Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 53/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 102/2024
Núm. Cendoj: 40194450012024100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2024:180
Núm. Roj: SJCA 180:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00102/2024
Modelo: N12050 SENT EST RECUR ART 78.20 LRJCA
C/ GERARDO DIEGO, 3
Equipo/usuario: CTS
En Segovia, 27 de mayo de dos mil veinticuatro.
D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, magistrado- juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Núm. 53 /2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente doña Cristina y doña Aníbal y de otra, como recurrida, SUBDELEGACIÓN GOBIERNO SEGOVIA. EXTRANJERÍA. CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
La parte recurrente, en el escrito de demanda, en base a los hechos y a los fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó que se dictara sentencia estimando el recurso, interesando el recibimiento a prueba.
Las partes interesan el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose las pruebas solicitadas consisten en documental, con el resultado obrante en autos. Las partes ratifican sus posiciones iniciales en el trámite de conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.
Fundamentos
La parte actora interponer recurso contra resoluciones denegatoria de la autorización excepcional de arraigo familiar dictada por la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 22.12.2023.
En primer lugar, hemos de indicar que es de aplicación la previsión del articulo 124 del Reglamento de extranjería que establece un mecanismo excepcional de arraigo, para aquellos ascendientes de ciudadanos españoles, que sean mayores de 65 años. La regulación del RD 240/ 2007 establece determinados requisitos para familiares de comunitarios cuando se cumplan las previsiones contenidas en su texto, lo que no impide la posibilidad de solicitar una autorización excepcional por arraigo familiar previsto en el articulo 124. 3 b Reglamento de extranjería estableciendo una autorización para determinados familiares de nación español, de tal manera que el texto reglamentario establece la posibilidad de optar a determinados familiares de nacionales españoles cuando concurran los requisitos previstos en el articulo 124. 3 apartados a y b del Reglamento de extranjería, y en el presente caso no se nieva que concurre en los demandantes la condición de ascendientes de nacional española, que depuso en el acto del juicio y que tienen mas de 65 años, sin que el texto exija el cumplimiento de ninguna otra circunstancia
El articulo 124. 3 Reglamento de extranjería. modificado por RD 629/ 2022 regula en el apartado b, la autorización excepcional por arraigo familiar cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años que se concederá por un periodo de 5 años habilitando para trabajar por cuenta ajena o propia.
Por lo que se refiere a la existencia de un título anterior por el que entró en España, lo cierto es que la existencia de una entrada con titulo válido no supone que tenga derecho a la autorización solicitada si no cumple los requisitos establecidos para ello. A sensu contrario, tampoco es necesario que la entrada en territorio nacional deba realizarse sin estar previamente en territorio nacional, no existiendo incompatibilidad entre el acceso legal por título válido y durante su estancia en territorio nacional obtener una autorización excepcional por arraigo familiar, al reunir los requisitos previstos en el articulo 124. 3 Reglamento extranjería, apartado b, por ser ascendiente mayor de 65 años de ciudadano español.
Este argumento no ha sido objeto de examen en la sentencia apelada, ni tampoco ha sido planteado en esta segunda instancia, si bien la actora en su demanda, señalaba que ese motivo esgrimido por la Administración en su resolución debe ser rechazado porque en los supuestos de arraigo el
Considera la Sala que este segundo motivo esgrimido por la Administración para denegar dicha autorización de residencia temporal por razones excepcionales por razones de arraigo familiar, no puede ser aceptado por esta Sala como causa legal o reglamentaria suficiente para denegar dicha solicitud, y ello es así sobre todo porque ni en el art. 124.3.b), ni en los arts. 128
Y tampoco la obligatoriedad de dicho requisito viene contemplada en la
Y esta previsión se desarrolla en los arts. 3 , 3bis, y 3ter de la citada Ley 16/2003
Y precisando el art. 3.ter. 1 y 2) lo siguiente:
Por lo expuesto, no exigiéndose a la actora en la normativa trascrita y aplicable tener que acreditar el requisito de contar con un seguro de enfermedad, es por lo que debemos concluir que la ausencia de dicho requisito no podría justificar la denegación de la autorización solicitada, lo que hace innecesario tener que entrar a valorar si el contrato de seguro de asistencia médica y hospitalaria concertado por la actora con la entidad médica ASISA continuaba en vigor a la fecha de formularse la solicitud, toda vez que con la documental aportada con la demanda solo se acredita tener concertado dicho seguro entre el 15.8.2022 y el 31.12.2022 y que dicha póliza era prorrogable por periodos anuales, pero no costa si efectivamente se materializo dicha prórroga.>>
Tal y como señala la Sala Contenciosa Burgos, la normativa en materia de extranjería para el caso de autorización excepcional por arraigo familiar del articulo 124. 3 b, por ser ascendiente mayor de 65 años de nacional español no se exige concertar un seguro, por lo que procede estimar el recurso contencioso, al ser la única causa de denegación de la autorización junto con la entrada por otro título, sin que ambas cosas sean contrarias al ordenamiento jurídico e impidan la concesión de la autorización solicitada.
Procede estimar la demanda formulada por el letrado Sr. Sanz, en representación de la parte actora, declarando no ajustado a derecho la resolución impugnada, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a obtener la autorización solicitada por los demandantes que será expedida por la administración demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 LJCA, dada la estimación de la demanda procede la condena en costas a la Administración demandada, si bien teniendo en cuenta la cuantía del recurso y la complejidad de la cuestión controvertida, se fija en un importe máximo de 600 euros- IVA incluido-.
En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada , la presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo PA 53/2024, interpuesto, por el letrado Sr. Sanz , en nombre y representación de la parte actora , declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho a obtener la autorización solicitada por los demandantes que será expedida por la administración demandada.
Se condena en costas a la parte demandada hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido- .
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala de lo Contencioso del TSJ Castilla y León, sede Burgos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma SS~.
P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-
