Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 156/2021 de 12 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 87 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100080
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2974
Núm. Roj: SJCA 2974:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00F
De D/Dª : Rodolfo
Procurador D./Dª : RAMON GOMEZ MUÑOZ
En Toledo, a 12 de Diciembre de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 156/2021, seguidos a instancia de D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Gómez Muñoz, y asistido del Letrado D. Alfredo Cerezales Fernández, frente al AYUNTAMIENTO DE RECAS, representado y asistido del Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, resultando codemandado D. Ruperto, representado y asistido por el Letrado D: José Antonio del Cerro Recuero.
Antecedentes
I.- Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata ejecución subsidiaria de las medidas y obras necesarias para que desaparezca la situación de ruina inminente del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001.
Fundamentos
1.- PARTE DEMANDANTE
La parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo frente a la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020, y reiterada el 29 de Enero de 2021, tendente a que se dictara por el Consistorio orden de ejecución, dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, para que en un plazo no superior a un mes, iniciare/n las obras de demolición, o en su caso, de rehabilitación, con la obligación de finalizarlas en un plazo que estimaba no debía ser superior a un año, procediendo a adoptar todas las medidas precisas para la seguridad de las fincas colindantes, y de sus ocupantes, y de no darse cumplimiento a la orden de ejecución en el plazo señalado se procediera por el Ayuntamiento a la imposición de multas coercitivas, y tras la anteriores se procediera, de no cumplirse tampoco la orden de ejecución, a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, aplicando el importe de las multas a los gastos de ejecución, sin perjuicio de que, de resultar superiores, se siguiera vía de apremio contra la propiedad incumplidora, teniendo al compareciente por interesado, notificándole todas las resoluciones y actuaciones que se llevaren a cabo, solicitando igualmente que se le comunicara la identidad de las autoridades y personal del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramite este procedimiento y cualquier otro relacionado con el mismo.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el actor es propietario de vivienda (con patio anexo) sita en DIRECCION000, NUM002 y C/. DIRECCION001, NUM003 de Recas, la cual se viene usando como residencia familiar, con referencia catastral NUM004, la cual es colindante, en línea quebrada al sur y este, con la casa de referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000, NUM001, que en el plano de Catastro consta por error como el n. º NUM002), propiedad de D. Ruperto.
Expone la parte demandante que en reiteradas ocasiones, en los años 2017 y 2018, el actor puso en conocimiento del Ayuntamiento de Recas que el edificio colindante, sito en DIRECCION000, NUM001 se encontraba en un grave estado de deterioro, con manifiesto riesgo de causar daños a las personas y a las propiedades colindantes, lo que asimismo puso de manifiesto el propietario del mismo, D. Ruperto, en escrito dirigido al Ayuntamiento el 18 de Diciembre de 2017, requiriendo el Ayuntamiento de Recas al mismo, por escrito de 9 de Marzo de 2018, para que presentase con carácter urgente documentación técnica que recogiera el tipo de actuación que se pretendiera realizar en el inmueble, medidas de previsión para garantizar el apuntalamiento de los forjados del edificio y asegurar todos los elementos estructurales que amenazaban con derrumbarse y resto de medidas urgentes de precaución, para detener la evolución de deterioro progresivo y evitar un posible desencadenante que produjera la caída del edificio, así como Proyecto Técnico que contuviera las medidas de protección y prevención para la seguridad de las personas y edificios colindantes, además de las obras a realizar en el edificio, requerimiento que no fue atendido por D. Ruperto.
En fecha 19 de Marzo de 2018 el Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes comunicó a la Alcaldesa la necesidad de establecer de forma urgente medidas que garantizasen la estabilidad y seguridad del inmueble y para prevenir o evitar daños a las personas, a los edificios y/o solares colindantes y a la vía pública, las cuales debían redactarse en un documento técnico, e igualmente, se indicaba que, dado que el inmueble tiene una protección "ambiental" en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan de Ordenación Municipal de Recas, una vez fueran adoptadas las medidas de seguridad necesarias, se debía remitir un proyecto de ejecución firmado por técnico competente, requerimiento fue trasladado por el Ayuntamiento al Sr. Ruperto por escrito de 11 de Abril de 2018, que tampoco fue atendido, no adoptando el Ayuntamiento medida alguna pese al incumplimiento del propietario.
Continúa reseñando la parte recurrente que ante la inactividad municipal y debido al riesgo que estaba causando el estado del edificio, D. Rodolfo presentó, en fecha 29 de Junio de 2018, un escrito reiterando otros anteriores, poniendo de manifiesto las pésimas condiciones del edificio de DIRECCION000, NUM001, y el perjuicio que tal situación le estaba irrogando como propietario y residente en la finca colindante de DIRECCION000, NUM002, habida cuenta del estado de ruina y riesgo de derrumbe de dicho edificio, instando que se requiriese nuevamente a la propiedad del edificio para que acometiese de forma inmediata las obras de derribo o reparación necesarias, y el día 2 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el Registro municipal el escrito del Sr. Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 27 de Septiembre de 2018, recordando su escrito anterior de 21 de Marzo de 2018 y que no constaba que se hubiese cumplimentado el requerimiento por el interesado, recabando informe del Ayuntamiento con respecto a la situación de las obras, pidiendo entonces el Ayuntamiento informe al Arquitecto Municipal D. Ceferino, el cual emite dos informes, uno el 16 de Febrero de 2018, y otro el 11 de Octubre de 2018, que ratificaba el anterior, de los que se desprende el lamentable y ruinoso estado del inmueble, la necesidad de obras urgentes, y la ausencia de petición de licencia de obra ni documentación técnica respecto al mismo.
A la vista de los informes mencionados, continúa señalando el recurrente, por Decreto de 29 de Octubre de 2018 la Alcaldesa del Ayuntamiento de Recas acordó declarar el estado de ruina inminente del inmueble y su inmediato desalojo, así como el apuntalamiento y demás medidas de seguridad para prevenir o evitar daños en los bienes públicos o a las personas, y una vez comunicado por el Ayuntamiento, con fecha 30 de Octubre de 2018, que a dicha fecha no se habían adoptado las medidas urgentes teniendo en cuenta el deteriorado estado de conservación del inmueble, el Sr. Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes vuelve a requerir, mediante escrito de 6 de Noviembre de 2018 para que se adopten las medidas necesarias, bajo apercibimiento de infracción administrativa y la adopción de medidas de carácter sancionador, ante lo cual el Arquitecto Municipal informó el día 22 de Noviembre de 2018 que el Ayuntamiento adoptó las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el posible derrumbamiento, consistentes en el apuntalamiento de ambos lados de la esquina inferior (la que da al patio del colindante), para estabilizar el edificio de forma temporal, patio al que se refiere el Arquitecto Municipal que es el de la vivienda del demandante, el cual está siendo ocupado en parte desde aquellas fechas, tanto por el apuntalamiento como por la señalización, encontrándose impedido su uso por el riesgo de desprendimientos o derrumbe del edificio vecino.
Refiere la parte actora que desde el apuntalamiento no se hizo nada más en el edificio ruinoso, ni por su propietario se presentó el proyecto técnico requerido por el Ayuntamiento y por la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, presentando el demandante el 28 de Marzo de 2019 un escrito en el que ponía de manifiesto el estado del edificio colindante y el grave riesgo que estaba causando a su propiedad y a las personas que en ella viven, solicitando que el Ayuntamiento actuase subsidiariamente para ejecutar las obras oportunas, petición no contestada por el Ayuntamiento, quien junto al Sr. Ruperto, en lugar del solventar el problema se dedicaron a promover ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la descatalogación del edificio, organismo que mediante escrito de 14 de Febrero de 2020 indicaba al Ayuntamiento la improcedencia de descatalogar el inmueble, y se autorizaba, dada la declaración de ruina inminente a demoler aquellas partes de la estructura que amenazan derrumbe, debiendo los muros con fachada a vía pública, fachada sureste y suroeste ser conservados e integrados en la nueva edificación, así como el sótano, siendo necesario redactar un proyecto técnico, con el contenido mínimo de un Proyecto Básico, de modo que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en este informe, así como la protección de las fachadas a vial público en tanto se ejecuta la obra, que fue trasladado al Ayuntamiento y al Sr. Ruperto no haciendo nada para ejecutar las obras indicadas.
El actor, continúa exponiendo, que ante la amenaza constante del edificio colindante en situación de ruina inminente reiteró sus peticiones por escrito de 22 de Julio de 2020, en el sentido que se ha expuesto al inicio de este fundamento jurídico, no contestadas, reiterándola nuevamente mediante escrito con entrada en el Ayuntamiento el 2 de Febrero de 2021, también sin obtener respuesta, acudiendo a la vía judicial peticionando el dictado de una Sentencia en los términos ya señalados.
Alude como fundamentos jurídicos de su pretensión al Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, respecto al contenido del derecho de la propiedad del suelo, deberes y cargas, los Artículos 137. 1 y 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y el Artículo 70 del Decreto 34/2011, de 26 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, por lo que respecta a los deberes de la propiedad en caso de edificaciones ruinosas y actuación subsidiaria de la Administración.
Considera la parte demandante que la situación expuesta hace necesario un pronunciamiento judicial que ataje la reprobable dejadez del Ayuntamiento, para que se le condene a ejecutar las competencias que tiene legalmente asignadas, ante un edificio en situación de ruina inminente, con el consiguiente permanente riesgo de derrumbe, y que después de más de tres años de incumplimiento de la propiedad y de inactividad municipal no cabe más que la inmediata ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, a costa del obligado, tal y como dispone el Artículo 140.2 del Decreto Legislativo 1/2010, así como el Artículo 102 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ejecución subsidiaria que debe consistir en la redacción del proyecto técnico y ejecución de las obras que se describen en el requerimiento de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
2.- EL AYUNTAMIENTO DE RECAS.
La Administración se muestra conforme con lo relatado de contrario respecto a la propiedad del inmueble anejo, así como al hecho de estar dotado de una protección ambiental, según el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan de Ordenación Municipal de Recas, realidad que señala afecta directamente al presente procedimiento, puesto que se limitan ampliamente las actuaciones que se pueden realizar en el inmueble por su propia protección, poniendo de manifiesto que a diferencia de lo sostenido por la parte demandante la Administración no sólo ha procedido al apuntalamiento del edificio ruinoso, sino que instó la descatalogación del edificio a los efectos de poder facilitar la tramitación del procedimiento para la realización de las obras, aludiendo asimismo a la situación generada por el COVID 2019, que únido a la falta de empleados públicos municipales ha ralentizado la tramitación del procedimiento, destacando asimismo la ausencia de Secretario Interventor municipal.
La Administración, en su escrito de contestación manifiesta, como hizo con anterioridad, que se allana a la petición deducida por la demandante con carácter subsidiario, pues considera que la Administración no puede proceder a una inmediata ejecución subsidiaria sin antes haber dictado la oportuna orden de ejecución que brinde al propietario la oportunidad de realizar las obras necesarias, actuación que es la que solicitó la parte demandante en todo momento en vía administrativa, realidad que por sí sola debería hacer decaer la petición principal ahora deducida en la demanda.
Refiere el AYUNTAMIENTO DE RECAS que la parte actora aduce como actuación administrativa impugnable la inactividad de la administración, citando el Artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, poniendo de manifiesto, se reitera, que, visto el suplico de la demanda, dicha petición solo sería asumible frente a la obligación de dictar una orden de ejecución para instar al propietario al cumplimiento de las obras necesarias, al no haber peticionado en ninguno de los escritos anteriores la petición principal de su suplico, por lo que no se debería proceder a su estimación, dado que no ha habido intimación previa a la Administración en este sentido, introduciéndose dicha petición "ex novo" en el escrito de demanda, razón por la que debe inadmitirse la misma de conformidad al Artículo 51 de la LJCA, siendo lo procedente acceder a la petición subsidiaria de conformidad a lo señalado en el Artículo 140 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo por el que se aprueba el Texto refundido de la LOTAU, debiendo la Administración dictar orden de ejecución dirigida al propietario, y solo en caso de no ser cumplida proceder a la ejecución subsidiaria por su parte.
3.- D. Ruperto.
La parte codemandada en su escrito de contestación alega en primer término la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción entablada, al considerar que se irroga indebidamente parte de la propiedad de la finca con referencia catastral NUM004, no respondiendo a la realidad las superficies descritas por el mismo de su inmueble y las de la finca del Sr. Ruperto, aludiendo a que éste último con fecha 8 de Septiembre de 2021 ha interpuesto con carácter previo a una acción reivindicatoria, así como a cualquier otra posible acción, incluso frente al Catastro, unas Diligencias Preliminares en el Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción Decano de Illescas, frente a D. Rodolfo para que aporte título de propiedad por el que acredite ser propietario de la finca o fincas que integran la finca con referencia catastral NUM004 con una superficie de 290 metros cuadrados, dado que su título de propiedad solamente ampara 65 metros cuadrados, siendo la consecuencia de lo expuesto, que aun siendo colindante ambas propiedades, en el supuesto de que la construcción del codemandado se cayera, no causaría ningún perjuicio a la propiedad del actor, aludiendo asimismo a que el demandante, en contra de lo sostenido por el mismo, carece de interés legítimo y no resulta directamente perjudicado por la inactividad municipal, destacando que es el propio actor el causante de los daños de cimentación que sufre el inmueble de codemandado, siendo temerario que quien ha causado daños en una propiedad ajena, con las excavaciones realizadas, ahora inste a su reparación a través de un Juzgado y de un Ayuntamiento, por lo que afirma que no solo carece de legitimidad, sino que el demandante tendrá que asumir el importe de la reparación de los daños que ha causado, así como la indemnización de los perjuicios producidos, de lo que hace expresa reserva de acciones, añadiendo que el Ayuntamiento no ha tenido en cuenta todo lo expuesto, a pesar de habérselo notificado verbalmente, acudiendo a la solución más sencilla, proceder a la inmediata emisión de orden de ejecución frente al propietario, sin atenerse a quien ha causado los daños.
Pone asimismo de manifiesto el codemandado que la circunstancia de estar catalogada su propiedad como bien de protección ambiental, tiene especial incidencia en el asunto, razón por la que solicitó su descatalogación para que pudiera ser demolido sin problema, pues la demolición queda condicionada a lo puesto de manifiesto en el escrito de fecha 17 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería:
Considera el codemandado que el actor obra con evidente mala fe, aludiendo como fundamentos de su pretensión al abuso de derecho, al que se refiere el Artículo 7 del Código Civil, haciendo suyos los fundamentos de derecho alegados por la Administración en cuanto al fondo del asunto, siendo lo procedente en cualquier caso emitir una previa orden de ejecución antes de procederse a la ejecución subsidiaria por parte del consistorio.
El primer aspecto que debe ser analizado es el concerniente a la alegada por el codemandado, D. Ruperto, falta de legitimación activa del actor para entablar la acción a la que se refiere el presente procedimiento, si bien no solicita, salvo error de esta Juzgadora, la inadmisión de la demanda por tal motivo, como sería lo procedente atendiendo al modo al que se articula en la contestación la referida alegación, sino que se limita a solicitar la desestimación de la demanda, por lo que parece exponer tal falta de legitimación activa por los motivos apuntados más como una cuestión de fondo, falta de legitimación activa ad causam, que como una verdadera excepción procesal, falta de legitimación activa ad processum, que de ser estimada supondría la inadmisión del recurso que nos ocupa.
A la alegada falta de legitimación activa se opuso la parte demandante, aun no expresamente, en su escrito de conclusiones, refiriendo en síntesis que lo que se pretende es traer al Juzgado un debate sobre la superficie de la finca del demandante y sobre la responsabilidad del mismo en el estado ruinoso del inmueble del codemandado, pretendiendo convertir esta Jurisdicción Contencioso Administrativa en una suerte de Jurisdicción Civil para esquivar sus obligaciones, señalando que si la parte codemandada considera que es el actor el que ocasionó la ruina de su vivienda y que la superficie de la finca del demandante expresada por éste no responde a la realidad, lo que tendría que hacer es acudir a la vía civil, no siendo viable que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la que determine las causas de la ruina del edificio cuando lo que se está debatiendo aquí es la obligación que le incumbe al Ayuntamiento de ejercer sus funciones, de ejecutar sus propios acuerdos y de mantener las condiciones de seguridad de las edificaciones, emitiendo, haciendo cumplir y cumpliendo las órdenes de ejecución dirigidas a los propietarios de los inmuebles.
El Ayuntamiento de Recas no sostiene tal falta de legitimación activa del demandante, sin perjuicio de poner de manifiesto en sus conclusiones que, desprendiéndose de la prueba practicada que los desperfectos del inmueble pudieran ser atribuibles a la propia conducta del actor, tal cuestión deberá ser solventada entre el mismo y el codemandado en la vía jurisdiccional oportuna.
En orden a no dejar imprejuzgada ninguna cuestión, se analizará a continuación la referida alegación como causa de inadmisibilidad, a pesar de lo señalado con anterioridad.
De conformidad al Artículo 69 b) de la LJCA
Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es ,y garantía institucional del sistema, su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige "
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión si es razonablemente posible dentro de la ley, no pudiendo, sin embargo, bajo el paraguas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" relativizar los requisitos procesales fijados legalmente.
Expuesto cuanto antecede, es preciso señalar que el Artículo 19. 1 a) de la LJCA, que es el que interesa en este caso, dispone que
Debe partirse de que el objeto del recurso es la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020 ( documento n. º 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso y archivo n. º 37 del Expediente Administrativo), y reiterada el 29 de Enero de 2021 ( documento n. º 3 de los aportados con el escrito de interposición y archivo n. º 38 del Expediente Administrativo), tendente a que se dictara por el Consistorio orden de ejecución, dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, para que en un plazo no superior a un mes iniciara las obras de demolición, o en su caso, de rehabilitación, con la obligación de finalizarlas en un plazo que se estimaba no debía ser superior a un año, procediendo a adoptar todas las medidas precisas para la seguridad de las fincas colindantes, y de sus ocupantes, y de no darse cumplimiento a la orden de ejecución en el plazo señalado se procediera por el Ayuntamiento a la imposición de multas coercitivas, y tras la anteriores se procediera, de no cumplirse tampoco la orden de ejecución, a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, aplicando el importe de las multas a los gastos de ejecución, sin perjuicio de que, de resultar superiores, se siguiera vía de apremio contra la propiedad incumplidora, teniendo al compareciente por interesado, notificándole todas las resoluciones y actuaciones que se lleven a cabo, solicitando igualmente que se le comunicara la identidad de las autoridades y personal del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramite este procedimiento y cualquier otro relacionado con el mismo, habiendo puesto de manifiesto el hoy demandante al Ayuntamiento en escritos anteriores el estado del edificio, y la necesidad de actuación, las cuales constan en el Expediente Administrativo (ej.: archivo 31 del Expediente Administrativo).
No es discutido que el demandante resulta el propietario de la finca ubicada en la DIRECCION000, NUM002 y DIRECCION001, NUM003 de Recas, la cual se viene usando como residencia familiar, por mas que el codemandado discuta la extensión de la finca del demandante.
Es relevante resaltar, por lo que respecta a la cuestión que ahora se analiza, la legitimación activa del actor para entablar la acción ejercitada en el presente recurso contencioso administrativo, que el inmueble propiedad de D. Ruperto, según escrito presentado por el mismo ante el Ayuntamiento el 19 de Diciembre de 2017 linda con el del demandante, escrito en el que el propio Sr. Ruperto daba cuenta del estado ruinoso del mismo (archivo n. º 1 del Expediente Administrativo), y goza de un nivel de protección ambiental, extremo no discutido por los litigantes, y adverado por la documental que integra el expediente administrativo, habiendo solicitado el Sr. Ruperto, mediante escrito presentado el 25 de Enero de 2018 autorización para llevar a cabo de forma urgente las medidas que garantizaran la estabilidad y seguridad del mismo, y evitar daños a las personas, edificios y solares colindantes, y a la vía pública (archivo n. º 7 del Expediente Administrativo), constando asimismo que se incoó por el AYUNTAMIENTO DE RECAS procedimiento de declaración de ruina inminente por solicitud del Sr. Ruperto, dictándose Decreto de 29 de Octubre de 2018 determinando que tal inmueble se encontraba en estado de ruina, acordando el apuntalamiento y demás medidas de seguridad para prevenir o evitar daños en los bienes públicos y a las personas, y acordando el desalojo inmediato dado el grave peligro que conllevaba ( acontecimiento n. º 24 del Expediente Administrativo), presentándose, sin embargo, posterior escrito por D. Ruperto en el Ayuntamiento con fecha 4 de Diciembre de 2018 solicitando que no se llevare a cabo el procedimiento de declaración de ruina y achacando los problemas de su vivienda a la actuación del vecino colindante ( archivo n.º 30 del Expediente Administrativo)
Asimismo resulta probado que no constan respondidas las solicitudes presentadas por D. Rodolfo ante el AYUNTAMIENTO DE RECAS, ni tampoco que se haya ordenado llevar a efecto la rehabilitación del edificio, o su demolición, con las limitaciones que implica su nivel de protección, o se haya realizado por el Ayuntamiento más actuaciones materiales que las consignadas en el Decreto por el que se declaró la ruina del inmueble, a pesar de que consta incluso distintos requerimientos al efecto por parte de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, como se consignan en el Expediente administrativo.
Pues bien, de lo anterior se desprende que el inmueble propiedad del demandado ha sido declarado en ruinas, y que colinda con el del actor, extremo que reconoce incluso por escrito el Sr. Ruperto, como se ha señalado, habiendo el demandante requerido en varias ocasiones a la Administración para procediera a dar solución al problema, dictando orden de ejecución dirigida al propietario, Sr. Ruperto, para que demoliera o rehabilitara el mismo, por el peligro que ello comportaba, lo que no ha sido contestado, obrando únicamente como actuación material las medidas urgentes que se acordaron en el decreto de declaración de ruina, por lo que el estado del inmueble sigue siendo el mismo, siendo evidente el interés legítimo y derecho que asiste al demandante, con independencia del éxito de la acción entablada, para impetrar la tutela judicial que ahora solicita al no haber recibido respuesta sus solicitudes, y al ser afectado por la situación que presenta el edificio, por mas que el demandado ahora discuta la extensión de la finca del demandante, o pretenda atribuir la responsabilidad en las causas del estado ruinoso del inmueble a éste último, extremos, sobre los que versó la prueba personal practicada, que deberán ser discernidos en la jurisdicción civil, y no en la presente.
Lo anterior implica la desestimación de la alegación realizada por el Sr. Ruperto sobre la falta de legitimación activa del recurrente para el ejercicio de la acción entablada, por cuanto el mismo tiene un evidente interés legítimo en la cuestión suscitada, resultando los extremos relativos a la extensión de las fincas y el origen de los daños ajenos a la pretensión deducida y a esta Jurisdicción atendiendo al objeto del recurso.
Refiere el AYUNTAMIENTO DE RECAS que la parte actora aduce como actuación administrativa impugnable la inactividad de la Administración, citando el Artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, poniendo de manifiesto, que, visto el suplico de la demanda, dicha petición solo sería asumible frente a la obligación de dictar una orden de ejecución para instar al propietario al cumplimiento de las obras necesarias y en caso de incumplimiento proceder a la ejecución subsidiaria, al no haber peticionado en ninguno de los escritos la parte hoy recurrente la petición principal de su suplico, dado que no ha habido intimación previa a la Administración en este sentido, introduciéndose dicha petición "ex novo" en el escrito de demanda, razón por la que considera debe inadmitirse la misma, de conformidad al Artículo 51 de la LJCA,.
Respecto a esta alegación la parte demandante, en su escrito de conclusiones, se opone, refiriendo que en los escritos con entrada en el Ayuntamiento demandado el 22 de Julio de 2020 y el 2 de Febrero de 2021, así como en otros anteriores, se instó de la Administración municipal reiteradamente que cumpliese con sus obligaciones legales y que dictase orden de ejecución en relación con el edificio objeto de este procedimiento, o que fuese el propio Ayuntamiento, de no cumplirse la misma, el que ejecutase subsidiariamente la obligación de demolición, señalando que no cabe mayor intimación, como tampoco cabe mayor inactividad municipal ya que nada hizo el Ayuntamiento, lo que obligó a promover este recurso contencioso administrativo, siendo siempre la pretensión, tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional, que el Ayuntamiento cumpliera su obligación de proceder a la inmediata ejecución de las medidas y obras necesarias, conforme a la ruina inminente ya declarada.
Las alegaciones del AYUNTAMIENTO las articula el mismo con fundamento en el Artículo 51. 3 segundo párrafo de la LJCA, a tenor de cual cuando se impugne la no realización por la administración de las obligaciones a las que se refiere el Artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto a la parte recurrente, lo que alegado en la contestación se reconduce a la causa de inadmisibilidad prevista en el Artículo 69 c) del mismo texto legal, que señala que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos, o actuaciones no susceptibles de impugnación, más atendiendo a las alegaciones vertidas por el AYUNTAMIENTO DE RECAS pueden igualmente reconducirse sus manifestaciones a la existencia de desviación procesal, pues denuncia que mientras en la demanda se le insta a la ejecución directa por su parte de las obras necesarias, tal proceder directo, sin una previa orden de ejecución al propietario no le fue solicitado, por lo que no puede hablarse de inactividad respecto a la pretensión principal deducida en la demanda y debe ser inadmitida.
En relación a la apreciación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, se reitera, por remisión, lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior.
Debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.
Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán "
Respecto a la desviación procesal ha de recordarse qué en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que "
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): "
Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010-, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.
En el presente caso examinadas las solicitudes efectuadas por la parte demandante en vía administrativa, ciertamente el actor peticionó en diversas ocasiones que el AYUNTAMIENTO DE RECAS cumpliera sus obligaciones respecto al edificio cuya ruina se declaró, instando en todo momento que dictase orden de ejecución dirigida al propietario del inmueble antes referenciado para que demoliera o rehabilitara el edificio en cuestión, y en caso de no dar cumplimiento se procediera a la imposición de multas coercitivas al propietario, y de persistir el incumplimiento a la ejecución subsidiaria por parte del Consistorio, lo que no fue contestado, y en su demanda como petición principal solicita "
A la Administración en vía administrativa se le requirió para que actuase de forma subsidiaria, como ahora se hace en la demanda, y si bien es cierto que ahora se pretende que lo haga sin el dictado de una orden de ejecución previa dirigida al propietario, ello no implica, atendiendo a lo señalado, la inadmisibilidad de la citada pretensión, tratándose de una cuestión jurídica determinar, si en caso de que resulte procedente, obligar a actuar a la Administración puede hacerse directamente, o debe existir una previa orden de ejecución de las obras dirigidas al propietario.
Se desestima en consecuencia la causa de inadmisibilidad de parte del recurso contencioso administrativo alegada por el AYUNTAMIENTO DE RECAS.
Como se ha expuesto, y con independencia de las discrepancias entre el Sr. Ruperto y el demandante sobre la extensión de sus respectivas fincas y del causante de los daños, lo cierto es que el inmueble del demandante consta declarado en ruina, como antes se ha señalado, y que solo se han llevado a cabo las actuaciones urgentes antes referidas, y ello a pesar de las solicitudes realizadas por el actor, y la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes que constan en el expediente.
En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, deben ser traídos a colación los siguientes textos normativos:
1.- Artículo 15, referido al contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana
2.- Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo de 2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística, y en especial los artículos que a continuación se relacionan:
a) Artículo 137. El deber de conservación y rehabilitación
b) Artículo 139. La situación legal de ruina
c) Artículo 140. Las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención
3.- Decreto 34/2011, de 26 de Abril, Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y en especial los artículos que a continuación se relacionan:
a) Artículo 70 Deberes de las personas propietarias
b) Capítulo III, referido a las órdenes de ejecución, del Título IV relativo al deber de conservación de obras y construcciones (Artículos 71 a 76).
Artículo 71 El concepto y el régimen de las órdenes de ejecución
Artículo 72 Supuestos
Artículo 73 Iniciación
Artículo 74 Instrucción
Artículo 75 Resolución
Artículo 76 Ejecución Forzosa
Señalado el marco normativo que resulta de aplicación en relación al fondo de la cuestión suscitada, es preciso destacar que el AYUNTAMIENTO DE RECAS se muestra conforme, y se allana a la petición subsidiaria realizada por el actor en su demanda, no así a la principal que implicaría la actuación directa de la Administración, y por su parte el codemandado, Sr. Ruperto, junto a las alegaciones anteriormente analizadas que han sido desestimadas, refiere hacer suyos los fundamentos de derecho alegados por la Administración en cuanto al fondo del asunto, defendiendo que lo procedente en cualquier sería el dictado de una previa orden de ejecución antes de procederse a la ejecución subsidiaria por parte del Consistorio, lo que implica que se muestra conforme, para el caso de que no fueran estimadas, como así ha sido, sus otras alegaciones, con la postura asumida por la Administración, que se reitera se allana a la petición subsidiaria, lo que implica que no discute que en caso del dictado de una previa orden de ejecución en su contra lo sea en los términos que solicita la parte demandante.
De la normativa apuntada, partiendo de que resulta probado que el inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, está declarado en situación de ruina, se desprende que es necesario el dictado de una previa orden de ejecución destinada a al propietario o propietarios del inmueble para que efectúe/n las obras necesarias para evitar su derrumbe y la causación de daños a personas y bienes, y ello con carácter previo a la intervención subsidiaria de la Administración, orden de ejecución que, salvo error de esta Juzgadora, no existe, por lo que la petición principal de la demanda no puede ser acogida, más si la que articula la parte recurrente como subsidiaria en los términos en los que lo realiza, a salvo del plazo, petición a la que se muestra conforme la Administración, y respecto a lo que nada dijo el codemandado que refirió literalmente en su demanda "
En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Rodolfo frente a la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020, y reiterada el 29 de Enero de 2021, acordando en consecuencia:
1.- Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata emisión de orden de ejecución dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001, para que el plazo de tres meses proceda/n a ejecutar las obras y actuaciones determinadas en el escrito de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y deportes, que consta como PDF 35 del expediente administrativo.
2.- Declarar que, en caso de incumplimiento por la propiedad del plazo indicado el Ayuntamiento deberá proceder a la ejecución subsidiaria de dichas obras y actuaciones
En relación a las costas procesales, estimado sustancialmente el recurso, pues la diferencia entre lo pedido como petición subsidiaria y lo finalmente concedido no se considera deba ser reputada como estimación parcial, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las mismas a las demandadas, y ello a pesar del allanamiento en su día formulado a la citada pretensión por la Administración, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la incidencia, gravedad, y persistencia en el tiempo de la inactividad que se le imputa, que ha obligado a la parte recurrente a instar el auxilio judicial, si bien las mismas quedan limitadas, valorando la cuantía, volumen, complejidad de la causa, y la actividad procesal desplegada por los litigantes, a una cantidad total y máxima de 1500 Euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. Rodolfo FRENTE A LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE RECAS, Y LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEMANDANTE EL 22 DE JULIO DE 2020, Y REITERADA EL 29 DE ENERO DE 2021, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:
1.- DECLARAR LA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE RECAS DE PROCEDER A LA INMEDIATA EMISIÓN DE ORDEN DE EJECUCIÓN DIRIGIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CON REFERENCIA CATASTRAL NUM000, SITO EN DIRECCION000, NUM001, PARA QUE EL PLAZO DE TRES MESES PROCEDA/N A EJECUTAR LAS OBRAS Y ACTUACIONES DETERMINADAS EN EL ESCRITO DE 14 DE FEBRERO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, QUE CONSTA COMO PDF 35 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
2.- DECLARAR QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PROPIEDAD DEL PLAZO INDICADO EL AYUNTAMIENTO DEBERÁ PROCEDER A LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE DICHAS OBRAS Y ACTUACIONES
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LAS DEMANDADAS, LAS CUALES SE LIMITAN A UNA CANTIDAD TOTAL Y MÁXIMA DE 1500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 4957 0000 85 0156 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

