Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 288/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 278/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100285

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4040

Núm. Roj: SJCA 4040:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000278/2022

En Santander, a 12 de diciembre de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 288/2021 sobre urbanismo, en el que actúan como demandantes don Claudio y doña Marisol, representados por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano y defendidos por el Letrado Sr. de la Lastra Zamanillo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y asistido por el letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, y como codemandados D. Edemiro, DON Efrain Y DON Emiliano, representados por la Procuradora Sra. ESPIGA PÉREZ y defendidos por el Letrado Sr. Corral Salas y DOÑA Santiaga, representado por la Sra. Aguilera Pérez y defendido por el Letrado Sánchez Casanueva dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. De la Lastra Olano presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander 27 de julio de 2021, expediente administrativo NUM000 que deniega la ruina económica instada por los actores sobre el edificio sito en Santander, AVENIDA000 nº NUM002 y ordena a la propiedad ejecutar las obras de conservación necesarias de acuerdo a informe anexo.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO.- Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada superior a 30 mil euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, las periciales de parte y judicial.

TERCERO.- Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores formulan recurso contra la resolución que desestima su pretensión de declarar en ruina económica el edificio sito en Santander, AVENIDA000 nº NUM002 y que ordena a la propiedad ejecutar las obras de conservación necesarias de acuerdo a informe anexo. Combaten las conclusiones del Informe del Técnico municipal a la hora de determinar el valor del edificio y el valor de las reformas necesarias, entendiendo que éstas superan el límite del 50% de aquél y por ello, cesa el deber de los propietarios de conservar. Para sostener la pretensión se aporta informe pericial de parte.

Solicita anular la resolución, declarar la ruina económica y, por ello, anular la orden de ejecución de las obras.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho a la vista de los informes Técnicos de los servicios municipales.

El mismo criterio defienden los copropietarios personados como codemandados.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada superior a 30 mil euros.

SEGUNDO.- El único objeto de este pleito es la resolución municipal que deniega la ruina económica y, en consecuencia, ordena a la propiedad la ejecución de las obras de conservación que impone la ley. No es por tanto objeto de procedimiento ni un recurso contra el IEE, ni un recurso contra una resolución que resuelve una denuncia en materia urbanística, ni en relación a una licencia de obras, ni evidentemente, resolver los problemas que en el ámbito de la LPH existen en esta comunidad de propietarios. Esta precisión se hace a la vista de los antecedentes de hecho recogidos en la demanda referidos a denuncias, actuaciones supuestamente ilegales, infracciones urbanísticas en relación a licencias, licencias de obra, etc. Pues bien, ninguna de estas cuestiones es objeto del presente procedimiento al no ser recurrida ninguna las resoluciones que se hayan podido dictamen los mismos ni tampoco una posible inactividad o silencio administrativo.

Centrado así el objeto de debate, la resolución depende de una sola cuestión fáctica, si efectivamente el edificio en cuestión estaba o no en situación de ruina económica. Es decir, se suscita un problema de subsunción, de unos hechos, la realidad del edificio, en el supuesto fáctico de la norma.

Ha de acudirse, por tanto, al art. 202 LOTRUS 2/2001 que señala que "1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviere en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará la situación de ruina y acordará la total o parcial demolición del inmueble, previa audiencia del propietario y, en su caso, de los inquilinos y de la Administración competente en materia de patrimonio cultural, salvo ruina inminente que lo impidiera.

Las edificaciones declaradas en ruina deberán ser demolidas o rehabilitadas conforme a las previsiones del planeamiento en el plazo establecido por la declaración. En el caso de bienes culturales y otros bienes catalogados se adoptarán las medidas más adecuadas a la finalidad conservadora que justificó su protección.

2. Se declarará el estado ruinoso en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno.

b) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales.

c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudieran ser autorizadas por encontrarse el edificio en situación de fuera de ordenación.

3. Si el propietario no cumpliera en el plazo señalado lo acordado en la declaración de ruina el Ayuntamiento lo ejecutará a costa del obligado.

4. En casos de urgencia y cuando la amenaza de ruina ponga en peligro la seguridad de las personas y bienes, el Alcalde ordenará el inmediato desalojo del inmueble y las demás medidas que resulten estrictamente necesarias para evitar dichos daños."

El RDLeg 7/2015 LS dispone que "Artículo 15. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.

1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:

a) Dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística.

b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

c) Realizar las obras adicionales que la Administración ordene por motivos turísticos o culturales, o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, hasta donde alcance el deber legal de conservación. En éste último caso, las obras podrán consistir en la adecuación a todas o alguna de las exigencias básicas establecidas en el Código Técnico de la Edificación, debiendo fijar la Administración de manera motivada el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.

2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.

4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda, determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio."

TERCERO.- Y en relación a esos hechos, se aportan tres informes periciales: el informe del Técnico municipal; el informe del perito de la parte actora Sr. Rodolfo; el informe del perito judicial. Los codemandados aportan informe relativo a las obras de conservación ejecutadas y el de TINSA sobre valoración del inmueble.

La pretensión actora, como se dice, se funda esencialmente en las conclusiones de su perito, tanto en el Informe del EA como en el referido al valor de reposición dado por el Técnico municipal y que pondrían de manifiesto los errores de éste. Argumenta que tal informe recoge en sus conclusiones del apartado e) unas obras de reparación por un total de 135.729 euros que incluye todas las partidas necesarias para dotar al edificio de condiciones de habitabilidad, y a su vez, recoge todas las deficiencias apreciadas en el IEE pendientes de subsanación a fecha de demanda. El edificio se valora en 107.205 euros, por lo que el porcentaje de ruina sería del 126 %. En esa valoración, el perito se ha basado en valores del Catastro, obteniendo un valor de 165 €/m2 que multiplica por los 605 m2 que el Catastro da al edificio. Después, tiene en cuenta igualmente el valor catastral de la construcción del edificio en base a la valoración catastral de 2021, incorporándose el recibo del piso NUM001 que tendría un valor de construcción de 12.077,46 euros y resultando que dicho piso tiene una cuota participación del 16,6154% por aplicación de una mera regla de tres se llega al valor catastral total de la construcción de 72.688 euros.

En relación al informe municipal, la crítica se resume en que infla el coste de construcción/reposición del edificio y rebaja el coste de reparación incluso en contra del propio IEE y su previa resolución de 2018. Ello porque usa criterios ajenos a los normativos, como valor de mercado y valor de promoción, en vez de valor de reconstrucción. También se cuestionan las superficies de planta baja y primera porque se aparta de los datos del Catastro; existen errores aritméticos constatables, los conceptos aplicados, serían incorrectos; son incorrectos los cálculos de las obras de reparación; discrepa en el estado que se da las plantas superiores, pues no es "regular" sino totalmente precario; la incorporación al cálculo de los 753,689 €/m2 de determinadas partidas que habría que excluir como gastos de promoción y venta, AJD de suelo, construcción y división horizontal, seguros, gastos notariales y de registro, etc; los costes de reparación del informe son ficticios, y no contempla las partidas del IEE y no contempla el presupuesto de las tres últimas licencias para obras, concedidas, que por sí solas superan los 103 mil euros; muchas partidas, en la valoración de reposición, se incrementan de forma injustificada; deben incluirse las partidas omitidas en el IEE.

Sobre esta base, la demanda concluye varias posibilidades, según va corrigiendo los puntos antes indicados, de modo que el porcentaje de ruina sería de entre el 51,57 % y el 70,26%, pasando por el 52,56 %, el 59,72 %.

El mayor valor se obtiene usando como dato, el valor declarado de las obras ejecutadas en las plantas baja y primera, con presupuesto de 33304,9 euros. Sobre esta base, desgrana sus cálculos hasta el 70,26%.

Todo este análisis tiene por objeto desvirtuar las conclusiones del fundamento de la resolución municipal, el informe del técnico. F. 160ª 190 que concluye el valor actual del edificio es de 212142,5 euros y las obras de consolidación precisas, 98297,23 euros, de modo que representa el 46,34 %. Dado que la ruina no se ha alcanzado, no cesa el deber legal de conservar y la propiedad debe ejecutar las obras indicadas. En el acto de la vista, tras las alegaciones de errores aritméticos en sus operaciones, corrige los valores y porcentaje al 49,02 %.

Los codemandados defienden estas conclusiones, sin perjuicio de que esa valoración municipal está desactualizada al no contemplar las partidas exigidas por el IEE que ya se han ejecutado. Es por ello que el porcentaje de ruina es aún menor. Denuncian, además, que todo el problema se centra en las plantas superiores, de los actores, que han abandonado sus deberes de conservación con el fin de lograr la declaración de ruina. Resume las deficiencias ya reparadas, en los elementos comunes, como son las siguientes: se ha reforzado la estructura, se han reparado las galerías del edificio de la fachada Sur (a Reina Victoria); se ha realizado la reparación de molduras y fachada; se ha realizado la actuación en la terraza comunitaria, impermeabilizándola, así como se ha procedido a la reparación y limpieza del tejado. Y aporta informe sobre este extremo y de valoración de TINSA, que arroja un valor de construcción muy superior al de los informes previos. Existe además, una clara voluntad de conservación, estando parada la obra en curso a consecuencia de la medida cautelar instada por los actores.

CUARTO.- La cuestión remite fundamentalmente a una verificación técnico-fáctica, por lo que es la valoración de las pruebas practicadas.

Ahora bien, antes de proceder a esa valoración, es preciso hacer alguna reflexión teórica que sirva a las circunstancias de este caso, atendiendo a la naturaleza de la institución y siguiendo la jurisprudencia al respecto.

Cierto es que los conceptos legales de ruina técnica y económica son conceptos objetivos que remiten a la apreciación de la situación del estructural del inmueble y del coste de su consolidación o conservación. Pero también es cierto que la interpretación y aplicación de esos conceptos no puede aislarse del sentido de la institución y de los valores e interés que puede poner en juego. Y en este sentido, debe señalarse que, de los términos del precepto resulta que la declaración de ruina no conlleva, necesariamente, la solución de demolición, la cual supone la terminación del deber de conservación (salvo ciertos aspectos de seguridad mientras se tramita la ruina y se lleva a cabo la demolición). La demolición, es una medida drástica que debe administrarse con prudencia y en estrictos términos de proporcionalidad. Y ese principio de proporcionalidad exige la ponderación de los intereses y valores en juego y las apreciación y consideración de todas las circunstancias que permitan descubrir esos intereses y el grado de su presencia en el caso. Debe quedar claro que esa ponderación no puede sustituir ni desplazar al criterio legal objetivo, sirviendo únicamente para la aplicación del mismo a cada caso. Como factores y que matizaciones que podrían introducirse en la aplicación de los criterios legales, a fin de dar entrada a esa ponderación proporcional de valores se han señalado algunos como los siguientes:

1.-En cuanto a la ruina técnica, puede acentuarse el requisito de que el agotamiento estructural sea generalizado, de tal manera que aunque el edificio presente partes en mal estado que requieran su reconstrucción, no quepa declarar la ruina, ni total ni parcial, si el estado de esas partes no determina la eliminación de la virtualidad portante del resto de la estructura, siendo, por ende, posible el mantenimiento de la funcionalidad del edificio con las reparaciones que sean precisas.

2.- Y, en cuanto a la ruina económica, hay que afirmar, por una parte, que en la determinación del valor actual del edificio debe considerarse la funcionalidad actual del mismo; y así, si la misma es vivienda, debe apreciarse el llamado valor de sustitución, es decir, el coste de otra vivienda en similares circunstancias de tiempo y lugar; y, por otra parte, que los gastos a considerar son únicamente los necesarios para la reparación indispensable a fin de que se garantice la funcionalidad del edificio en condiciones aceptables de seguridad y salubridad, debiéndose tener especial cuidado en no computar costes relativos a elementos de ornato o a reparaciones convenientes pero no estrictamente necesarias al fin sobredicho.

3- Respecto de la jurídica o urbanística, hay que hacer las siguientes precisiones sobre el concepto de situación de fuera de ordenación.

Por lo que respecta al concepto de ruina económica, si bien se trata de un concepto normativo definido en la propia ley, lo cierto, es que la propia definición recoge conceptos indeterminados de tipo técnico que requieren de la practicada la prueba de esta naturaleza para su definición. Porque al margen de la definición legal es evidente que el juego de las pretensiones ha pivotado entorno a diversas opciones en relación a esos conceptos, según que cada acción fuera más o menos favorable a las pretensiones de cada una de las partes.

Tal es así, que la propia parte actora presenta diversas alternativas tal vez consciente de que su pretensión inicial en el expediente administrativo, de la que resulta un porcentaje del 126%, está muy alejada de otras muchas conclusiones.

Pero en todo caso cualquier interpretación que se realice sobre institución de la ruina debe atender a que se trata de una excepción a una obligación legal de conservación. Es decir, la norma legal lo que configura es un deber de todos los propietarios de conservar su inmueble si bien por diversas razones (los supuestos de ruina) se establece un límite a ese deber. Y como tal límite supone una excepción a la norma general del deber de conservación. Tal excepción también debe ser interpretada de manera restrictiva de modo que la ruina en cualquiera de los supuestos legales debe quedar perfectamente acreditada por la prueba.

QUINTO.- En este pleito, junto con las diversas opciones defendidas por las partes y el informe técnico municipal respecto del cual y a pesar de las veladas alegaciones en el escrito de demanda no existe prueba alguna de interés, desviación de poder, o parcialidad, se ha portado un informe dirimente de un perito judicial, completamente imparcial e independiente, que ha valorado toda la documentación obrante tanto en el expediente administrativo como la portada en los escritos de alegaciones de las partes.

No puede perderse de vista el que una de las pretensiones de las partes es que se declare el estado de ruina del edificio. Esa pretensión de plena jurisdicción exige el convencimiento de este juzgador sobre el estado real y actual de ese inmueble. Pues bien, sin perjuicio de la imparcialidad y objetividad que se presupone al perito judicial, su informe es el único que analiza globalmente el estado total del edificio teniendo en cuenta las obras de consolidación que se han ido ejecutando hasta la adopción de la medida cautelar.

Este informe defendido la vista llega a conclusiones muy alejadas a las pretensiones de la parte actora puesto que rebaja aún más el porcentaje de ruina respecto del 126% defendido en el expediente administrativo, de otras posibilidades de la demanda, e incluso del 49% que resulta del informe municipal. El supuesto de hecho de la norma, art. 202.2 a) LOTRUS se refiere a "a) Cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno."

Como puede observarse el texto de la norma recoge una serie de conceptos técnicos como son obras de consolidación, obras de conservación, valor actual del edificio, valor actual de la planta afectada, valor del terreno. En su delimitación el perito judicial parte del RDLeg 7/2015 y RD 1492/2011 que contienen las reglas normativas para las valoraciones a las que se refiere la Ley del Suelo. Para ello utiliza el método del coste reposición aplicando la Orden ECO/805/2003. Con esto, fija el coste de reposición a nuevo y posteriormente aplica la depreciación en función de la antigüedad y el estado de conservación para fijar el valor de reposición neto. Así, fija un valor del edificio actual de 241131,57 euros. En cuanto a las obras de conservación y consolidación las valora en 82640,87 euros describiendo partida por partida tales obras. El porcentaje de ruina es de 34,27%.

Esta prueba ratificada en juicio explicando el método, el porqué de la diferencia entre partidas de reparación y reposición, la calidad apreciada en el edificio, y la valoración de las obras de conservación ya realizadas permite llegar a una conclusión: no existe una prueba cumplida de una situación de ruina económica.

Al margen de que el porcentaje pueda ser uno u otro, de que pueda discutirse más o menos algunas partidas, o algunos conceptos la pericial judicial pone de manifiesto que las obras de conservación y consolidación están lejos de alcanzar el 50% del Valor del edificio.

SEXTO.- Finalmente quiera hacerse una consideración de tipo jurídico. La pretensión de la parte actora subyace el problema de las obras que se tienen que ejecutar por orden del ayuntamiento a raíz del IEE. El objeto de este informe, así como de las obras que se puedan imponer no coincide exactamente con el objeto de las obras de conservación y consolidación que se regulan en materia ruina. Sin perjuicio de que algunos conceptos puedan llegar a coincidir el IEE se regula ahora en los arts. 29 y 30 del RDLEgis 7/2015 y se desarrolla en el Decreto 1/2014 de 9 de enero.

El art. 29 señala que " 1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos."

El art. 30 fue anulado por STC de 14-12-2017.

El art. 3 del Decreto señala que "1. El deber de obtener el Informe de Evaluación del Edificio corresponde a sus propietarios, sean personas físicas o jurídicas, así como a las comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, que deberán asumir los costes de los informes y de la reparación de los daños detectados. El encargo de la realización del Informe de Evaluación del Edificio lo ha de realizar la comunidad o agrupación de comunidades o propietarios únicos del edificio.

2. Los propietarios del inmueble y los ocupantes de los mismos, tienen la obligación de colaborar con la inspección. A tal fin quedan obligados a facilitar a los técnicos que realicen la inspección toda la documentación necesaria, así como el acceso a las viviendas y dependencias del inmueble para posibilitar el examen.".

El art. 7 señala que "1. El Ayuntamiento deberá comunicar al menos con tres meses de antelación al cumplimiento de cincuenta años del edificio, o en su caso a cada inspección periódica posterior, a los propietarios de los inmuebles afectados, la obligación de obtener el Informe de Evaluación del Edificio, con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su incumplimiento."

Por lo que respecta al concepto de obras de conservación, el PGOU de 1997, vigente, el art.1.3.6 dispone que "Los propietarios de edificaciones, urbanizaciones, terrenos, instalaciones, elementos de mobiliario urbano y soportes publicitarios deberán conservarlos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato con arreglo a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley del Suelo . Se consideran contenidos en el deber de conservación:

a) Los trabajos y obras de conservación que tengan por objeto evitar el deterioro de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de la propiedad, así como el correcto funcionamiento de sus servicios e instalaciones y la reposición habitual de los elementos o componentes cuya naturaleza así lo requiera.

b) Los trabajos de reparación que repongan las construcciones e instalaciones a sus correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, restaurando o consolidando los elementos dañados que les afecten o que dificulten o deterioren sus condiciones de uso, siempre que el coste de las obras señaladas no exceda el 50 por ciento del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del terreno. Si concurren razones de utilidad pública o interés social que aconsejen la conservación del inmueble, el Ayuntamiento podrá subvencionar el exceso de coste de la reparación."."

Y los apartados 7 y 8 del art. 1.3 señalan que "A los efectos provistos en el artículo 1.3.3. se entienden por condiciones mínimas de seguridad, salubridad y ornato público: c) Construcciones: deberán mantener sus cerramientos y cubiertas estancas al paso de agua, y mantener en buen estado los elementos de protección contra caídas. Los elementos de estructura deberán conservarse de modo que garanticen el cumplimiento de su misión resistente, defendiéndolos de los efectos de la corrosión y agentes agresores así como de las filtraciones que puedan lesionar las cimentaciones. Deberán conservarse los materiales de revestimiento de fachadas, cobertura y cerramiento de modo que no ofrezcan riesgo a las personas y a los bienes. Deberán mantenerse en buen estado las redes de servicio, instalaciones sanitarias, condiciones de ventilación e iluminación, de modo que se garantice su aptitud para el uso a que estén destinadas así como su régimen de utilización. Se mantendrán tanto el edificio como sus espacios libres con un grado de limpieza que evite peligro para las personas. Se conservarán en buen funcionamiento los elementos de reducción y control de emisiones de humos y partículas. La fachada de las construcciones deberá mantenerse adecentada mediante limpieza, pintura, reparación o reposición de sus materiales de revestimiento."

Como puede observarse, estos deberes de conservación están fundamentalmente dirigidos a los elementos comunes de las edificaciones, ello debido a su condición de estructurales, sin perjuicio del deber de cada propietario de la correcta conservación de sus partes privativas diferentes de elementos comunes y estructurales que principio no afectarían a esos deberes de conservación relativos al edificio y competencia de la comunidad propietarios en régimen de PH, art. 9.1.b) LPH frente a las obras del art. 10.1.a). .

Es por ello que la demanda debe ser desestimada, y confirmarse la resolución municipal tanto en el primero como en el segundo, dado que, al no existir el límite al deber legal de conservación, procede la ejecución de las obras dictaminadas.

SÉPTIMO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

En las conclusiones finales, se ha solicitado por los actores la no imposición de costas, en caso de desestimación, por serias dudas de hecho, a la vista de lo ajustado de los porcentajes. El argumento, no se acepta. Pueden existir dudas fácticas, como ocurre en todo asunto, pero ni son serias ni son consecuencia de la prueba en el proceso.

Ya de entrada, la parte actora era consciente de que la prosperabilidad de su demanda dependería de un margen muy justo. Tal es así, que eso justificaba la solicitud de medida cautelar. Y tal es así que, en el fondo, lo que subyacía en esa medida era la pugna por ejecutar/no ejecutar obras que permitieran consolidar el porcentaje de un lado u otro. Esta, fue la estrategia inicial y el riesgo en la demanda. Después, la duda fáctica se despeja en el proceso con la prueba.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTERGAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. De la Lastra Olano, en nombre y representación de don Claudio y doña Marisol contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander 27 de julio de 2021, expediente administrativo NUM000 que deniega la ruina económica instada por los actores sobre el edificio sito en Santander, AVENIDA000 nº NUM002 y ordena a la propiedad ejecutar las obras de conservación necesarias de acuerdo a informe anexo.

Las costas se imponen al actor.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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