Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 289/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 158/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100286

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4041

Núm. Roj: SJCA 4041:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000289/2022

En Santander, a 20 de diciembre de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 158/2022, en el que actúa como demandante don Raimundo, representada y defendida por la Letrada Sra. HOLANDA OBREGÓN siendo parte demandada el ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada Sra. HOLANDA OBREGÓN, en representación indicada presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra el DECRETO DE ALCALDÍA Nº 752/2022 DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRO-URDIALES de 3 de marzo de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 26 de noviembre de 2021 que fija las calificaciones definitivas finales del proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo con destino al nombramiento de personal funcionario interino de la Subescala Auxiliar de Administración General, Subgrupo C2, Auxiliar de Administración General, por el procedimiento de urgencia(Expediente NUM000).

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 13 de diciembre.

TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre su nota en el proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo con destino al nombramiento de personal funcionario interino de la Subescala Auxiliar de Administración General, Subgrupo C2, Auxiliar de Administración General, por el procedimiento de urgencia(Expediente NUM000).

Concretamente, impugna la calificación de 1,982 puntos en la segunda parte del ejercicio único de oposición, consistente en superar 4 supuestos prácticos. Alega que no se comunicaron previamente ni los criterios de valoración ni las notas a aplicar por cada supuesto; que la suma del reparto de notas impide alcanzar la puntuación máxima de 4 puntos; indebida corrección del primer supuesto práctico, pues la primera respuesta es ajena al programa, y debe anularse repartiendo su valor entre el resto; indebida corrección del segundo supuesto porque duplica las respuestas dando además distintas puntuaciones.

Solicita con carácter principal, que el juzgador corrija la puntuación aprobando al actor. Subsidiariamente, decrete la nulidad solo a partir de esta segunda parte por faltad e transparencia y publicidad y se retrotraiga la prueba para que, previa información de esos criterios, se repita, con todos los aspirantes o, subsidiariamente el actor; subsidiariamente se retrotraigan las actuaciones para que, previa convocatoria de todos los aspirantes o del actor, para realizar todo el ejercicio único.

Frente a dicha pretensión se alza el ayuntamiento señalando que se ha ejercido una discrecionalidad técnica y que no se ha fijado ningún subcrietrio de valoración, sino que, sencillamente, la nota que fijan las bases se distribuye matemáticamente según el mayor o menor número de aciertos. Además, el actor nunca impugnó el contenido de las preguntas en vía administrativo.

En ningún caso procedería anular la nota de quienes ya han aprobado y están ejerciendo como funcionarios, y la retroacción debería limitarse al actor.

SEGUNDO.- Por lo que aquí interesa, se trata de una oposición libre, para constituir una bolsa de trabajo de cara al nombramiento de personal funcionario interino de la Subescala Auxiliar de Administración General, Subgrupo C2, Auxiliar de Administración General.

La base IX señala "El proceso selectivo constará de una fase de oposición que consistirá en la superación de un único ejercicio obligatorio y eliminatorio, que será calificado desde 0 hasta 10puntos, quedando eliminados/as los/as aspirantes que no alcancen la puntuación mínima de 5 puntos. Único ejercicio: Consistirá en la realización de un ejercicio de dos partes en una misma sesión: Una primera parte tipo test de 30 preguntas relativas a la totalidad del programa que figura como Anexo a las presentes Bases. A las anteriores se adicionarán 5 preguntas de reserva. Por cada pregunta se propondrán cuatro respuestas siendo solo una la correcta. La puntuación máxima a obtener en esta parte será de 6 puntos. Cada respuesta correcta puntuará 0,2 puntos. Cada respuesta incorrecta restará en la puntuación que por el Tribunal se acuerde que, en todo caso, deberá comunicar a los/as aspirantes antes del inicio del ejercicio. Las respuestas en blanco no sumarán ni restarán puntuación. Será necesario obtener, al menos, la mitad de la puntuación anterior para que sea objeto de corrección la segunda parte. Una segunda parte, que consistirá en la resolución de uno o varios supuestos prácticos que por el Tribunal se determine, que no precisen utilización de textos de consulta ni calculadora. La puntuación máxima a obtener en esta parte será de 4 puntos, siendo necesario obtener al menos 2 puntos para considerar superada esta parte. El tiempo máximo para la realización del ejercicio será de una hora y treinta minutos. El Tribunal podrá acordar la publicación de la plantilla de respuestas y/o resolución de los supuestos prácticos."

X : "Calificación El proceso selectivo será calificado con la puntuación obtenida en la fase de oposición. Las calificaciones se harán públicas en el tablón de edictos y pagina web municipal, otorgándose un plazo para la presentación de reclamaciones al Tribunal.".

Del EA lo relevante para el pleito son las actuaciones relativas a la segunda parte, los supuestos prácticos.

Las bases son claras en cuanto a la puntuación de esa segunda parte. Se ha Aportado en el acto de la vista la hoja de instrucciones del examen, en relación a esta segunda parte, e indica lo mismo, esto es, que la puntuación será de cuatro puntos siendo necesario la obtención de al menos, 2. No se suscita ninguna duda en cuanto al contenido del examen del actor. Respecto de su valoración en esta segunda parte hay que hacer las siguientes consideraciones. Según el acta del día de la prueba, la segunda parte consistía en 2 casos prácticos. El primero tiene cuatro preguntas y el segundo otras cuatro. El acta de 24 de noviembre contiene la respuesta patrón. Se asignan 2 puntos para cada supuesto. Para el primero de los supuestos se asigna 0,5 p para cada una de las cuatro preguntas. Para el segundo también se asignan 0,5 p por cada pregunta. En este, la primera pregunta se responde, según criterio del tribunal, con cuatro fases asignando 0,125 p por cada una de ellas. La tercera pregunta se responde conforme al art. 66 Ley 39/2015 el cual establece en que la solicitud en el expediente administrativo debe reunir los requisitos de las letras a), b), c), d), f) y la respuesta juicio el tribunal es que esa solicitud del caso práctico incumplía tres de ellas asignando 0,133 p por cada respuesta válida. Es en relación a esta puntuación donde existe discrepancia con otros documentos como la copia aportada al aspirante donde cada una de las respuestas acertadas se puntual en 0,166. Estas la puntuación que según los testigos correspondía al dividir 0,5 entre tres siendo la otra un mero error. En la hoja de corrección el actor obtiene 1 p en el primer caso práctico y 0,982, en el segundo.

TERCERO.- Antes de entrar en el fondo, ha de hacerse una consideración teórica sobre las potestades de control judicial en este tipo de procedimientos, en los cuales la administración, a través de los órganos de valoración, ejercita una potestad que se ha calificado como discrecional y que se denomina discrecionalidad técnica. Ello porque existe una tendencia a querer que el juzgador ejerza las potestades del tribunal y sustituya su valoración por la propia (incluso, algunas sentencias caen en esa tendencia). La jurisprudencia pacífica del TS, sin embrago, es contraria a esto.

Para ello, hay que partir de la doctrina en interés de ley fijada en STS de 8-7-1994 en la que el TS estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que declaró el derecho del demandante a ser calificado en el tercer ejercicio de la oposición con puntuación no inferior a la otorgada a otra opositora en el mismo ejercicio, en base a que los actos de Tribunales y Comisiones de Selección para el acceso a una función pública, cuando emiten un juicio técnico sobre los conocimientos de los aspirantes en los ejercicios o pruebas desarrollados por éstos, no pueden ser revisados por los Tribunales de este orden jurisdiccional, salvo que vulneren las bases de la convocatoria o normas especialmente aplicables, o incurran en desviación de poder o notoria arbitrariedad, y en estos casos crecen de competencia para sustituir a los órganos de selección en la correcta calificación de los ejercicios o pruebas afectados por la irregularidad.

Igualmente, cabe mencionar la reciente STSJ de Cantabria de 25-2-2013 que, partiendo de numerosa jurisprudencia en SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10-1992 o STC 39/1983 y 353/1993 .

No obstante, esta jurisprudencia ha ido desarrollándose, matizándose y completándose a lo largo del tiempo como el propio TS reconoce.

La reciente STS de 16-3-2016 , recoge esa evolución en diversos aspectos que en este tipo de procesos suelen suscitarse, señalando que " debe recordarse que la sentencia de esta Sala y Sección 16 de diciembre de 2014 (Casación núm. 3157/2013 ), tras resumir la jurisprudencia que se ha establecido sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica, abordó la concreta cuestión de qué clase prueba será necesaria para justificar el error que pretenda imputarse al núcleo del juicio técnico que haya sido emitido por los órganos calificadores de un procedimiento selectivo; y sobre dicha cuestión sienta el siguiente criterio:

"La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.-La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.-La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".Desde la doctrina anterior, no puede acogerse la tesis del recurrente de que la prueba pericial practicada en el proceso de instancia permitía invalidar como errónea o arbitraria las puntuaciones que, en su función evaluadora, le fueron concedidas por el Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso.

No lo puede ser, en primer lugar, porque dicho Tribunal Calificador explicó con extraordinaria amplitud en su informe los elementos que tomó en consideración para realizar su función evaluadora que dejó plasmada en las puntuaciones objeto de controversia, así como el procedimiento seguido para ello y los parámetros cualitativos tomados en consideración. Lo cual descarta la existencia de arbitrariedad en su actuación.

Y no lo puede ser, en segundo lugar, porque ese informe pericial no cumple con los requisitos que, según la doctrina de esta Sala sentada en esa sentencia de 16 de diciembre de 2014 (casación 3157/2013 ) antes mencionada, resultan exigibles para que pueda quedar desvirtuada la presunción de acierto que, en razón a su objetividad y solvencia técnica, ha de otorgarse en principio al Tribunal Calificador"

La citada STS de 16-12-2014 señaló que " El debido análisis de lo suscitado en esos motivos de impugnación que fueron suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica , y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE (EDL 1978/3879) ), y esta contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución (EDL 1978/3879) que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE (EDL 1978/3879) ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) (EDL 1978/3879) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error."

En igual sentido, STS de 3-2-2016 .

CUARTO.- Más concretamente y en relación al alcance la motivación cuando las bases establecen una valoración mediante expresión numérica, la STS 29-2-2016 establece que " Resulta evidente que con tal contenido de las actas de calificación y en ausencia del "guión" que se dice elaborado por el tribunal, la actividad del tribunal escapa a todo tipo de control, incluso en vía jurisdiccional y por tanto a los límites que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo a la discrecionalidad técnica de los tribunales. En nuestro caso del contenido de las actas a que se ha hecho referencia es obvio que no puede extraerse una valoración razonada de las puntuaciones otorgadas ni de una corrección en términos de adecuación de las mismas a los criterios establecidos por el tribunal en lo que al caso práctico se refiere al desconocerse dichos criterios que en principio estarían recogidas en un "guión" elaborado por el tribunal pero cuyo contenido se ignora al haber sido sustraído al conocimiento de la recurrente, de este tribunal y del tribunal de instancia.

En consecuencia el motivo debe ser estimado y ello nos lleva al resolver en los términos en que ha quedado planteado el debate a acordar, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, la anulación sólo en lo que a la recurrente se refiere la resolución de 15 de octubre de 2010 (D.O.G. nº 204, de 22 de octubre) del Tribunal calificador del proceso selectivo para ingreso por el turno libre en el Cuerpo Superior Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, ordenando se proceda a una nueva calificación de la recurrente, dejando constancia del contenido del guión elaborado por el tribunal calificador del que deriva la solución mínima que a juicio del mismo debería darse a cada una de las preguntas que se formulan en el caso practico para que puedan ser ajustadas a derecho, y especificando la puntuación que se otorga a la recurrente en cada una de las pruebas del segundo ejercicio mencionando expresamente lo que se otorga por cada uno de los apartados que se contienen en el acuerdo recogido en el acta de 25 de enero de 2010 y los razones que conducen a otorgar dicha puntuación ".

La STS de 16-3-2015 razonó que " Debe reiterarse que cualquier aspirante tiene derecho a que le sea comunicada la motivación de las calificaciones y puntuaciones que le hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador . Esa comunicación es obligada para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por dicho aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra esas calificaciones y puntuaciones.

Lo anterior conlleva que una vez planteada esa impugnación, como aquí aconteció, no basta para considerar motivada la controvertida calificación con comunicar la cifra o puntuación en la que haya sido exteriorizada, o, como aquí sucedió, manifestar el Tribunal que la solicitud ha sido desestimada.

Es necesario que la justificación o explicación que es inherente a la necesaria motivación incluya estos dos elementos inexcusables: (a) los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico; y (b) las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conduce, en el ejercicio realizado por cada aspirante, a la concreta puntuación y calificación aplicada.

Por todo ello resulta patente que faltando una motivación que incluya tales elementos, no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario.

Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses."

QUINTO.- En resumen, realmente esta doctrina, lo que ha ido haciendo es detallar el contenido del control judicial, pero realmente, no deja de ser expresión general de la doctrina sobre control de la discrecionalidad de la administración y aplicación, particular, de las técnicas generales que deben usarse en cualquier otro supuesto en que se impugna una actuación de esta naturaleza.

En este caso, no se denuncia realmente ninguna infracción de las bases salvo por lo que respecta a la alegación de infracción de la base novena porque la suma de las puntuaciones en el segundo caso práctico no permitiría alcanzar la puntuación máxima prevista en esas bases. En primer lugar, indicar que solo existe un error de transcripción pues es muy claro que el tribunal ha dividido entre 3 la puntuación de 0,5 lo que da 0,166 y no 0,133. Así lo entendido también la propia parte actora en la demanda al hacer los cálculos. Bien, esta alegación no puede prosperar no sólo por la irrelevancia en cuanto a la nota de los invocados 0,002 p en juego sino porque evidentemente se trata de una cuestión de redondeo. La infracción exigiría acreditar que quien ha respondido a los tres criterios dados por el tribunal se le han dado 0,498 p y no 0 ,5p lo que desde luego no consta.

Y dicho esto, la primera alegación a analizar es la relativa a la falta de transparencia y publicidad respecto de los criterios de valoración y de puntuación seguidos. Efectivamente las puntuaciones que se da a cada ejercicio y dentro de cada uno de ellos a cada respuesta parcial acertada no se comunican con carácter previo a los aspirantes.

Para resolver este problema, hay que acudir a la doctrina sentada sobre la fijación de criterios del Tribunal, en desarrollo de las bases, de subcriterios y de exteriorización de motivos de aplicación de los mismos. Ciertamente, como dice la parte actora, el TS exige que los criterios que el tribunal va a usar para corregir deben hacerse públicos, y antes del ejercicio, pues su conocimiento permitirá al aspirante decidir su estrategia y actuar en la prueba ( la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014), la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (Casación 1405/2004), STS (Contencioso), sec. 4ª, S 27-01-2022, nº 74/2022, rec. 8179/2019, STS (Contencioso), sec. 4ª, S 28-03-2022, nº 382/2022, rec. 6160/2020). Esta jurisprudencia concreta estos requisitos con carácter general y para las pruebas psicotécnicas.

Ciertamente, toda esta doctrina, que afecta al campo de la motivación tiene por objeto el control de la discrecionalidad administrativa. Ahora bien, ese control no significa sustituir el subjetivismo de la administración por el subjetivismo del juez. Éste, se limita a comprobar que el proceso es "limpio", objetivo, público igual para todos, dirigido a medir el mérito y capacidad, pero nada más.

De todos modos, y en relación a esa jurisprudencia, este juzgador ha insistido en que una cosa es la exteriorización de unos "criterios previos", conocidos como, reglas del juego para todos, antes de la prueba, y la prohibición de modificarlo, aún mediante la creación de submotivos y otra distinta, confundir estos criterios y subcriterios con la simple motivación de la aplicación al caso.

SEXTO.- Toda esta doctrina expuesta sobre motivación se refiere a la creación ex novo de criterios o la introducción de subcriterios, en los que se divide la puntuación global y que de alguna forma modifican o alteran el régimen de baremación de las bases, porque influyen decisivamente en el resultado, ya que, de haber sido conocidos de antemano, las respuestas o la estrategia podrían haber variado. Pero, no deben confundirse los criterios de valoración, que de ordinario fijan las bases del proceso, o después el Tribunal, antes de la prueba publicándolos, con las razones o motivos del juicio técnico aplicado para valorar esos criterios. Porque, en su caso, el tribunal ejecuta en su motivación tres operaciones: fijar los criterios y publicarlos, comprobar las fuentes de los datos, aplicar éstas conforme a los criterios a cada aspirante concretando su exacta nota dentro el margen establecido.

Los criterios consisten en los elementos a valorar, aquellos parámetros que van a contemplarse o medirse para hacer el juicio. Tal juicio se hará aplicando a cada aspirante esos criterios en atención a las fuentes de información indicadas en las bases o por el órgano. Esa aplicación al caso concreto, de la información obrante en el proceso a cada criterio, se exterioriza mediante razones o motivos de esa individualización. Así, por ejemplo, en una prueba selectiva consistente en un examen de conocimientos que se puntuara de 0 a 10, la determinación de ésta o aquella puntuación concreta exige expresar las razones o motivos para comprender por qué un aspirante tiene una puntuación (6,5) y, otro, otra distinta (8,5). Si al explicarlo, por ejemplo, se dice que tal prueba es mejor valorada atendiendo a la claridad, cita expresa de fuentes, obras o autores, mayor o menor exactitud con las fuentes de información tomadas, etc, con ello, ni se introducen criterios ex novo ni se modifican las bases. Sencillamente, se explican los motivos de la puntuación.

El punto de diferenciación, no siempre fácil, está en que los subcriterios alteran los criterios previos, creando una distribución nueva, decisiva y agotadora. Es, en definitiva, una alteración a posteriori de las reglas del juego. Las motivaciones o razones, son los elementos de juicio para aplicar criterios sin modificarlos y son elementos de juicio de tipo técnico, es decir, referidos a la discrecionalidad técnica.

SÉPTIMO.- La STS (Contencioso), sec. 7ª, S 20-10-2014, rec. 3093/2013 resuelve el recurso de casación interpuesto por la administración frente a la Resolución del TSJ que estimaba en parte el recurso de la aspirante en el proceso selectivo, en el cual no superó el 4º ejercicio, práctico. La sentencia de instancia analiza el caso en el cual el tribunal decide que las 7 preguntas tengan un valor distinto, unas más y otras menos, pero no lo comunica antes a los aspirantes. Esto afecta al principio de trasparencia y de igualdad. Y retrotrae el proceso al momento previo a la prueba. El TS reitera que " para asegurar que en su aplicación estos órganos no incurren en arbitrariedad, viene exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, establezcan criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, deben hacerlo antes de la celebración de los mismos y que también han de ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de ese momento. Igualmente, la jurisprudencia ha rechazado que formen parte de la discrecionalidad técnica que asiste a estos órganos actuaciones como la llevada a cabo en este caso. Es decir, la determinación de la distinta puntuación de las preguntas sobre el supuesto práctico sin comunicar esa distribución a los aspirantes con anterioridad a la realización del ejercicio ( sentencias de 26 de mayo de 2014 (casación 1133/2012) EDJ 2014/96725 , 25 de junio de 2013 (casación 1490/2012) EDJ 2013/136237 , las dos de 15 de marzo de 2013 (casación 1131/2012 EDJ 2013/42216 y 4928/2010 ), 2 de noviembre de 2012 (casación 973/2012) EDJ 2012/263585 , 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) EDJ 2012/2077 , 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010) EDJ 2011/298400 y 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004 ) EDJ 2008/119109 entre otras).

Y las sentencias de 6 (casación 6542/2000) EDJ 2006/8538 y 20 de febrero de 2006 ( casación 5786/2000 ) EDJ 2006/16108 invocadas por la Administración no se pronuncian sobre la fijación por el tribunal calificador de criterios de puntuación de las preguntas a contestar por los aspirantes sin ponerlos en su conocimiento antes de la celebración de la prueba."

Desestima el recurso y confirma el fallo de instancia.

La STS (Contencioso), sec. 7ª, S 21-01-2016, rec. 4032/2014 , estima el recurso de casación frente a la sentencia que desestimaba el recurso contencioso. El prime motivo de casación era el haber fijado el Tribunal Calificador del proceso selectivo los criterios de corrección de los ejercicios prácticos ex post a la realización de los ejercicios y sin comunicarlos a los opositores. Y dice " no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión... En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos ... Y anulada la validez para el actor del acuerdo de corrección adoptado por el Tribunal Calificador para el tercer ejercicio, ha de presumirse que las respuestas tienen que tener la misma valoración, y resolver de conformidad con el suplico de la demanda articulado en primer lugar por la recurrente:" Se declare la nulidad del Acuerdo de 22 de marzo de 2010, del Tribunal calificador, así como de su Acuerdo de 7 de mayo de 2010 y de la Resolución de 1 de julio de 2010, por lo que se refiere a las calificaciones otorgadas al demandante en la corrección del ejercicio práctico por él realizado y, por tanto, SE RECONOZCA QUE HA OBTENIDO UN TOTAL DE 13'80 PUNTOS de acuerdo con manifestado en los apartados 8 y 9 del fundamento jurídico sexto de la presente demanda, así como SU DERECHO A SER INCLUIDO EN LA RELACIÓN DE OPOSITORES QUE HAN SUPERADO EL TERCER EJERCICIO PRÁCTICO DE LA CONVOCATORIA 3/08, continuando para él, el procedimiento selectivo y pasando a la fase de concurso". Es decir, no se retrotrae sino que se resuelve el fondo, porque lo que se pretendía era no aplicar la distribución de puntuación sino que todas las respuestas tuvieran el mismo valor.

Es decir, se trata de aplicaciones de la misma doctrina explicada. Es más, existen otras mucho más recientes que analizan casos parecidos al ahora enjuiciado. Así, La STS (Contencioso), sec. 4ª, S 28-03-2022, nº 382/2022, rec. 6160/2020 , resuelve el recurso contra la sentencia de la Sala que desestima la pretensión de anular el acuerdo de calificación del proceso selectivo en la tercera prueba. La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.

El caso era el siguiente "Tercera prueba.- Consistirá en la resolución, en el tiempo máximo de cuatro horas, de uno o varios supuestos prácticos determinados por el Tribunal, todos ellos relacionados con las materias de la parte específica del programa de la correspondiente especialidad de examen. (...)

La prueba, que tendrá carácter eliminatorio, se calificará de 0 a 20 puntos, obteniéndose su calificación final de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas en cada uno de los supuestos prácticos, cuando fueran más de uno, puntuados de 0 a 20 puntos cada uno de ellos, siendo necesario obtener una calificación mínima de 10 puntos para superarla y no obtener menos de 6 puntos en cada uno de los supuestos. En ella se valorará el rigor analítico, la sistemática y claridad de ideas para la elaboración de una propuesta razonada o la resolución de las cuestiones planteadas, y la calidad de la expresión escrita."

El Tribunal Calificador convocó a los aspirantes que habían superado las dos pruebas precedentes (7, es decir, un número ya inferior a las plazas convocadas, que eran 15) entre los que se encontraba la recurrente, a la realización de la tercera prueba (Casos prácticos) para el día 16 de enero de 2018 a las 16,30 h.

El día previsto, tal y como aparece en el acta de aula y en el acta nº 10 del Tribunal Calificador de 16 de enero de 2018, se realizó el llamamiento de los aspirantes, se les leyeron las instrucciones generales, entregándoseles a continuación los supuestos prácticos que habían de resolver, lo que procedió a realizar la recurrente.

El supuesto práctico nº 1 requería la respuesta a tres cuestiones, mientras que en el supuesto practico nº 2 habían de resolverse cuatro.

Destaca que ni en las instrucciones generales, ni en los supuestos prácticos se indicaban a los opositores cuáles iban a ser los criterios de corrección del Tribunal y, en particular, que las diferentes cuestiones planteadas para cada uno de ellos van a ser puntuadas de diversa forma. El Tribal distribuyó la puntuación de cada supuesto fijando una puntuación para cada cuestión, valiendo algunas el doble o triple que otras.

Y razona la estimación " En la reciente sentencia de 27 de enero de 2022, recurso de casación 8179/2019 se recuerda en su fundamento cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así:

"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.

Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):

"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.

Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".

También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."

Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020, (casación 2135/2018 ) con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.".

OCTAVO.- Se insiste, el problema de la fijación de los criterios que van a servir para valorar la actuación del aspirante ex ante y con publicidad es un problema de transparencia. Deben conocerse "las guías" que el tribunal aplicará para valorar, pero la motivación de cómo se aplican y se distribuye el margen de nota final hasta alcanzar la nota concreta es una operación lógica ex post. La relevancia de esa exigencia de trasparencia, como defecto formal que es, debe traducirse en una incidencia cierta en la materia. En todos los casos expuestos, el tribunal lo que hace es fijar puntuaciones diversas para cada ejercicio o parte, de modo que ello afecta a la estrategia previa del aspirante, que podría dedicar tiempo y esfuerzo a las más valiosas en detrimento de las menos valiosas, pero no puede suceder lo mismo cuando, sencillamente el Tribunal hace una distribución proporcional para explicar cómo llega a un dato numérico. Podría darse la paradoja de que, en aquellos casos en que el tribunal se limitara a fijar una nota numérica dentro del margen de las bases (por ejemplo, de 0 a 5) añadiendo una explicación verbal de porqué para ese aspirante la nota es una (por ejemplo, 2,75) no se pudiera plantear ningún problema formal, de subdivisión, sin perjuicio de que esto dificulta, obviamente, el control de la discrecionalidad técnica. Sin embargo, cuando el tribunal, al analizar el examen y por razón del contenido de los mismos, decide ir desgranando punto por punto, para todos igual, sobre la base de unos baremos valorativos que garanticen la igualdad, entonces cometerá una infracción formal que obliga a retrotraer el ejercicio. Esto, no tiene sentido. Lo que debe analizarse es si, esa valoración y motivación de la nota, en el rango que fijan las bases, tiene o no una incidencia real en el principio de trasparencia, esto es, si realmente es algo que sirve al aspirante ex antes. Así, si un ejercicio según las bases tiene una puntuación de 0 a 5 y en su redacción, por ejemplo, tiene 5 apartados, el que un tribunal puntúe con 3 puntos a quien responde bien a 3, y con 2, a quien responde bien a 2, es algo que surge de la motivación, aunque sea evidente que el Tribunal, para puntuar, está dividiendo el margen (5 puntos) en puntos iguales (1 punto) por respuesta acertada. Este juzgador, lo que deduce de la doctrina jurisprudencial expuesta, por su trascendencia (puede llevar a anular procesos ya terminados o repetición de pruebas, con lo que esto supone para los aspirantes) es que, los criterios tienen que comunicarse, ex ante, cuando su conocimiento afecte a la forma de abordar la prueba, y esto sucede, sobre todo, cuando se decide puntuar unos extremos (ítems según el tribunal calificador) con más valor que otros sin que esto lo digan las bases. Pero ese efecto, no se puede derivar sin más de cualquier motivación de una puntuación numérica. Porque es evidente que, si las bases, no impugnadas, fijan por ejemplo una puntuación de 0 a 5 y el tribunal establece, por ejemplo, una nota de 3, de alguna manera la está distribuyendo y, además, debe hacerlo igual para todos. Lo relevante es que ese criterio se dé a conocer, para que pueda ser discutido y si, además, es algo que afecta a la estrategia del aspirante opositor y pude determinar el resultado final, se anuncie previamente. Lo que no tiene sentido es que se repita una prueba porque el tribunal conteste que, un 2, por ejemplo, es el resultado de computar tal o cual acierto y no computar errores. Esto, es lógico. Y, otra cosa, llevaría a otra conclusión: el problema está en las bases, que se redactan mal, pues habría que deducir, de la jurisprudencia señalada que, siempre y cuando se distribuya una nota numérica en un margen o, el punto se pretenda distribuir en décimas, necesariamente deberá explicarse cómo o exigir que el tribunal lo haga. Porque si las bases no lo exigen y el tribunal se limita a respetarlas y aplicarlas, la única solución será puntuar o con 0 o con 5, sin distribución alguna.

Pero en este caso, lo que hace el tribunal no es una subdivisión. Lo que hace es dar una respuesta según su discrecionalidad técnica. La respuesta patrón que el tribunal considera correcta es el núcleo duro de esa discrecionalidad. Sobre ese modelo de lo que debe ser mejor respuesta, como cada pregunta tiene una puntuación, y en cada pregunta se pide, por ejemplo, indicar unos defectos, pasos procedimentales, etc, si de esa respuesta resultaban 4, lo divide por 4 y si 3, por 3, si 8, por ocho. Pretender que se dijera antes del examen que cada paso procedimental valía 0,125, en el caso del ejercicio 1, era tanto como anunciar que en el ejercicio había que identificar 4 pasos a seguir. Y así con todos.

Es decir, esta parte del ejercicio se valoran en cuatro puntos y como hay dos casos prácticos la nota se obtiene atribuyendo evidentemente, 2 p por cada caso. Claro está, el problema hubiera surgido si el tribunal hubiera entendido que el caso práctico nº 1 valía tres puntos y el nº 2, un punto, pues evidentemente de esta cuestión sí se hubiese tenido que informar con carácter previo a los aspirantes. Lo que no tiene sentido es anular una prueba y repetirla para indicar a los aspirantes lo que parece evidente, que si no se dice nada cada caso práctico valdrá lo mismo y la nota total se distribuirá entre ellos por partes iguales. Así, en el primer caso se formulaban cuatro preguntas y de nuevo la puntuación se subdivide en partes iguales. Para el caso dos sucede lo mismo. La primera pregunta a juicio del tribunal exigía cuatro pasos procedimentales. Esto podrá discutirse o no, pero forma parte del núcleo duro de la discrecionalidad técnica. Sencillamente lo que hace tribunal es que, quien acierta todo recibe todos los puntos, quien acierta la mitad, la mitad y quien acierta la cuarta parte, la cuarta parte. Esto es una simple explicación de la distribución de la nota según el acierto o no del aspirante. Lo que no tiene sentido es pretender que se debería anunciar con carácter previo que la respuesta contenía cuatro pasos procedimentales. Y esto se ve más claro aún en la tercera pregunta. El tribunal entiende que la respuesta correcta consistía en aplicar el art. 66 Ley 39/2015. Efectivamente, este artículo establece 6 apartados que debe cumplir toda solicitud. La respuesta del tribunal considera que la solicitud en el caso práctico infringía 3 apartados. Y la puntuación se distribuye según quien acierta 1,2 o los tres o ninguno.

Lo que hace el tribunal y lo expresa al resolver la reclamación es explicar cómo se ha valorado la corrección. Y como ya se ha dicho, se distribuye la puntuación total por el número de aciertos. Esto no es un subcrietrios, es una explicación lógica.

NOVENO.- Esto lleva al análisis del resto de alegaciones que se refieren al contenido de las respuestas dadas por el tribunal, esto es, al núcleo duro de la discrecionalidad.

Ante todo, indicar que la alegación de falta de competencia manifiesta del órgano que dictó la resolución de alzada no se sustenta en ningún motivo jurídico ni se explica.

Tampoco se explica el porqué de una de las respuestas no está incluida dentro del programa cuando a lo que se refiere esa la tramitación electrónica del expediente administrativo, ubicable en la Ley 39/2015.

Dicho esto, el actor discrepa lícitamente de las calificaciones que da el tribunal a sus respuestas. Se alude a duplicidad de respuestas, cuando son las que fijan para cada pregunta. El valor, como se ha dicho, es sencillamente la distribución matemática por acierto. El Tribunal cita el precepto legal que servía de base a la respuesta y ese es el que aplica a la que da el actor. El actor entiende que, de alguna forma se está preguntando lo mismo varias veces porque entiende que son respuestas iguales o duplicadas, pero es evidente que el Tribunal no lo entiende así, aplicando a cada pregunta un precepto. Lo que se pretende es que, con la respuesta a alguna de las cuestiones, se da respuesta a otras. Se trata de un parecer u opinión frente a las respuestas claras que fija el tribunal. Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia la posibilidad de que un tribunal de justicia corrija el ejercicio la potestad discrecional exige una prueba cumplida a través de una pericial de que existido un error manifiesto o en esa valoración. Y en relación a esto o no cabe argumentar que el contenido del examen era jurídico de modo que siendo lo juez un perito en derecho puede entrar a sustituir el núcleo duro de esa discrecionalidad. Esa posibilidad solo queda reservada a los supuestos en que la discrecionalidad se reduce a cero. Y aquí lo único que existen son opiniones respecto o de la valoración que echó el tribunal a partir de su respuesta patrón. Evidentemente, ningún tribunal diferente a dictar a la misma nota que otro, pero esto o es lo que forma el núcleo duro de la discrecionalidad. Lo que exige la jurisprudencia es una prueba cumplida de un error manifiesto o que en este caso no concurre.

DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMAÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Letrada Sra. HOLANDA OBREGÓN, en nombre y representación de don Raimundo contra DECRETO DE ALCALDÍA Nº 752/2022 DEL AYUNTAMIENTO DE CASTRO-URDIALES de 3 de marzo de 2022, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 26 de noviembre de 2021 que fija las calificaciones definitivas finales del proceso selectivo para la constitución de una bolsa de trabajo con destino al nombramiento de personal funcionario interino de la Subescala Auxiliar de Administración General, Subgrupo C2, Auxiliar de Administración General, por el procedimiento de urgencia(Expediente NUM000).

Las costas se imponen al demandante, pero no podrán exceder de 500 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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