Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 248/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 12/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:618
Núm. Roj: SJCA 618:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
Equipo/usuario: ED
De D/Dª : Delia
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 23 de ENERO de 2023.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 248/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, doña Delia, representado y asistido de Letrado; como demandada la Consellería de Facenda e Administración Pública, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; contra la Resolución de 2 de mayo de 2022 del Director Xeral da Función Pública por la que se desestima el recurso potestativo de reposición formulado por doña Delia contra la Resolución del 15 de febrero de 2022 por la que se resuelve el concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, convocado por la Resolución del 25 de noviembre de 2019 (DOG Nº 34, de 18 de febrero de 2022).
Antecedentes
Fundamentos
Alega la recurrente, en síntesis, que en fecha 27 de noviembre de 2019 se publica la resolución de 25 de noviembre de 2019 por la que se convoca concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo vacantes de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia; que se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y justificación de méritos y requisitos del concurso ordinario; que la recurrente cumple los requisitos exigidos y presentó la solicitud en plazo el 16.12.2019; que por Resolución de 22 de junio de 2020, se acuerda la apertura del período de presentación de solicitudes de elección de puestos de trabajo y de justificación de la posesión de méritos y requisitos; que dichos plazos fueron ampliados por resolución del 29 de julio de 2020; que con fecha 13/07/2020, dentro de plazo, presentó la justificación de méritos alegados; que la recurrente obtuvo su certificado de servicios prestados pero existía un error en lo relativo al tiempo de servicios prestado, por lo que se presenta un impreso para que se validen correctamente todos los servicios prestados, aportándose certificación emitida por delegación de gobierno al efecto; que se publican las puntuaciones provisionales en el DOG y existe un error en la valoración por lo que se presenta una reclamación con fecha 16.02.2022; que con fecha 18.02.2022 se publica la resolución de 15.02.2022 por la que se resuelve el concurso ordinario con el resultado de que, dada la puntuación incorrectamente valorada, la recurrente no obtuvo plaza cuando con la puntuación correcta hubiese podido optar a dos plazas; que interpuso recurso de reposición contra dicha resolución que fue desestimado; que si el tribunal calificador entendió que los certificados aportados no se ajustaban a lo exigido en las bases debió haber solicitado la subsanación; subsidiariamente, en para el caso de que se considere que no fue presentada en plazo la documentación acreditativa de los méritos, desconoce la recurrente los motivos por los que no se le valoraron la totalidad de los méritos certificados, alegando falta de motivación; que el interesado tiene derecho a no aportar documentos que ya obran en poder de la Administración; y, por último, que existe un deber entre administraciones de facilitarse datos y verificarlos. Por todo ello, pide la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda. Señala, en resumen, que, conforme a lo establecido en las bases de la convocatoria, la recurrente debía haber presentado un certificado de servicios prestados expedido por la Dirección General de Función Pública da Consellería de Facenda; que dicho certificado le fue expedido pero no lo remitió a la Xunta de Galicia como indicaban las bases; que las bases excluyen expresamente de subsanación señalando que la presentación fuera de plazo implica que no se tenga en cuenta dicha documentación; que las consideración de la actora sobre documentos que ya obran en poder de la Administración o el deber de comprobación resultan inanes en referencia al contenido de las bases de la convocatoria, de obligado cumplimiento para los aspirantes y la Administración sin que estas hayan sido impugnadas. Por todo ello, pide la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La ahora recurrente tenía, respecto de la acreditación de la experiencia, debía llevar a cabo dos actuaciones: por un lado, solicitar el certificado a la Dirección Xeral da Función Pública da Consellería de Facenda y, por otra parte, una vez obtenido, presentarla ante la Xunta de Galicia. No consta que esto último se llevase a cabo, de hecho, en ningún momento lo señala así la recurrente en la demanda ni tampoco en vía administrativa. Señala la recurrente que remitió el "certificado de méritos emitido por la Secretaría General del Gobierno en Galicia (Ministerio de Política Territorial y Función Pública- Delegación del Gobierno en Galicia)" (pág. 339 E.A., pág. 6 de la demanda) pero esto no es el documento que señala las bases que ha de entregarse.
Insiste la recurrente en su demanda que presentó ceses, tomas de posesión y trienios. Sin embargo, en las bases de la convocatoria no se solicitaban documentos, entendidos en general, sobre los méritos, sino que se señala de forma muy concreta cómo estos habían de acreditarse (mediante certificación expedida por la Dirección Xeral da Función Pública da Consellería de Facenda, da Administración da Comunidade Autónoma de Galicia) y los plazos en que dicha acreditación había de entregarse, sin que esto fuese realizado o cumplimentado por la recurrente.
Es cierto que, con posterioridad al transcurso del plazo, presentó el certificado exigido, pero la presentación extemporánea, de acuerdo con las bases, priva de efecto al certificado pues se tendría por no presentado. La falta de presentación del certificado solicitado hace que tal trámite no sea susceptible de subsanación en los términos establecidos en las propias bases. No se trata de un simple defecto de forma del documento, sino que el documento exigido no se presento en plazo. Permitir la subsanación de tal extremo haría, en la práctica, inútil la existencia de plazos para la presentación de documentos si ante la falta de los mismos siempre se pueden entregar en un momento posterior, perdiendo el plazo su razón de ser.
Respecto del presunto derecho de la actora a no entregar documentos que ya obran en poder de la administración o respecto del deber de comprobación, son argumentos que carecen aquí de relevancia, pues las propias bases especifican el deber de la actora de entregar los documentos solicitados a fin de acreditar los méritos, no habiendo impugnado en su momento la recurrente las bases. Por tanto, y habida cuenta de que las bases vinculan tanto a la administración como a los participantes en el concurso, no pueden usarse dichos argumento para justificar la falta de aportación documental que aquí nos ocupa.
Sobre de la falta de motivación, es preciso recordar que la motivación de las resoluciones administrativas se fundamenta en una doble necesidad: evitar la arbitrariedad de la Administración y posibilitar al interesado tener un conocimiento de las razones que han llevado a tomar una determinada resolución que le permita interponer los recursos que considere, ejerciendo así plenamente su derecho de defensa. No obstante, el derecho a la motivación no obliga a una determinada extensión ni a que se responda todas y cada una de las alegaciones realizadas sino únicamente a que el ciudadano pueda conocer el razonamiento que ha llevado a una decisión, sin que este no pueda ser más o menos escueto o exhaustivo. En el caso que nos ocupa, se puede observar una motivación suficiente de las razone que han llevado a la decisión a lo largo de todo el expediente administrativo, constando adecuadamente referenciados los hechos y la normativa legal que se considera incumplida.
Por todo lo expuesto, la resolución recurrida es conforme a derecho. El recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante con una limitación de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; por ello procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.

