Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 151/2021 de 23 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CARLIN
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 15078450022023100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:621
Núm. Roj: SJCA 621:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N
De D/Dª : Artemio
Procurador D./Dª
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 23 de ENERO de 2022.
Vistos por mí, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado nº 151/2021, entre las siguientes partes: como recurrente, don Artemio, representado y asistido de Letrado; como demandada, la Consellería do Hacienda y Administración Pública de la Xunta de Galicia, representada y asistida por el Letrado de su Asesoría Xurídica; contra la resolución de 19 de noviembre por la que se convocan, para la elección de puesto definitivo, a las personas aspirantes que superaron el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo C1, escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, convocado por la Orden de 2 de diciembre de 2016 (Diario Oficial de Galicia número 246, de 27 de diciembre).
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente, en síntesis, que dentro del Cuerpo de Guardacostas existe una escala de agentes y una escala operativa; que convocadas oposiciones para la escala de agentes, la resolución impugnada, que convoca a las personas que superaron el proceso selectivo de agente para la elección de destino definitivo, incluye plazas que pertenecen no solo al cuerpo de agentes sino también de operarios, entre las cuales se encuentra aquella en que el actor sirve como funcionario interino; entiende que los puestos adscritos a una escala no pueden ser ofrecidos a personal de una escala distinta; que se trataría entonces de una promoción interna horizontal encubierta y que los llamados no cumplirían los requisitos necesarios para ello; por ello pide que se excluyan las plazas de escala operativa de la convocatoria.
La Administración demandada se opuso a la estimación del recurso. Alega, en síntesis, la inadmisibilidad del recurso por referirse a actividad administrativa que no es susceptible de impugnación de acuerdo con el art. 69 LJCA, tratándose de un acto firme e inatacable en la jurisdicción contenciosa. Respecto del fondo, señala que los 25 puestos a los que se refiere la demanda están abiertos a ambas escalas; que el cese del recurrente se deriva de la provisión definitiva del puesto que ocupaba por un funcionario de carrera en coherencia con el art. 24.2.c de la ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia; y, respecto del quinto ejercicio, que el recurrente no impugno previamente las bases y que la base quinta no incurre en ninguna causa de nulidad, pues la Conselleria es competente para pedir una formación mínima y nada le impide impartir ese tipo de cursos, siendo que el quinto ejercicio consiste en la superación de un curso, no en la obtención de un certificado.
Respecto de esto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009 en recurso número 2586/2005 resume la doctrina que el TS ha venido manteniendo en materia de impugnaciones en estos supuestos:
"
Por tanto, en consecuencia lógica de lo anterior, resume la sentencia que:
Así, es perfectamente admisible el presente recurso pues no cabe aducir la falta de impugnación de la OEP o de la convocatoria e impedir con ello cualquier impugnación del proceso, máxime cuando la impugnación se referiría a cuestiones que no están reflejadas con precisión en la convocatoria como las concretas plazas que se convocan en aras a excluirlas, independientemente de la procedencia o éxito de tal pretensión.
ECC ESPECIAL (ESC. AXENTES SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA)
ECG1 ESPECIAL (ESC. OPERATIVA SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA - ESP. PATRÓN)
El puesto "mecánico/a" también puede ser desempeñado por la escala o cuerpo ECC/ECG2 siendo que:
ECC ESPECIAL (ESC. AXENTES SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA)
ECG2 ESPECIAL (ESC. OPERATIVA SERVIZO DE GARDACOSTAS DE GALICIA - ESP. MECÁNICO)
Es decir, consta en la RPT que dichos puestos pueden ser desempeñados tanto por personal de la escala de agentes como por personal de la escala operativa, siendo puestos abiertos a ambas escalas. También es necesario tener en cuenta que la convocatoria recogida en la Orden de 2 de diciembre de 2016 (D.O.G. 27 de diciembre de 2016) convoca el proceso selectivo señalando que se realiza para turno libre y para promoción interna.
Por tanto, todos lo puestos ofertados pertenecen a la escala de agentes, pero una parte de ellos pueden ser desempeñados no solo por la escala de agentes, sino también por la operativa, sin que por ello puedan dejar de ser convocados en el proceso de agente, pues son puestos abiertos a ambas escalas. No cabe entender que se están ofertando puestos correspondientes solo a la escala de operarios a personal de la escala de agentes. La relación de puestos de trabajo, pues, determina que ciertos puestos están abiertos a ambas escalas, sin que conste que dicha RPT haya sido impugnada.
Por otra parte, como es sabido, la legislación recoge como una de las causas de cese de un funcionario interino el hecho de que su plaza haya sido adscrita provisional o definitivamente a un funcionario de carrera, como sería el presente caso, y de conformidad con el art. 24.2.c) de la ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia.
Respecto de la base II sobre el proceso selectivo de la convocatoria realizada por Orden de 2 de septiembre de 2016, sobre el quinto ejercicio de la oposición, una cosa es pretender, como hizo la demandada y como desestimó esta juzgadora en el fundamento de derecho anterior, que en base a la no impugnación de la convocatoria no pueda impugnarse ningún acto derivado de la misma, y otra cosa, es pretender, como hace la actora, una suerte de impugnación de la orden de convocatoria de 2016 del proceso selectivo que nos ocupa, cuando nada se recurrió en su momento sobre el mismo. No cabe entrar ahora en la corrección o no del quinto ejercicio de la oposición o en la capacidad de la Conselleria para la organización de dicho curso.
Por tanto, en vista de lo expuesto anteriormente, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de 15 días desde la notificación de la presente resolución.
Así lo acuerda, manda y firma, doña María Eugenia Rodríguez Carlín, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Santiago de Compostela.
