Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 290/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander nº 1, Rec. 278/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: JUAN VAREA ORBEA

Nº de sentencia: 290/2022

Núm. Cendoj: 39075450012022100282

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4037

Núm. Roj: SJCA 4037:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000290/2022

En Santander, a 22 de diciembre de 2022.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 278/2022, en el que actúan como demandante don Santiago, representado por el Procurador Sr. BOLADO GARMILLA y defendido por el Letrado Sr. GONZALEZ GUTIERREZ siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. BOLADO GARMILLA presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 30 de junio de 2022 por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 5 de febrero de 2022 en el procedimiento sancionador núm. 08/20 SR que imponía sanción en materia urbanística de 15000 euros de multa.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de diciembre.

TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 15000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante presenta recurso contra la Resolución que impone multa de 3000 euros por infracción del art. 217.2.B) LOTRUS en relación al art. 112 alegando falta de competencia de la CROTU para imponer sanción por la infracción aplicada; falta de notificación de la propuesta de resolución, causante de indefensión, introducción de nuevos hechos tras la fase de alegaciones; desproporción en la sanción. En escrito de ampliación de hechos, anterior a la vista, se pone de manifiesto o que el ayuntamiento de Camargo ha concedido licencia a la obra. Añade, en el acto de la vista tras la prueba documental remitida por el ayuntamiento, que se incoó expediente de paralización de obras y sancionador el 17- 12-2020, se dictó o resolución de paralización de obras el 7-12-2021, y resolución de suspensión del expediente sancionador de 1-3-2022.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna. La competencia para imponer sanción por infracción urbanística de la LOTRUSCA nace de los arts. 209.2 y 228 LOTRUSCA, Decreto 163/2003 y Resolución de delegación de 1-12-2005. La propuesta de resolución se publicó en BOE tras dos intentos de notificación, sin vicio alguno y, en cualquier caso, no ha habido indefensión en sentido material. No constan ni se alegan hechos nuevos y la sanción es perfectamente proporcionada a la gravedad del hecho, pues originariamente, debería haberse calificado como muy grave del art. 216 si bien pro la menor entidad, se decide rebajar a grave conforme al art. 223 pero en cuantía máxima.

SEGUNDO.- La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, que se recogen en la Ley 40/2015, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

TERCERO.- Se recurre la sanción impuesta por infracción grave del art. 217.2b) en relación al art. 112 LOTRUS consistente en una multa de 15000 euros conforme a los arts. 222 y 223 LOTRUS.

El art. 217.2.b) tipifica como infracción grave "b) La realización de obras en suelo rústico sin los requisitos o autorizaciones exigidos por la Ley."

El tipo se integra con el art. 112 y 116 LOTR US y las determinaciones del Planeamiento sobre clasificación y calificación del suelo.

Como hechos probados se declara en la resolución que, en la finca del actor, parcela NUM000, se han ejecutado obras de construcción consistentes en un comedero de ganado, nivelación del terreno, soledad hormigón, excavación, encofrado, colocación del armado para un muro, acumulación de materiales como grava, tablas, paneles, puntales. La parcela tiene la clasificación de suelo rústico de especial protección ecológica y las obras carecían de autorización.

CUARTO.- El primer motivo alegado es la falta de competencia objetiva del órgano autonómico que ha dictado la resolución sancionadora. Se argumente EN la demanda que la competencia indistinta en materia de disciplina urbanística entre ayuntamientos y Comunidad Autónoma solo se refiere a las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística pero no a las sancionadoras. Por ello, la delegación en el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo sólo pueden referirse a las primeras, pero nunca a las segundas. Es decir, la parte actora niega la competencia para sancionar en materia de urbanismo. Subsidiariamente, y para el supuesto entenderse que existe una competencia compartida con los ayuntamientos lo que sostiene es que ya estaba abierto otro expediente municipal y que por lo tanto el órgano autonómico debería haber suspendido el expediente sancionador.

La resolución sancionadora justifica la competencia de la CROTU en el art. 6.2.d) del Decreto 191/2019 de 26 de septiembre que modifica el Decreto 163/2003 de 18 de septiembre, competencia que ha sido delegada en la dirección General mediante Acuerdo 1-12-2005. La resolución de reposición desestima la alegación de falta de competencia acudiendo a los artículos 209 y 228.3 LOTRUSCA de los que deduce que las medidas disciplinarias urbanísticas pueden adoptarse tanto por el municipio como por el órgano competente autonómico y es el Decreto 163/2003 el que en su art. 6.2 establece esa competencia de la CROTU para sancionar, pues expresamente se refieren a las medidas contempladas en el art. 209 LOTRUSCA que incluyen las de ejercicio de la potestad sancionadora en caso de actuaciones en suelo rústico sin autorización. el art. 6.2.d) del Decreto 121/2019 de 26 de septiembre que modifica el Decreto 163/2003 de 18 de septiembre

A la vista de la fundamentación de la competencia para sancionar hay que hacer las siguientes consideraciones. A diferencia de lo que sucede con el ciudadano particular para cual rige el principio de libertad del art. 17 CE de manera que puede hacer aquello que no estén expresamente prohibido, para la administración lo que dije es el principio de legalidad, que significa que sólo puede actuar cuando una norma expresamente lo establezca atribuyéndole esa competencia. Y en el caso de materia sancionadora del art. 25 CE resulta un principio de reserva de ley.

Dicho esto, como ya se ha dicho en innumerables sentencias, en materia de disciplina urbanística, la LOTRUSCA regula dos tipos de potestades distintas, de naturaleza diferente, regidas por principios distintos, plazos de prescripción diferentes y sujetas a procedimientos diferentes sin perjuicio de que la norma permite ejercitar ambas, respetando siempre las garantías del procedimiento sancionador, de forma conjunta en un expediente resolviéndolas en una misma resolución que disponga la potestad sancionadora y las consiguientes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.

El título V de la ley es el dedicado a la disciplina urbanística dividido, por lo que aquí interesa, en tres capítulos, el I dedicado a la inspección, el II dedicado a la protección de la legalidad urbanística y el III dedicado a la potestad sancionadora. Los capítulos II y III regulan, por lo tanto, dos tipos de potestades diferentes, la de restablecimiento de la legalidad y la sancionadora. Y que ambas potestades tienen naturaleza distinta es algo pacíficamente reconocido por la jurisprudencia incluyendo la Sala del TSJ de Cantabria en los juzgados de esta ciudad. En particular el ejercicio la potestad sancionadora exige la aplicación de principios constitucionales del art. 25 CE y los especiales principios que recoge la ley 40/2015. Pues bien, el art. 209 regula efectivamente las competencias autonómicas pero en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística. El apartado primero se refiere claramente a las competencias reguladas en los artículos anteriores 207 y 208 y el apartado segundo de nuevo se refiere a las medidas previstas en los artículos anteriores. Tales artículos no regulan ninguna potestad sancionadora ni ninguna competencia municipal para imponer sanciones, sino que regulan la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Es más, expresamente deja al margen el expediente sancionador al decir "sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador" y de "sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora".

Esta potestad sancionadora es la que se regulan el capítulo siguiente. Y la norma legal de competencia es el art. 228. Su apartado tercero no establece ninguna competencia autonómica sino que alude al caso de que esta existiera y lo que determina es una remisión al Gobierno para establecer el órgano, dentro de la administración autonómica, competente a tal fin. Sin embargo, este artículo no establece que la Comunidad Autónoma tenga la competencia en materia sancionadora. En su caso, tal competencia deberá surgir o, de otro precepto de la ley o, de otra norma de rango legal. Lo que dice este artículo es que, en ese caso, será el Gobierno quien establezca el órgano competente para incoar y resolver el expediente. Es decir, la norma legal difiere la regulación de esa competencia dentro de la administración autonómica a la disposición o acto de Gobierno excluyendo esta cuestión de la regulación legal.

Y, desde luego, no se admite que la expresión utilizada los artículos 207 y 208 "sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora" sea la base de la competencia por cuanto esta expresión no tiene como finalidad una atribución competencial sino dejar clara la perfecta compatibilidad entre las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y el ejercicio de potestades sancionadoras.

La estimación de este motivo es suficiente para estimación de la demanda.

QUINTO.- No obstante, se abordará también el análisis de los otros dos motivos esgrimidos, la falta de notificación de la propuesta de resolución y la introducción de nuevos hechos relevantes para la resolución del fondo una vez terminada la fase de alegaciones.

Se trata de defectos formales. A pesar del recurso a este tipo de argumentación, la regla general en el art. 48 Ley 39/2015 es que los defectos en el procedimiento no son invalidantes salvo que el acto carezca de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión. Ya ha de decirse que el concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del art. 24 CE, ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa ( SSTC 10-2-2004 , 18-1-1993 , ATC 18-6-2001 , SAP Pontevedra 16-5-2006 , SAP Baleares 3-5-2006 ).

Así, no basta con buscar y denunciar cualquier irregularidad en el procedimiento pues entre la existencia de ese defecto y la ineficacia de la resolución final existe un salto lógico que debe salvarse acreditando la pérdida real de una oportunidad cierta de defensa.

Es decir, por lo general, salvo la ausencia total de procedimiento, que no concurre aquí, el defecto formal será irrelevante salvo que genere indefensión material, en cuyo caso el vicio será de anulabilidad.

Pues bien, el procedimiento sancionador, es el recogido en el art. 224 LOTRUSCA que remite al común y supletorio en la Ley 39/2015 ( art. 59 Ley 3/2017). El art. 64.1.f) dispone que "f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada".

El art. 89 dispone que " 2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia.".

El art. 82, regula el trámite de audiencia, señalando que " Artículo 82. Trámite de audiencia.

1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado"

SEXTO.- Los arts. 82 y 89 regulan dos cosas distintas, la propuesta de resolución en el procedimiento sancionador y el trámite de audiencia, en general.

Ha sido tradicional excepcionar la necesidad de notificación de la propuesta con el consiguiente trámite de audiencia cuando o bien no se hace uso del trámite de alegaciones o bien cuando la resolución no va a contemplar más que esas alegaciones y pruebas aportadas por el interesado. En este último caso se trata de evitar la duplicidad de un trámite innecesario. Así sucede, por ejemplo, de forma expresa en materia de tráfico en el art. 95.3 RDLegis 6/2015, que tiene su precedente en el art. 13.2 RD 320/1994 sobre el cual se pronunció expresamente la STS de 19-12-2000 declarando que "el artículo 13.2 del Real decreto reglamentario 320/1994, sobre procedimiento sancionador en materia de tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos:

1º Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento.

2º Cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado."

Desde el punto de vista normativo y doctrinal, hay que decir que, en el acuerdo de incoación de cualquier expediente sancionador, deben describirse, necesariamente, los hechos imputados, pero la calificación, a estas alturas inciales, es meramente indiciaria y no tiene por qué concretarse. El objeto del expediente sancionador, como en el proceso penal, viene determinado por los hechos, y, además, es de concreción dinámica (a diferencia del civil, que queda fijado con la contestación), a medida a que avanza el procedimiento en sus distintas fases, que precisamente tienen por finalidad investigar esos hechos y concretarlos. Así, puede suceder que, hechos inicialmente incluidos en la incoación se descarten (por falta de prueba, porque se acredita que no concurren, no son típicos, etc) o que se acabe ampliando la investigación a otros. Por tanto, la instrucción tiene por finalidad, precisamente, investigar y al igual que en el proceso penal, el objeto es dinámico y solo queda fijado al final, en este caso, en la propuesta de resolución o pliego de cargos. Así resulta de la Ley 39/2015, en los artículos siguientes: el art. 53.2, que reconoce el derecho a " ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer"; del art. 64.2 sobre el acuerdo incoación, que debe contener descripción de las personas, los hechos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder; y del art. 89.3, sobre la propuesta de resolución, y en el que se dispone que "e n la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; del art. 88.1 de la Ley el cuando habla, al regular la resolución final, de que " Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados; y, el art. 90.2.

Es decir, en el expediente sancionador administrativo, la propuesta de resolución o el pliego de cargos, funcionan como escrito de acusación y la regla es que debe dictarse para después notificarse y dar trámite de audiencia a efecto de presentar las alegaciones de descargo, que va a tener que valorar el órgano competente para resolver. Pero la norma, en el art. 82 sí permite prescindir del trámite de audiencia, en cualquiera de las fases del procedimiento (generalmente hay varios momentos) porque expresamente prevé que se prescinda del trámite cuando ya se han hecho alegaciones antes.

En este caso, sin embargo, no se ha prescindido del trámite de propuesta de resolución, porque existe y se ha dictado. Lo que denuncia la parte actora es que no sea notificado porque se acudió a la publicación edictal sin cumplir los requisitos de los artículos 42 y 44 Ley 39/2015, pues solo se hizo un intento de notificación en el domicilio.

De los preceptos indicados resulta que cuando la notificación se practica en el domicilio del interesado y este está ausente son necesarios dos intentos y sólo si el segundo fracasa se procederá en la forma prevista en el art. 44. Sin embargo, bastarán un solo intento cuando el interesado sea desconocido o se ignore lugar de la notificación.

Del expediente administrativo remitido resulta el acuse de recibo de Correos al folio 81. En la denuncia de 2-11-2021 se identifica el domicilio del denunciado y el acuerdo de incoación de 14-7-2021 se dirige a ese domicilio concediendo el plazo del art. 82 para formular alegaciones y proponer prueba. La resolución fue notificada el 27-7-2021 y el interesado no formuló alegaciones ni propuso prueba. Al folio 51 aparece resolución de 14-7-2021 que acuerda incoar procedimiento de restauración de la legalidad urbanística requiriendo al actor para solicitar autorización previa la licencia municipal y se dirige al mismo domicilio y se notifica el 27-7-2021, f. 58. Al folio 60 aparece la contestación al requerimiento por el interesado de 9-9-2021. Dentro del expediente sancionador, la instructora solicita valoración económica de las obras, folio 62. Se aporta informe folio 63. Al folio 65 obra la propuesta de resolución en la cual además de la denuncia inicial de la que se daba cuenta en el acuerdo de incoación se hace referencia al informe técnico de la Dirección General de 21-6-2021, f. 5. También tiene en cuenta el informe técnico de valoración de 27-10-2021 f. 63. La propuesta se dirige al mismo domicilio, pero esta vez no se practica siendo devuelta. En el acuse solo aparece el dato de uno de los intentos de 11-11-2021 a las 15:54 horas, firmado por el empleado de Correos. Pero en el otro recuadro solo aparece una hora, 11:33. Posteriormente se procede la publicación en el BOE.

Con estos datos, es imposible saber si se ha llevado a cabo otro intento en un día dentro de los tres que exige la norma. Lo único que cabría presumir es que ambos intentos se realizaron en el mismo día y que el empelado "se ahorró" rellenar los datos del primer intento. Esta posibilidad de hacer los dos intentos el mismo día ha generado polémica doctrinal, pero ciertamente, el que los dos intentos se hagan en el mismo día respetando el margen horario del art. 44 y dentro de sus franjas, es algo que encaja en el texto de la norma, conforme a la cual, "intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación."

Pero esto, supondría una presunción de hechos contraria al sancionado. Porque lo cierto es que el dato no concurre y nos e sabe si el intento es válido o no. Esto, nada tiene que ver con acuses borrosos o de difícil lectura. Sencillamente, no está el dato del primer intento y no se puede afirmar que la notificación sea válida. Teniendo en cuenta la doctrina del TC y TS sobre la publicación edictal, mecanismo excepcional al que solo cabe acudir cuando se han agotado otras vías ( STC 100/1997, SSTC 54/2003, 145/2004, 157/2007, 226/2007, 32/2008, STJ de Cataluña de 13-7-1998), debe concluirse que la notificación no es válida y que, con ese acuse, se debió repetir la notificación personal.

SÉPTIMO.- Pero como alega la demandada, prescindir de la misma propuesta no determina automáticamente la anulabilidad. Es por ello que lo que debe analizase es si, la omisión de la audiencia posterior a la propuesta ha generado o no indefensión. Y en este punto es esencial comprobar, si, efectivamente, la resolución tuvo en cuenta, o no, elementos ajenos a las alegaciones y pruebas del actor.

Tras publicarse en el BOE la propuesta, al folio 99 aparece una nueva denuncia del SEPRONA de 12-12-2021 en relación a trabajos en la obra para la construcción de una nave de esta población ganadera de unos 70 metros de largo por dieciocho de ancho. Se incluyen anexos con fotografías planos y actuaciones de la policía local. También incluye las alegaciones al expediente municipal formuladas por la Sra. Elsa. Al folio 123 obra resolución en el expediente sancionador autonómico ampliando el plazo a nueve meses. Al folio 128 obra resolución en el expediente sancionador y en el expediente restablecimiento de la legalidad urbanística teniendo como parte interesada a la Sra. Elsa. Al folio 131 obra un informe jurídico de 4-2-2022 en relación al expediente sancionador en el cual se incluye la denuncia del particular y del SEPRONA donde se concluye la necesidad imponer la sanción de multa. Este informe no es notificado y se dicta la resolución sancionadora impugnada.

Como se puede observar lo que ha sucedido en este expediente es lo siguiente. Se incoa expediente por unos hechos, los de la denuncia inicial se practican actividades de instrucción como las relativas a la valoración de las obras y se emite una propuesta de resolución. Tras entender la administración que ha sido notificada y que transcurrido el plazo de alegaciones sin que el interesado haga uso de las mismas en vez de remitirla al órgano de resolución como establece el artículo 88.7 y 90, lo que hace es incorporar nuevas actuaciones, en especial la denuncia del SEPRONA y la denuncia de un particular y esto da lugar a lo que se denomina " informe" que no es otra cosa que una nueva propuesta de resolución que contiene nuevos hechos y de la cual no se ha hecho notificación alguna al interesado. Porque, efectivamente, ese denominado informe reproduce exactamente la propuesta de resolución previa añadiendo los nuevos hechos. Y desde luego son hechos, pues se trata ni más ni menos que de una nueva denuncia del SEPRONA, que se refiera ahora a la construcción de una nave y otra particular con documentación municipal sobre el estado de tramitación de la licencia, hechos que se usan en la resolución como fundamento, se citan y analizan. Y esta resolución, calca, tal cual, sin modificar una coma, no la propuesta de resolución primera sino el "informe" que de hecho sirve de tal. Es decir, tras la primera propuesta, en vez de dar por transcurrido el periodo de alegaciones, y elevarla al órgano competente para resolver, se sigue la instrucción. De estos hechos y actuaciones, no se da audiencia. Y, además, se dicta un segundo documento que es copiado en la resolución como si fuera la propuesta. De esta nueva propuesta, no se hace notificación ni se da traslado para alegaciones.

La indefensión es patente y el vicio de notificación inicial, agravado con la ausencia de notificación de la que es la verdadera propuesta, calcada en la resolución, llevan a estimar, también, este segundo motivo, al privar de una posibilidad real de defensa y omitir un trámite esencial referido al derecho de defensa del interesado, provocando un vicio de anulabilidad. Para el restablecimiento de la situación vulnerada, al haberse pagado su importe, procede condenar a la devolución con interés legal del dinero desde la fecha de abono a la de efectiva devolución.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139 LJ, las costas se imponen a la parte demandado.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. BOLADO GARMILLA, en nombre y representación de don Santiago contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 30 de junio de 2022 por el que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 5 de febrero de 2022 en el procedimiento sancionador núm. 08/20 SR que imponía sanción en materia urbanística de 15000 euros de multa y, en consecuencia, SE ANULAN las mismas dejando sin efecto la sanción y SE CONDENA a la Administración demandada a devolver el importe de la multa ya ingresada con el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso hasta la de la efectiva devolución.

Las costas se imponen a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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