Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 30/2021 de 31 de marzo del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia
Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 40194450012022100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4616
Núm. Roj: SJCA 4616:2022
Encabezamiento
00048/2022
Modelo: 016000
C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º
Equipo/usuario: CTS
De D/Dª : Adrian
Procurador D./Dª :
En Segovia, 31 de marzo de dos mil veintidós.
D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-Juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario Núm.: 30/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente don Adrian y de otra, como recurrida, AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE SEGOVIA y como codemandada doña Delfina. VÍA DE HECHO. CUANTÍA INDETERMINADA.
Antecedentes
La parte actora y las partes pasivas del recurso han ratificado su posición inicial
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de vía de hecho por el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, la que se declare la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración al haberse permitido la actividad de terraza en la carretera de Trescasas de San Cristóbal de Segovia, siendo terrenos de naturaleza privada perteneciente al demandante.
La administración demandada aduce dos causas de inadmisión.
La administración demandada aduce que concurre causa de inadmisión, dado que la pretensión inicial era la impugnación de la vìa de hecho efectuada por la administración demandada, mientras que en el suplico de demanda se pretende << la revocación de la licencia que permite la instalación de la terraza del bar San Torta>>.
Con carácter general se pronunció sobre la interdicción del planteamiento de cuestiones nuevas en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1994: «Segundo.- El motivo de casación examinado, con base en las tres causas que lo fundamentan, goza, en este caso, de todos los predicamentos necesarios para ser estimado. En primer lugar, debe dejarse sentado que en la sentencia de instancia, al basarse la decisión en ella adoptada en una cuestión nueva, no planteada previamente en los escritos de demanda y contestación, ni aducida, antes, en el recurso de reposición, se ha dado carta de naturaleza, con infracción de los arts. 69.1 y 79.1 de la LJCA, a una evidente desviación procesal o a una clara
Tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio 2000 , 3 febrero 2001 y 16 junio 2004 , entre otras, en el proceso Contencioso-Administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y si bien conforme se deduce del art. 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contencioso Administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción, toda vez que aunque la recurrente está facultada para alegar nuevas motivaciones con el fin de fundamentar las pretensiones oportunas articuladas, ello no le autoriza a variar éstas de modo radical deduciendo peticiones sobre los que la Administración no pudo pronunciarse, pues sabido es que, ha de existir una estrecha y completa correlación entre las pretensiones invocadas frente a la Administración, y las planteadas en el proceso Contencioso-Administrativo.
La Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.>>
La jurisprudencia que hemos transcrito, viene a exigir congruencia entre el acto inicialmente impugnado y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, de tal manera que como señalan las partes pasivas, el demandante en la interposición del recurso contencioso se dirige a combatir la vía de hecho, mientras que en el suplico de la demanda identifica como pretensión la revocación de la licencia, que fue concedida mediante Decreto 2020/ 246, de 31.8.2020 para instalación de terraza del bar " Santa Torta".
La administración demandada aduce que dicha resolución además seria una resolución firme y consentida, siendo este extremo cierto, dado que el demandante conoce al menos desde la remisión del expediente administrativo, sin que solicitara la ampliación del recurso al Decreto 2020/246, de fecha 31.8.2020.
La causa de inadmisión que ha de ser acogida es la desviación procesal, al haberse interpuesto recurso contencioso contra vía de hecho y sin ampliar recurso contra Decreto 2020/ 246 de fecha 31.8.2020, por la que se concede licencia para terraza del bar " Santa Torta", solicita en el suplico de la demanda, la revocación de la licencia, de tal manera que existe una divergencia entre el acto inicialmente impugnado y el suplico de la demanda.
1.
La administración demandada arguye en la contestación a la demanda que el recurso es inadmisible, al haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, dado el contenido del artículo 30 LJCA , que establece un plazo preclusivo, que son 20 días desde el inicio de la actuación administrativa, conociendo esa situación denunciada de vía de hecho desde el 10.5.2021- documento nº 1 expediente administrativo 373/2021, sin que interpusiera recurso contencioso hasta el 8.7.2021, de tal manera que concurre la causa de inadmisión del recurso fuera de plazo, conforme al artículo 69 e LJCA.
Como señala la sentencia SALA CA Burgos 249/ 2015 de fecha 4.12.2015
La sentencia de instancia admite, que cuando la actuación administrativa mantenida en el tiempo es constitutiva una vía de hecho, el plazo para formular el requerimiento de cese queda abierto en tanto se mantenga dicha realidad, permitiendo al interesado, al amparo del art. 30 de la Ley Jurisdiccional , requerir a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras la cesación sea posible. Pero la sentencia descarta que esta posibilidad sea aplicable al supuesto enjuiciado afirmando que "
Frente a ello el recurrente entiende que este razonamiento de la sentencia es arbitrario al considerar que los afectados eran conocedores de las infracciones determinantes de la vía de hecho en el momento de la ocupación de sus bienes y que su intención no es poner fin a la vía de hecho, en contra lo afirmado en su demanda, sino entrar a valorar la graves consecuencias originadas por la actuación administrativa, lo que determina la arbitrariedad de su razonamiento.
La Ley de jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho "en los términos establecidos en este Ley", previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30 ("en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo") y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que
De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ , ejercida por los interesados, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.
En el supuesto que nos ocupa, la ocupación de los terrenos titularidad de los recurrentes se produjo como consecuencia de diferentes resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado, publicadas entre el mes de octubre de 2002 y octubre de 2006, en las que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por diversos proyectos expropiatorios relacionados con las obras del proyecto Autovía de Córdoba a la A-92, CN-331, de Córdoba a Málaga. Tramo: Córdoba- Antequera. Subtramo: Córdoba-Fernán Núñez. Dichas resoluciones declararon la urgencia de la ocupación e iniciaron los correspondientes procedimientos expropiatorios, concediéndose un trámite de información pública para que formularan alegaciones
Los interesados, según se admite en la demanda de instancia, formularon alegaciones en dicho trámite y en el posterior procedimiento expropiatorio y tuvieron una intervención activa en las piezas destinadas a fijar el justiprecio. Finalizadas las obras que motivaron la expropiación y dos años después de su puesta en funcionamiento, los hoy recurrentes formularon (el 19 de mayo de 2011) requerimiento al Ministerio de Fomento para cesase la vía de hecho, invocando el art. 30 de la LJ , por entender que en la tramitación de los procedimientos expropiatorios se había omitido el trámite de información pública regulado en el art. 19.1 de la LJ .
La ocupación de los bienes en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración competente y tras iniciar el correspondiente procedimiento, del que se dio traslado y en el que tuvieron intervención los afectados, no puede considerarse una vía de hecho, entendida como una actuación material administrativa carente de todo tipo de cobertura. Y desde luego no puede considerarse que, una vez finalizado el procedimiento expropiatorio y dos años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivaron esta expropiación, pueda reabrirse el plazo de impugnación de las eventuales irregularidades en que hubiese podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de un vía de hecho, fundada en la insuficiencia del trámite de información pública concedido.
Los interesados tuvieron conocimiento de la ocupación de los bienes, de la existencia del procedimiento expropiatorio, de la fijación del justiprecio (en algunos casos se fijó de mutuo acuerdo) pretendiendo dos años después de la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, invocar la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los mismos, esgrimiendo los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el procedimiento en su día seguido. Es por ello que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea como también lo es la posibilidad de denunciar las irregularidades habidas en el procedimiento expropiatorio en el que participaron, por lo que la fundamentación de la sentencia lejos de poder ser considerada arbitraria ha de reputarse completamente ajustada a derecho.
La desestimación de este motivo impide entrar a conocer los restantes motivos de casación, tal y como se ha razonado anteriormente, en cuanto conectados a la cuestión de fondo que no puede ser analizada".
Idéntico criterio aplicó para apreciar la extemporaneidad la STSJA (Sala de Málaga) de fecha 8.11.2012, dictada en el recurso 1219/2008, al exponer los siguientes argumentos:
Por otro lado, no desconoce esta Sala la Jurisprudencia del T.S. reseñada por la parte actora y tampoco los pronunciamientos de este propio Tribunal que ha venido aplicando el citado criterio jurisprudencial, pero también debemos hacernos eco de la evolución sufrida por la Jurisprudencia del T.S. en este ámbito, del que es un claro ejemplo las sentencias reseñadas y otras muchas como por ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 6.3.2012, dictada en el recurso de casación nº 730/2009 , siendo ponente el Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Jiménez, que señala sobre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación lo siguiente:
"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.>>
Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso, dado que la parte conoció la usurpación ilegal denunciada al menos desde el 10.5.2021, y no instó el recurso contencioso hasta el 8.7.2021 , de tal manera que el recurso es inadmisible, conforme a la previsión del artículo 69 e LJCA,
Procede inadmitir el recurso contencioso, procedimiento ordinario 30/ 2021 interpuesto por la letrada Sra. García Villaverde al concurrir dos causas de inadmisión :
- Inadmisión por desviación procesal por haberse identificado como pretensión un acto administrativo en el escrito de interposición del recurso contencioso y pretender en la demanda, la nulidad/ anulabilidad de un acto administrativo diferente, Decreto 2020/ 2046 de concesión de licencia de terraza, sin ampliar recurso contra dicha resolución.
- Extemporaneidad de la vía de hecho, al amparo de las previsiones del artículo 69 e en relación con el artículo 30 LJCA.
De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A, procede condenar en costas a la parte actora, con un límite máximo de 750 euros- IVA incluido- por cada una de las partes pasivas del presente recurso contencioso.
TERCERO
En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO, procedimiento ordinario 30/ 2021, interpuesto por la letrada Sra. García Villaverde, en representación de la parte actora, al concurrir las siguientes causas de inadmisión:
-
-
Se condena a abonar las costas de esta instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda, si bien se limitan a un máximo de 750 euros- IVA incluido-por cada parte pasiva del recurso- Ayuntamiento demandado y codemandada-.
Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala CA TSJ Castilla y León, sede Burgos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.
