Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la desestimación de la demanda. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, se practicaron aquellas de las propuestas que fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, evacuándose el trámite de conclusiones por todas las partes, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad del Decreto dictado por el Concelleiro delegado de Mobilidade e Seguridade do Concello de Santiago de Compostela de fecha 7 de noviembre de 2019 por el que se resuelve denegar a la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ULLATRANS TRANSPORTE Y LOGÍSTICA SL, GESTÁN MEDIOAMBIENTAL SLU y SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SLU, denominada comercialmente "UTE EYREGA", la autorización excepcional de tránsito de camiones de tonelaje superior a 5,5 Tn.
En síntesis, los hechos en los que se sustenta la presente demanda pueden resumirse del siguiente modo:
Desde el año 2011, y tras recabar la correspondiente licencia municipal, la entidad mercantil ÁRIDOS CNC SL venía desempeñando una actividad industrial de tratamiento de residuos no peligrosos en la cantera de Miramontes, sita en el Lugar de Grixoa, perteneciente al Concello de Santiago. En el desempeño de dicha actividad fue sucedida por otra entidad mercantil, en este caso la ahora recurrente SERTEGO SLU, actual titular de la preceptiva Autorización Ambiental Integrada concedida por el organismo competente de la Xunta de Galicia. El acceso a dicha cantera se realiza, en su último tramo, a través de una carretera local de unos 450 metros que discurre desde el PK 19,030 de la carretera provincial DP-7804 hasta desembocar en la citada cantera. Dicha carretera es de titularidad municipal, siendo competencia del Concello su correcto mantenimiento. Por esa carretera vinieron circulando camiones de tonelaje superior a 5,5 toneladas desde que la cantera se puso en funcionamiento por la entidad mercantil ÁRIDOS CNC SL, sin que en ese período se hubiere constatado imposibilidad alguna de la infraestructura viaria ni especial riesgo o accidentabilidad para los demás usuarios de la misma. No obstante, a finales de 2017 el Concello, cediendo a las presiones vecinales, decidió colocar en esa vía una señal de prohibición de circulación de camiones de tonelaje superior a 5,5 Tn., requiriendo acto seguido a la UTE EYREGA para que regularizase tal situación solicitando la preceptiva autorización de tránsito de camiones de esta índole. Una vez presentada tal solicitud, la misma le fue denegada por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso por parte de SERTEGO SL.
Los motivos por los que la recurrente considera que dicha resolución es contraria a derecho se enumeran en la fundamentación jurídica de la demanda, y son los siguientes:
1º.- Omisión del preceptivo trámite de audiencia a la actora con ocasión de la tramitación del expediente que dio lugar a la resolución recurrida.
2º.- Denegación de la autorización en virtud de exigencias no previstas en la Ordenanza aplicable y sin haber dado posibilidad a la recurrente de suplir tales carencias.
3º.- Imposibilidad de esgrimir razones de seguridad viaria para denegar la autorización, dado que la competencia de preservar la vía en condiciones de seguridad es del propio Concello.
4º.- Vulneración de la doctrina de los propios actos dado que la autorización que ahora se deniega ya estaba implícita en la licencia de apertura, por lo que, denegar ahora dicha autorización comporta, de facto, una revocación de dicha licencia.
5º.- La resolución impugnada incurre en vicio de desviación de poder.
Por tales motivos impetra la recurrente que se anule y revoque el Decreto impugnado, dejándolo sin efecto, reconociendo la situación jurídica individualizada de la UTE EYREGA a obtener la autorización excepcional de tránsito de camiones en los términos de la solicitud administrativa formulada en su día, y condenando a la Administración a que realice las actuaciones necesarias, particularmente las relativas al mantenimiento y mejora de la vía municipal en cuestión asumiendo, a su costa, la financiación de tales tareas, si fueran necesarias.
Frente a tal pretensión, la parte demandada se opone alegando que no concurren los motivos determinantes de nulidad de la resolución impugnada que estima acorde a derecho, por lo que solicita la desestimación del recurso. Igualmente, con carácter de excepción procesal, plantean la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa.
SEGUNDO. - Así planteado el debate, lo cierto es que no existe controversia en cuanto a los hechos, sino exclusivamente en lo que respecta a su interpretación jurídica, por lo que resulta suficiente con el examen del expediente administrativo y prueba documental aportada por las partes, para la resolución del presente recurso, de ahí que el interés de las pruebas testificales y periciales practicadas posea un interés relativo pues, en realidad, nos hallamos ante una controversia de alcance netamente jurídico y dichos testigos-peritos se han limitado a reproducir lo ya expuesto en sus respectivos informes.
Empezando por la cuestión de la legitimación activa, es indudable que quien ahora recurre en vía contenciosa no lo ha hecho en la vía administrativa. La actuación administrativa y el expediente tramitado a tal fin se entendió con la UTE EYREGA, no con SERTEGO que, en definitiva, no es más que una parte integrante de aquella UTE. Es por ello que la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 19 de la LJCA ha cuestionado la legitimación activa de la actora al no haber recurrido la UTE la resolución impugnada. Para sostener su legitimación, SERTEGO arguye que tiene interés directo y legítimo en el pleito pues, al ser ella la titular de la Autorización Ambiental Integrada que legitima el funcionamiento de la actividad industrial que lleva a cabo en la cantera de Miramontes, en caso de mantenerse la resolución recurrida, se estaría privando, de facto, de eficacia a dicha AAI pues se impediría el funcionamiento de dicha actividad mercantil.
Pues bien, lo cierto es que la razón esgrimida por la entidad actora para sostener su legitimación resulta muy cuestionable pues, como bien arguye el Letrado del Concello en su contestación a la demanda, para la actividad industrial que pretende desarrollar SERTEGO no solo resulta suficiente con disponer de la AAI, sino que es igualmente necesario disponer de licencia municipal que permita el desarrollo de dicha actividad, y lo cierto es que, en la actualidad, carece de dicha licencia, por lo que el perjuicio que aduce la actora como fundamento de su legitimación en realidad no es tal, pues no depende de la anulación del Decreto aquí impugnado que pueda seguir desempeñando su actividad, sino que depende de que se le haya concedido licencia municipal que legitime tal actividad, y no dispone actualmente de la misma. En consecuencia, cualquiera que fuere el resultado de este recurso, en tanto y cuanto la actora no disponga de licencia municipal, no podrá desempeñar dicha actividad. Es cierto que la actora ha impugnado la sentencia que avala dicha actuación municipal por la que se le deniega licencia de actividad y, por lo tanto, no estamos ante una sentencia firme, pero no es menos cierto que, en todo caso, la resolución municipal que deniega tal licencia conserva toda su eficacia en tanto y cuanto no exista resolución judicial firme que diga lo contrario.
En cualquier caso, y dado que las causas de inadmisión siempre han de interpretarse de forma restrictiva, y en aras del principio pro actione, nada obsta que se reconozca la legitimación activa de la actora en este caso, sin que pueda apreciarse una suerte de litisconsorcio activo necesario, es decir, sin que sea necesario que el recurso fuere planteado por la propia UTE o por todos los integrantes de la misma, pues cualquiera de ellos puede actuar en defensa de los intereses comunes, y solo estaría vedada dicha legitimación individual en caso de oposición expresa por parte de alguno de los integrantes de la UTE o, en caso de que el ejercicio individual de la acción y el resultado del pleito, pudiera causar perjuicio a alguno de esos integrantes. Solo en estos casos sería exigible la actuación conjunta de todos. No habiéndose acreditado que ninguno de los restantes integrantes de la UTE se hubiere opuesto a la interposición del presente recurso, ni tampoco que la eventual estimación del mismo pueda deparar un perjuicio a alguno de ellos en provecho de la actora, entonces nada obsta a estimar correctamente legitimada a SERTEGO para interponer el presente recurso contencioso.
TERCERO. - Entrando pues en el fondo, por estricta exigencia del principio de congruencia hemos de centrarnos en los motivos expuestos en el recurso, empezando con la pretendida omisión del preceptivo trámite de audiencia a la actora con ocasión de la tramitación del expediente que dio lugar a la resolución recurrida. Tal motivo de impugnación no puede prosperar por dos razones que son fáciles de entender.
La primera es que no existía obligación alguna de conferir un trámite específico de audiencia a SERTEGO en la medida en que esta entidad no fue parte del procedimiento administrativo previo. Una cosa es que ahora se acepte la legitimación activa para interponer recurso contencioso por ostentar un interés legítimo, y otra cosa distinta es que dicho interés obligue al Concello a conferir trámite de audiencia a quien, en ningún momento, pese a tener conocimiento efectivo de la existencia del expediente en cuestión, se personó en el mismo, actuando como parte exclusivamente la UTE en la que la propia actora estaba integrada.
La segunda razón dimana de lo expuesto en el art. 48 de la propia Ley 39/2015 que, al referirse a los defectos de forma o irregularidades procesales como vicios determinantes de la anulabilidad del acto administrativo, dice, en su apartado segundo, que: "2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Es decir, para que se produzca el efecto invalidante no es suficiente con invocar la irregularidad producida, sino que es necesario demostrar que, como consecuencia de la misma, se ha producido una indefensión real y material, lo que, en este caso en modo alguno se ha probado. Es más, toda vez que SERTEGO es una parte integrante de la UTE que sí fue parte en el expediente administrativo, podemos concluir que, en una actuación medianamente diligente, los administradores o representantes legales de SERTEGO pudieron y debieron estar al corriente de todo lo acontecido con la UTE de la que forman parte. Dicho de otra manera, de ser cierto que desconocían la existencia del procedimiento administrativo promovido por la propia UTE de la que SERTEGO forma parte integrante, tal desconocimiento no puede ser imputable al Concello, sino a la propia desidia o negligencia de quién administra y representa a esta entidad mercantil, de ahí que no podamos hablar en este caso de una situación de verdadera indefensión material, sino de una mera estrategia procesal destinada a fabricar argumentos de nulidad frente a una futura resolución administrativa, para el caso de que la misma fuese contraria a los intereses de la recurrente, que es cabalmente lo que aquí ha acontecido.
En segundo lugar, sostiene la recurrente que la resolución impugnada deniega la autorización en virtud de exigencias no previstas en la Ordenanza aplicable y sin haber dado posibilidad a la recurrente de subsanar tales carencias. Pues bien, para ello es necesario saber a qué exigencias se refiere la Ordenanza aplicable. Dicha norma es la Ordenanza Xeral de Circulación e Uso da Vía Pública cuyo objeto, según resulta de su art. 2, es "regular o uso do dominio público municipal e, específicamente, das vías, prestando unha especial atención á circulación en vías urbanas do termo municipal de Santiago de Compostela, e obriga ós titulares e usuarios das vías e terreos urbanos aptos para a circulación, tanto públicos como privados, ós das vías e terreos que, sen ter tal aptitude, sexan de uso común e, a falta doutras normas, ós titulares das vías e terreos, tamén urbanos, que sexan utilizados por unha colectividade indeterminada de usuarios". De igual modo, el art 4 de la Ordenanza establece que: "Subsidiariamente, naquelas materias non regulamentadas expresamente nesta Ordenanza ou, de ser o caso, nos seus anexos, aplicarase a Lei de tráfico e seguridade vial, o Regulamento xeral de circulación e demais normas de carácter xeral". Finalmente, el art 21, bajo el título de "Vías con limitación para a circulación de vehículos con peso determinado", prescribe en su apartado 1 que: "Prohíbese a circulación de vehículos cun peso máximo autorizado superior a 5.500 quilogramos polas vías rurais do termo municipal..."; y, en su apartado 7, añade: "As anteriores prohibicións non atinxen ós vehículos de bombeiros, do servicio municipal de recollida do lixo, de transporte urbano e de servicio público con autorización expresa expedida polo departamento municipal de Tráfico". Pues bien, a esta última excepción es a la que pretende acogerse la actora. Sin embargo, en ninguno de los preceptos aludidos se establecen una serie de criterios objetivos y tasados a los que el Concello deba atender para verificar si procede o no otorgar dicha autorización. En efecto, existe una regla general que es la que prohíbe la circulación por las vías rurales, como la que aquí nos ocupa, de camiones con PMA superior a las 5,5 Tn.; y luego una excepción a dicha regla general que viene dada por los vehículos adscritos a un servicio público, si bien en este caso están sujetos a la "autorización expresa" expedida por la Administración, sin que en el referido precepto, ni en ninguno de la referida Ordenanza, se establezcan expresamente una serie de criterios que hayan de cumplirse para conceder o no dicha autorización. En consecuencia, la concesión o no de dicha autorización se erige en un acto discrecional de la Administración Local que, como tal, ha de venir motivado, y es por ello por lo que el Concello, a través del departamento correspondiente, ha recabado previamente una serie de informes para ponderar los intereses públicos en juego y valorar cuál de ellos ha de prevalecer. Cobra sentido pues la tramitación realizada en dicho expediente y tiene pleno sentido que se hubiere recabado, entre otros, un informe de la Guardia Civil de Tráfico pues, no en vano, tal y como hemos visto, el art. 4 de la Ordenanza remite supletoriamente a la normativa de seguridad vial en todo lo no previsto en la propia norma reglamentaria. No se trata pues de "exigencias no previstas en la Ordenanza" pues, de hecho, la Ordenanza no prevé exigencia alguna en tal sentido, pero sí tienen sentido para dotar de motivación a una resolución administrativa como la que aquí nos ocupa. Entenderlo de otro modo supondría amparar un ejercicio arbitrario de la potestad administrativa ejercitada en este caso por el Concello, lo que a buen seguro se hubiere convertido en otro motivo más de impugnación. Es por ello que, al haber recabado distintos informes a diversos departamentos del propio Concello y de la Jefatura de Tráfico de la Guardia Civil, y tras haber incorporado y asumido el contenido de los mismos, la decisión de denegar la autorización solicitada se convierte en una resolución motivada, cumpliendo a tal fin las exigencias previstas en el art. 35 de la Ley 39/2015.
Por otra parte, en cuanto a que no se ha permitido a la actora subsanar posibles defectos o carencias al amparo del art. 68 de la Ley 39/2015, me permito recordar que la actora no ha sido parte en el procedimiento administrativo, por lo que no tiene sentido otorgar tal derecho de subsanación a quien no es parte del referido procedimiento.
En relación con este mismo motivo de impugnación, sostiene otro la actora, y es que, a su juicio, no puede la resolución impugnada esgrimir razones de seguridad viaria para denegar la autorización, dado que la competencia de preservar la vía en condiciones de seguridad es del propio Concello. Tal argumento no se sostiene. En efecto, precisamente porque es obligación del Concello velar porque las vías rurales, inclusive la que nos ocupa, se mantengan en las debidas condiciones de seguridad, es lo que justifica precisamente que se deniegue a la actora dicha autorización. En efecto, el informe emitido por el Jefe de Destacamento de Tráfico de Santiago de Compostela establece claramente que, dadas las características de esta vía, "en las incorporaciones hacia la cantera, como las salidas desde ésta hacia la carretera DP-7804, los vehículos se ven obligados a realizar maniobras que no solo resultan incorrectas, sino que representan un grave riesgo para el resto de usuarios de la vía..."; y concluye: "Todas estas maniobras, que por supuesto son antirreglamentarias, representan además un considerable riesgo de accidente para el resto de los usuarios de la vía, que pueden encontrarse realizando maniobra de adelantamiento a uno de los vehículos pesados, cuando éste se abre para poder realizar el giro, principalmente hacia la derecha, para acceder a la cantera, o bien, en una de las maniobras de marcha atrás, pudieran también producirse accidentes". En vista de tales conclusiones, la resolución impugnada ha optado por denegar la autorización solicitada dando prioridad, en un juicio de ponderación de intereses, a aquella opción que mejor protege la seguridad e integridad de los usuarios de la citada vía. Por tanto, no es que el mal estado de la vía represente en sí mismo un peligro para los usuarios; lo que representa tal peligro es que por ella circulen vehículos pesados, es decir, con PMA superior a las 5,5 Tn. Por tanto, no se trata de que el Concello incumpla su obligación de mantenimiento y preservación de la vía en condiciones de seguridad, pues nada indica que la vía, en las condiciones en las que se halla actualmente, represente tal riesgo para los usuarios de la misma. El riesgo hace su aparición en el momento en que, por dicha vía, circulan vehículos pesados de las características antes indicadas, siendo ese el motivo por el que se deniega la autorización de paso a los mismos, al dar prioridad al interés general en preservar la seguridad de los susodichos usuarios, frente al particular de la UTE que explota la cantera en cuestión y que, no lo olvidemos, ni siquiera dispone, a día de la fecha, de licencia municipal que autorice el desempeño de dicha actividad industrial. En consecuencia, no tiene lógica ni sentido alguno exigir del Concello, en cuanto que titular de la vía y encargado de su mantenimiento, que asuma el coste de una serie de obras de remodelación de la vía para hacerla acorde a las exigencias de seguridad que comporta el tránsito por la misma de vehículos pesados, cuando ni siquiera la recurrente dispone de licencia de actividad que autorice el desempeño de la actividad industrial que pretende desempeñar en la susodicha cantera. Lo lógico sería que previamente obtuviere tal licencia y luego exigiere del Concello el cumplimiento de su obligación de preservar la vía en condiciones de seguridad para la circulación de vehículos pesados. Y es que, en el caso de que no llegase a obtener tal licencia, ya no sería necesario remodelar la citada vía pues no sería necesario tampoco el tránsito de vehículos pesados al servicio de una actividad que nunca iba a poder desarrollarse.
En tercer lugar, arguye la actora una vulneración de la doctrina de los propios actos dado que la autorización que ahora se deniega ya estaba implícita en la licencia de apertura, por lo que, denegar ahora dicha autorización comporta, de facto, una revocación de dicha licencia. Tal argumento cae por su propio peso en la medida en que la actora, SERTEGO, nunca obtuvo licencia de tal índole. La licencia de apertura y actividad la obtuvo en su día la mercantil ARIDOS CNC SL, pero no SERTEGO, por lo que este simple hecho ya desvirtúa tal alegación. De hecho, tal y como hemos dicho en el caso anterior, ni siquiera a día de hoy consta que la UTE de la que forma parte la actora haya obtenido licencia de actividad, por lo que no podemos hablar de "revocación tácita" de algo que nunca se tuvo.
Por lo demás, sobre esta cuestión ya se pronunció en cierta manera la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021 ( Sentencia 261/2021) que, resolviendo el recurso contencioso interpuesto por SERTEGO contra la resolución por la que se requería a la UTE en la que aquella se integra para que procediese a regularizar su situación en lo que respecta a solicitar autorización de paso de vehículos pesados, señala al respecto dicha sentencia que:
"En definitiva, la UTE EYREGA se trata de una empresa distinta a la autorizada, con una actividad distinta y que precisa obtener autorización en el caso de que necesite utilizar vehículos con un peso máximo autorizado superior a 5.500 kilogramos, y lo contrario sería aceptar un incumplimiento de la Ordenanza municipal, cuya exigibilidad no se ve desplazada ni preterida por la autorización ambiental integrada concedida a la apelante el desarrollo de determinada actividad".
Respecto de la pretendida vulneración de los "actos propios", una vez más hemos de recordar lo ya dicho por la meritada Sentencia de 14 de mayo de 2021 cuyos argumentos, aun referidos a la impugnación de un acto administrativo diferente como es el antes indicado, nos sirve perfectamente para el caso que aquí nos ocupa. Así, dice la citada sentencia que:
"En este caso no puede decirse que existiese ningún acto previo de la Administración del que el recurrente pudiera deducir la concesión del derecho a circular con camiones de tonelaje superior a 5,5 toneladas, ya que de hecho la Ordenanza municipal establece una prohibición general a este respecto, y se trata de una disposición general vigente que vincula a la Administración y a todas las personas, físicas y jurídicas.
El hecho mismo de esa circulación ilícita durante un tiempo determinado y la falta de reacción municipal o la mera tolerancia no generan ningún derecho adquirido a perpetuar el incumplimiento de la Ordenanza y no enervan la validez del requerimiento de regularización de una situación objetivamente contraria a la Ordenanza y prohibida por la misma. Lo mismo cabe decir en relación con el hecho alegado la colocación de una señal prohibiendo la circulación de vehículos pesados con una placa complementaria en la que se excepcionaba a los camiones que acreditasen que accedían al Complejo ambiental Miramontes. Este no es un acto propio que funde el derecho a incumplir la Ordenanza.
La prohibición de paso de vehículos pesados no dimana de la colocación de la señal, sino de la Ordenanza, y la autorización no dimana de la colocación de una placa complementaria, sino de una resolución municipal de un expediente de autorización que ha de ser promovido formalmente por el interesado con una solicitud expresa y que ha de ser resuelto formalmente en un sentido estimatorio, para que se pueda considerar lícito el paso con vehículos de tonelaje superior a 5,5 toneladas. La exigibilidad de esa autorización para considerar admisible la circulación de esos vehículos pesados entraña una actuación reglada, y la apelante no puede esgrimir en su favor ningún acto previo de la Administración por el que se le hubiera concedido a ella de forma expresa, y por el cauce legalmente establecido, la autorización de circulación por encima del límite de peso marcado por la Ordenanza".
Por último, sostiene la entidad actora que la resolución impugnada incurre en vicio de desviación de poder. Pues bien, también en este punto he de remitirme a lo ya resuelto por la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021 que dedica todo su fundamento jurídico sexto a desvirtuar tal alegación. No considero necesario reproducir una vez más todo el contenido de dicho razonamiento, baste con recordar que la mentada Sentencia del TSJ, después de plasmar la doctrina jurisprudencial existente sobre esta figura de la "desviación de poder", termina por descartar la misma en base a los siguientes razonamientos:
"La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso examinado no permite constatar que, en la cuestión examinada, la resolución recurrida esté incursa en desviación de poder, si tenemos en cuenta que se trata de una actuación reglada, que no va directamente encaminada a impedir el desarrollo de la actividad (finalidad desviada que le atribuye la recurrente) sino a exigir su desarrollo de acuerdo con la normativa municipal en materia de tráfico.
No se aprecia, por ello, que haya causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de la naturaleza del acto recurrido y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo que según la actora persigue la actuación recurrida, ya que no se cierra la posibilidad de desarrollo lícito de la actividad, queda abierta la cuestión de la circulación de vehículos de tonelaje superior al permitido en función de lo que se resuelva si la empresa solicita la preceptiva autorización que la exceptúe de la prohibición general, y en todo caso, como consta que de hecho ya se presentó la solicitud y se resolvió en sentido denegatorio, el examen de la procedencia o no de la concesión de la autorización deberá realizarse con ocasión del examen de la conformidad a derecho de esa resolución posterior, que es la que puede tener incidencia material y efectiva en el desarrollo de la actividad, no la resolución inicial aquí recurrida, que se limita a exigir una regularización obligada, para no seguir prolongando la situación objetivamente constatada de incumplimiento del art. 21 de la Ordenanza municipal.
No basta para apreciar la desviación de poder la mera opinión subjetiva ni la suspicacia interpretativa del alegante, ni meras conjeturas, y lo cierto es que la resolución aquí recurrida, a la que se imputa esa desviación, no supone un óbice para el desarrollo de la actividad, al conceder plazo para la regularización de la situación de la circulación no permitida de camiones con tonelaje que excede la regla general de la Ordenanza. La afectación al desarrollo de la actividad se podrá derivar de la resolución del expediente de autorización que ha de instar la aquí apelante, pero no de la resolución aquí recurrida, y lo que no procede es analizar el contenido de la resolución posterior denegatoria de la autorización, que no es objeto de este procedimiento. En consecuencia, no cabe acoger la alegación sobre la desviación de poder".
Lo dicho en esa sentencia para la resolución que conmina a la actora a solicitar autorización de paso conforme al art. 21.7 de la Ordenanza, es igualmente aplicable ahora para descartar dicha "desviación de poder" frente a la resolución que finalmente deniega dicha solicitud, pues no se constata que la misma sea fruto de un desviado ejercicio de la potestad municipal para preservar la seguridad de los demás usuarios de la vía en cuestión, seguridad que, a la vista de lo expuesto anteriormente, especialmente a la vista de lo informado por el jefe de destacamento de tráfico de Santiago de Compostela, se vería seriamente comprometida en caso de autorizarse la circulación de vehículos pesados. Ninguna de las demás pruebas practicadas en juicio a instancia de la parte actora ha conseguido refutar tal conclusión, por lo que la resolución impugnada no solo es fruto de una competencia correctamente ejercitada por el Concello, sino también motivada y fundada en objetivas razones de interés general como es la preservación de la seguridad de los demás usuarios de la vía cuya tutela y protección corresponde igualmente al Concello a través del ejercicio de las competencias y potestades que, a tal fin, le atribuye la Ordenanza de Circulación.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. - Respecto de las costas, la desestimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandante, hasta un máximo de 700 euros, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,