Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 293/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 150/2019 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 293/2022
Núm. Cendoj: 15078450022022100036
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5036
Núm. Roj: SJCA 5036:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: IC
De D/Dª :
Abogado:
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 22 de DICIEMBRE de 2022.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, en síntesis, que en la parcela de su titularidad NUM000 construyó un alpendre destinado a almacenamiento agrícola y de maquinaria; que el 17.06.2017, la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (en adelante, APLU) por consecuencia de una inspección llevada a cabo en la parcela levanto acta num. NUM001 que dio lugar al expediente de reposición de la legalidad urbanística; que tras los preceptivos tramites legales y audiencia, se dictó resolución del director de la APLU de A Coruña que acuerda declarar las obras mencionadas en la antedicha parcela como ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico y ordenar su demolición; que dicha resolución infringe el art. 35.1.f), g) y h) de la ley 2/2016 del Suelo de Galicia en relación con el capitulo 16 apto 1), 2) y 3) punto 2 letra a) del PXOM del Concello de Boiro pues no se puede considerar suelo rustico de protección paisajística cuando no se halla dentro de ningún área de especial interés paisajístico, espacio natural ni red natura 2000; que se trata de una construcción de planta baja rectangular de 84 metros cuadrados y una altura de dos metros, un alpendre o almacén sin rematar por lo que no se le puede atribuir la calificación de uso residencial, siendo que, además, carece de la infraestructura para cumplir con las necesidades esenciales de dicho uso; que para evitar equívocos se retiran determinados elementos que pueden llevar a equívocos; que el alpendre o almacén instalado cumple las condiciones de edificación de la ley del suelo de Galicia dado que la agrupación de las tres parcelas titularidad del actor que dieron lugar a la parcela sobre la que se edificó, tiene más de 2000 metros cuadrados como exige el art. 39 d) LSG, distando la construcción mas de 5 metros de los linderos; y, por todo ello, se solicita la estimación de la demanda con imposición de costas a la administración demandada.
La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en esencia, que el uso residencial de la construcción es claro dada las características de la misma recogidas en el expediente administrativo sin que el hecho de que se ocupe en un momento determinado por enseres agrícola varíe la calificación del uso y, además, que la superficie de los predios no queda debidamente acreditada y que la falta de titularidad acreditada del camino no obsta que este efectivamente existe por lo que además la construcción no cumpliría los requisitos y distancia contenidos en la legislación; y que, por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Artículo 35 Usos y actividades en suelo rústico
Artículo 39 Condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico
En el caso que nos ocupa, la discusión gira principalmente en torno a la categorización de la construcción como vivienda o de tipología residencial, habida cuenta de que el acto permite la legalización de una construcción en suelo rústico que de tratarse de una vivienda no resultaría permitida, al establecer el art. 35 de la Ley del Suelo de Galicia que solo cabe autorizar los usos residenciales en suelo rústico cuando estuvieren vinculados a una explotación agrícola o ganadera y tipificar en el art. 158.2 letra b), entre las infracciones muy graves, las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la presente ley.
Centrada así la cuestión, es necesario advertir que mientras el titular de la construcción defiende que la construcción es un alpendre que resulta admisible en suelo rústico, la administración demandada resolvió su carácter residencial en atención a sus características tipológicas. Para resolver tal cuestión hemos de partir de los siguientes datos, recogidos en la página 38 a 50 del expediente administrativo como resultado visita de inspección de la subinspectora urbanística con num. de acreditación 044 el 26 de abril de 2018:
- La finca sobre la que se ubica la construcción tiene la clasificación de suelo rústico.
- La persona propietaria de la construcción no consta que sea profesional de la agricultura solo desarrolla una actividad de autoconsumo.
- Se trata de una construcción de planta baja, con unas dimensiones de 84 metros cuadrados y una altura de 2 metros.
- Cubierta a un agua, fachada principal con tres ventanas con persiana y puerta de acceso peatonal, con una zona de acceso abierto a modo de garaje.
- Consta de tres estancias mayores y otra mas pequeña alicatada con preinstalación de suministro de agua y bajante sanitaria propia de un cuarto de baño. Hay preinstalación eléctrica y el cerramiento es de doble hoja con aislante.
- Se trata de una obra sin acabar con cimentación, estructura, cerramiento exterior sin revestir, divisiones interiores con premarcos de puertas, preinstalación eléctrica y de fontanería y saneamiento, pavimentos interiores cerámicos con rodapié. Consta de barbacoa exterior, fosa séptica y pozo de agua en construcción.
-No se haya en la finca signos de existencia de una actividad agrícola o ganadera
-La construcción se haya cubierta con una tela que impide su observación desde el exterior.
El interesado fía el éxito de su pretensión a la declaración prestada por doña Herminia, que confeccionó un informe pericial sobre las características de la finca y del presunto alpendre concluyendo que "la parcela denominada DIRECCION000 (...) cumple con todos los parámetros de edificación determinados en la Ley del Suelo, por lo que el alpendre construido en la misma y destinado a almacén de productos agrícolas y de maquinaria es perfectamente legalizable". En su declaración en el acto de juicio refiere un ajuste de la construcción al uso agrícola que se pretende dar al alpendre, ajustándose así a las condiciones de la licencia. Además, señala que se compraron las parcelas anejas, que las ventanas se tapiaron y que se taparon los huecos de electricidad con mortero. Por otra parte, declara también como testigo don Alonso, vecino de la madre del actor, que señala que conoce la finca, que hay un almacén o alpendre para destino agrícola, que se trata de un almacén agrícola para aperos de labranza y que antes se plantaba maíz en la finca, pero ahora no sabe que plantan.
Ha quedado acreditado, a la vista de los informes de la APLU, acompañados de las correspondientes fotografías, que incluso se puede contrastar con las fotografías aportadas en el escrito de demanda, que la construcción tiene una finalidad marcadamente residencial, como se observa dada la existencia de la existencia de ventanas con persianas, preinstalaciones eléctricas y de agua, existencia de construcciones relacionadas con un cuarto de baño, aislamiento, pavimentos interiores cerámicos y demás relacionados en los informes obrantes en el expediente. El hecho de que el recurrente haya realizado modificaciones en la construcción, almacenado en el lugar aperos de labranza o leña no puede esconder dicha finalidad por lo que, en definitiva, ha quedado acreditado que se trata de una edificación con tipología residencial que está prohibida en suelo rústico. Además, para defender el carácter de alpendre agrícola de una construcción como esta, el interesado debió acreditar cumplidamente que la estructura proyectada resulta indispensable para guardar los aperos o conservar los productos, lo que omitió.
La sentencia del TSJ de Galicia de 10 de octubre de 2016 (RA 4342/2016) dice: "Las características físicas de una edificación y el uso al que se destina son elementos inseparables desde el punto de vista de la legalidad urbanística. No puede hablarse de construcciones con una pluralidad de usos posibles y de que la administración esté obligada ante una construcción que se inició y realizó con unas características que denotan un destino concreto no conforme con la normativa aplicable, a conceder al interesado la posibilidad de legalizar lo construido mediante su dedicación a alguno de los usos legalmente permitidos."
Además, se trató de legalizar la construcción con la única finalidad permisible en un intento de salvar la construcción de la orden de demolición. Por tanto, aun cuando aparentemente dedique la construcción a guardar aperos, leña u otros objetos agrícolas o se lleven a cabo obras que modifiquen estructuralmente la misma, las características de la construcción son evidentemente residenciales. Mencionar la resolución de un caso similar en la sentencia del TSJ de Galicia 678/2020 de 11 de diciembre que señala que "
A mayor abundamiento, resaltar que la adquisición de las parcelas colindantes a aquella en que físicamente se realizó la construcción cuya naturaleza les ocupa es posterior a la resolución objeto de recurso y, por tanto, cuando se ejecutaron las obras y se dictó la resolución recurrida, no se cumplía la legislación en materia de superficie mínima y retranqueo de linderos siendo que además, la existencia de un camino o carretera, independientemente de la titularidad de la misma, haría que no se cumpliesen las condiciones de aislamiento y retranqueo exigidas aunque ello se cumpliese posteriormente con las actuaciones edificativa de adaptación a la licencia.
Por todo ello, del análisis de las alegaciones de las partes, la prueba practicada y, muy particularmente, la información contenida en el expediente administrativo, se declara la resolución recurrida conforme a derecho. El recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

