Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 419/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 22/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santiago de Compostela
Ponente: ANDRES LAGO LOURO
Nº de sentencia: 419/2022
Núm. Cendoj: 15078450012022100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2607
Núm. Roj: SJCA 2607:2022
Encabezamiento
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Modelo: N11600
RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: AL
De D/Dª : TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.
Procurador D./Dª
Santiago de Compostela, 25 de noviembre de 2022.
Vistos por mí, D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº Uno, en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, la parte demandada se opone arguyendo la legalidad de la resolución impugnada al constatarse el incumplimiento de las condiciones por parte de la entidad recurrente, particularmente en lo que se refiere al deber de la actora de justificar anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, la ejecución de la inversión por el total del importe de la subvención aprobada para cada año, sin que resuelte presupuestariamente posible trasladar el resto del importe pendiente de justificar para una anualidad posterior. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho.
Centrándonos pues en el objeto de controversia, la cuestión fundamental consiste en dilucidar si, tal y como aduce la resolución impugnada, se estableció un pago de la subvención por anualidades de tal modo que, de no alcanzarse el total de la inversión prevista para cada año y cuya justificación debiera realizarse antes del 31 de octubre de cada año, automáticamente la beneficiaria perdería el derecho a cobrar la cantidad restante en ulteriores anualidades. A esto se limita, en esencia, el objeto del presente litigio.
Pues bien, la interpretación que se postula en la resolución impugnada no se compadece, a mi juicio, con las Bases reguladoras de la presente subvención ni tampoco con la resolución por la que se concedió la misma. Tampoco hallamos en la Ley 9/2007 de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, que exista tal motivo de denegación del pago de la subvención. En efecto, entre las causas de reintegro de subvenciones que se recogen en el art. 33 de la citada Ley, no parece que tenga cabida el supuesto que aquí nos ocupa. Por tanto, hemos de centrarnos prioritariamente en las Bases reguladoras de esta línea de ayudas y en la correcta interpretación que ha de darse a la mismas. Para una correcta interpretación de dichas Bases, es necesario partir de una correcta comprensión del concepto y naturaleza jurídica de la "subvención". En efecto, es obvio que el presente recurso nos sitúa claramente en el ámbito de la actividad de fomento por lo que hemos de recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como "toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública".
En cuanto a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse como un acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que:
Como vemos pues, de la jurisprudencia transcrita podemos inferir, en síntesis, que la subvención constituye un acto administrativo destinado a fomentar e incentivar el desarrollo de actividades que resultan de interés general, siendo uno de sus elementos definitorios su carácter finalista, es decir, lo esencial de la subvención no es tanto el modo en que el beneficiario gestiona y aplica la atribución patrimonial en sí misma, sino el verificar que la ha destinado al fin que la justifica y ha dado efectivo cumplimiento al interés general cuya satisfacción constituye el fin último y razón de ser de dicha ayuda.
Partiendo de tales premisas, si ahora aplicamos lo dicho al caso de autos, la interpretación de las Bases reguladoras ha de ser acorde con la naturaleza y razón de ser de la subvención, y dicha interpretación no se compadece, a mi juicio, con la decisión adoptada en la resolución impugnada. En efecto, el objeto de la presente subvención, tal y como se recoge en el art. 1 de las Bases, era promover "... la extensión de redes de banda ancha ultrarrápida en entidades singulares de población". Ese objetivo, en principio, se ha logrado en este caso, dado que no se ha aportado prueba alguna que justifique lo contrario. En consecuencia, una primera conclusión que podemos extraer es que la razón de ser de la resolución impugnada no lo constituye un "incumplimiento sustancial" del objeto de la subvención, sino en todo caso un "incumplimiento formal", en lo que respecta al deber de "justificación" documental de la inversión dentro de las anualidades que estima aplicables la resolución impugnada. Lo dicho resulta relevante porque, como bien apunta la parte recurrente, no podemos obviar en tal caso la aplicación del principio de proporcionalidad que actualmente viene aplicándose de forma pacífica a aquellos casos en que no existe un incumplimiento sustancial sino meramente formal o, simplemente, un retraso en la justificación de la misma. En efecto, puede resultar aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la equidad) y no deducirse las consecuencias de pérdida de la subvención, en aquellos casos en que, en los términos que previene el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el cumplimiento de los beneficiarios
De la lectura de dichos preceptos podemos concluir que el importe total de la subvención asciende a 14.200.000 euros, cuyo pago se distribuye en tres anualidades por los importes antes aludidos, aprobándose el crédito presupuestario correspondiente. Ahora bien, en ningún precepto de las Bases reguladoras, que constituyen la ley prioritaria que regula la referida convocatoria, ni tampoco en la propia resolución de concesión, se establece que el beneficiario haya de agotar el importe previsto para cada anualidad. En efecto, lo que establece claramente el art. 8 es que la ejecución de las inversiones subvencionables se llevará a cabo entre el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y el 30 de junio de 2020, es decir, que hasta el treinta de junio de 2020 era perfectamente posible que la actora no presentara solicitud de pago alguno con carácter anticipado. Así se desprende del hecho de que el apartado segundo de ese mismo precepto señale que la documentación justificativa del cumplimiento de la finalidad de la subvención deberá presentarse hasta el 30 de junio de 2020. En consecuencia, nada indica que sea obligación de la actora presentar al pago facturas parciales en función del grado de ejecución. Ahora bien, dada la dimensión de la inversión a ejecutar, y la cuantía de la misma, lo esperable es que la entidad actora, con el fin de afrontar el coste de la inversión, presente solicitudes de pago anticipado, y es entonces cuando cobra sentido la distribución anual antes aludida, la cual implica que en ningún caso la entidad actora puede solicitar de la Administración una cantidad superior a la presupuestada para cada año de desarrollo del proyecto. Ahora bien, ello no implica que necesariamente la entidad actora tenga que ejecutar en cada año una inversión equivalente al importe total de la anualidad prevista y presupuestada para tal anualidad. De haber querido que así fuese, debió haberse previsto expresamente en las Bases reguladoras de la convocatoria o en la propia resolución de concesión, no siendo este el caso. Lo que sí establecen tanto las Bases como la mentada resolución es que, en caso de que la actora decidiere solicitar un pago anticipado, entendiendo por tal aquel que se produce antes del vencimiento de la fecha fijada para la conclusión y justificación de la inversión (30 de junio de 2020), entonces el art. 8 sí establece una serie de requisitos y exigencias que se recogen en el apartado 4 de dicho precepto cuando señala que:
Es decir, en caso de solicitar dichos pagos anticipados, además de justificar la inversión antes del 31 de octubre de cada anualidad, dichos pagos nunca podrán superar el 90% de la inversión ni podrán exceder nunca el importe de la anualidad prevista en cada ejercicio presupuestario. Ese es precisamente el objeto de distribución en anualidades del importe de la subvención concedida, pero en modo alguno implica la obligación de la actora de agotar el total importe de cada anualidad ni que, en caso contrario, pierda el derecho a obtener el pago de la subvención siempre y cuando cumpla con el proyecto de interés general antes de la fecha prevista para la ejecución y justificación del mismo que, en este caso, estaba prevista para el 30 de junio de 2020.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
