Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 288/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 278/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100285
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4040
Núm. Roj: SJCA 4040:2022
Encabezamiento
En Santander, a 12 de diciembre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 288/2021 sobre urbanismo, en el que actúan como demandantes don Claudio y doña Marisol, representados por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano y defendidos por el Letrado Sr. de la Lastra Zamanillo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, y como codemandados D. Edemiro, DON Efrain Y DON Emiliano, representados por la Procuradora Sra. ESPIGA PÉREZ y defendidos por el Letrado Sr. Corral Salas y DOÑA Santiaga, representado por la Sra. Aguilera Pérez y defendido por el Letrado Sánchez Casanueva dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada superior a 30 mil euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las periciales de parte y judicial.
Fundamentos
Solicita anular la resolución, declarar la ruina económica y, por ello, anular la orden de ejecución de las obras.
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho a la vista de los informes Técnicos de los servicios municipales.
El mismo criterio defienden los copropietarios personados como codemandados.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada superior a 30 mil euros.
Centrado así el objeto de debate, la resolución depende de una sola cuestión fáctica, si efectivamente el edificio en cuestión estaba o no en situación de ruina económica. Es decir, se suscita un problema de subsunción, de unos hechos, la realidad del edificio, en el supuesto fáctico de la norma.
Ha de acudirse, por tanto, al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala
El RDLeg 7/2015 LS dispone que
La pretensión actora, como se dice, se funda esencialmente en las conclusiones de su perito, tanto en el Informe del EA como en el referido al valor de reposición dado por el Técnico municipal y que pondrían de manifiesto los errores de éste. Argumenta que tal informe recoge en sus conclusiones del apartado e) unas obras de reparación por un total de 135.729 euros que incluye todas las partidas necesarias para dotar al edificio de condiciones de habitabilidad, y a su vez, recoge todas las deficiencias apreciadas en el IEE pendientes de subsanación a fecha de demanda. El edificio se valora en 107.205 euros, por lo que el porcentaje de ruina sería del 126 %. En esa valoración, el perito se ha basado en valores del Catastro, obteniendo un valor de 165 €/m2 que multiplica por los 605 m2 que el Catastro da al edificio. Después, tiene en cuenta igualmente el valor catastral de la construcción del edificio en base a la valoración catastral de 2021, incorporándose el recibo del piso NUM001 que tendría un valor de construcción de 12.077,46 euros y resultando que dicho piso tiene una cuota participación del 16,6154% por aplicación de una mera regla de tres se llega al valor catastral total de la construcción de 72.688 euros.
En relación al informe municipal, la crítica se resume en que infla el coste de construcción/reposición del edificio y rebaja el coste de reparación incluso en contra del propio IEE y su previa resolución de 2018. Ello porque usa criterios ajenos a los normativos, como valor de mercado y valor de promoción, en vez de valor de reconstrucción. También se cuestionan las superficies de planta baja y primera porque se aparta de los datos del Catastro; existen errores aritméticos constatables, los conceptos aplicados, serían incorrectos; son incorrectos los cálculos de las obras de reparación; discrepa en el estado que se da las plantas superiores, pues no es "regular" sino totalmente precario; la incorporación al cálculo de los 753,689 €/m2 de determinadas partidas que habría que excluir como gastos de promoción y venta, AJD de suelo, construcción y división horizontal, seguros, gastos notariales y de registro, etc; los costes de reparación del informe son ficticios, y no contempla las partidas del IEE y no contempla el presupuesto de las tres últimas licencias para obras, concedidas, que por sí solas superan los 103 mil euros; muchas partidas, en la valoración de reposición, se incrementan de forma injustificada; deben incluirse las partidas omitidas en el IEE.
Sobre esta base, la demanda concluye varias posibilidades, según va corrigiendo los puntos antes indicados, de modo que el porcentaje de ruina sería de entre el 51,57 % y el 70,26%, pasando por el 52,56 %, el 59,72 %.
El mayor valor se obtiene usando como dato, el valor declarado de las obras ejecutadas en las plantas baja y primera, con presupuesto de 33304,9 euros. Sobre esta base, desgrana sus cálculos hasta el 70,26%.
Todo este análisis tiene por objeto desvirtuar las conclusiones del fundamento de la resolución municipal, el informe del técnico. F. 160ª 190 que concluye el valor actual del edificio es de 212142,5 euros y las obras de consolidación precisas, 98297,23 euros, de modo que representa el 46,34 %. Dado que la ruina no se ha alcanzado, no cesa el deber legal de conservar y la propiedad debe ejecutar las obras indicadas. En el acto de la vista, tras las alegaciones de errores aritméticos en sus operaciones, corrige los valores y porcentaje al 49,02 %.
Los codemandados defienden estas conclusiones, sin perjuicio de que esa valoración municipal está desactualizada al no contemplar las partidas exigidas por el IEE que ya se han ejecutado. Es por ello que el porcentaje de ruina es aún menor. Denuncian, además, que todo el problema se centra en las plantas superiores, de los actores, que han abandonado sus deberes de conservación con el fin de lograr la declaración de ruina. Resume las deficiencias ya reparadas, en los elementos comunes, como son las siguientes: se ha reforzado la estructura, se han reparado las galerías del edificio de la fachada Sur (a Reina Victoria); se ha realizado la reparación de molduras y fachada; se ha realizado la actuación en la terraza comunitaria, impermeabilizándola, así como se ha procedido a la reparación y limpieza del tejado. Y aporta informe sobre este extremo y de valoración de TINSA, que arroja un valor de construcción muy superior al de los informes previos. Existe además, una clara voluntad de conservación, estando parada la obra en curso a consecuencia de la medida cautelar instada por los actores.
Ahora bien, antes de proceder a esa valoración, es preciso hacer alguna reflexión teórica que sirva a las circunstancias de este caso, atendiendo a la naturaleza de la institución y siguiendo la jurisprudencia al respecto.
Cierto es que los conceptos legales de ruina técnica y económica son conceptos objetivos que remiten a la apreciación de la situación del estructural del inmueble y del coste de su consolidación o conservación. Pero también es cierto que la interpretación y aplicación de esos conceptos no puede aislarse del sentido de la institución y de los valores e interés que puede poner en juego. Y en este sentido, debe señalarse que, de los términos del precepto resulta que la declaración de ruina no conlleva, necesariamente, la solución de demolición, la cual supone la terminación del deber de conservación (salvo ciertos aspectos de seguridad mientras se tramita la ruina y se lleva a cabo la demolición). La demolición, es una medida drástica que debe administrarse con prudencia y en estrictos términos de proporcionalidad. Y ese principio de proporcionalidad exige la ponderación de los intereses y valores en juego y las apreciación y consideración de todas las circunstancias que permitan descubrir esos intereses y el grado de su presencia en el caso. Debe quedar claro que esa ponderación no puede sustituir ni desplazar al criterio legal objetivo, sirviendo únicamente para la aplicación del mismo a cada caso. Como factores y que matizaciones que podrían introducirse en la aplicación de los criterios legales, a fin de dar entrada a esa ponderación proporcional de valores se han señalado algunos como los siguientes:
1.-En cuanto a la ruina técnica, puede acentuarse el requisito de que el agotamiento estructural sea generalizado, de tal manera que aunque el edificio presente partes en mal estado que requieran su reconstrucción, no quepa declarar la ruina, ni total ni parcial, si el estado de esas partes no determina la eliminación de la virtualidad portante del resto de la estructura, siendo, por ende, posible el mantenimiento de la funcionalidad del edificio con las reparaciones que sean precisas.
2.- Y, en cuanto a la ruina económica, hay que afirmar, por una parte, que en la determinación del valor actual del edificio debe considerarse la funcionalidad actual del mismo; y así, si la misma es vivienda, debe apreciarse el llamado valor de sustitución, es decir, el coste de otra vivienda en similares circunstancias de tiempo y lugar; y, por otra parte, que los gastos a considerar son únicamente los necesarios para la reparación indispensable a fin de que se garantice la funcionalidad del edificio en condiciones aceptables de seguridad y salubridad, debiéndose tener especial cuidado en no computar costes relativos a elementos de ornato o a reparaciones convenientes pero no estrictamente necesarias al fin sobredicho.
3- Respecto de la jurídica o urbanística, hay que hacer las siguientes precisiones sobre el concepto de situación de fuera de ordenación.
Por lo que respecta al concepto de ruina económica, si bien se trata de un concepto normativo definido en la propia ley, lo cierto, es que la propia definición recoge conceptos indeterminados de tipo técnico que requieren de la practicada la prueba de esta naturaleza para su definición. Porque al margen de la definición legal es evidente que el juego de las pretensiones ha pivotado entorno a diversas opciones en relación a esos conceptos, según que cada acción fuera más o menos favorable a las pretensiones de cada una de las partes.
Tal es así, que la propia parte actora presenta diversas alternativas tal vez consciente de que su pretensión inicial en el expediente administrativo, de la que resulta un porcentaje del 126%, está muy alejada de otras muchas conclusiones.
Pero en todo caso cualquier interpretación que se realice sobre institución de la ruina debe atender a que se trata de una excepción a una obligación legal de conservación. Es decir, la norma legal lo que configura es un deber de todos los propietarios de conservar su inmueble si bien por diversas razones (los supuestos de ruina) se establece un límite a ese deber. Y como tal límite supone una excepción a la norma general del deber de conservación. Tal excepción también debe ser interpretada de manera restrictiva de modo que la ruina en cualquiera de los supuestos legales debe quedar perfectamente acreditada por la prueba.
No puede perderse de vista el que una de las pretensiones de las partes es que se declare el estado de ruina del edificio. Esa pretensión de plena jurisdicción exige el convencimiento de este juzgador sobre el estado real y actual de ese inmueble. Pues bien, sin perjuicio de la imparcialidad y objetividad que se presupone al perito judicial, su informe es el único que analiza globalmente el estado total del edificio teniendo en cuenta las obras de consolidación que se han ido ejecutando hasta la adopción de la medida cautelar.
Este informe defendido la vista llega a conclusiones muy alejadas a las pretensiones de la parte actora puesto que rebaja aún más el porcentaje de ruina respecto del 126% defendido en el expediente administrativo, de otras posibilidades de la demanda, e incluso del 49% que resulta del informe municipal. El supuesto de hecho de la norma, art. 202.2 a) LOTRUS se refiere a "a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno."
Como puede observarse el texto de la norma recoge una serie de conceptos técnicos como son obras de consolidación, obras de conservación, valor actual del edificio, valor actual de la planta afectada, valor del terreno. En su delimitación el perito judicial parte del RDLeg 7/2015 y RD 1492/2011 que contienen las reglas normativas para las valoraciones a las que se refiere la Ley del Suelo. Para ello utiliza el método del coste reposición aplicando la Orden ECO/805/2003. Con esto, fija el coste de reposición a nuevo y posteriormente aplica la depreciación en función de la antigüedad y el estado de conservación para fijar el valor de reposición neto. Así, fija un valor del edificio actual de 241131,57 euros. En cuanto a las obras de conservación y consolidación las valora en 82640,87 euros describiendo partida por partida tales obras. El porcentaje de ruina es de 34,27%.
Esta prueba ratificada en juicio explicando el método, el porqué de la diferencia entre partidas de reparación y reposición, la calidad apreciada en el edificio, y la valoración de las obras de conservación ya realizadas permite llegar a una conclusión: no existe una prueba cumplida de una situación de ruina económica.
Al margen de que el porcentaje pueda ser uno u otro, de que pueda discutirse más o menos algunas partidas, o algunos conceptos la pericial judicial pone de manifiesto que las obras de conservación y consolidación están lejos de alcanzar el 50% del Valor del edificio.
El art. 29 señala que "
El art. 30 fue anulado por STC de 14-12-2017.
El art. 3 del Decreto señala que
El art. 7 señala que
Por lo que respecta al concepto de obras de conservación, el PGOU de 1997, vigente, el art.1.3.6 dispone que "Los propietarios de edificaciones, urbanizaciones, terrenos, instalaciones, elementos de mobiliario urbano y soportes publicitarios deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato con arreglo a lo estipulado en el
Y los apartados 7 y 8 del art. 1.3 señalan que
Como puede observarse, estos deberes de conservación están fundamentalmente dirigidos a los elementos comunes de las edificaciones, ello debido a su condición de estructurales, sin perjuicio del deber de cada propietario de la correcta conservación de sus partes privativas diferentes de elementos comunes y estructurales que principio no afectarían a esos deberes de conservación relativos al edificio y competencia de la comunidad propietarios en régimen de PH, art. 9.1.b) LPH frente a las obras del art. 10.1.a). .
Es por ello que la demanda debe ser desestimada, y confirmarse la resolución municipal tanto en el primero como en el segundo, dado que, al no existir el límite al deber legal de conservación, procede la ejecución de las obras dictaminadas.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En las conclusiones finales, se ha solicitado por los actores la no imposición de costas, en caso de desestimación, por serias dudas de hecho, a la vista de lo ajustado de los porcentajes. El argumento, no se acepta. Pueden existir dudas fácticas, como ocurre en todo asunto, pero ni son serias ni son consecuencia de la prueba en el proceso.
Ya de entrada, la parte actora era consciente de que la prosperabilidad de su demanda dependería de un margen muy justo. Tal es así, que eso justificaba la solicitud de medida cautelar. Y tal es así que, en el fondo, lo que subyacía en esa medida era la pugna por ejecutar/no ejecutar obras que permitieran consolidar el porcentaje de un lado u otro. Esta, fue la estrategia inicial y el riesgo en la demanda. Después, la duda fáctica se despeja en el proceso con la prueba.
Fallo
Las costas se imponen al actor.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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