Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Salamanca nº 2, Rec. 323/2021 de 31 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: MARTA SANCHEZ PRIETO

Nº de sentencia: 88/2022

Núm. Cendoj: 37274450022022100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4607

Núm. Roj: SJCA 4607:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00088/2022

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000661

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000323 /2021 /F

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Zaida

Abogado: ROBERTO GARCIA MARTIN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª GERENCIA TERRITORIAL DE JUSTICIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 88/2022

En SALAMANCA, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 323/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24/02/21 del Gerente Territorial de Justicia, que denegó la solicitud de sustitución formulada por la demandante; y frente a la posterior resolución expresa de 3/09/21 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Zaida, representada y defendida por el Letrado D. Roberto García Martín; como demandado el MINISTERIO DE JUSTICIA -Gerencia Territorial de Justicia-, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dª Zaida, representada y defendida por el Letrado D. Roberto García Martín, contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

Por el Gerente Territorial junto con la remisión del expediente administrativo, se informa a este Juzgado de que no se tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en relación con la misma actuación administrativa impugnada, ni existen otros interesados además de la recurrente.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución acordando la exhibición del mismo a las partes y se señaló día para el acto de la vista que se celebró con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada superior a 30.000 euros.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la impugnación de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24/02/21 del Gerente Territorial de Justicia, que denegó la solicitud de sustitución formulada por la demandante; y frente a la posterior resolución expresa de 3/09/21 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia.

Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: es funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial del Ministerio de Justicia con destino en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Salamanca.

La Orden JUS/135/2021, de 11 de febrero (BOE Nº 43, de 19 de febrero) resolvió el concurso de traslados entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/808/2020, de 28 de julio.

Dicho procedimiento adjudicó destino definitivo en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca a Dª. Covadonga, perteneciente al Cuerpo e Tramitación Procesal y Administrativa. Siendo conocedora de que la adjudicataria de dicho puesto (con carácter definitivo en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca) disfrutaba de liberación sindical, el mismo día 19 de febrero de 2021 registró solicitud de "sustitución" para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa prevista en el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, para prestar servicio en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salamanca en puesto de trabajo cuyo titular disfrutaba de licencia de larga duración por razón de liberación sindical.

Su solicitud fue resuelta, con sentido desestimatorio, por Resolución de 24 de febrero de 2021, del Gerente Territorial de Castilla y León del Ministerio de Justicia la cual, después transcribir el artículo 74 del real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, invocaba para denegar la sustitución solicitada la instrucción quinta de la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Relaciones con la Administración Justicia sobre régimen de sustituciones.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, cuya resolución es objeto del presente procedimiento.

En cuanto al fondo invoca:

.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 74 DEL REAL DECRETO 1451/2005, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 51 DEL REAL DECRETO 249/1996, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Señala la recurrente que la Resolución de 24 de febrero de 2021, de la Gerencia Territorial en Castilla y León del Ministerio de Justicia invoca la instrucción quinta de la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre el régimen de sustituciones; en particular la siguiente previsión en ella contenida de aplicación tanto a las sustituciones horizontales (dentro del mismo Cuerpo o escala) como a la solicitada por la demandante a un Cuerpo inmediatamente superior (sustitución vertical): "Hasta que entre en funcionamiento la nueva oficina judicial, y las relaciones de puestos de trabajo por centros de destino, estas sustituciones solo se podrán realizar dentro del mismo órgano judicial y, si tiene lugar en un órgano colegiado, dentro de la misma sección o sala aplicándose para ello, las preferencias establecidas en la base cuarta". Y en base a ello, la mentada Resolución de 24 de febrero de 2021 acordó desestimar la solicitud de la recurrente porque "en el presente caso la sustitución se solicita para ocupar un puesto en un órgano judicial distinto de donde está destinada la interesada, y dado que el partido judicial de Salamanca no ha entrado en funcionamiento la nueva oficina judicial, esta Gerencia Territorial de Justicia resuelve desestimar la solicitud de sustitución formulada (...)".

Respecto de la mención "puesto distinto de donde está destinada la interesada", se invoca el artículo 51 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, pues dicha norma considera "centro de trabajo" los siguientes: "1. Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia: (...)k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad."

Y, de otra parte, considera que la referencia a que en "el partido judicial de Salamanca no ha entrado en funcionamiento la nueva oficina judicial" ha de ponerse en relación con las previsiones del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contempla otro esquema organizativo a raíz de la reforma operada de las oficinas judiciales previstas por la Ley Orgánica 19/2003, de 21 de diciembre, que dispone lo siguiente: "3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino: Cada uno de los servicios comunes procesales. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. La Mutualidad General Judicial. Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Las Secretarías de Gobierno".

Sin embargo, la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, mantiene la vigencia de los artículos 50, 51 y 52 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero "hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre", con lo que no habiendo tenido lugar aún la implantación de la nueva Oficina Judicial, pervive la vigencia del artículo 51 del Real Decreto 249/1996, de 10 de febrero y, con ello, las definición de centro de destino que contiene la citada norma y que considera como tales todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

De modo que como el contenido de la instrucción quinta de la Instrucción de 1 de diciembre de 2006 limita la sustitución vertical prevista en el artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre al ámbito del órgano, servicio o unidad del funcionario a sustituir, restringiendo con ello el concepto de centro de destino previsto en el artículo 51 del Real Decreto 249/1996, de 10 de febrero, que aún mantiene su vigencia por el motivo indicado ut supra.

Sostiene la impugnabilidad de las Instrucciones u órdenes de servicios, por no constituir actos de trámite, sino actos de carácter definitivo cuyo fin es dirigir por los órganos superiores la actividad de los inferiores jerárquicos, citando la Sentencia Número 919/2010, de 21 de abril, de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (recurso número 872/2009).

Respecto a si cabe considerar las Instrucciones como disposiciones de carácter general, lo que precisaría (en supuestos como el litigioso) de su impugnación indirecta por el cauce del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; entiende la parte actora que no cabe afirmar dicho carácter de la Instrucción 1 de diciembre de 2006 conforme a los razonamientos contenidos en la Sentencia número 353/2013, de 1 de marzo de 2013 7 (rec.1782/2009), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y Sentencia número 76/2021, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso número 3439/2019.

En consecuencia, señala, si no procede su impugnación directa no sería necesario plantear cuestión de ilegalidad alguna ( artículo 27 de la Ley Reguladora) por solo tener cabida respecto a normas reglamentarias, pero ello no obsta a S.Sª. Juzgador a efectuar una interpretación del concreto apartado de la Instrucción en uno u otro sentido.

Con carácter subsidiario, para el supuesto de entenderse que la citada Instrucción hubiera de considerarse como disposición de carácter general, al amparo del artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, plantea recurso indirecto contra su instrucción quinta en la previsión en ella contenida referida a que "hasta que entre en funcionamiento la nueva oficina judicial, y las relaciones de puestos de trabajo por centros de destino, estas sustituciones solo se podrán realizar dentro del mismo órgano judicial y, si tiene lugar en un órgano colegiado, dentro de la misma sección o sala, aplicándose para ello las preferencias establecidas en la base cuarta" por infracción del artículo 74 del real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, en relación con el artículo 51 del real decreto 249/1996, de 16 de febrero.

Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso alegando, en síntesis, que la resolución desestimatoria del recurso de alzada es ajustada a derecho pues la resolución impugnada le fue notificada al recurrente el 1/03/21 y el recurso es interpuesto el 4/04/21, fuera del plazo de un mes legalmente establecido.

En cuanto al fondo, sostiene que la Instrucción de 1 de diciembre de 2006 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Base Quinta) no contraría la norma reglamentaria de rango superior; citando la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de 10/02/12.

SEGUNDO.- Una vez se han expuesto las pretensiones de las partes, se ha de comenzar por resolver la conformidad o no a derecho del pronunciamiento relativo a la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente.

Considera la demandante que la demandada no ha tenido en cuenta que el recurso se registró a las 9.38 del día 29/03/21 y no el 04/04/21 que dice la resolución impugnada pudiendo observarse que el número de registro no es el mismo.

Examinado el expediente administrativo, consta registrado el escrito de la recurrente con nº O00000251e2100597681 y como fecha de presentación 04/04/21 20.58; sin embargo, como se desprende del documento nº 2 de los aportados con el escrito de demanda, se acredita que la actora presentó su recurso el día 29/03/21 a las 9.38, constando un número de registro diferente, aunque el contenido del escrito en ambos casos es el mismo. De ello puede concluirse que el escrito - efectivamente- tiene entrada en el órgano administrativo el 29/03/21, fecha desde la que ha de tenerse interpuesto el recurso en una interpretación favorable a la administrada, entendiendo esta juzgadora que la única explicación posible a la existencia de números de registro diferentes se debe a la remisión del escrito (presentado y registrado el día 29) al órgano resolutorio que lo recibe y registra el día 4 de abril.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Art 124.1 LPACAP, notificada el 1/03/21 la resolución denegatoria de la solicitud e interpuesto el recurso el 29/03/21, se considera interpuesto dentro del plazo de un mes legalmente establecido, por lo que la desestimación por extemporaneidad del recurso no es ajustada a derecho.

Respecto a si cabe considerar las Instrucciones como disposiciones de carácter general, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (recurso número 872/2009), dice: "Es del todo punto evidente que las instrucciones u órdenes de servicio son impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No son actos de trámite, sino actos de carácter definitivo cuyo fin es dirigir por los órganos superiores la actividad de los inferiores jerárquicos. Su regulación general se encuentra contenida en el art. 21.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 30 de noviembre, que al regular las denominadas instrucciones y órdenes de servicio dispone que: "Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio" (...)".

Por lo tanto, no cabe afirmar dicho carácter de la Instrucción 1 de diciembre de 2006 conforme a los razonamientos contenidos en la Sentencia número 353/2013, de 1 de marzo de 2013 7 (rec.1782/2009), de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuyo Fundamento Jurídico Quinto señala: "QUINTO.-. Para enmarcar debidamente la cuestión debatida resta por analizar la posición jerárquica que corresponde a la Orden General en nuestro ordenamiento jurídico. Esta cuestión tiene importancia por cuanto que en función de ello podremos analizar el carácter innovativo de la Orden General al determinar en su artículo 9 la incompatibilidad de la percepción de ambos conceptos de productividad, y la necesidad de plantear cuestión de ilegalidad frente a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 27.1 y 123 y siguientes de la Ley Reguladora de esta jurisdicción . (...) Y en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2006 resolutoria del Recurso 3191/04 , fundamento de derecho segundo, resaltando el dato de "carácter innovativo del ordenamiento jurídico" se hablaba de acto ordenado que no ordinamental. (...) Ahora bien esas instrucciones y órdenes de servicio no son disposiciones de carácter general. Son manifestación de esa potestad que la Ley otorga a los órganos superiores jerárquicos en relación con la actividad de los subordinadamente dependientes de ellos para impartir directrices que aseguren un funcionamiento coherente en el seno de una organización administrativa determinada. Al cumplir con esa finalidad no son normas jurídicas y carecen de relevancia para terceros de modo que sólo vinculan a los órganos inferiores a los que se dirigen sin que en consecuencia innoven el Ordenamiento Jurídico, razón por la que tampoco han de ser publicadas, con excepción de lo señalado el párrafo segundo del núm. 1 del art. 21 de la Ley, al establecer que "las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda" cuando una "disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse". (...)".

En el mismo sentido la Sentencia número 76/2021, de 26 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en el recurso número 3439/2019, F.J. 5º y 6º señala: "La ausencia de carácter normativo de la circular analizada, con eficacia meramente interna y sin efectividad respecto de terceros distintos de las unidades y órganos a los que va dirigida, esto es, sin incidencia en los derechos de los ciudadanos, determina que carezca de encaje en la actuación que contemplan los arts. 1 y 25 de la LJCA como susceptible de recurso contencioso administrativo (...)". "La interpretación que fija esta sentencia. En las circunstancias del caso, la dimensión meramente interna de la circular sin incidencia directa en los derechos de los ciudadanos determina que sea necesario un previo acto singular que la aplique para que las pautas interpretativas que en ella se contienen sean susceptibles de impugnación jurisdiccional".

Por lo que se refiere al fondo del recurso, la resolución impugnada desestima la solicitud de la demandante con fundamento en la Instrucción de 1 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia sobre el régimen de sustituciones, y concluye: "como en el presente caso la sustitución se solicita para ocupar un puesto en un órgano judicial distinto de donde está destinada la interesada, y dado que el partido judicial de Salamanca no ha entrado en funcionamiento la nueva Oficina Judicial esta Gerencia Territorial de Justicia resuelve denegar la solicitud de sustitución formulada".

Se invoca por el demandante infracción de lo dispuesto en el Art. 74 DEL REAL DECRETO 1451/2005, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INGRESO, PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 51 DEL REAL DECRETO 249/1996, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CUERPOS DE OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El artículo 74 del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, referido a sustituciones, señala que: "1. Los puestos de trabajo que se encuentren vacantes, o cuyo titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración, con carácter excepcional y siempre que el Ministerio de Justicia y los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con traspasos recibidos no consideren que hayan de cubrirse con funcionarios interinos, podrán ser cubiertos temporalmente por funcionarios titulares mediante sustitución . 2. No procederán las sustituciones en los casos de permisos, vacaciones y aquellas licencias que no sean de larga duración, procurando que las necesidades del servicio queden debidamente atendidas durante dichas ausencias. 3. Para ser nombrado sustituto en cuerpo inmediatamente superior, se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de que se trate en la relación de puestos de trabajo. 4. Tendrá preferencia para realizar la sustitución el funcionario destinado dentro del mismo centro de destino. Si hubiera más de un funcionario interesado que reuniera los requisitos establecidos para el desempeño del puesto, tendrá preferencia el que tenga mayor tiempo de servicios prestados en el centro de destino atendiendo, en su caso, al orden jurisdiccional, y, de existir empate, el que tenga mayor antigüedad en el cuerpo. 5. En todos los casos, para los puestos de trabajo singularizados y para los puestos de trabajo genéricos de distintos centros de destino si se trata de una sustitución de un puesto de trabajo dentro de su mismo cuerpo o del de titulación inmediata superior, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen por sustitución. 6. El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto. 7. El funcionario sustituto cesará cuando se incorpore el titular del puesto o finalice la causa que motivó la sustitución".

Se invoca por la parte actora lo establecido en el artículo 51 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, pues dicha norma considera "centro de trabajo", entre otros: k) Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

Entiende que dicho precepto ha de ponerse en relación con las previsiones del artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contempla otro esquema organizativo a raíz de la reforma operada de las oficinas judiciales previstas por la Ley Orgánica 19/2003, de 21 de diciembre, que dispone lo siguiente: "3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones: A) Centro Gestor. Centro de destino. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales. Se entenderá por centro de destino: Cada uno de los servicios comunes procesales. El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio. El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese. Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías. En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales. En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales. La Mutualidad General Judicial. Cada Oficina judicial de apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo. El Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Las Secretarías de Gobierno".

Sin embargo, alega que la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, mantiene la vigencia de los artículos 50, 51 y 52 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero "hasta tanto se aprueben definitivamente por el Ministerio de Justicia todas las relaciones de puestos de trabajo y se hayan realizado íntegramente los procesos de acoplamiento de las distintas unidades que conforman la estructura de las oficinas judiciales según lo dispuesto en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre", con lo que no habiendo tenido lugar aún la implantación de la nueva Oficina Judicial, pervive la vigencia del artículo 51 del Real Decreto 249/1996, de 10 de febrero y, con ello, las definición de centro de destino que contiene la citada norma y que considera como tales todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.

Finalmente cita la parte actora la STS 5049/2015, de 23 de noviembre, que concluye: es verdad que la organización en cuyo seno se deben producir las sustituciones no es la nueva sino la que viene existiendo y descansa en los centros de trabajo señalados. Sucede, sin embargo, que la regulación del artículo 74.4 del Real Decreto 1451/2005 no tiene por qué entenderse necesariamente condicionada por la estructura organizativa vigente, ni que el juego de las previsiones transitorias imponga concluir que la preferencia para las sustituciones verticales únicamente pueda producirse dentro de los actuales centros de trabajo.

Así, frente a la tesis del ahora recurrente, es plenamente conforme con los preceptos cuya infracción denuncia el motivo de casación sostener --como lo ha sostenido la sentencia de instancia-- que la mencionada preferencia ha de operar en un marco más amplio que el de esa vigente organización. Es decir, cabe entender que la regla indicada tiene propia sustantividad y puede ser aplicada, aún en esta fase transitoria, de acuerdo con el sentido que ha inspirado su formulación aunque no existan los centros de destino ya que, pese a ello, la determinación normativa consiste en que esta preferencia se aplique en un marco más extenso que el de los actuales centros de trabajo.

En estos aspectos se fijaba la demanda y es en ellos donde sitúa su atención la sentencia para apreciar, no sólo el distinto contenido de la disposición transitoria única de la Orden PRE/30/2013, sino, además, que es contradictorio con el del artículo 74.4. Así, pues, debemos desestimar el recurso de casación del Gobierno de Cantabria".

Interesa poner de manifiesto que a solicitud de este Juzgado se remitió oficio por la Gerencia Territorial de Justicia informando lo siguiente: La vacante del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca fue cubierta mediante nombramiento de funcionarios interinos (nombramiento desde el 22/03/21 al 25/11/21 y desde el 26/01/22 hasta la actualidad).

Así las cosas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 74.1 del RD 1451/2005 que permite que los puestos vacantes sean cubiertos tanto por funcionarios titulares -mediante sustitución con carácter excepcional- y siempre que el Ministerio de Justicia no considere que hayan de cubrirse con funcionarios interinos.

De dicho precepto y del oficio, al que se acaba de hacer referencia, resulta evidente que la sustitución mediante funcionarios titulares ha quedado relegada por haberse cubierto la plaza con funcionarios interinos, lo cual se ajusta a las previsiones establecidas en el Art. 74.1.

Por todo cuanto antecede, solicitando en el suplico la recurrente se reconozca su derecho a la sustitución vertical (con todos los efectos económicos y administrativos que procedan), no ha lugar a la estimación de su pretensión por aplicación de lo establecido en el Art. 74.1 del RD 1451/2005.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en sentencia de 10/02/12.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.139 de la L.J.C.A no se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas procesales al existir dudas de derecho.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso interpuesto por Dª Zaida, representada y defendida por el Letrado D. Roberto García Martín, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24/02/21 del Gerente Territorial de Justicia, que denegó la solicitud de sustitución formulada por la demandante; y frente a la posterior resolución expresa de 3/09/21 de la Directora General para el Servicio Público de Justicia; y en consecuencia declaro que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.2.c de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº. 3238-0000-94-0311-21, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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