Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 473/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 15078450022022100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2668
Núm. Roj: SJCA 2668:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: AG
De D/Dª : MBA INCORPORADO S.L.
Procurador D./Dª : SUSANA CABANAS PRADA
En Santiago de Compostela, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
El recurso se dirige contra la inactividad del Sergas con motivo de la no contestación a la reclamación de deuda formulada por la empresa MBA Incorporado, S.L., (en adelante MBA) el día 28 de septiembre de 2021, siendo objeto de reclamación la cantidad correspondiente a los intereses devengados con motivo del pago con demora de facturas por suministros realizados por la recurrente y a sus costes de cobro.
Expone la recurrente que, como consecuencia de la realización de diversos suministros al SERGAS, a sus entidades adscritas y/o dependientes, MBA giró facturas que la demandada ha pagado de conformidad, si bien con retraso en relación a los plazos establecidos a tal efecto, generando intereses y costes que no fueron abonados en su momento.
Como consecuencia MBA formuló el día 28 de septiembre de 2021 una reclamación administrativa de pago de estos intereses de demora y de los costes de cobro anudados, identificando y detallando los términos para su cálculo tal y como consta en los folios del 2 al 29 del Expediente Administrativo (en adelante EA). También se expone en el hecho segundo de la demanda que en el texto de la reclamación administrativa acompañada como documento 2.2 al escrito de interposición del recurso se motiva la reclamación, y también se recogen las bases para su cálculo, así como la procedencia de considerar aplicables al caso el importe de los impuestos indirectos pagados por la demandante y la exigencia de abonar los costes de cobro. Se acredita mediante certificado que la empresa MBA se encontraba al corriente en sus obligaciones tributarias, según consta en los folios del 30 al 184 EA.
Ante la falta de contestación de la administración se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, aprovechando para depurar la relación de facturas pagadas con demora, al haber incluido inicialmente algunas cuya exigencia de pago igualmente tardío habría prescrito, tomando como referencia la fecha de la reclamación según detalle obrante en la tabla adjunta al documento 4 que acompaña con la demanda, que se da por reproducido, ascendiendo el importe anotado como por debido en concepto de intereses de demora a 30.246,49 €, correspondiente a 2.100 facturas abonadas con retraso.
Solicitada la medida cautelar de pago de esos intereses de demora, el SERGAS reconoce como debida la cantidad de 17.721,32 €, basándose en el informe emitido por la Subdirección General de Presupuestos de fecha 8 de febrero de 2022 en su Cuadro Anexo 1, reseña la recurrente diversas cuestiones en relación al informe citado, que desarrolla concretamente en el fundamento quinto de la demanda, y concluye que el SERGAS efectivamente asume el devengo de intereses de demora por el pago tardío de facturas que han sido incorporadas a la reclamación, aunque la demandante discrepa del cálculo alternativo conforme al cual la demandada asume la cantidad de 17.721,32 €, por excluir intereses no prescritos, tomar una base de cálculo indebida y no aplicar los criterios que la norma establece, pero tampoco los que la propia administración subraya. Y esto al margen de que el informe guarda silencio respecto de los costes de cobro igualmente reclamados.
Finalmente, en cuanto a los hechos en que la parte actora fundamenta la demanda, pone de manifiesto esta que, remitido el EA para formalizar demanda, se comprueba que la Administración se ha limitado a aportar por cada área sanitaria la relación de facturas emitidas por su representada entre los años 2017 y 2021, hayan sido estas incluidas o no en la reclamación de deuda por haber sido pagadas con demora, folios del 186 al 369 EA. Entiende esta parte que contrastando su contenido con los datos aportados con la reclamación de MBA y con el informe emitido por el SERGAS con su cálculo alternativo en sede de medidas cautelares, cabe reseñar que se encuentran relacionadas en las relaciones aportadas por la Administración todas las facturas por cuyo pago tardío se han devengado los intereses de demora que ahora se reclaman, más allá de las facturas que se recogen en el informe de fecha 8 de febrero de 2022 presentado en sede de medidas cautelares, lo que entiende que confirma la procedencia de todas las reclamadas.
Respecto al derecho al cobro de los intereses de demora fundamenta la recurrente este derecho en los artículos 198.4 y 199 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), y también en el hecho reconocido jurisprudencialmente conforme al cual la indemnidad total del acreedor solo puede ser alcanzada si, además del principal debido, la Administración abona a los intereses de demora devengados de forma automática por el retraso en su pago, intereses que pueden ser reclamados de forma autónoma al amparo del art. 199 LCSP. Se trata en este caso de los intereses de demora devengados por las 2.100 facturas pagadas con retraso por el SERGAS, tomando como fecha de referencia a efectos de prescripción la de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa.
El plazo de pago del que disponía el Sergas para el abono de los suministros desde enero de 2013 es de 30 días de acuerdo con el artículo 198.4 LCSP.
El plazo de prescripción es el de cuatro años establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, surgiendo la obligación de pago de los intereses de demora y la obligación de abonar costes de cobro con carácter automático sin necesidad de intimidación, ope legis según establece el artículo 198.4 LSCP y termina el día en que la factura que los genera se ha cobrado. El inicio del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora lo ha de marcar la fecha de liquidación definitiva de cada prestación, correspondiente al pago de cada factura concreta y a cuando se produce el fin de la relación contractual y no, como interesa el SERGAS, la fecha de presentación de esa factura más 60 días, tomando como fecha de interrupción de la prescripción la de la reclamación administrativa presentada el día 28 de septiembre de 2021, finalizando el plazo el día 28 de septiembre de 2017, por lo tanto habrán de considerarse a efectos del cómputo de los intereses de demora los devengados por todas aquellas facturas que no habiéndose presentado antes de esa fecha de 28 de septiembre de 2017 en ese momento ya los generaban por no haber sido abonadas en plazo y terminaron siendo pagadas, siempre, después del 28 de septiembre de 2017. Por tanto, no deben excluirse como hace el SERGAS las facturas reclamadas que fueron emitidas y registradas antes del día 30 de julio de 2017, sino los intereses de demora devengados que por su pago tardío siempre después del 28 de septiembre de 2017 se hubieran devengado hasta ese día, pero no los que se siguieron generando a partir del día 28 de septiembre de 2017 y hasta el pago de las facturas.
Con carácter principal se interesa que se dicte una resolución en la que se fije que el
Respecto al
El interés demora aplicable entiende que es el del 8,00 % aplicable al periodo 2017-2021 de acuerdo con las sucesivas resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por el que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales de acuerdo con el artículo 198.4 de la ley 9/2017.
Respecto a la inclusión de los impuestos indirectos argumenta que para el cálculo de los intereses correspondientes a las 2.100 facturas pagadas con retraso ha de tomarse como base su importe íntegro, esto es, impuestos incluidos, ya que se trata de suministros efectuados por MBA, no resultando de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto para las certificaciones de obra, frente a lo cual el SERGAS pretende un cálculo alternativo sin incluir su IVA. Se reconoce por el SERGAS en el informe de 8 de febrero de 2022 que la demandante ha aportado los modelos 303 de liquidación e ingreso del IVA correspondiente a todo el periodo que ocupa las facturas objeto del presente procedimiento, así como el certificado emitido por la AEAT de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, esto es, de haber pagado el IVA de todas las facturas y no ser acreedor de dicha agencia, a pesar de lo cual la Administración demandada afirma que esos documentos no prueban que ese pago sea anterior al cobro de las facturas objeto de demanda, motivo que explica que su criterio de cálculo pasa por la no inclusión del IVA de las facturas en ese cómputo alternativo.
La empresa MBA ha declarado e ingresado el IVA de todas esas facturas pese a que no le fueron pagadas dentro del plazo legalmente establecido, abonando el IVA siempre antes de cobrarlas por el simple hecho de que el plazo en que debía declarar e ingresar a este impuesto a mes vencido era siempre inferior a ese otro con el que contaba la Administración para abonar cada una de las facturas, plazo que incumplió. Acompaña prueba documental para acreditar esta afirmación.
Reclama también la parte actora la indemnización correspondiente por los gastos de cobro, una cantidad fija de 40 € por cada una de las facturas pagadas con retraso y no una cantidad fija de 40 € por cada reclamación administrativa formulada, todo ello en los términos establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia número 612/2021, de 4 de mayo.
Por último, se solicita el reconocimiento del derecho de MBA al cobro de los intereses legales sobre la cantidad debida desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo abono, considerando, a su vez, los dos conceptos que son objeto de reclamación y ello con fundamento en el art. 1109 del Código Civil (CC) en relación con los intereses generados por los intereses de demora, anatocismo. Con fundamento en el art. 1108 CC procede el reconocimiento del derecho al cobro del interés legal sobre el importe correspondiente a los gastos de cobro en la cuantía de 40 € por cada factura reclamada y computada, petición que se realizó de manera expresa en su reclamación administrativa solicitando el pago de esa cantidad al SERGAS, que no ha contestado incurriendo por tanto en mora respecto a la misma.
La administración demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma. Respecto a los intereses por demora se limita a exponer que, como puede comprobarse en el Informe de la Subdirección Xeral de Orzamentos de fecha 8 de febrero de 2022, los intereses de demora debidos al pago tardío de las facturas de suministro alcanzan la cuantía de 17.721,32 € y no los 30.246,46 € reclamados por la empresa demandante.
Se opone también a la pretensión de abono de los intereses por anatocismo, manifestando que el instituto del anatocismo requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida y no controvertida, lo que no concurre en este caso.
Sostiene que la indemnización de 40 € por costes de cobro no deben fijarse por factura, sino de manera global.
Se pronuncia finalmente sobre las costas, manifestando que existen razones fundadas en derecho para desestimar las pretensiones de la parte actora como mínimo en parte, y por lo tanto esta no tiene derecho a que se le impongan las costas a la administración por no cumplirse lo dispuesto en el art. 217 LCSP. No cabe por apreciar temeridad o mala fe ya que se formula controversia sobre el derecho de las partes relevantes para la estimación o desestimación de la demanda.
No formula ninguna mención a la inclusión del IVA en el importe total de la factura a la hora del cálculo de los intereses de demora.
La Sentencia 237/2019 del Tribunal Superior de justicia de Galicia ( STSJG), Sala de lo Contencioso, Sección 3, de fecha 09 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 5371/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:5371) hace referencia a la demora en el pago de facturas por parte de la administración y a la determinación de los momentos inicial y final de cómputo de los intereses (
Los documentos acompañados a la demanda con los números del 1 al 4 acreditan que se presentaron al registro de facturación del SERGAS las facturas números 17047806, 170478067 y 17047808, las tres de fecha 20 de diciembre de 2017, y también la factura 17041866 de fecha 10 de noviembre de 2017, facturas que no se niegan por la administración demandada que fueran abonadas de manera tardía, como tampoco se niega que fueran abonadas tardíamente las restantes 2.096 facturas a las que hace referencia la demanda y que se contienen en el documento núm. 2 de los acompañados con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo en el que constan además de la identificación entre los clientes correspondientes a la factura el número asignado a esta su fecha la fecha de registro el importe bruto y la fecha de cierre en los términos ya expuestos así como el número de días de demora el interés aplicable y finalmente la cantidad calculada para estos intereses en relación a cada factura, datos cuya realidad no ha sido desvirtuada por la demandada.
Ha quedado acreditado también que la reclamación administrativa de los intereses de demora se produjo en fecha 28 de septiembre de 2021.
No se ha impugnado por la demandada la documental aportada por la demandante para acreditar que la empresa MBA ha declarado e ingresado el IVA de todas las facturas con cargo a sus fondos y siempre antes de cobrarlas. La documental referida consiste en los modelos 303 de liquidaciones mensuales correspondientes a los meses que van de septiembre de 2017 a septiembre de 2021, los folios 34 a 183 EA, en la certificación de carácter positivo expedida por la Agencia Tributaria el 8 de septiembre de 2021, folio 185 EA, en el certificado de fecha 24 de enero de 2022 emitido por el Director Financiero de la MBA en el que se hace constar que la empresa cumple regularmente con sus obligaciones tributarias y, en particular, con la de presentar las correspondientes declaraciones mensuales de IVA en los plazos previstos en la legislación fiscal, abonándolo, y que por dicho motivo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha expedido el día 8 de septiembre de 2021 una certificación de carácter positivo conforme a los datos que obran en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (documento 5 de los acompañados con la demanda), y, finalmente, en las facturas recibidas e IVA soportado de MBA correspondientes a los ejercicios del 2017 al 2021 (documentos del 6 al 15 de los acompañados con la demanda).
De acuerdo con lo expuesto debe declarase procedente el devengo de intereses por el pago tardío de las facturas, en los términos ya establecidos, fijando como día inicial para el cálculo del devengo de los intereses de demora el correspondiente al día 31 después del registro de la factura correspondiente y como el día final de cómputo el del día siguiente a la fecha de orden de pago, por existir sobre este último punto consenso entre las partes.
Procede también declarar el derecho de la demandante a percibir un coste de cobro fijo por cada una de las facturas objeto de reclamación de 40 €.
En el cálculo de los intereses moratorios objeto de reclamación habrá de incluirse el IVA de las facturas, puesto que la parte demandante ha acreditado que su representada ha declarado e ingresado el IVA de todas las facturas con cargo a sus fondos y antes de ser abonadas por la demandada.
Debe desestimarse la petición de abono de intereses anatocistas del art. 1.109 CC ("
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa MBA Incorporado, S.L., contra la inactividad de la Servicio Galego de Saúde (SERGAS) al no haber contestado a la reclamación de cumplimiento de la obligación de pago de facturas y los correspondientes intereses y costes de cobro formulada por MBA Incorporado, S.L., y declaro que la citada inactividad es contraria a derecho, reconociendo:
1-. El derecho de la empresa MBA Incorporado, S.L., al cobro de intereses de demora en operaciones comerciales correspondientes a las 2.100 facturas abonadas por el Sergas con retraso con motivo de suministros que realizó a su favor y objeto de esta causa, intereses que habrán de calcularse sobre el importe total de la factura con su IVA correspondiente, fijando el día de inicio de cómputo de estos intereses a desde el día 31 a partir de la fecha de registro de cada una de las facturas reclamadas y el día final de cómputo en la fecha de la orden de pago de cada una de las facturas más un día, con un interés de demora aplicable del 8,00%, condenando a la demandada a su pago.
2.- El derecho de la empresa MBA Incorporado, S.L., al cobro de los costes de cobro devengados con motivo del pago tardío de esas facturas a razón de 40 € por cada una de ellas, condenando al Sergas a su pago
Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
