Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

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02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 48/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Segovia nº 1, Rec. 30/2021 de 31 de marzo del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Segovia

Ponente: RAUL MARTIN ARRIBAS

Nº de sentencia: 48/2022

Núm. Cendoj: 40194450012022100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4616

Núm. Roj: SJCA 4616:2022

Resumen:
DERECHOS REALES,DEMANIO,BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SEGOVIA

00048/2022

Modelo: 016000

C/DOMINGO DE SOTO, 3, 1º

Teléfono: 921463601 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CTS

N.I.G: 40194 45 3 2021 0000190

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2021 /

Sobre: DERECHOS REALES,DEMANIO,BIENES PATRIMONIALES

De D/Dª : Adrian

Abogado: RAQUEL GARCIA VILLAVERDE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE SEGOVIA_, Delfina

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, GONZALO RUIZ GARCIA

Procurador D./Dª ,

S E N T E N C I A Nº 48/2022

En Segovia, 31 de marzo de dos mil veintidós.

D. RAÚL MARTIN ARRIBAS, Magistrado-Juez del juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario Núm.: 30/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como recurrente don Adrian y de otra, como recurrida, AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE SEGOVIA y como codemandada doña Delfina. VÍA DE HECHO. CUANTÍA INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la letrada Sra. García Villaverde, en representación de la parte actora se solicita se dicte sentencia por la que se declare la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración al haberse permitido la actividad de terraza en la carretera de Trescasas de San Cristóbal de Segovia, siendo terrenos de naturaleza privada perteneciente al demandante.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada, y la codemandada, debidamente representado , en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se opuso a la demanda y solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso y subsidiariamente se dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado

TERCERO. Se admitió el recibimiento del pleito a prueba, con la admisión de las que constan en el ramo separado de prueba, siendo practicada la prueba propuesta, con el resultado obrante en autos.

La parte actora y las partes pasivas del recurso han ratificado su posición inicial

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE. CAUSAS DE INADMISIÓN.

La parte actora ejercita acción de vía de hecho por el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, la que se declare la existencia de vía de hecho en la actuación de la administración al haberse permitido la actividad de terraza en la carretera de Trescasas de San Cristóbal de Segovia, siendo terrenos de naturaleza privada perteneciente al demandante.

La administración demandada aduce dos causas de inadmisión.

1.1 DESVIACIÓN PROCESAL

La administración demandada aduce que concurre causa de inadmisión, dado que la pretensión inicial era la impugnación de la vìa de hecho efectuada por la administración demandada, mientras que en el suplico de demanda se pretende << la revocación de la licencia que permite la instalación de la terraza del bar San Torta>>.

Con carácter general se pronunció sobre la interdicción del planteamiento de cuestiones nuevas en el acto de la vista o en los escritos de conclusiones la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1994: «Segundo.- El motivo de casación examinado, con base en las tres causas que lo fundamentan, goza, en este caso, de todos los predicamentos necesarios para ser estimado. En primer lugar, debe dejarse sentado que en la sentencia de instancia, al basarse la decisión en ella adoptada en una cuestión nueva, no planteada previamente en los escritos de demanda y contestación, ni aducida, antes, en el recurso de reposición, se ha dado carta de naturaleza, con infracción de los arts. 69.1 y 79.1 de la LJCA, a una evidente desviación procesal o a una clara mutatio libelli, en contra de lo permitido legalmente a efectos de mantener, sin indefensión para ninguna de ellas, el equilibrio procesal de las partes. En general, la citada Ley 1956 ha reducido el principio de jurisdicción revisora a sus justos límites, pues su Exposición de Motivos declara que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el art. 69.1 de dicho Texto permite que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones básicas.Pero, matizando y, en cierto modo, confirmando lo anterior, el art. 79,1 del mismo Texto establece que "en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación", porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada, la instrucción del proceso , el comentado trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que el presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones (acerca de los hechos alegados, la prueba practicada -en su caso- y los ff. jj.), circunscribiéndose a lo ya discutido en la parte expositiva de las actuaciones, sin poder adicionar o proponer cuestiones nuevas . O sea, está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, y lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso , y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental , porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho ), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones , y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).Por tanto, si, en el presente supuesto, la "Sociedad de Inversiones C., S.A." introdujo y planteó por primera vez, en el escrito deconclusiones , como nuevo tema de controversia, no reflejado, antes, en la demanda ni en el recurso previo de reposición (modulando, en un giro copernicano, el enfoque inicial de la pretensión o petición básica), la posibilidad de la no sujeción al Impuesto de la transmisión onerosa de la parcela por ella adquirida, con base en que, como resultado de la prueba documental practicada, ha quedado constancia de que la publicación oficial de la Toma de Conocimiento por la Consejería Territorial de Medio Ambiente de la Aprobación Definitiva por la CUMAC de la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento había tenido lugar después de la fecha del devengo, es obvio que, lejos de aducir un mero motivo o argumento complementario de los razonados en los escritos alegatorios precedentes, ha suscitado, en realidad, un nuevo supuesto de hecho , en definitiva, por muy ligada que esté con la inicialmente planteada, una nueva cuestión litigiosa o un nuevo objeto de debate, que, por lo ya expuesto en párrafos anteriores, y a efectos de evitar cualquier riesgo de indefensión de la contraparte, está plenamente prohibido.>>

Y la sentencia Sala CA Madrid, de fecha 14-05-2007 , recogiendo la jurisprudencia del TS dice en el fundamento de derecho segundo << Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que dado el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que ha de enjuiciarse es si la actuación administrativa recurrida es o no conforme a derecho. La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el artículo 106.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), impone que no se varíen esas pretensiones introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. Una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 febrero, 12 marzo y 10 abril 1992, 14 julio 1997 y 19 mayo 2004 , entre muchas otras) viene insistiendo en la prohibición de la desviación procesal que se produce cuando se formulan en sedes jurisdiccionales peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, cuestión distinta de la posibilidad que brindan los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional de introducir alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho ejercitado».

Tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 julio 2000 , 3 febrero 2001 y 16 junio 2004 , entre otras, en el proceso Contencioso-Administrativo ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales, y si bien conforme se deduce del art. 69.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción-Contencioso Administrativa pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción, toda vez que aunque la recurrente está facultada para alegar nuevas motivaciones con el fin de fundamentar las pretensiones oportunas articuladas, ello no le autoriza a variar éstas de modo radical deduciendo peticiones sobre los que la Administración no pudo pronunciarse, pues sabido es que, ha de existir una estrecha y completa correlación entre las pretensiones invocadas frente a la Administración, y las planteadas en el proceso Contencioso-Administrativo.

La Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de las viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, permitiendo que en el escrito de demanda pudieran alegarse cuantos motivos procedieran aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste (artículo 69.1), pero sin que ello supusiera la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. La distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.>>

La jurisprudencia que hemos transcrito, viene a exigir congruencia entre el acto inicialmente impugnado y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, de tal manera que como señalan las partes pasivas, el demandante en la interposición del recurso contencioso se dirige a combatir la vía de hecho, mientras que en el suplico de la demanda identifica como pretensión la revocación de la licencia, que fue concedida mediante Decreto 2020/ 246, de 31.8.2020 para instalación de terraza del bar " Santa Torta".

La administración demandada aduce que dicha resolución además seria una resolución firme y consentida, siendo este extremo cierto, dado que el demandante conoce al menos desde la remisión del expediente administrativo, sin que solicitara la ampliación del recurso al Decreto 2020/246, de fecha 31.8.2020.

La causa de inadmisión que ha de ser acogida es la desviación procesal, al haberse interpuesto recurso contencioso contra vía de hecho y sin ampliar recurso contra Decreto 2020/ 246 de fecha 31.8.2020, por la que se concede licencia para terraza del bar " Santa Torta", solicita en el suplico de la demanda, la revocación de la licencia, de tal manera que existe una divergencia entre el acto inicialmente impugnado y el suplico de la demanda.

1. 2 EXTEMPORANEIDAD VÌA HECHO

La administración demandada arguye en la contestación a la demanda que el recurso es inadmisible, al haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo fuera de plazo, dado el contenido del artículo 30 LJCA , que establece un plazo preclusivo, que son 20 días desde el inicio de la actuación administrativa, conociendo esa situación denunciada de vía de hecho desde el 10.5.2021- documento nº 1 expediente administrativo 373/2021, sin que interpusiera recurso contencioso hasta el 8.7.2021, de tal manera que concurre la causa de inadmisión del recurso fuera de plazo, conforme al artículo 69 e LJCA.

Como señala la sentencia SALA CA Burgos 249/ 2015 de fecha 4.12.2015 en su fundamento de derecho cuarto que dice << La sentencia de instancia, por lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, afirma que son hechos acreditados y no controvertidos " que las actas previas a la ocupación de los diversos tramos de la obra pública concernida, se levantaron entre los años 2002 a 2009. Es también de conocimiento público que la obra se encontraba ya en funcionamiento en el año 2009.

Es posible saber así sin duda alguna que al no haber existido desapoderamiento de bien alguno con posterioridad a dicho momento, en él debe situarse la fecha de inicio más tardía del plazo de reclamación frente a la vía de hecho.

En consecuencia, el requerimiento que los recurrentes formularon con fecha de 19 de mayo de 2011, fue sin duda presentado más allá del plazo que prevén los artículos 30 y 46 de la Ley Jurisdiccional , es decir, de los dos meses posteriores al plazo de veinte días desde el inicio de la vía de hecho, allí establecido a tal fin".

La sentencia de instancia admite, que cuando la actuación administrativa mantenida en el tiempo es constitutiva una vía de hecho, el plazo para formular el requerimiento de cese queda abierto en tanto se mantenga dicha realidad, permitiendo al interesado, al amparo del art. 30 de la Ley Jurisdiccional , requerir a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras la cesación sea posible. Pero la sentencia descarta que esta posibilidad sea aplicable al supuesto enjuiciado afirmando que " Sin embargo, siendo esa la finalidad que inspira la posible formulación del requerimiento más allá de aquel plazo, esa posibilidad habrá de rechazarse cuando mediante el requerimiento no se persiga en modo alguno aquella finalidad, es decir la cesación de la vía de hecho, tratándose tan solo de obtener, además de la declaración de nulidad de la actuación, otras consecuencias económicas distintas que pueden ser alcanzadas por otras vías diferentes, señaladamente a través de los procedimientos de revisión de oficio, con plazos además suficientemente amplios en supuestos como el que pretendidamente ahora se trata.

Esto es justamente lo que sucede en el presente supuesto, en el que, no ya en el momento de resolverse el proceso (como sucedía en el caso examinado en aquella Sentencia de 24 de julio de 2008 ), sino en el de la misma presentación del requerimiento, habían ya transcurrido al menos dos años desde la finalización de la obra pública, reconociéndose en el mismo requerimiento que no se trataba de obtener la restitución in natura de los bienes expropiados sino tan sólo la declaración de nulidad de la actuación y la obtención de compensaciones económicas que, como se ha dicho, pudieron allegarse de otra forma distinta.

Se evidencia así en el caso que los actores, declarada y manifiestamente, dejaron transcurrir aquel plazo de veinte días desde que, supuestamente, se dio inicio a la pretendida vía de hecho, permaneciendo inactivos durante todo el procedimiento administrativo seguido una vez producida la privación de la posesión de sus propiedades y tras la puesta en uso misma de la obra pública, dejando pasar durante todo ese tiempo la posibilidad de solicitar la cesación de la actuación mientras ésta era posible. Sólo una vez trascurridos dos años al menos desde la puesta en uso de la obra, acudieron al citado requerimiento, manifestando en él expresamente que su finalidad no era la de la cesación de la vía de hecho, sino la meramente anulatoria e indemnizatoria, actitud esta que, como es fácil alcanzar, no encaja en la posibilidad procedimental que la Ley arbitra a fin de mantener abierto el plazo para poder recurrir en vía jurisdiccional frente a la vía de hecho, prevista sólo para su posible cesación".

Frente a ello el recurrente entiende que este razonamiento de la sentencia es arbitrario al considerar que los afectados eran conocedores de las infracciones determinantes de la vía de hecho en el momento de la ocupación de sus bienes y que su intención no es poner fin a la vía de hecho, en contra lo afirmado en su demanda, sino entrar a valorar la graves consecuencias originadas por la actuación administrativa, lo que determina la arbitrariedad de su razonamiento.

La Ley de jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho "en los términos establecidos en este Ley", previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30 ("en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo") y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que "si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2", precepto este último en el que se permite solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ , ejercida por los interesados, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.

En el supuesto que nos ocupa, la ocupación de los terrenos titularidad de los recurrentes se produjo como consecuencia de diferentes resoluciones de la Demarcación de Carreteras del Estado, publicadas entre el mes de octubre de 2002 y octubre de 2006, en las que se declaró la urgente ocupación de los bienes afectados por diversos proyectos expropiatorios relacionados con las obras del proyecto Autovía de Córdoba a la A-92, CN-331, de Córdoba a Málaga. Tramo: Córdoba- Antequera. Subtramo: Córdoba-Fernán Núñez. Dichas resoluciones declararon la urgencia de la ocupación e iniciaron los correspondientes procedimientos expropiatorios, concediéndose un trámite de información pública para que formularan alegaciones "a los solos efectos de subsanar los posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación" convocando a las partes para las actas de ocupación.

Los interesados, según se admite en la demanda de instancia, formularon alegaciones en dicho trámite y en el posterior procedimiento expropiatorio y tuvieron una intervención activa en las piezas destinadas a fijar el justiprecio. Finalizadas las obras que motivaron la expropiación y dos años después de su puesta en funcionamiento, los hoy recurrentes formularon (el 19 de mayo de 2011) requerimiento al Ministerio de Fomento para cesase la vía de hecho, invocando el art. 30 de la LJ , por entender que en la tramitación de los procedimientos expropiatorios se había omitido el trámite de información pública regulado en el art. 19.1 de la LJ .

La ocupación de los bienes en virtud del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración competente y tras iniciar el correspondiente procedimiento, del que se dio traslado y en el que tuvieron intervención los afectados, no puede considerarse una vía de hecho, entendida como una actuación material administrativa carente de todo tipo de cobertura. Y desde luego no puede considerarse que, una vez finalizado el procedimiento expropiatorio y dos años después de la puesta en funcionamiento de las obras que motivaron esta expropiación, pueda reabrirse el plazo de impugnación de las eventuales irregularidades en que hubiese podido incurrir el procedimiento seguido al efecto invocando la existencia de un vía de hecho, fundada en la insuficiencia del trámite de información pública concedido.

Los interesados tuvieron conocimiento de la ocupación de los bienes, de la existencia del procedimiento expropiatorio, de la fijación del justiprecio (en algunos casos se fijó de mutuo acuerdo) pretendiendo dos años después de la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, invocar la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los mismos, esgrimiendo los defectos en los que, a su juicio, habría incurrido el procedimiento en su día seguido. Es por ello que la acción destinada a que cese la actuación material constitutiva de vía de hecho es extemporánea como también lo es la posibilidad de denunciar las irregularidades habidas en el procedimiento expropiatorio en el que participaron, por lo que la fundamentación de la sentencia lejos de poder ser considerada arbitraria ha de reputarse completamente ajustada a derecho.

La desestimación de este motivo impide entrar a conocer los restantes motivos de casación, tal y como se ha razonado anteriormente, en cuanto conectados a la cuestión de fondo que no puede ser analizada".

Idéntico criterio aplicó para apreciar la extemporaneidad la STSJA (Sala de Málaga) de fecha 8.11.2012, dictada en el recurso 1219/2008, al exponer los siguientes argumentos:

"Los plazos previstos para reclamar la restitución de la posesión en el recurso contencioso administrativo contra la Administración por vía de hecho quedan taxativamente previstos en la Ley, siendo sensiblemente inferiores a los estipulados respecto del plazo establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo ordinario tal y como dispone el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LA LEY 2689/1998) cuando señala que "si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho". Así el plazo para interponer recurso jurisdiccional frente a la vía de hecho queda reducido en su caso a 10 ó 20 .días, según haya existido o no requerimiento previo a la Administración para que cese en el ejercicio de su actuación material.

En el supuesto de litis de los hechos relatados en el escrito de demanda se desprenden las siguientes conclusiones:

1. Que la parcela de litis fue incluida en el expediente de expropiación tramitado por el procedimiento de urgencia en el término municipal de Málaga, motivado por las obras del Proyecto para el Desarrollo del Plan Director y Ampliación de Campo de Vuelos (3ª fase).

2. Que en el Acta Previa de Ocupación levantada el 17 de octubre de 2.006 en el apartado 3 - superficie afectada -, literalmente se expresa: " . . .Igualmente se manifiesta que, aparece afectada por esta misma expropiación, la parcela NUM009 , polígono NUM010 , parcela NUM011 , que se le expropia a la Agencia Andaluza del Agua, y que aparece en el listado en lugar inmediatamente superior a la presente, por ser colindante con la misma, pero que sin embargo, parte de esa parcela es propiedad de los que suscriben, en concreto de la finca registral hoy n° NUM012 , y debió incluirse en la misma como suya, y no a nombre de la Agencia Andaluza del Agua. Por lo que desde este momento se reclaman como propias...".

Por consiguiente, de un lado, el procedimiento expropiatorio referido excluye automáticamente la vía de hecho denunciada, y de otro, al menos desde el año 2.006, tenía la propiedad cabal conocimiento de la ocupación de la parcela de litis, no siendo sino hasta el 17 de octubre de 2.008 cuando los actores solicitaron de la Administración el cese de la misma por vía de hecho. Esta es la fecha que hemos de considerar como inicio de la actividad administrativa a los efectos del art. 46.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) , para cómputo del plazo de interposición del recurso, sin que podamos dar acogida a la antedicha de requerimiento formal de cese, ya que el mismo en todo caso ha de estar sujeto a la inmediatez de la presunta ocupación por vía de hecho. En consecuencia, habiendo sido interpuesto el presente recurso dos años después de que los recurrentes conocieran la existencia de la posible usurpación de su parcela, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad se impone por estricta aplicación del art. 69,e) en relación al 46.3 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) la desestimación del recurso".

Por otro lado, no desconoce esta Sala la Jurisprudencia del T.S. reseñada por la parte actora y tampoco los pronunciamientos de este propio Tribunal que ha venido aplicando el citado criterio jurisprudencial, pero también debemos hacernos eco de la evolución sufrida por la Jurisprudencia del T.S. en este ámbito, del que es un claro ejemplo las sentencias reseñadas y otras muchas como por ejemplo la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 6.3.2012, dictada en el recurso de casación nº 730/2009 , siendo ponente el Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Jiménez, que señala sobre la vía de hecho en el ámbito de la expropiación lo siguiente:

"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.

Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.

De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.>>

Procede declarar la inadmisión del recurso contencioso, dado que la parte conoció la usurpación ilegal denunciada al menos desde el 10.5.2021, y no instó el recurso contencioso hasta el 8.7.2021 , de tal manera que el recurso es inadmisible, conforme a la previsión del artículo 69 e LJCA,

Procede inadmitir el recurso contencioso, procedimiento ordinario 30/ 2021 interpuesto por la letrada Sra. García Villaverde al concurrir dos causas de inadmisión :

- Inadmisión por desviación procesal por haberse identificado como pretensión un acto administrativo en el escrito de interposición del recurso contencioso y pretender en la demanda, la nulidad/ anulabilidad de un acto administrativo diferente, Decreto 2020/ 2046 de concesión de licencia de terraza, sin ampliar recurso contra dicha resolución.

- Extemporaneidad de la vía de hecho, al amparo de las previsiones del artículo 69 e en relación con el artículo 30 LJCA.

SEGUNDO .- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el Art.- 139 de la L.J.C.A, procede condenar en costas a la parte actora, con un límite máximo de 750 euros- IVA incluido- por cada una de las partes pasivas del presente recurso contencioso.

TERCERO - RECURSO

En base a lo dispuesto en el Art.- 81.1 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, de cuantía indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO, procedimiento ordinario 30/ 2021, interpuesto por la letrada Sra. García Villaverde, en representación de la parte actora, al concurrir las siguientes causas de inadmisión:

- Desviación procesal, al divergir la pretensión del escrito de interposición del recurso contencioso en el que se impugna vía de hecho y la pretensión contenida en el suplico de la demanda que pretende la revocación de la licencia de terraza del bar " Santa Torta" concedida por Decreto 2020/ 246 de fecha 31.8.2020 del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia.

- EXTEMPORÁNEIDAD vía de hecho, al haberse interpuesto fuera de plazo, conforme al artículo 69 e LJCA en relación con el artículo 30 LJCA.

Se condena a abonar las costas de esta instancia a la parte actora, dada la desestimación de la demanda, si bien se limitan a un máximo de 750 euros- IVA incluido-por cada parte pasiva del recurso- Ayuntamiento demandado y codemandada-.

Notifíquese a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de quince días ante la Ilma. Sala CA TSJ Castilla y León, sede Burgos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia, manda y firma. Doy fe.

P U B L I C A C I O N. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando Audiencia Pública y ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.-

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