Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 473/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: ANA CONSUELO PIÑEIRO GARCIA

Nº de sentencia: 254/2022

Núm. Cendoj: 15078450022022100014

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2668

Núm. Roj: SJCA 2668:2022

Resumen:
No encontrada materia3-0302

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000844

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2021 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : MBA INCORPORADO S.L.

Abogado: MARTIN DE LA IGLESIA BAÑOS

Procurador D./Dª : SUSANA CABANAS PRADA

Contra: SERVICIO GALLEGO DE SALUD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA nº 254/22

En Santiago de Compostela, a doce de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Ana Consuelo Piñeiro García, Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Dos de Santiago de Compostela, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, registrados con el núm. 473/21, sobre reclamación de intereses de demora y gastos de cobro, siendo parte demandante la empresa MBA Incorporado, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cabanas Prada y asistida por el Letrado Sr. Pastrana Baños, y parte demandada el Servizo Galego de Saúde, representado y asistido por el Letrado de la Xunta de Galicia Sr. Fernández Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Servicio Galego de Saúde (Sergas) con motivo de la no contestación a la reclamación de deuda formulada por la empresa MBA Incorporado, S.L., el día 28 de septiembre de 2021, siendo objeto de reclamación la cantidad correspondiente a los intereses devengados con motivo del pago con demora de facturas por suministros realizados por la recurrente y a sus costes de cobro.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se decidió su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que:

2.1-. Reconozca el derecho de MBA al cobro de intereses de demora en operaciones comerciales correspondientes a la dos a las 2.100 facturas abonadas por el Sergas con retraso con motivo de suministros que realizó a su favor en los términos y por los fundamentos jurídicos materiales séptimo a decimotercero recogidos en este escrito, sancionando su inactividad y condenándole a su pago.

2.2.- Reconozca el derecho de MBA al cobro de los costes de cobro devengados con motivo del pago tardío de esas facturas en los términos y por los motivos recogidos en este escrito en el fundamento jurídico material decimocuarto, esto es, a razón de 40 € por cada una de ellas conforme a la doctrina fijada por la sala tercera del Tribunal Supremo en su sentencia número 612/2021 de 4 de mayo dictada en el recurso 4323/2021 , condenando al Sergas a su pago.

2.3.- Reconozca el derecho de MBA al cobro de los intereses legales generados por la deuda reclamada desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta su abono efectivo. De un lado los intereses de demora reclamados (anatocismo); y de otro los de indemnización de los costes de cobro. Condenando al Sergas a su pago en los términos y por los motivos recogidos en el fundamento jurídico material decimoquinto de este escrito.

2.4.- Imponga las costas procesales al Sergas en los términos alegados en la presente demanda."

QUINTO.- Por la representación procesal de la demandada se formuló contestación en la que, tras exponer los hechos y fundamentos que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte "sentencia declarando la desestimación del recurso de conformidad con lo alegado por esta parte o, subsidiariamente estime el recurso solo por el importe de intereses que cuantificó este organismo, más solo 40 por euros por costes de cobro, y desestime el resto de todos los demás pedimentos".

SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y, a la vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 114.246,49 €, y se acordó el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por las partes demandante y demandada sus escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto administrativo impugnado.

El recurso se dirige contra la inactividad del Sergas con motivo de la no contestación a la reclamación de deuda formulada por la empresa MBA Incorporado, S.L., (en adelante MBA) el día 28 de septiembre de 2021, siendo objeto de reclamación la cantidad correspondiente a los intereses devengados con motivo del pago con demora de facturas por suministros realizados por la recurrente y a sus costes de cobro.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

Pretensiones del actor.

Expone la recurrente que, como consecuencia de la realización de diversos suministros al SERGAS, a sus entidades adscritas y/o dependientes, MBA giró facturas que la demandada ha pagado de conformidad, si bien con retraso en relación a los plazos establecidos a tal efecto, generando intereses y costes que no fueron abonados en su momento.

Como consecuencia MBA formuló el día 28 de septiembre de 2021 una reclamación administrativa de pago de estos intereses de demora y de los costes de cobro anudados, identificando y detallando los términos para su cálculo tal y como consta en los folios del 2 al 29 del Expediente Administrativo (en adelante EA). También se expone en el hecho segundo de la demanda que en el texto de la reclamación administrativa acompañada como documento 2.2 al escrito de interposición del recurso se motiva la reclamación, y también se recogen las bases para su cálculo, así como la procedencia de considerar aplicables al caso el importe de los impuestos indirectos pagados por la demandante y la exigencia de abonar los costes de cobro. Se acredita mediante certificado que la empresa MBA se encontraba al corriente en sus obligaciones tributarias, según consta en los folios del 30 al 184 EA.

Ante la falta de contestación de la administración se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, aprovechando para depurar la relación de facturas pagadas con demora, al haber incluido inicialmente algunas cuya exigencia de pago igualmente tardío habría prescrito, tomando como referencia la fecha de la reclamación según detalle obrante en la tabla adjunta al documento 4 que acompaña con la demanda, que se da por reproducido, ascendiendo el importe anotado como por debido en concepto de intereses de demora a 30.246,49 €, correspondiente a 2.100 facturas abonadas con retraso.

Solicitada la medida cautelar de pago de esos intereses de demora, el SERGAS reconoce como debida la cantidad de 17.721,32 €, basándose en el informe emitido por la Subdirección General de Presupuestos de fecha 8 de febrero de 2022 en su Cuadro Anexo 1, reseña la recurrente diversas cuestiones en relación al informe citado, que desarrolla concretamente en el fundamento quinto de la demanda, y concluye que el SERGAS efectivamente asume el devengo de intereses de demora por el pago tardío de facturas que han sido incorporadas a la reclamación, aunque la demandante discrepa del cálculo alternativo conforme al cual la demandada asume la cantidad de 17.721,32 €, por excluir intereses no prescritos, tomar una base de cálculo indebida y no aplicar los criterios que la norma establece, pero tampoco los que la propia administración subraya. Y esto al margen de que el informe guarda silencio respecto de los costes de cobro igualmente reclamados.

Finalmente, en cuanto a los hechos en que la parte actora fundamenta la demanda, pone de manifiesto esta que, remitido el EA para formalizar demanda, se comprueba que la Administración se ha limitado a aportar por cada área sanitaria la relación de facturas emitidas por su representada entre los años 2017 y 2021, hayan sido estas incluidas o no en la reclamación de deuda por haber sido pagadas con demora, folios del 186 al 369 EA. Entiende esta parte que contrastando su contenido con los datos aportados con la reclamación de MBA y con el informe emitido por el SERGAS con su cálculo alternativo en sede de medidas cautelares, cabe reseñar que se encuentran relacionadas en las relaciones aportadas por la Administración todas las facturas por cuyo pago tardío se han devengado los intereses de demora que ahora se reclaman, más allá de las facturas que se recogen en el informe de fecha 8 de febrero de 2022 presentado en sede de medidas cautelares, lo que entiende que confirma la procedencia de todas las reclamadas.

Respecto al derecho al cobro de los intereses de demora fundamenta la recurrente este derecho en los artículos 198.4 y 199 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), y también en el hecho reconocido jurisprudencialmente conforme al cual la indemnidad total del acreedor solo puede ser alcanzada si, además del principal debido, la Administración abona a los intereses de demora devengados de forma automática por el retraso en su pago, intereses que pueden ser reclamados de forma autónoma al amparo del art. 199 LCSP. Se trata en este caso de los intereses de demora devengados por las 2.100 facturas pagadas con retraso por el SERGAS, tomando como fecha de referencia a efectos de prescripción la de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa.

El plazo de pago del que disponía el Sergas para el abono de los suministros desde enero de 2013 es de 30 días de acuerdo con el artículo 198.4 LCSP.

El plazo de prescripción es el de cuatro años establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, surgiendo la obligación de pago de los intereses de demora y la obligación de abonar costes de cobro con carácter automático sin necesidad de intimidación, ope legis según establece el artículo 198.4 LSCP y termina el día en que la factura que los genera se ha cobrado. El inicio del cómputo del plazo de prescripción para reclamar intereses de demora lo ha de marcar la fecha de liquidación definitiva de cada prestación, correspondiente al pago de cada factura concreta y a cuando se produce el fin de la relación contractual y no, como interesa el SERGAS, la fecha de presentación de esa factura más 60 días, tomando como fecha de interrupción de la prescripción la de la reclamación administrativa presentada el día 28 de septiembre de 2021, finalizando el plazo el día 28 de septiembre de 2017, por lo tanto habrán de considerarse a efectos del cómputo de los intereses de demora los devengados por todas aquellas facturas que no habiéndose presentado antes de esa fecha de 28 de septiembre de 2017 en ese momento ya los generaban por no haber sido abonadas en plazo y terminaron siendo pagadas, siempre, después del 28 de septiembre de 2017. Por tanto, no deben excluirse como hace el SERGAS las facturas reclamadas que fueron emitidas y registradas antes del día 30 de julio de 2017, sino los intereses de demora devengados que por su pago tardío siempre después del 28 de septiembre de 2017 se hubieran devengado hasta ese día, pero no los que se siguieron generando a partir del día 28 de septiembre de 2017 y hasta el pago de las facturas.

Con carácter principal se interesa que se dicte una resolución en la que se fije que el dies a quo para el devengo de los intereses de demora ha de ser a partir del día 31 desde que se presentaron cada una de las facturas, condenando al SERGAS a practicar la liquidación de los intereses reclamados de conformidad con ello. Con carácter subsidiario se alude al criterio opuesto por el SERGAS en el informe de fecha 8 de febrero de 2022, y concretamente en su apartado 4.4, siendo el acto de reconocimiento de la obligación (la conformidad), el que determina el inicio del plazo de 30 días para el pago, transcurrido el cual se inicia la mora de forma automática, dando por bueno a efectos de la presente cinco facturas de las contenidas en el anexo y entendiendo que calcula de forma errónea los días de mora y los intereses respecto a aquellas facturas que cita en el fundamento de derecho 10º de su escrito de demanda.

Respecto al dies ad quem en el cómputo de los intereses de demora, este debe fijarse en el momento en que la Administración satisface el capital, que es la fecha de cobro efectivo por MBA, sin embargo acepta a los fines del presente proceso el criterio del SERGAS que considera a efectos del cálculo la fecha de la orden de pago más un día.

El interés demora aplicable entiende que es el del 8,00 % aplicable al periodo 2017-2021 de acuerdo con las sucesivas resoluciones de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por el que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales de acuerdo con el artículo 198.4 de la ley 9/2017.

Respecto a la inclusión de los impuestos indirectos argumenta que para el cálculo de los intereses correspondientes a las 2.100 facturas pagadas con retraso ha de tomarse como base su importe íntegro, esto es, impuestos incluidos, ya que se trata de suministros efectuados por MBA, no resultando de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto para las certificaciones de obra, frente a lo cual el SERGAS pretende un cálculo alternativo sin incluir su IVA. Se reconoce por el SERGAS en el informe de 8 de febrero de 2022 que la demandante ha aportado los modelos 303 de liquidación e ingreso del IVA correspondiente a todo el periodo que ocupa las facturas objeto del presente procedimiento, así como el certificado emitido por la AEAT de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias, esto es, de haber pagado el IVA de todas las facturas y no ser acreedor de dicha agencia, a pesar de lo cual la Administración demandada afirma que esos documentos no prueban que ese pago sea anterior al cobro de las facturas objeto de demanda, motivo que explica que su criterio de cálculo pasa por la no inclusión del IVA de las facturas en ese cómputo alternativo.

La empresa MBA ha declarado e ingresado el IVA de todas esas facturas pese a que no le fueron pagadas dentro del plazo legalmente establecido, abonando el IVA siempre antes de cobrarlas por el simple hecho de que el plazo en que debía declarar e ingresar a este impuesto a mes vencido era siempre inferior a ese otro con el que contaba la Administración para abonar cada una de las facturas, plazo que incumplió. Acompaña prueba documental para acreditar esta afirmación.

Reclama también la parte actora la indemnización correspondiente por los gastos de cobro, una cantidad fija de 40 € por cada una de las facturas pagadas con retraso y no una cantidad fija de 40 € por cada reclamación administrativa formulada, todo ello en los términos establecidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia número 612/2021, de 4 de mayo.

Por último, se solicita el reconocimiento del derecho de MBA al cobro de los intereses legales sobre la cantidad debida desde la fecha de interposición del recurso hasta su completo abono, considerando, a su vez, los dos conceptos que son objeto de reclamación y ello con fundamento en el art. 1109 del Código Civil (CC) en relación con los intereses generados por los intereses de demora, anatocismo. Con fundamento en el art. 1108 CC procede el reconocimiento del derecho al cobro del interés legal sobre el importe correspondiente a los gastos de cobro en la cuantía de 40 € por cada factura reclamada y computada, petición que se realizó de manera expresa en su reclamación administrativa solicitando el pago de esa cantidad al SERGAS, que no ha contestado incurriendo por tanto en mora respecto a la misma.

Oposición de Administración demandada.

La administración demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma. Respecto a los intereses por demora se limita a exponer que, como puede comprobarse en el Informe de la Subdirección Xeral de Orzamentos de fecha 8 de febrero de 2022, los intereses de demora debidos al pago tardío de las facturas de suministro alcanzan la cuantía de 17.721,32 € y no los 30.246,46 € reclamados por la empresa demandante.

Se opone también a la pretensión de abono de los intereses por anatocismo, manifestando que el instituto del anatocismo requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida y no controvertida, lo que no concurre en este caso.

Sostiene que la indemnización de 40 € por costes de cobro no deben fijarse por factura, sino de manera global.

Se pronuncia finalmente sobre las costas, manifestando que existen razones fundadas en derecho para desestimar las pretensiones de la parte actora como mínimo en parte, y por lo tanto esta no tiene derecho a que se le impongan las costas a la administración por no cumplirse lo dispuesto en el art. 217 LCSP. No cabe por apreciar temeridad o mala fe ya que se formula controversia sobre el derecho de las partes relevantes para la estimación o desestimación de la demanda.

No formula ninguna mención a la inclusión del IVA en el importe total de la factura a la hora del cálculo de los intereses de demora.

SEGUNDO.- Fechas inicial y final del cómputo de los intereses por demora, inclusión de los gastos de cobro en la indemnización.

La Sentencia 237/2019 del Tribunal Superior de justicia de Galicia ( STSJG), Sala de lo Contencioso, Sección 3, de fecha 09 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ GAL 5371/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:5371) hace referencia a la demora en el pago de facturas por parte de la administración y a la determinación de los momentos inicial y final de cómputo de los intereses ( dies a quo y dies ad quem). Razona esta sentencia que, ante el retraso en el pago de facturas, el cálculo del devengo de los intereses debe realizarse a partir de los 30 días de la fecha de registro de la factura correspondiente, generándose intereses moratorios desde el día 31 de dicho registro. La fecha final del cómputo que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses se corresponde con la del cobro efectivo en las cantidades adeudadas y no con la fecha de orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia:

"CUARTO.- El juicio de la Sala.

Dispone el art. 216.4 y 217 del RD legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que la Administración tiene obligación legal de pagar en los 30 días siguientes a la fecha de expedición de certificaciones de obras o de los documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato y establece como posibilidad la reclamación previa. El ámbito objetivo incluye a deudas vencidas, líquidas y exigibles (sin perjuicio de que estén en litigio), que la factura (o equivalente) haya sido recepcionada en Registro y que se deriven de contratos de obras, suministros, servicios, y gestión de servicios en su modalidad de concesión. Así dispone el art. 216.4 del texto antedicho: "4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono". Y en relación a lo anterior bajo el título "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" dispone el art. 217 del mismo texto: "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro".

Revisado el escrito presentado por la mercantil recurrente y que la demandada consideró que con el mismo se interponía un recurso de reposición no reviste dudas de que su carácter es de reclamación previa a la vía jurisdiccional al amparo de los dos preceptos citados, no solo por no contener ninguna mención a el carácter de recurso sino por cuanto el contexto del mismo es precisamente como reconoce inicialmente la resolución recurrida de reclamación previa a la via jurisdiccional, razón por tanto que el alegado de nulidad deba de ser estimado.

Precisado lo anterior en aras de resolver definitivamente la cuestión planteada se plantean dos cuestiones una referida al dies a quo y otra referida al dies a quem de las facturas que se reclaman.

Respecto a la primera a la vista del precepto referido necesariamente el cálculo debe partir a 30 días de la fecha de registro de la factura todo ello en consonancia con el art. 4.3 de la directiva 2011/7/CE por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público: a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes: i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente, ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios.

Por ello no habiéndose atendido al pago en los 30 días siguientes generan intereses moratorios a partir del día 31, se accede por tanto a la primera petición de la recurrente.

Por otra parte, en cuanto al "dies ad quem", o fecha final que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses que debe de ser el del cobro efectivo por parte del contratista de las cantidades adeudadas y no la de la orden de pago por parte de la Administración, no pudiendo desplazarse al contratista el desfase entre ambas fechas sin perjuicio de las reclamaciones que pueda efectuar la Administración a la entidad bancaria si existió demora en la transferencia, pero esta es una cuestión que no debe afectar al contratista, por lo que el "dies ad quem" en el caso presente es el que solicita la recurrente, es decir, la fecha de pago efectivo.

(...) Procede en igual medida acceder a la indemnización por costes de cobro en cuantía de 40 euros por cada factura de conformidad con el art. 8 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre que establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

La demanda debe de ser estimada."

TERCERO.- Análisis de la prueba practicada.

Los documentos acompañados a la demanda con los números del 1 al 4 acreditan que se presentaron al registro de facturación del SERGAS las facturas números 17047806, 170478067 y 17047808, las tres de fecha 20 de diciembre de 2017, y también la factura 17041866 de fecha 10 de noviembre de 2017, facturas que no se niegan por la administración demandada que fueran abonadas de manera tardía, como tampoco se niega que fueran abonadas tardíamente las restantes 2.096 facturas a las que hace referencia la demanda y que se contienen en el documento núm. 2 de los acompañados con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo en el que constan además de la identificación entre los clientes correspondientes a la factura el número asignado a esta su fecha la fecha de registro el importe bruto y la fecha de cierre en los términos ya expuestos así como el número de días de demora el interés aplicable y finalmente la cantidad calculada para estos intereses en relación a cada factura, datos cuya realidad no ha sido desvirtuada por la demandada.

Ha quedado acreditado también que la reclamación administrativa de los intereses de demora se produjo en fecha 28 de septiembre de 2021.

No se ha impugnado por la demandada la documental aportada por la demandante para acreditar que la empresa MBA ha declarado e ingresado el IVA de todas las facturas con cargo a sus fondos y siempre antes de cobrarlas. La documental referida consiste en los modelos 303 de liquidaciones mensuales correspondientes a los meses que van de septiembre de 2017 a septiembre de 2021, los folios 34 a 183 EA, en la certificación de carácter positivo expedida por la Agencia Tributaria el 8 de septiembre de 2021, folio 185 EA, en el certificado de fecha 24 de enero de 2022 emitido por el Director Financiero de la MBA en el que se hace constar que la empresa cumple regularmente con sus obligaciones tributarias y, en particular, con la de presentar las correspondientes declaraciones mensuales de IVA en los plazos previstos en la legislación fiscal, abonándolo, y que por dicho motivo la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha expedido el día 8 de septiembre de 2021 una certificación de carácter positivo conforme a los datos que obran en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (documento 5 de los acompañados con la demanda), y, finalmente, en las facturas recibidas e IVA soportado de MBA correspondientes a los ejercicios del 2017 al 2021 (documentos del 6 al 15 de los acompañados con la demanda).

CUARTO.-Estimación parcial de la demanda.

De acuerdo con lo expuesto debe declarase procedente el devengo de intereses por el pago tardío de las facturas, en los términos ya establecidos, fijando como día inicial para el cálculo del devengo de los intereses de demora el correspondiente al día 31 después del registro de la factura correspondiente y como el día final de cómputo el del día siguiente a la fecha de orden de pago, por existir sobre este último punto consenso entre las partes.

Procede también declarar el derecho de la demandante a percibir un coste de cobro fijo por cada una de las facturas objeto de reclamación de 40 €.

En el cálculo de los intereses moratorios objeto de reclamación habrá de incluirse el IVA de las facturas, puesto que la parte demandante ha acreditado que su representada ha declarado e ingresado el IVA de todas las facturas con cargo a sus fondos y antes de ser abonadas por la demandada.

Debe desestimarse la petición de abono de intereses anatocistas del art. 1.109 CC (" Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto"), con base en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 15 de marzo de 2004 dictada en unificación de doctrina, por falta de liquidez de la deuda que se ha discutido en este proceso.

QUINTO.- Estimándose en parte el recurso, no se está en el caso de hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento, art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa MBA Incorporado, S.L., contra la inactividad de la Servicio Galego de Saúde (SERGAS) al no haber contestado a la reclamación de cumplimiento de la obligación de pago de facturas y los correspondientes intereses y costes de cobro formulada por MBA Incorporado, S.L., y declaro que la citada inactividad es contraria a derecho, reconociendo:

1-. El derecho de la empresa MBA Incorporado, S.L., al cobro de intereses de demora en operaciones comerciales correspondientes a las 2.100 facturas abonadas por el Sergas con retraso con motivo de suministros que realizó a su favor y objeto de esta causa, intereses que habrán de calcularse sobre el importe total de la factura con su IVA correspondiente, fijando el día de inicio de cómputo de estos intereses a desde el día 31 a partir de la fecha de registro de cada una de las facturas reclamadas y el día final de cómputo en la fecha de la orden de pago de cada una de las facturas más un día, con un interés de demora aplicable del 8,00%, condenando a la demandada a su pago.

2.- El derecho de la empresa MBA Incorporado, S.L., al cobro de los costes de cobro devengados con motivo del pago tardío de esas facturas a razón de 40 € por cada una de ellas, condenando al Sergas a su pago .

Sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos, por escrito presentado en este juzgado en el plazo de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.

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