Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 1/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 457/2021 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela

Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 15078450022022100049

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:5049

Núm. Roj: SJCA 5049:2022

Resumen:
No encontrada materia3-1402

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00001/2023

-

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N

Teléfono: 981 540 343 / 346 Fax: 981 540 344

Correo electrónico: Contencioso2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

N.I.G: 15078 45 3 2021 0000813

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2021 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : MINISTERIO FISCAL, Emilio

Abogado: , MARIA ISABEL LORENZO RODRIGUEZ

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento Ordinario nº 457/2021

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 22 de DICIEMBRE de 2022.

Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 457/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, don Emilio, representado por Procurador y asistido de Letrado; como demandada, el Instituto Galego de Vivenda e Solo (en adelante, IGVS), representado y asistido por el Letrado de la Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia; contra la resolución de 4 de marzo de 2021 dictada por el Instituto Galego de Vivenda e Solo por el que se desestima el recurso de alzada RA/IGVS/CMATV/2021/00209 interpuesto por el recurrente por la ocupación sin título legal del inmueble sito en la RUA000 nº NUM000 de Ferrol.

Antecedentes

PRIMERO: Se formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de marzo de 2021 dictada por el Instituto Galego de Vivenda e Solo por el que se desestima el recurso de alzada RA/IGVS/CMATV/2021/00209 interpuesto por el recurrente por la ocupación sin título legal del inmueble sito en la RUA000 nº NUM000 de Ferrol.

SEGUNDO: Una vez recibido el expediente administrativo de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma. En la demanda, tras los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda por no ajustarse a derecho el acto recurrido y sea condenada la Administración en los concretos términos que se explicitan en el suplico de dicha demanda que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, por el Letrado de la Asesoría Xurídica de la Xunta de Galicia se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación de esta por ser la resolución impugnada ajustada a derecho. Recibido el pleito a prueba, se limita la misma a la documental obrante en autos por lo que, tras formular sus respectivas conclusiones, el juicio se declara concluso y visto para sentencia.

CUARTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

QUINTO: En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO. - El objeto del presente procedimiento es la impugnación de la resolución de 4 de marzo de 2021 dictada por el Instituto Galego de Vivenda e Solo por el que se desestima el recurso de alzada RA/IGVS/CMATV/2021/00209 interpuesto por el recurrente por la ocupación sin título legal del inmueble sito en la RUA000 nº NUM000 de Ferrol.

Alega el recurrente, en síntesis, que encontrándose sin techo y en situación de vulnerabilidad extrema ocupo la vivienda referida el 2.01.2014 sin que los anteriores dueños le reclamasen en ningún momento que abandonase la misma y consensuando con los mismos no empadronarse en la vivienda ni ocasionar daños al inmueble; que adecuo el inmueble en la medida de sus posibilidades para vivir con un mínimo de dignidad; que iniciado el expediente de desahucio por la administración se opuso al mismo negándose a abandonar la vivienda y a entregar las llaves, defendiendo su derecho a disfrutar de una vivienda digna, a la inviolabilidad de domicilio a que le sea proporcionada una alternativa habitacional; que consta en el informe de servicios sociales su situación de riesgo y exclusión social; que ha tratado de buscar una alternativa residencial digna pero no cuenta con los medios económicos sin que a Administración le haya facilitado solución alguna pese haber solicitado ayudas a tal fin; que a raíz de la crisis sanitaria el gobierno ha acordado la suspensión de los desahucios y lanzamientos; que si bien el IGVS propone actuaciones dirigidas a corregir el deterioro del inmueble, aún no ha realizado ninguna pese a que ninguna de las actuaciones recomendadas precisa de entrada en la vivienda; y, por todo ello, se solicita la estimación de la demanda con imposición de costas a la administración demandada.

La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en esencia, que la adquisición del inmueble por la administración demandada se realiza en el marco de un programa dirigido a la adquisición de viviendas en estado de abandono o semi abandono y su posterior rehabilitación con fondos públicos; que el inmueble en cuestión fue adquirido libre de cargas según exigían las bases de programa, declaró el anterior propietario y consta en la escritura de compraventa, por lo que no se prueba la existencia de título o consentimiento que autorice al recurrente a habitar la vivienda; que el 10.09.2020 se incoa el expediente de desahucio por ocupación ilegal sin título, formulando el actor alegaciones indicando que solicitaba que se le dotase de una alternativa residencial argumentando riesgo de exclusión social; que el 04.03.2021 se dicta resolución que pone fin al procedimiento, ordenando el desahucio del recurrente otorgando 15 días para la entrega de la vivienda; que el informe de servicios sociales del Concello de Ferrol constata que es una persona sin hogar, no constando que la vivienda ocupada sea su domicilio habitual y que está en condición de vulnerabilidad sin que conste situación de discapacidad o dependencia; que se ha constatado el riesgo para las personas por el mal estado de conservación del edificio; y, por todo ello, en relación con los fundamentos de derecho citados en la contestación, se solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO. -Marco jurídico aplicable. La norma de aplicación en esta materia es la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia que dispone:

Sección 2.ª El desahucio administrativo

Artículo 81. Causas.

1. Procederá el desahucio administrativo contra las personas arrendatarias, adjudicatarias u ocupantes de las viviendas de titularidad pública promovidas o calificadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de sus zonas comunes, locales y edificaciones complementarias, que sean de titularidad pública, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) El impago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligada la persona adjudicataria en el acceso diferido a la propiedad, así como de las cantidades que le sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquier otra establecida en la legislación vigente.

b) Haber sido sancionada o sancionado por infracción grave o muy grave de las tipificadas en la presente ley mediante resolución firme en vía administrativa.

c) No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente sin obtener la preceptiva autorización administrativa de desocupación en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) La cesión o subarrendamiento total o parcial de la vivienda, local o edificación bajo cualquier título.

e) Destinar la vivienda, local o edificación complementaria a un uso indebido o no autorizado.

f) Ocupar una vivienda o sus zonas comunes, locales o edificaciones complementarias sin título legal.

g) La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar la persona ocupante, beneficiaria, arrendataria o las personas que con ella convivan deterioros graves en el mismo, en sus instalaciones o en los servicios complementarios.

h) El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda.

i) El desarrollo en el piso o local, o en el resto del inmueble, de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad o que resulten dañosas para la finca o para las personas ocupantes.

2. Asimismo, también se puede acudir al procedimiento de desahucio judicial, tanto por las causas previstas en la legislación común como por las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 82. Procedimiento.

1. El procedimiento para el ejercicio del desahucio administrativo se ajustará a lo dispuesto por la legislación para el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente capítulo.

2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo precedente de la presente ley, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días; si no lo hiciese, sería apercibida de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad debida. En caso de reincidencia, este recargo se multiplicará por el número de veces que la persona arrendataria o adjudicataria diese lugar a que se decretase el referido desahucio. Expirado dicho plazo sin que se hubiese abonado en su totalidad la cantidad debida, se dictará resolución de desahucio, que se notificará a la persona interesada, y se le concederá un nuevo plazo de quince días para que haga efectivo el pago y el recargo aplicable, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.

3. Cuando el desahucio se fundamente en el resto de las causas previstas en el artículo precedente, se notificará a la persona interesada la causa en la que se encuentra incursa y se le concederá un plazo de quince días para que formule alegaciones, presente la documentación que considere oportuna y proponga cuantas pruebas considere pertinentes. A la vista de las actuaciones y previa audiencia por quince días, la persona instructora elevará la correspondiente propuesta de resolución. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni se tengan en cuenta en la resolución otros hechos, otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada.

4. En las resoluciones que acuerden el desahucio, se concederá un plazo de quince días para que la persona arrendataria o adjudicataria entregue las llaves de la vivienda, con el apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá al lanzamiento de esta, así como al de cuantas personas, mobiliario o enseres se encontrasen en ella.

5. Si fuese necesario entrar en el domicilio de la persona afectada, la Administración pública deberá obtener la preceptiva autorización judicial".

TERCERO.-Respecto del fondo del asunto, resulta evidente a tenor de la información contenida en el expediente administrativo (en adelante, E.A.) que la vivienda sita en RUA000 nº NUM000 de Ferrol fue comprada por la administración demandada en el marco de un programa de adquisición de viviendas abandonadas o semiabandonadas para su rehabilitación, sin que sea tal cuestión discutida por las partes. Las bases exigen que el inmueble este libre de cargas, y así figura en la escritura de compraventa (págs. 1 a 17 E.A.). El actor alega estar ocupando la vivienda con consentimiento de los anteriores propietarios, pero tal afirmacion no consta probada. No hay empadronamiento, ni otro documento o testimonio que refiera que el recurrente tiene su domicilio habitual en dicha vivienda o tiene título legal que le faculte a ocupar el inmueble. Según figura en la pág. 18 E.A., se comunicó al Concello de Ferrol y a la policía el hecho de que el actor residía en la vivienda, pero no se aportó prueba alguna de ello. La única referencia que se hace a las cargas de la vivienda es en la escritura notarial donde se refiere que esta libre de cargas.

Por otra parte, es precisamente la situación de abandono lo que motiva a la administración a adquirir la vivienda, siendo que consta en las pág. 21 y 22 E.A. informe técnico que advierte de la falta de seguridad de la vivienda, sus problemas estructurales y la necesidad de actuaciones urgentes para evitar daños y personales derivados del estado de abandono de la vivienda. Por tanto, la problemática que aquí se aborda trasciende del derecho de ocupar o no una vivienda, sino que afecta a la seguridad e integridad física del recurrente.

Respecto de los derechos constitucionales cuya vulneración alega la parte actora, existe numerosa jurisprudencia sobre este tema, siendo una de las sentencias más relevantes la sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019, de 28 de febrero (BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2019). Esta resolución señala que la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE ). Añade al respecto de la regulación introducida por la ley 5/2018 que la decisión judicial de proceder al desalojo de los ocupantes (...) si aquellos no hubieran justificado suficientemente su situación posesoria y siempre que el título que el actor hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para acreditar su derecho a poseer, no constituye una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 CE . Antes al contrario, esa intervención judicial conforme al procedimiento legalmente previsto integra la garantía que ese precepto constitucional establece". Continua la sentencia señalando que " el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social" ( STC 160/1991 , FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como "invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles" ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)".

Por todo lo expuesto, no se considera que exista vulneración de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

En lo tocante a la aplicación del Real Decreto-Ley de suspensión de los procedimientos de desahucio alegado por la actora, tal y como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Contencioso sección 2 del 08 de octubre de 2021 ( ROJ: STSJ GAL 6311/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:6311 ) en un supuesto aplicable al que nos ocupa, dicha legislación " se refiere a la suspensión de los juicios civiles verbales de desahucio, y no a situaciones como la presente referidas a la autorización de entrada en domicilio para la ejecución de resoluciones administrativas firmes sin que la norma regule la suspensión de procedimientos de desahucio administrativo, ni la decisión como la que nos ocupa de autorización de entrada para cumplimiento de una resolución dictada por el IGVS tras un procedimiento administrativo y que habría adquirido firmeza en la vía administrativa.". Esta posición viene ratificada además por la reciente sentencia del mismo tribunal, STSJ, Contencioso sección 2 del 04 de noviembre de 2022 (ROJ: STSJ GAL 7728/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:7728), que resuelve en el mismo sentido. Por ello, este motivo ha de ser desestimado.

No se alega ni se aprecia incumplimiento del procedimiento de desahucio establecido en el art. 82 de la Ley de Vivienda de Galicia.

En conclusión, se encuentra la resolución recurrida conforme a derecho. Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Emilio contra el Instituto Galego de Vivenda e Solo, en relación con la resolución de 4 de marzo de 2021 dictada por el Instituto Galego de Vivenda e Solo por el que se desestima el recurso de alzada RA/IGVS/CMATV/2021/00209 interpuesto por el recurrente por la ocupación sin título legal del inmueble sito en la RUA000 nº NUM000 de Ferrol.

Declaro la conformidad a derecho de dicha resolución.

Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado admisible en ambos efectos para ante el Excmo. TSJ de Galicia, que deberá presentarse por escrito en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación.

Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la interposición del indicado recurso precisará la constitución de un depósito de 50 €(cincuenta euros), quedando exento el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos. La forma de constituir el depósito para recurrir, lo será consignando el indicado importe en la Entidad BANCO SANTANDER y en la Cuenta de Depósito y Consignaciones abierta a nombre de este juzgado número 3445 0000 93 0457 21 referida al presente procedimiento, especificándose en el campo "Concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un RECURSO, y tipo concreto del recurso que se trata, en el presente caso 22 (APELACION). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código (22) y tipo concreto de recurso (APELACION) debe indicarse justamente después de especificar los 16 de dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio). De realizar la parte ingresos en distintos conceptos deberá efectuar una operación por cada ingreso; debiendo acreditar la parte haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.

Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

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