PRIMERO.- La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos: que con fecha 24/01/2021, sobre la 1.03 horas de la madrugada, se encontraba trabajando en el turno de noche, y salió a la puerta del edificio donde se ubica su centro de trabajo (Centro de acogida o residencia de menores) para fumar un cigarrillo, con ocasión de un descanso. Mientras fumaba se acercó una patrulla de Policía Local que le indicó que no podía estar en la calle, a lo que el recurrente explicó que se encontraba en su puesto de trabajo y que había bajado a fumar en un descanso. Tras lo cual el demandante se metió de nuevo en el portal.
Por estos hechos ha sido sancionado por una infracción de carácter leve prevista en el Decreto-Ley 7/2020, de 23 de julio, por incumplimiento de las medidas de prevención COVID-19 y 23.3 de la Ley de seguridad ciudadana.
Alega que no ha cometido infracción alguna, pues en la fecha y hora de los hechos, se encontraba en la puerta de su centro de trabajo, con ocasión de un descanso en el que había aprovechado para bajar a fumar, toda vez no puede hacerlo dentro de la residencia de menores, por lo que concurría motivo justificado, de acuerdo con el anterior art. 7.1, Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Inconstitucionalidad de los apartados 1 , 3 , 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo . La STC 148/2021, de 14 de julio de 2021 ha declarado inconstitucional los apartados del artículo art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , en el que sustentaba la SANCIÓN. La falta de tipicidad del hecho indudablemente sólo puede llevar aparejada la nulidad de la Resolución recurrida y de todo el expediente sancionador.
Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y el derecho que le corresponde a Don Julián a la revocación de la sanción, imponiendo a la demandada las costas del proceso.
La parte demandada se opone y alega las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega que se le denunció porque tras invitarle a volver al interior de su centro de trabajo, persistió en su actitud, manteniéndose en la vía pública mientras fumaba un cigarrillo. Por el recurrente se ha practicado prueba de descargo, tanto en vía administrativa como en sede judicial, a fin de justificar su jornada laboral y realidad de su puesto de trabajo.
En primer término, hemos de reseñar que en nada afecta a esta sanción la declaración de inconstitucionalidad del primer estado de alarma.
El día 24 de enero de 2021 estaba prorrogado el segundo estado de alarma y aun cuando ha sido parcialmente declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2021, de 27 de octubre . Dicha sentencia solo anula el apartado 2 del artículo 5 del RD 926/2020, de 25 de octubre , es decir la facultad de las CCAA para ampliar la limitación de circulación. Esta infracción se ha cometido a las 01:00 horas, y el límite estaba en las 23:00 horas (apartado 1 del art. 5), por lo que la infracción no estaría afectada por la inconstitucionalidad pretendida.
SEGUNDO.- Examinadas las pretensiones de las partes, se sanciona con el importe de 600 euros al recurrente por incumplimiento del toque de queda el día 24 de enero de 2021, cuando se encontraba el recurrente en la Calle Pozo Amarillo, a las 00:03 horas.
El recurrente ha sido sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre , que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno: 1. Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:...
La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 14 de julio de 2021 , declara la inconstitucionalidad de las medidas previstas en los apartados 1 , 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto, que vulneran el derecho fundamental a circular libremente por todo el territorio nacional, el derecho a elegir libremente residencia ( art. 19 CE ) y el derecho de reunión pacífica y sin armas ( art. 21.1 CE ). El Tribunal se limita a constatar que las constricciones extraordinarias a la libertad de circulación, residencia y reunión, que impuso el art. 7, aún orientadas a la protección de valores e intereses constitucionalmente relevantes y ajustadas a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, exceden el alcance que al estado de alarma reconocen la Constitución y la Ley Orgánica a la que remite su art. 116.1.
Concretamente el fallo acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d), y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1 , 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos "modificar, ampliar o" del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, apartado 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo .
En su segunda sentencia, la 183/2021, de 27 de octubre de 2021, el Pleno del TC declara inconstitucional la prórroga de los seis meses y el nombramiento de autoridades competentes delegadas fijada en el Real Decreto 926/2020 del segundo estado de alarma, la parte dispositiva de dicha sentencia acuerda: Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos o incisos de preceptos:
A) Del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que el Gobierno declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2: a) Los apartados 2 y 3 del art. 2. b) El apartado 2 del art. 5. c) El inciso "delegada que corresponda" del apartado 2 del art. 6. d) El apartado 2 del art. 7. e) El inciso "delegada correspondiente" del art. 8. f) Los apartados 1 (salvo el inciso inicial de su párrafo segundo) y 2 (salvo su párrafo primero) del art. 9. g) El art. 10. h) El art. 11.
El apartado 2 del referido art. 5 establecía: " La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas".
B) Del Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, por el que se autorizó la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El apartado segundo. b) El apartado cuarto, en cuanto dio nueva redacción a los arts. 9 (salvo en lo relativo al inciso primero de su párrafo segundo), 10 y 14 del Real Decreto 926/2020. Respecto a los dos primeros párrafos de este último precepto, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo). c) El apartado quinto.
C) Del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorrogó, en virtud del anterior Acuerdo parlamentario, el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre: a) El inciso primero del art. 2.: "La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 del día 9 de mayo de 2021". b) La disposición transitoria única. c) Los apartados uno y dos de la disposición final primera, en cuanto dieron nueva redacción a los arts. 9 y 10 del Real Decreto 926/2020 . Se exceptúa de esta declaración el inciso primero del párrafo segundo del art. 9. d) El apartado tres de la disposición final primera, en cuanto dio nueva redacción al art. 14 del Real Decreto 926/2020 . Respecto de los dos primeros párrafos de este art. 14, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a los incisos "cada dos meses" (párrafo primero) y "con periodicidad mensual" (párrafo segundo).
En cuanto al alcance de este pronunciamiento, la propia resolución señala: Resulta de todo lo anteriormente expuesto la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020, en cuanto determinó la duración de la prórroga del estado de alarma, así como del inciso primero del art. 2 del Real Decreto 956/2020 , que declaró, en correspondencia con ello, la extensión temporal de esa misma prórroga. El inciso es el siguiente: «La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021».
La anterior declaración de inconstitucionalidad y nulidad lleva aparejada, también, por conexión a las mismas ( art. 39.1 LOTC ) las reglas o fragmentos de reglas del art. 14 del Real Decreto 926/2020 [en la redacción modificada por mandato del mismo acuerdo del Congreso (apartado cuarto), mediante el Real Decreto 956/2020 (apartado tres de su disposición final primera )], que estableció, para aquel período de la prórroga del estado de alarma y, en correspondencia con los seis meses de duración de la misma, diferentes plazos en los que deberían comparecer el presidente del Gobierno y el ministro de Sanidad para la «rendición de cuentas» del Ejecutivo al Congreso. Asimismo, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero de aquel art. 14, que preveía el momento de vigencia de la prórroga en que la conferencia de presidentes autonómicos, en su calidad de autoridades competentes delegadas, pudieran formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma.
En consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad se extiende:
a)Al inciso «cada dos meses» del párrafo primero de dicho art. 14, relativo a la solicitud de comparecencia del presidente del Gobierno ante el Pleno del Congreso de los Diputados.
b)Al inciso «con periodicidad mensual» del párrafo segundo del mismo artículo, relativo a la solicitud de comparecencia del ministro de Sanidad ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados.
c)Al párrafo tercero del art. 14, en el que se previó que «[a]simismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del estado de alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales y económicos». La inconstitucionalidad y nulidad han de extenderse, en este caso, a la integridad de este párrafo, cuyo sentido de conjunto es inseparable de lo establecido en su inciso inicial.
Esta declaración de inconstitucionalidad, en relación a las sanciones impuestas, determina la nulidad de pleno derecho de los preceptos e incisos indicados en el fallo, y, si bien es efectiva desde la publicación de la sentencia en el BOE, supone la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.
Examinando los datos del proceso a la luz de la doctrina que se acaba de exponer se llega a la conclusión de la necesaria aplicabilidad al mismo de la doctrina de las sentencias del TC, que en ningún caso afectaría al supuesto aquí enjuiciado puesto que la declaración de inconstitucionalidad no alcanza al punto primero del Art. 5, que es el precepto en el que se fundamenta la sanción impuesta, por haber tenido lugar los hechos durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, que establece el precepto.
En relación a dicho precepto, la sentencia del TC razona: En consecuencia, el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 estableció un régimen de limitación de la libertad de circulación, como así lo recoge su rúbrica y no de suspensión como han sostenido los recurrentes. Así, desde esta inicial consideración, será necesario realizar nuestro enjuiciamiento de la medida limitativa de la libertad de circulación con la aplicación del principio de proporcionalidad para determinar si la medida se ajusta o no a lo dispuesto en el art. 116.1 CE y en la LOAES. Tal aplicación del principio de proporcionalidad pasa, en consecuencia, por la realización de un juicio que discurra por las tres etapas del canon que utiliza con reiteración este tribunal, adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto:
(i)La medida adoptada fue adecuada para hacer frente a la situación de pandemia y a la evolución de la incidencia que estaba teniendo en la población española. El objetivo era establecer determinadas medidas que trataran de revertir el progreso de transmisión del virus y evitar que los servicios del sistema nacional de salud pudieran llegar a la saturación y al «colapso» asistencial, como consecuencia del número creciente de contagios de la enfermedad, de hospitalizaciones y de ingresos en la unidad de cuidados intensivos que iban siendo detectados y registrados.
Según destacaba el preámbulo del Real Decreto 926/2020 «buena parte de los encuentros de riesgo se producen en horario nocturno, de acuerdo con la información facilitada por las comunidades autónomas, lo que reduce substancialmente la eficacia de otras medidas de control implementadas». Además, determinados organismos supranacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC, en sus siglas en inglés) habían puesto de manifiesto que «en países o regiones subnacionales en las sic cuales se ha establecido la transmisión comunitaria, o que estén en riesgo de entrar en dicha fase de la epidemia, las autoridades deben adoptar inmediatamente medidas de distanciamiento físico y restricciones de movimiento a nivel de población [,] además de otras medidas de salud pública y del sistema sanitario para reducir la exposición y contener la transmisión» del virus (documento «Actualización de la estrategia frente a la COVID-19», de la OMS, de fecha 14 de abril de 2020, pp. 3 y 10; asimismo, «Guía para la implementación de intervenciones no farmacéuticas frente al COVID-19», del ECDC, de 24 de septiembre de 2020, pp. 1, 3 y 15, entre otras).
En consecuencia, establecer una limitación de la circulación de las personas durante determinadas horas de la noche, en concreto desde las 23:00 hasta las 6:00 horas, debe reputarse como una medida adecuada para combatir aquella evolución negativa de la pandemia, toda vez que, de ese modo, se hizo frente a una situación de riesgo que había sido detectada como favorecedora de los contagios, la de los encuentros sociales producidos en aquellas horas de la noche del tiempo anterior al estado de alarma.
(ii)También debe ser considerada esta medida como necesaria. Otras, hasta aquel momento adoptadas por las autoridades para conseguir el control de la evolución de la epidemia (pruebas de detección de contagios para identificar y aislar focos de transmisión, instrucciones a la población en general para establecer medidas individuales de prevención de los contagios, servicios personales y materiales de atención sanitaria, primaria y de hospitalización, etc.), habían resultado insuficientes y no habían conseguido, tampoco, hacer frente al nivel de crecimiento, cada vez más preocupante, que estaba tomando la evolución de la epidemia en el período de tiempo inmediatamente anterior al estado de alarma.
(iii) Por último, debemos considerar, también, la medida como proporcionada a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo y de interés general para la comunidad social como era el de la preservación de la vida ( art. 15 CE ) y de la salud pública ( art. 43.2 CE ).
Cierto es que la restricción del derecho a circular libremente fue particularmente intensa en las horas de la noche citadas anteriormente, hasta el punto de alcanzar la prohibición general, salvo excepciones tasadas en la norma, de poder utilizar las vías públicas en aquel intervalo de horas. Pero se trataba de un horario reducido en relación con el total de la jornada (siete horas).
Además, la limitación tuvo lugar en un curso horario en que, para la generalidad de la población, la vida diaria queda de ordinario atenuada en intensidad, por tratarse de un período de tiempo generalmente dedicado al descanso por la mayoría de la población. Además, se trató de evitar aquellos encuentros sociales que habían sido identificados como uno de los principales factores de riesgo de incremento de contagios. En último término, otros ordenamientos europeos de nuestro entorno adoptaron o aplicaron, también, determinaciones análogas y en fechas no muy distantes de aquellas en las que rigió el estado de alarma en España [en Italia, dependiendo de las regiones, el «toque de queda» (coprifuoco ) comenzaba a las 23:00 horas o a medianoche, y duraba hasta las 5:00 horas (https://www.governo.it/it/coronavirus-normativa); por su parte, en Francia, el toque de queda (couvre-feu ) lo fue desde las 21:00 hasta las 6:00 horas (https://www.gouvernement.fr/info-coronavirus/les-actions-du-gouvernement)].
A la vista, pues, de todos los razonamientos expuestos, la medida limitativa de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, a que se refiere el art. 5.1 del Real Decreto 926/2020 , extendida en su vigencia a la prórroga del estado de alarma, es conforme al bloque de constitucionalidad ( art. 116 CE y LOAES). Por ello, debemos desestimar el recurso en este extremo.
Hechas estas consideraciones previas, los hechos denunciados acontecen el día 24/01/21, a las 01.03 horas, encontrándose -por ende- el recurrente, fuera del horario permitido por el RD 926/2020.
TERCERO.- Examinado el expediente administrativo resultan de interés para el procedimiento tanto el acuerdo de incoación del expediente sancionador como la propuesta de resolución y Resolución de Alcaldía de 23/07/2021; de las que se desprende que el demandante ha sido sancionado por aplicación de los establecido en el Art. 5.1 del RD 926/20 , por lo que debe desestimarse esta alegación del recurrente.
Menciona el artículo 5.1.d y 6.3 del Decreto-ley 7/2020 , contemplándose dicha limitación en el artículo 5.1 del RD 926/2020 de 25 de octubre y el apartado primero del acuerdo 73/2020 de 23 de octubre.
El artículo 5.1.d del Decreto-ley 7/2020 señala:
"d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población".
El artículo 5.1 del RD 926/2020, de 25 de octubre :
"Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
El apartado primero del acuerdo 73/2020 de 23 de octubre. "Para el control de los riesgos de transmisión de la COVID-19, en todo el territorio de la Comunidad de Castilla y León, entre las 22:00 horas de cada día y las 06:00 horas del día siguiente, y durante los 14 días naturales siguientes a la eficacia de este acuerdo, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, debidamente justificadas:
e) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
f) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
En el presente caso, consta que el recurrente se encontraba en su puesto de trabajo, habiendo bajado con ocasión de un descanso a la vía pública para fumar, circunstancia que se acredita con diversos informes del centro de menores donde prestaba servicios, contrato de trabajo, certificado de jornada, etc. Se acredita, asimismo, la proximidad a su centro de trabajo.
Por ello, debe quedar incluido dentro de la expresión prevista "Cualquier otra actividad de análoga naturaleza" mencionada en el RD 926/2020 de 25 de octubre, pues estamos ante un descanso en la actividad laboral, por tanto, procede estimar el recurso interpuesto, dado que ha quedado acreditado que en la fecha y hora de los hechos, se encontraba en la puerta de su centro de trabajo, con ocasión de un descanso en el que había aprovechado para bajar a fumar, toda vez no puede hacerlo dentro de la residencia de menores, por lo que concurría motivo justificado, de acuerdo con el anterior art. 7.1, Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
CUARTO.- En cuanto a las costas y de conformidad al artículo 139.1 de la LJCA , si bien estamos ante una estimación de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho y estar ante una interpretación jurídica.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 L.J.C.A . y dado que la cuantía es de 600 euros, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Por todo ello: