Sentencia Contencioso-Adm...l del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 205/2021 de 11 de abril del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 86/2022

Núm. Cendoj: 45168450012022100139

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4659

Núm. Roj: SJCA 4659:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA : 00086/2022

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000588

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, 11 de Abril de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Tamara, debidamente representada y asistida por D. ANDRÉS LÓPEZ MILLA como parte demandante.

II) LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que mediante escrito de fecha de entrada de 8 de Julio de 2022 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante frente a Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 3 de Mayo de 2021,notificada a esta parte el 12 de Mayo, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuestos por Doña Tamara contra la Resolución de 4 de Marzo de 2021 del Delegado Provincial de Educación de Toledo, por la que se desestimaba la reclamación presentada por dicha docente en la que se solicitaba la regularización de las retribuciones por concepto de trienios desde el 3/03/2020.

Solicitaba en el suplico de la demanda que PRIMERO.- Se declare nula y, por tanto, no ajustada a derecho, la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 3 de Mayo de 2021, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuestos por Doña Tamara contra la Resolución de 4 de Marzo de 2021 del Delegado Provincial de Educación de Toledo que desestimaba la reclamación de la actora solicitando la regularización de sus retribuciones en concepto de trienios, manteniendo las consolidadas como personal laboral(4 trienios como personal Laboral, Grupo IV) todo ello con cuantos efectos inherentes conlleve en derecho tal pronunciamiento. SEGUNDO.- Se declare el derecho de la recurrente a la revisión y actualización de las retribuciones percibidas en concepto de trienios desde el 3 de marzo de 2020, se regularicen dichas retribuciones, manteniendo la consolidación de las mismas como personal laboral respecto a los cuatro trienios consolidados del Grupo IV( Personal Laboral), y se dicte en su día resolución en la que se acuerde dejar sin efecto la resolución objeto de impugnación declarándose la nulidad de la misma, acordando el abono de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y, las retribuciones que corresponden a los trienios consolidados como personal laboral desde el 3 de marzo del 2020 y durante el periodo que permanezca como funcionaria docente interina , cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente. TERCERO. - Se reconozca el derecho de la recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios económicos y administrativos ocasionados por la incorrecta actuación de la administración demandada, todo ello incrementado en los intereses legales que correspondan. CUARTO. - Que se condene a las costas de este proceso a la Administración demandada si temerariamente se opusiere a la demanda, condenando a estar y pasar por dichas declaraciones a la Administración demandada, todo ello por ser de justicia que solicito.

SEGUNDO.- Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 17 de Marzo de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO.- Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO.- Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la aportación de documentos, dando traslado de los mismos para la presente resolución.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Tras exponer los hechos y los fundamentos que considera de aplicación, señala como núcleo de su argumento que la Administración educativa, vulnera los preceptos señalados , dado que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores y se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. Es por ello, que en el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario debe reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, por todo ello la Resolución objeto de impugnación es nula de pleno derecho al ser contraria a lo establecido en la normativa reseñada, tal y como por otra parte ha señalado el Tribunal Supremo.

1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se opone a la demanda. Debe ser desestimada. Prestó servicios como personal laboral en el grupo 4 de las diferentes categorías. Consolidó cuatro trienios. Tomó posesión como funcionaria interina y le fueron equiparados como c2. Solicitó que se reajustaran los trienios al deber ser determinados de forma igual. Fueron desestimados los recursos.

En primer lugar hay razones para desestimar el recurso. La solicitud de 25 de Enero de 2021 se está resucitando una resolución que es firme y consentida. Es la conducción de una resolución firme y consentida desde Marzo de 2020. Existiendo una resolución firme y consentida no hay más vía de modificación que los sistemas de revisión de actos de los arts. 106 y s s de la LPAc.

Hay una segunda razón que es que desde el día 1 de Enero de 2021 en cumplimiento de la LGP de 2021 modificó la ley 70/1978 dice que se valorarán en todo caso conforme al cuerpo al que se accede. La solicitud en la que se pide esto es posterior a la entrada en vigor. Debe ser aplicada dicha modificación de la ley de presupuestos generales del Estado.

SEGUNDO.- Expediente administrativo.

2.1º.- En fecha de 25 de Enero de 2021 se presenta solicitud de revisión de los trienios en lo que a su cuantía se refiere y para que se abonen las cuantías no prescritas.

2.2º.- En fecha de 4 de Marzo de 2021 se deniega la petición por resolución del delegado provincial de educación.

2.3º.- En fecha de 26 de Marzo de 2021 se presenta recurso de alzada frente a la denegación.

2.4º.-El 3 de Mayo de 2021 se desestima el recurso de alzada. Consta notificado en fecha de 13 de Mayo de 2021.

2.6º.- El 8 de Julio de 2021 se presenta el recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Consideraciones sobre la inadmisión que se solicita.

No consta el acto administrativo y la notificación del mismo para provocar el acto consentido y firme que se alega. No lo hay, pero es que aunque lo hubiera ello no tendría el efecto de inadmisión patrocinado, sino uno más limitado en relación con los periodos reclamados, pues lo que no puede es impedir la reclamación de los nuevos devengos ajustados a derecho y que son ordenados por el ordenamiento jurídico y no dependientes de ningún acto administrativo.

En cualquier caso, lo que dice la resolución hoy impugnada es que Fue nombrada funcionaria interina con fecha 03/03/2020, solicitando con fecha 25/03/2020 el reconocimiento del quinto trienio, adjuntando como documentación Anexo I, certificado de servicios previos, del tiempo trabajado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la categoría de Auxiliar de Laboratorio, con un total de 14 años, 11 meses y 28 días. Desde mayo de 2020 se le abonan cuatro trienios del grupo de titulación IV asimilados al grupo C2 de funcionarios.

Cabe recordar que para aplicar el art. 69.c LJCA, en relación con el art. 28 LJCA hay que acreditar que el acto es el mismo. En este sentido la STS de 21 de Junio de 2004 (rec. 2567/2002) dice " de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos". La carga es de quien alega la causa de inadmisibilidad tal y como señala la STS, secc. 5ª, de 29 de Enero de 1999 (rec. 4143/1996) que dice " según las certificaciones existentes en el expediente y en los autos de instancia puede entenderse acreditado únicamente el envío de dicha comunicación el 30 de noviembre de 1992, pero no su recepción por las Administraciones destinatarias de la misma, habiendo correspondido a las partes que alegaron la inadmisibilidad la carga de probar este extremo, que es determinante para el comienzo y cómputo de los plazos de impugnación".

En este sentido y con la prueba que tenemos no podemos asumir la pretensión de determinar el acto firme y consentido.

CUARTO.- Sobre la cuestión de la LGP de 2021.

4.1º.- Señala el art. 2 de la ley 70/1978, en su redacción actual que " Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos".

Esa redacción tiene fecha de entrada en vigor el día 1 de Enero de 2021, tal y como consta en la ley 11/2020, de 30 de Diciembre. Con anterioridad a la misma se establecía " Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos".

El RD 1461/1982 en su art. 2 dice " Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.

En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.

Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.

Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad.

Tres. Lo establecido en los dos apartados precedentes de este artículo es aplicable a los funcionarios de carrera a efectos de su posible derecho, o de sus familiares, a pensión o mejora de la ya reconocida. Si como consecuencia del cómputo de tiempo de servicios no se produjera modificación del derecho a pensión o de su cuantía, los referidos servicios no podrán acumularse a los que el funcionario viniera prestando en cualquiera de las esferas de la Administración con posterioridad al momento en que haya sido causada la pensión como funcionario de carrera".

4.2º.- La cuestión que se plantea debe ser precisada, pues la aplicación de la nueva ley no es retroactiva. Dicho esto cabe decir que:

a.- Que ha sido personal laboral desde el día 17 de Febrero de 2005 hasta el día 2 de Marzo de 2020.

b.- Que inició su etapa como funcionaria docente, de naturaleza interina, con fecha de 3 de Marzo de 2020.

c.- Que solicitó el reconocimiento el día 25 de Enero de 2021.

4.3º.- Los trienios, tal y como se determinan en la legislación, se perfeccionan con el transcurso del tiempo y, a partir de ahí, no son modificados. Así lo ha dicho la STS 723/2019, de 30 de Mayo (Rec. 163/2017) que dice " en sentencia de esta Sala de 15 febrero 1996 (recurso contencioso administrativo 910/1996 ) se dijo: "Por ello hay que distinguir entre el reconocimiento del derecho a los servicios (que efectúa la Ley 70/78) y la cuantificación de dicho derecho, que debe efectuarse conforme a las normas vigentes en el momento del reconocimiento".

" SEXTO.- La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

" Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

" Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio..

" Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

" Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

" Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

" Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados".

4.4º.- Por tanto podemos decir:

a.- Que la hoy demandante perfeccionó todos los trienios cuyo valor hoy reclama con anterioridad a la ley de 2021 que modifica el art. 2 de la ley 70/1978.

b.- Que adquirió la condición de funcionaria con anterioridad a la ley de 2021.

c.- Que lo único que hizo fue solicitarlo con posterioridad a dicha ley.

4.5º.- Desde esta perspectiva cuando la misma formalizó su funcionarización no había entrado en vigor la modificación, por lo que la aplicación que se hace es incorrecta. A la misma no se le aplica la ley de 2021, sino las siguientes, pues la situación que determina su aplicación, que es la funcionarización, es anterior a la aprobación y entrada en vigor de la misma.

La retroactividad sólo es posible cuando la ley específicamente lo prevé y aquí la situación se había consolidado con su perfeccionamiento y con el acceso a la condición, si bien, se había computado incorrectamente. Dicha ley será de aplicación al personal que se funcionarice con posterioridad a la misma, pero no al que anteriormente había accedido a tal condición.

Además habiéndose perfeccionado los trienios conforme a la doctrina del Tribunal Supremo son derechos consolidados, lo que hace que no pueda aplicarse la retroactividad sin causar la quiebra del art. 9.3 CE. Dice la STS, secc. 3ª, de 11 de Octubre de 2016 (rec. Cas. 2507/2014) que "De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la citada sentencia 6/1983, de 4 de febrero EDJ1983/6Jurisprudencia citada STC, Pleno, 04-02-1983 ( STC 6/1983) , y se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 EDJ1994/11576 , 5 de febrero de 1996 EDJ1996/373 y 15 de abril de 1997 EDJ1997/3099 ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no-, una retroactividad de grado medio -cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados- y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-. La doctrina del Tribunal Constitucional distingue así, entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas -efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativoEn el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas - efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativo-, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes e intereses llevada a cabo caso por caso, que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987 fundamentos jurídicos 11, 12 y 13, STC 197/1992 , fundamento jurídico 4.º y STC 173/1996 , fundamento jurídico 3.º)".

QUINTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.- Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2 LJCA) y en consecuencia:

a.- Anular la resolución impugnada ( Art. 71.1.a LJCA).

b.- Reconocer el derecho a que los trienios se computen conforme al valor de su naturaleza en el momento en que nacieron.

c.- Reconocer el derecho a la regularización de las diferencias retributivas con los intereses legales que correspondan.

5.2º.- No se imponen las costas atendiendo a los criterios divergentes sobre este tipo de reclamaciones.

5.3º.- La presente resolución es susceptible de apelación conforme al art. 81.1 LJCA.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos y en consecuencia:

a.- ANULO la resolución impugnada.

b.- Reconocer el derecho a que los trienios se computen conforme al valor de su naturaleza en el momento en que nacieron.

c.- Reconocer el derecho a la regularización de las diferencias retributivas con los intereses legales que correspondan.

d.- Sin costas.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones de éste juzgado.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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