, el 29 de noviembre de 2021, tras la presentación, tuvo lugar la primera prueba consistente en la defensa oral de los méritos que se habían alegado y « acreditado» por los aspirantes, indicando que, tal y como consta en las actas de valoración, en tal fase del proceso selectivo, el recurrente-demandante obtuvo una puntuación total de 22,11 puntos (4,10 por su currículum, 3,32 por la docencia y 3,65 por la investigación) frente a los 14,55 y 16,81 puntos que, respectivamente, obtuvieron los otros dos candidatos don Eugenio y don Eusebio.

Al hilo de lo anterior, el recurrente-demandante sostiene que, según las bases de la convocatoria, en esta primera prueba se debería de haber valorado no solo el contenido del currículum de los aspirantes sino, además, y muy especialmente, la adecuación de éste al concreto perfil definido para la plaza convocada, lo que, atendiendo al perfil de la plaza y al perfil docente e investigador de los Sres. Eugenio y Eusebio, dista mucho de lo realizado por la Comisión de Selección.

Asimismo, sostiene que las características de la plaza convocada, como se ha especificado al inicio del relato fáctico en su escrito de recurso-demanda, eran el perfil docente (Educación para la Ciudadanía), el perfil investigador (Filosofía y Ciudadanía) y el lugar de trabajo (Escuela Universitaria de Educación y Turismo de Ávila). Por lo tanto, la actividad que iba a desempeñar el candidato seleccionado y que debería de haber servido para valorar la adecuación de los currículos presentados por los aspirantes, consistía en formar a los futuros maestros de Educación Primaria o Educación Infantil (tanto en sus conocimientos disciplinares relativos a Educación para la Ciudadanía -valores, derechos humanos, conceptos de ciudadanía y democracia, igualdad entre hombres y mujeres y problemas de convivencia y disciplina escolar- como en sus conocimientos procedimentales -la didáctica de la disciplina en su futuro profesional-) y en desarrollar investigaciones en el ámbito de la Educación relativas a Filosofía y Ciudadanía.

El recurrente-demandante hace un juicio de valor por cuyo contenido infiere y/o deduce que, la revisión de los currículos presentados por los otros candidatos le permitió comprobar que D. Eugenio y D. Eusebio apenas reunían méritos relacionados con el perfil docente e investigador, puesto que ambos candidatos presentaban un currículum docente e investigador muy alejado de aquel -Historia de la Filosofía de la Ciencia y Humanidades en el caso de Eugenio y Lógica y Filosofía de la Ciencia en el caso de Eusebio.

Explica el recurrente-demandante que, conforme pautaba la Base 9.2 de la convocatoria, los aspirantes que superaron esta primera prueba debían de presentar ante la Comisión de Selección " un resumen escrito de los aspectos básicos de la propuesta académica que desarrollarían ante el Tribunal, de carácter docente e investigador".

También indica que, supuestamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Base 10.2 de la convocatoria, la Comisión de Selección publicó mediante su exposición en el tablón de anuncios los criterios de valoración que tendría en cuenta para puntuar esta segunda fase del proceso selectivo, indicando que eran «supuestos» criterios porque en ellos nada se concretaba.

Manifiesta la recurrente-demandante que, en el referido documento, la comisión de Valoración se limitó a concretar la puntuación máxima que otorgaría por cada apartado del baremo, pero nada decía sobre el resto de criterios valorativos que aplicaría. Así, la Comisión de Selección no especificó qué criterios emplearía para valorar los objetivos y los contenidos de la propuesta docente; cuáles emplearía para analizar la organización de sus contenidos; cuáles para valorar la metodología didáctica propuesta; cuáles serían las reglas para analizar el sistema de evaluación seleccionado por cada candidato; qué criterios emplearía para valorar los antecedentes y la situación actual de la investigación propuesta por los aspirantes; a qué parámetros a los que se ajustaría para considerar que la propuesta investigadora era original, coherente y con relevancia científica; qué criterios utilizaría para considerar valorar la metodología empleada en la investigación y los resultados provisionalmente obtenidos con la misma; o, lo que es más importante, que criterios emplearía para considerar que estas propuestas docentes e investigadores resultaban ajustadas al concreto perfil de la plaza convocada.

El recurrente-demandante narra que, el día 30 de noviembre de 2021 tuvo lugar la segunda prueba consistente en la exposición y la defensa oral de las propuestas docente e investigadora por parte de los candidatos concursantes. Aduce que se vio obligado a presentar y defender sus propuestas docente e investigadora con una gran inseguridad, al no haber concretado previamente la Comisión de Selección a qué criterios de valoración específicos se atendería para su valoración, indicando que si la Comisión hubiera especificado los elementos que servirían de referencia, se podría haber profundizado en aquellos aspectos que hubiera sabido de antemano que la Comisión iba a considerar como preferentes o más relevantes. Algo que no podía hacer ni preparar adecuadamente si desconocía tales pautas.

Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, también sostiene que la falta de certeza tuvo su inevitable reflejo en el acto de exposición de sus Propuestas, donde tuvo que improvisar a medida que la Comisión de Selección iba poniendo objeciones a su intervención. También destaca la actitud injustificablemente hostil de alguno de los miembros de la comisión, que hizo que la tensión durante la prueba fuese insoportable.

Indica que, en la segunda prueba obtuvo 2,5 puntos por su propuesta docente y 0 puntos por su propuesta investigadora; y, dado que no alcanzó en este apartado el máximo de 5 puntos exigido por las bases, ni siquiera fue calificado en el acta que contenía la relación de concursantes que habían superado el proceso selectivo en el que don Eusebio figuraba con una puntuación de 9,5 puntos (4,5 referentes a su propuesta docente y 5 referentes a su propuesta investigadora) y don Eugenio con una puntuación total de 9 puntos (4 referentes a su propuesta docente y 5 referentes a su propuesta investigadora).

Al hilo de lo expuesto en el párrafo anterior, en consonancia con los resultados de la segunda y última prueba, el mismo día 30 de noviembre de 2021 la Comisión de Selección otorgó una puntuación global en el proceso selectivo de 26,31 puntos a don Eusebio y de 23,55 a don Eugenio, proponiendo la provisión de la plaza ofertada al primero de ellos.

El recurrente-demandante explica que, ha tenido acceso y por consiguiente ha analizado el expediente administrativo, infiriendo y /o deduciendo un juicio de valor que, constata que en el expediente no constaban los siguientes documentos de vital trascendencia:

1. Criterios de selección empleados por el Comité de Selección en las dos pruebas de las que se componía el procedimiento.

2. Valoración individual que cada miembro del Comité de Selección otorgó a los aspirantes en los distintos apartados del baremo.

3. Documentación justificativa de los méritos incluidos en los currículos de don Eugenio y don Eusebio, que éstos debieron de aportar junto a su solicitud ex artículo 4.1 del Reglamento de Concursos.

4. Actas de la Comisión de Selección donde se especificase el método empleado para concretar en diferentes subapartados la puntuación que el baremo otorgaba en cada mérito establecido para la primera y segunda prueba.

5. Actas de la Comisión de Selección que recogieran los debates sobre la valoración de los méritos.

6. Actas de la Comisión de Selección donde se concretase la puntuación final de cada aspirante ponderando todas las puntuaciones obtenidas por los aspirantes a lo largo del proceso (fórmulas empleadas, método de redondeo, etc.).

7. Actas de la Comisión en las que recogieran las posibles incidencias acaecidas a lo largo de la tramitación del procedimiento y la solución ofrecida a las mismas.

8. Copia de las memorias documentales de los proyectos presentados por los candidatos don Eugenio y don Eusebio.

El recurrente-demandante esgrime como argumentación, habiendo realizado un examen y estudio del expediente administrativo que, la ausencia de toda la documentación en el expediente pone en entredicho la objetividad de la Comisión de Selección., existiendo sombras de parcialidad que recaen sobre el proceso selectivo por la referida causa.

Explica el recurrente-demandante que, el 21 de diciembre de 2021 formuló reclamación contra la Propuesta de Provisión elaborada por la Comisión, en la que denunciaba las irregularidades formales y el trato discriminatorio que, a su juicio, había tenido lugar tanto durante el desarrollo de las pruebas como en las puntuaciones finales, haciendo especial hincapié en la indefensión ocasionada por no haber podido conocer criterios de selección y graduación de puntuaciones para estas pruebas, especialmente para la segunda prueba, he aquí que, en el recurso de alzada esgrimiera como argumentaciones, entre otras, las siguientes:

1º.- Se denunciaba que los méritos alegados por los aspirantes, a pesar de lo indicado en las bases del concurso y en la normativa de legal aplicación, no habían sido valorados atendiendo al concreto perfil de la plaza convocada.

2º.- Se solicitaba copia de todos los documentos y archivos a los que no se había tenido acceso por no constar en el expediente (caso de que existieran en otro archivo o expediente).

3º.- Se mostraba una total disconformidad con la diferencia de trato que podía haber tenido lugar, en relación al rigor de la exigencia de justificación documental de los méritos, al comprobar como una parte importante de la justificación documental que debería de haber sido aportada por los otros dos aspirantes, no figuraba en el expediente.

4º.- Se mostraba disconformidad con la puntuación asignada a los méritos, tanto con los no puntuados como con los que habían sido infravalorados o podrían estar afectados por trato discriminatorio. En base a ello se interesaba una nueva valoración de esas puntuaciones o, en todo caso, una motivación detallada de las mismas. Especialmente se mostraba un frontal rechazo a la decisión de la Comisión de Selección consistente en valorar el proyecto de investigación con 0 puntos para el recurrente-demandante, aportando una detallada explicación de por qué los motivos que, habían llevado a dicha Comisión a otorgar a este proyecto tan incomprensible puntuación, resultaban desacertados.

5º.- Y, finalmente, se criticaba la valoración otorgada por la Comisión a los aspirantes don Eugenio y don Eusebio, poniendo especial énfasis en el hecho de que el perfil de estos profesionales no se ajustaba al de la plaza objeto de la convocatoria.

SEGUNDO.- POSICIÓN Y TESIS DE LA RECURRIDA-DEMANDADA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA .

La representación procesal de la Universidad de Salamanca ha interesado la desestimación del recurso-demanda, aduciendo que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a Derecho, aduciendo las argumentaciones que obran en autos, esgrimiendo argumentaciones que avalan la correcta aplicación de los criterios de discrecionalidad técnica aplicada por la Comisión del proceso de selección, indicando la existencia de una palmaria dotación por parte de la Comisión, del cumplimiento de los principios de trasparencia y publicidad en todas y durante todas las fases del proceso selectivo del concurso.

TERCERO.- CONTENIDO Y RESULTADO DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

Para el acto de vista, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Órgano Judicial consistentes en la testifical de Dª. Fidela, de D. Raimundo; la pericial de Dª. Julia y la de D. Saturnino; la documental aportada por las partes con sus sendos escritos de recurso-demanda y de contestación, así como los aportados en el acto de la vista cuyo contenido obra en autos; y, en el expediente administrativo obrante en autos.

Con el examen del contenido de la práctica de la prueba, de un examen exhaustivo de la documental aportada por las partes y del contenido del expediente administrativo, en primer lugar, se infiere y/o se deduce que, desde el inicio del proceso de selección hasta el final del mismo, la Universidad de Salamanca, y en concreto, la Comisión de Selección, ha velado por la salvaguarda de todas las garantías llevando a cabo un efectivo cumplimiento de los principios de trasparencia y publicidad en el desarrollo de las pruebas del proceso de selección, poniendo siempre a disposición de los aspirantes -y en concreto del aspirante-concursante-recurrente-demandante- la información necesaria tanto de los ítems relativos al baremo de las puntuaciones como la razón de ser o justificaciones de las puntuaciones y valoraciones de los méritos de los aspirantes y de las pruebas desarrolladas, cuyo proceder deja al descubierto por parte de la Comisión de Selección de la Universidad de Salamanca el riguroso cumplimiento de los preceptos de la Resolución de 14 de junio de 2021, del Rectorado de la Universidad de Salamanca, por la que se convoca concurso público para la provisión de plazas de personal docente e investigador, en régimen laboral, en la figura de Profesor Contratado Doctor Belarmino (publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León [B.O.C.y L.] número 118, de lunes, 21 de junio de 2021); y, el riguroso cumplimiento de los preceptos del Reglamento de Concursos para la Provisión de Plazas de Cuerpos Docentes Universitarios en Régimen de Interinidad, Contratación en Régimen de Derecho Laboral y para la Provisión Urgente de Plazas por Vacantes Sobrevenidas de Personal Docente e Investigador de fecha de 22 de marzo de 2004 (publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León [B.O.C.y L.] número 64, de viernes, 2 de abril de 2004).

De lo hasta aquí expuesto, debemos de recordar que, las bases de la convocatoria, recogiendo en este punto las exigencias del Reglamento de Concursos, establecen los criterios aplicables, que consisten básicamente en aquellos establecidos en el Anexo I de la citada Resolución de 22 de marzo de 2004, y a los que se refiere la base 10.1 de la Convocatoria, para lo relativo a la primera prueba, y aquellos otros fijados por la propia Comisión y que obran en el expediente administrativo. Tales criterios son aplicados, siguiendo los modelos de actas de la Universidad de Salamanca, que reflejan fielmente los criterios de los baremos oficiales y facilitan la aplicación de aquellos criterios adicionales fijados necesariamente por la Comisión Técnica para la ponderación de la segunda prueba. Todo ello se complementa con las razones que se exponen en las numerosas actas contenidas en el expediente (106 páginas de actas), en los que se desmenuza

la aplicación de las distintas puntuaciones y se explican las razones adicionales, entre las que no cabe olvidar las derivadas de las exposiciones de cada una de las pruebas.

Expuesto lo anterior, también es menester poner de relieve -a modo ilustrativo- que, la discrecionalidad técnica es una característica de estos concursos en los que el tribunal está integrado por profesionales de alta especialización, y por supuesto, realizan unos juicios de valor dotados de discrecionalidad, que no es equivalente a libertad absoluta en la valoración de los méritos, sino que es preciso respetar los límites generales jurídicamente impuestos relativos a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y Principios Generales del Derecho, como los de mérito y capacidad, por ello el juicio técnico debe estar motivado. Y es que, lo expuesto en este apartado es reseñado por la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de fecha de 16 de marzo de 2015, Sección 7ª, Recurso de Casación número 735/2014, [Roj: STS 1026/2015- ECLI:ES:TS:2015:1026 ], Ponente: CELSA PICO LORENZO , en cuyos Fundamentos de Derecho se indica literalmente que:

Como se dijo en la precitada Sentencia de 12 marzo de 2014 : "El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 1726/1990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a)expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignarlos criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Al hilo de lo expuesto anteriormente, a mayor abundamiento, no en balde nos hemos ilustrado con la Sentencia del Tribunal Supremo número 2487/2016, de fecha de 22 de noviembre, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Recurso número 4453/2015, [Roj: STS 5142/2016-ECLI:ES:TS:2016:5142 ], Ponente: PABLO MARÍA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA , en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se reseña literalmente que:

En efecto, conviene recordar que los procesos selectivos para ingresar en el empleo público se rigen por los principios de igualdad, mérito y capacidad por exigencia directa de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. Por otro lado, la jurisprudencia sentada por la Sección Séptima ha insistido que la necesaria motivación de las decisiones de los tribunales calificadores o comisiones de selección no se satisface con la emisión de una calificación numérica y que en los casos en que algún aspirante cuestione la que se le haya dado, bien por considerarla insuficiente en relación con sus propios méritos o con el contenido de sus ejercicios, bien por comparación con el trato dado a otros aspirantes, se debe explicar el camino seguido para la asignación dela calificación concedida.

Es decir, se han de justificar los criterios observados, los cuales se deben establecer previamente a la celebración de las pruebas y dar a conocer a los aspirantes también con anterioridad a la misma [ Sentencias 1058/2016, de 11 de mayo (casación 1493/2015 ) y de 16 de diciembre de 2015 (casación 2803/2014 )]. Además, se ha de explicar por qué la aplicación de tales criterios conduce al resultado cuestionado por el recurrente [ Sentencias de 13 de julio de 2016 (casación 2036/2014 ), 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )].

Todas estas exigencias que la jurisprudencia ha ido precisando no menoscaban la discrecionalidad técnica de que dispone la comisión de selección para apreciar aquellos extremos que precisen de conocimientos especializados. Se proyectan, en efecto, sobre aspectos externos al ámbito en que esa discrecionalidad está llamada a operar y están inspiradas por el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución).

En el presente procedimiento,con el minucioso análisis de la documental obrante en las actuaciones y del expediente administrativo, con la jurisprudencia puesta de manifiesto, queda al descubierto que desde el inicio del concurso, durante y hasta la conclusión del mismo, es deslumbrante la palmaria aplicación correcta del criterio de discrecionalidad técnica por parte de la Comisión de Selección de la Universidad de Salamanca, en cuya aplicación también queda albergada la aplicación de las reglas de lógica humana y de la sana crítica, cumpliendo y respetando la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico así como el principio de legalidad.

Y es que, debe de ponerse de relieve, al hilo de lo anterior, que también es deslumbrante el riguroso cumplimiento de los principios de publicidad y de trasparencia, si partimos de la premisa de la constancia en acta de las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica, destacándose que, tanto en el expediente administrativo obrante en la Sección de Profesorado de la Universidad de Salamanca como en la propia página web sobre Personal Docente e investigador (https://www.usal.es/files/actas_g077c_dd7711.pdf), se encuentran a disposición no solo de los directos interesados, sino también del público en general, las 106 páginas que componen la documentación elaborada por la Comisión Técnica. Por lo tanto, el recurrente-demandante ha podido comprobar tanto las decisiones individuales, como las colectivas que se han sucedido a lo largo del procedimiento y de las que se ha dejado constancia pública; no siendo cierto que, no haya constancia en acta de las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica, por cuanto existen y con notable profusión.

En otro orden de cosas, con relación al desarrollo del concurso desde la "absoluta opacidad", cuestión alegada por el recurrente-demandante-aspirante-concursante, debe de destacarse que, como es de suponer, ni en las normas que regulan el concurso, ni en las propias bases de la convocatoria, se prevén todas las circunstancias que pueden afectar, de un modo u otro, el desarrollo de las pruebas del mismo, pero, no obstante, sí se contempla en ellas la necesidad de prever unos mínimos, con antelación al inicio de cada prueba, que deben servir como parámetro de objetividad, que aleje cualquier subjetivismo y arbitrariedad en estas actuaciones administrativas que deben estar presididas por los criterios de mérito y capacidad.

Por lo tanto, con relación al desarrollo de las pruebas, por un lado, y con relación a la deliberación y votación tras cada una de ellas, se infiere y/o se deduce que, constan en la documentación pública las consideraciones de la comisión, tanto individuales como colectivas, sin que con ello deba de ser necesario hacer constar previamente que los "fallos en la exposición oral penalizan", puesto que -aplicando las reglas de la lógica humana- cualquier universitario lo debe de saber, sin necesidad de que aparezca como criterio explícito en documento alguno; y es que, la propia necesidad de valorar la exposición oral, conlleva la consecuencia de la posibilidad de penalizar incorrecciones o insuficiencias. En el mismo orden de cosas, y por la misma regla, tampoco es relevante ni necesario el contenido concreto de las deliberaciones, pues lo importante es que su resultado aparezca de modo razonado en las actas individuales y colectivas, como así se puede comprobar de la minuciosa inspección o examen del expediente administrativo.

En última instancia, respecto a la votación, una interpretación elemental lleva a entender que, si las puntuaciones son asumidas por la totalidad de los miembros de la Comisión Técnica, cada miembro de esta opta individualmente por la misma puntuación: si se manifiesta el acuerdo en la votación unánime, es superfluo e inocuo solicitar a cada uno de los integrantes el sentido de su voto, porque es simplemente el mismo. Si no se menciona la existencia de disparidades, debe de presumirse que no las hay, como así se desprende, no solamente de las actas, sino también de las alegaciones de los miembros de la Comisión Técnica en este mismo procedimiento de reclamación resuelto en fase administrativa.

En segundo lugar, habiendo realizado un análisis pormenorizado del contenido de la testifical de Fidela, quedó al descubierto que no tuvo conocimiento de la concreta propuesta académica docente e investigadora realizada por el concursante-aspirante-recurrente-demandante en relación con el proceso selectivo objeto del presente procedimiento, por lo que la referida testifical no avala la tesis del recurrente-demandante. En el mismo orden de cosas, habiendo realizado un análisis pormenorizado del contenido de la testifical de Raimundo, el mismo no alcanza la convicción del juzgador para realizar el juicio de inferencia y/o de deducción necesarios para poner en duda de una forma razonable la labor de la Comisión Técnico y/o Comisión de Selección en la aplicación objetiva del criterio de discrecionalidad técnica. He aquí que, aplicando las reglas de la sana crítica, tras analizar el contenido de las testificales, se concluya que las mismas no posean la fuerza probatoria suficiente para reforzar las tesis del recurrente-demandante, dejándolas huérfanas a efectos probatorios.

Realizando un análisis de la pericial de Julia, profesora Titular del Departamento de Filosofía de la Escuela de Ciencias Sociales, de la Universidad de Évora (Portugal) y como especialista en Filosofía de la Educación, autora del informe y/o dictamen elaborado de fecha de 25 de mayo de 2022, si bien ratificó en la integridad de sus términos el informe y/o dictamen elaborado y emitido, estuvo explicando que, si bien la propuesta académica del recurrente-demandante-aspirante-concursante Dr. Juan Manuel se adecua plenamente al perfil docente de la plaza ofertada de "Educación para la ciudadanía", asimismo también la propuesta docente contiene todos los apartados solicitados en la tabla de valoración concreta, establecido por la Universidad de Salamanca, en el concurso de provisión de plazas objeto del presente procedimiento. A tenor de la referida pericia, la perito aplicando los criterios recogidos en el anexo II, de la Resolución de 22 de marzo de 2004, BOCYL nº 64/2004, de 2 abril de 2004, adujo que el aspirante-concursante-recurrente-demandante debería de haber sido puntuado con la puntuación máxima de 5 puntos en el apartado de propuestas académicas docentes.

En último lugar, realizando un análisis de la pericial de Saturnino, profesor Catedrático de la Facultad de Educación de la Universidad de Salamanca y Coordinador de la Sección de Ciencias de la Educación de la Institución Gran Duque de Alba, autor del informe y/o dictamen elaborado en fecha de 23 de mayo de 2022, si bien ratificó en la integridad de sus términos el informe y/o dictamen elaborado y emitido, estuvo explicando -en coincidencia con la perito Julia-, que el proyecto de investigación presentado por el aspirante-concursante-recurrente-demandante podía haber sido puntuado con la puntuación máxima de 5 puntos, en virtud de la aplicación de los índices de valoración que fueron establecidos en el marco de las bases fijadas en el anexo II, de la Resolución de 22 de marzo de 2004 (BOCYL de 2 abril).

Si bien ambas pruebas periciales son coincidentes en otorgar más puntuación al aspirante-concursante-recurrente-demandante, cabe destacar que las mismas arrojan luz sobre la gran valía y cualidad del recurrente-demandante en cuanto a la posesión de conocimientos sobre la materia de educación para la ciudadanía; sin embargo, las referidas pericias no alcanzan la fuerza probatoria suficiente en el juzgador para inferir y/o deducir que la Comisión de Selección del Concurso o Comisión de Valoración del Proceso Selectivo haya efectuado una valoración de los méritos o una puntuación de los mismos al margen de los criterios de discrecionalidad técnica y con una falta de aplicación de las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, del examen del expediente administrativo obrante en autos se infiere y/o se deduce que, la valoración se ha llevado a cabo conforme a las bases de la convocatoria y al reiterado Reglamento de Concursos, con la aplicación de los criterios, por un lado, de los contenidos en el baremo general del Anexo I del Reglamento por lo que se refiere a la primera prueba, y, por otro, a los específicos fijados para la segunda prueba, estando presente siempre el criterio de discrecionalidad técnica y los principios de trasparencia y publicidad.

A mayor abundamiento, si vamos mucho más allá en nuestros razonamientos, queda al descubierto cómo la Comisión Técnica se ha ceñido escrupulosamente a las bases de la convocatoria y a la aplicación de los Baremos establecidos en la misma (que incluyen también criterios de valoración específica), con la máxima transparencia, como se puso de manifiesto con la publicación previa de unos criterios numéricos de ponderación para la Primera Prueba (cuando la normativa no los exige) y los 'índices de valoración concreta' que sí se piden para la Segunda Prueba. La aplicación de tales criterios e índices no requiere del uso de una suerte de criterios de los criterios, sino del ejercicio -dentro de los parámetros establecidos- de la "autonomía funcional" que la norma otorga a la propia Comisión".

Al hilo de lo referido en el párrafo anterior, por consiguiente, en el concurso objeto de reclamación, queda patente que la Comisión de Evaluación enjuiciadora ha respetado las garantías previstas en la normativa vigente y, en particular, los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito de cada uno de los candidatos.

Es por todo lo expuesto con anterioridad, que es procedente la desestimación del recurso-demanda formulado por considerarse conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.R.J.C.A. no deben de imponerse las costas procesales a ninguna de las partes, en atención a las evidentes dudas de derecho que se han evidenciado y suscitado en el presente procedimiento que se ha enjuiciado y dirimido.

QUINTO.- SISTEMA LEGAL DE RECURSOS.

En virtud de lo dispuesto en el art. 81 de la L.R.J.C.A. y atendiendo a la cuantía indeterminada del recurso, frente a la presente resolución cabe promover, formular e interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal de Justicia de Castilla y León.

Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda de recurso contencioso-administrativo promovida, formulada e interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuel , frente y contra la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN dentro de los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, que deberá de interponerse ante este Órga no Judicial y para la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo pronuncio, mando y firmo.

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