Última revisión
26/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 66/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 97/2024
Núm. Cendoj: 40194450012024100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:118
Núm. Roj: SJCA 118:2024
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: 016000 SENTENCIA CON ANTECEDENTES DE HECHO
C/ GERARDO DIEGO, 3
Teléfono: 921461733 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CTS
N.I.G: 40194 45 3 2024 0000072
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2024 /
Sobre: PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO
De D/Dª : Filomena
Abogado: JESUS MUÑIZ LOPEZ
Procurador D./Dª :
Contra D./Dª SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO SEGOVIA, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN SEGOVIA - SUBDELEGACIÓN DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA Y LEON
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
Procurador D./Dª ,
En Segovia, 20 de mayo de dos mil veinticuatro.
D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Núm. 66 /2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente doña Filomena y de otra, como recurrida, SUBDELEGACIÓN GOBIERNO SEGOVIA . EXTRANJERÍA . CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.
Las partes interesan el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose las pruebas solicitadas consisten en documental, con el resultado obrante en autos. Las partes ratifican sus posiciones iniciales en el trámite de conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La parte actora interponer recurso contra resolución denegatoria de la autorización excepcional de arraigo familiar dictada por la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 4.10.2023.
En dicha resolución se deniega la autorización diciendo<< De la documentación aportada al expediente no queda acreditado que la persona solicitante cuente con un seguro de enfermedad que dé cobertura a la asistencia primaria, asistencia especializada, atención hospitalaria y posibles intervenciones quirúrgicas, puesto que no consta las coberturas médicas que están incluidas en dicho seguro y las que están excluidas. De la documental aportada se puede deducir que varias coberturas están sujetas a copago y que el tomador de seguro conoce y acepta exclusiones y clausulas limitativas de sus derechos, sin que conste específicamente cuales son las mismas>>
El articulo 124. 3 Reglamento de extranjería. modificado por RD 629/ 2022 regula en el apartado b, la autorización excepcional por arraigo familiar cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años que se concederá por un periodo de 5 años habilitando para trabajar por cuenta ajena o propia.
La sentencia 22/ 2024, dictada por la Ilma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ Castilla y León, de fecha 2.2.2024, en el recurso 2/ 2024, estudia en el fundamento de derecho octavo, la necesidad de seguro tras la modificación del articulo 124 por el RD 629/ 2022, al decir << a resolución administrativa impugnada, como segundo argumento para desestimar la solicitud de autorización, esgrime que la solicitante no acredita contar con un seguro de enfermedad que dé cobertura a la asistencia primaria, asistencia especializada, atención hospitalaria y posibles intervenciones quirúrgicas, con una vigencia equivalente a la autorización solicitada y que no sea a cargo de la asistencia social española, ni que tiene suscrito un convenio especial de prestación de asistencia sanitaria para personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias con el Sistema Nacional de Salud, como viene exigido, según la Administración por la
Este argumento no ha sido objeto de examen en la sentencia apelada, ni tampoco ha sido planteado en esta segunda instancia, si bien la actora en su demanda, señalaba que ese motivo esgrimido por la Administración en su resolución debe ser rechazado porque en los supuestos de arraigo el
Considera la Sala que este segundo motivo esgrimido por la Administración para denegar dicha autorización de residencia temporal por razones excepcionales por razones de arraigo familiar, no puede ser aceptado por esta Sala como causa legal o reglamentaria suficiente para denegar dicha solicitud, y ello es así sobre todo porque ni en el art. 124.3.b), ni en los arts. 128 y 129, lo tres del RD 557/2011 que regulan los requisitos exigidos para poder acceder a dicha solicitud por razones de arraigo familiar, exigen tener que acreditar la existencia de un seguro de enfermedad que dé cobertura a la asistencia primaria, asistencia especializada, atención hospitalaria y posibles intervenciones quirúrgicas, con una vigencia equivalente a la autorización solicitada, como por ejemplo si se sigue exigiendo en el art. 46.e) y en el art. 51.2.c) del RD 557/2011 para el supuesto, respectivamente, de concesión de la autorización inicial de residencia temporal no lucrativa y de renovación de dicha autorización, lo que evidencia que cuando se ha querido exigir dicho requisito como obligatorio o indispensable se ha hecho, lo que no ocurre para el supuesto de autos.
Y tampoco la obligatoriedad de dicho requisito viene contemplada en la
Y esta previsión se desarrolla en los arts. 3, 3bis, y 3ter de la citada Ley 16/2003
Y precisando el art. 3.ter. 1 y 2) lo siguiente:
Por lo expuesto, no exigiéndose a la actora en la normativa trascrita y aplicable tener que acreditar el requisito de contar con un seguro de enfermedad, es por lo que debemos concluir que la ausencia de dicho requisito no podría justificar la denegación de la autorización solicitada, lo que hace innecesario tener que entrar a valorar si el contrato de seguro de asistencia médica y hospitalaria concertado por la actora con la entidad médica ASISA continuaba en vigor a la fecha de formularse la solicitud, toda vez que con la documental aportada con la demanda solo se acredita tener concertado dicho seguro entre el 15.8.2022 y el 31.12.2022 y que dicha póliza era prorrogable por periodos anuales, pero no costa si efectivamente se materializo dicha prórroga.>>
Tal y como señala la Sala Contenciosa Burgos, la normativa en materia de extranjería para el caso de autorización excepcional por arraigo familiar del articulo 124. 3 b, por ser ascendiente mayor de 65 años de nacional español no se exige concertar un seguro, por lo que procede estimar el recurso contencioso, al ser la única causa de denegación de la autorización.
Procede estimar la demanda formulada por el letrado Sr. Muñiz , en representación de la parte actora, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a obtener la autorización solicitada que será expedida por la administración demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA, dada la estimación de la demanda procede la condena en costas, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y la complejidad de la cuestión controvertida, se fija en un importe máximo de 600 euros- IVA incluido-.
En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada , la presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos. Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SS.
P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
