Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 324/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 156/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 324/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2974

Núm. Roj: SJCA 2974:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00324/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000453

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2021 SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Rodolfo

Abogado: ALFREDO CEREZALES FERNANDEZ

Procurador D./Dª : RAMON GOMEZ MUÑOZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE RECAS, Ruperto

Abogado: JUAN CARLOS MORALEDA NIETO, JOSE ANTONIO DEL CERRO RECUERO

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA NÚM.- 324/2022

En Toledo, a 12 de Diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 156/2021, seguidos a instancia de D. Rodolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Gómez Muñoz, y asistido del Letrado D. Alfredo Cerezales Fernández, frente al AYUNTAMIENTO DE RECAS, representado y asistido del Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto, resultando codemandado D. Ruperto, representado y asistido por el Letrado D: José Antonio del Cerro Recuero.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Rodolfo se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020, y reiterada el 29 de Enero de 2021, tendente a que se dictara por el Consistorio orden de ejecución, dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en C/ DIRECCION000 NUM001, para que en un plazo no superior a un mes, iniciaren las obras de demolición, o en su caso, de rehabilitación, con la obligación de finalizarlas en un plazo que se estima no debe ser superior a un año, procediendo a adoptar todas las medidas precisas para la seguridad de las fincas colindantes, y de sus ocupantes, y de no darse cumplimiento a la orden de ejecución en el plazo señalado se procediera por el Ayuntamiento a la imposición de multas coercitivas, y tras la anteriores se procediera, de no cumplirse tampoco la orden de ejecución, a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, aplicando el importe de las multas a los gastos de ejecución, sin perjuicio de que, de resultar superiores, se siguiera vía de apremio contra la propiedad incumplidora, teniendo al compareciente por interesado, notificándole todas las resoluciones y actuaciones que se llevaren a cabo, solicitando igualmente que se le comunicara la identidad de las autoridades y personal del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramitare el procedimiento y cualquier otro relacionado con el mismo.

SEGUNDO. -Admitido el recurso presentado, se ordenó su tramitación por los cauces del procedimiento ordinario, requiriendo a la Administración demandada la aportación del Expediente Administrativo.

TERCERO. - Recepcionado el Expediente Administrativo se confirió traslado a la parte recurrente para que formulare la oportuna demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando el "dictado de Sentencia por la que, estimando este recurso contencioso administrativo, se acuerde:

I.- Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata ejecución subsidiaria de las medidas y obras necesarias para que desaparezca la situación de ruina inminente del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001.

II.- Declarar que las actuaciones y obras a ejecutar son las determinadas en el escrito de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que consta como PDF 35 del Expediente Administrativo, detalladas en el Fundamento de Derecho Primero de esta demanda.

III.- Subsidiariamente a los dos apartados anteriores, y para el caso de que el Juzgado estimase que es precisa otra previa orden de ejecución a la propiedad:

a) Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata emisión de orden de ejecución dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001, para que el plazo de un mes procedan a ejecutar las obras y actuaciones determinadas en el escrito de 14 de febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y deportes, que consta como PDF 35 del expediente administrativo, detalladas en el Fundamento de Derecho Primero de esta demanda.

b) Declarar que, en caso de incumplimiento por la propiedad del plazo indicado en el apartado a) anterior, el Ayuntamiento deberá proceder inmediatamente a la ejecución subsidiaria de dichas obras y actuaciones.

III.- Condenar al Ayuntamiento de Recas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la ejecución inmediata de las mismas.

IV.- Imponer las costas procesales al Ayuntamiento demandado."

CUARTO. -Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, para que la contestare en el plazo de 20 días, constando asimismo personado en los autos D. Ruperto.

QUINTO. - Por la representación procesal de la Administración demandada, se presentó escrito allanándose a la petición subsidiaria articulada a la demanda, allanamiento del que se confirió traslado a las partes personadas, acordándose, por los motivos obrantes en autos la continuación de las actuaciones.

SEXTO. - Por la representación procesal de la Administración demandada, se presentó contestación a la demanda oponiéndose a la petición principal solicitada por la parte recurrente, allanándose nuevamente a la subsidiaria articulada, solicitando el dictado de Sentencia conforme al contenido de su escrito.

SÉPTIMO. - Por D. Ruperto se presentó contestación a la demanda, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO. - Abierto el periodo probatorio, se practicó la prueba admitida, confiriendo tras ello traslado a las partes para que presentaren sus conclusiones por escrito, verificándolo en tiempo y forma.

SEPTIMO. - Declarado concluso el procedimiento quedó pendiente del dictado de Sentencia.

OCTAVO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES

1.- PARTE DEMANDANTE

La parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo frente a la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020, y reiterada el 29 de Enero de 2021, tendente a que se dictara por el Consistorio orden de ejecución, dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, para que en un plazo no superior a un mes, iniciare/n las obras de demolición, o en su caso, de rehabilitación, con la obligación de finalizarlas en un plazo que estimaba no debía ser superior a un año, procediendo a adoptar todas las medidas precisas para la seguridad de las fincas colindantes, y de sus ocupantes, y de no darse cumplimiento a la orden de ejecución en el plazo señalado se procediera por el Ayuntamiento a la imposición de multas coercitivas, y tras la anteriores se procediera, de no cumplirse tampoco la orden de ejecución, a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, aplicando el importe de las multas a los gastos de ejecución, sin perjuicio de que, de resultar superiores, se siguiera vía de apremio contra la propiedad incumplidora, teniendo al compareciente por interesado, notificándole todas las resoluciones y actuaciones que se llevaren a cabo, solicitando igualmente que se le comunicara la identidad de las autoridades y personal del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramite este procedimiento y cualquier otro relacionado con el mismo.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el actor es propietario de vivienda (con patio anexo) sita en DIRECCION000, NUM002 y C/. DIRECCION001, NUM003 de Recas, la cual se viene usando como residencia familiar, con referencia catastral NUM004, la cual es colindante, en línea quebrada al sur y este, con la casa de referencia catastral NUM000, sita en DIRECCION000, NUM001, que en el plano de Catastro consta por error como el n. º NUM002), propiedad de D. Ruperto.

Expone la parte demandante que en reiteradas ocasiones, en los años 2017 y 2018, el actor puso en conocimiento del Ayuntamiento de Recas que el edificio colindante, sito en DIRECCION000, NUM001 se encontraba en un grave estado de deterioro, con manifiesto riesgo de causar daños a las personas y a las propiedades colindantes, lo que asimismo puso de manifiesto el propietario del mismo, D. Ruperto, en escrito dirigido al Ayuntamiento el 18 de Diciembre de 2017, requiriendo el Ayuntamiento de Recas al mismo, por escrito de 9 de Marzo de 2018, para que presentase con carácter urgente documentación técnica que recogiera el tipo de actuación que se pretendiera realizar en el inmueble, medidas de previsión para garantizar el apuntalamiento de los forjados del edificio y asegurar todos los elementos estructurales que amenazaban con derrumbarse y resto de medidas urgentes de precaución, para detener la evolución de deterioro progresivo y evitar un posible desencadenante que produjera la caída del edificio, así como Proyecto Técnico que contuviera las medidas de protección y prevención para la seguridad de las personas y edificios colindantes, además de las obras a realizar en el edificio, requerimiento que no fue atendido por D. Ruperto.

En fecha 19 de Marzo de 2018 el Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes comunicó a la Alcaldesa la necesidad de establecer de forma urgente medidas que garantizasen la estabilidad y seguridad del inmueble y para prevenir o evitar daños a las personas, a los edificios y/o solares colindantes y a la vía pública, las cuales debían redactarse en un documento técnico, e igualmente, se indicaba que, dado que el inmueble tiene una protección "ambiental" en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan de Ordenación Municipal de Recas, una vez fueran adoptadas las medidas de seguridad necesarias, se debía remitir un proyecto de ejecución firmado por técnico competente, requerimiento fue trasladado por el Ayuntamiento al Sr. Ruperto por escrito de 11 de Abril de 2018, que tampoco fue atendido, no adoptando el Ayuntamiento medida alguna pese al incumplimiento del propietario.

Continúa reseñando la parte recurrente que ante la inactividad municipal y debido al riesgo que estaba causando el estado del edificio, D. Rodolfo presentó, en fecha 29 de Junio de 2018, un escrito reiterando otros anteriores, poniendo de manifiesto las pésimas condiciones del edificio de DIRECCION000, NUM001, y el perjuicio que tal situación le estaba irrogando como propietario y residente en la finca colindante de DIRECCION000, NUM002, habida cuenta del estado de ruina y riesgo de derrumbe de dicho edificio, instando que se requiriese nuevamente a la propiedad del edificio para que acometiese de forma inmediata las obras de derribo o reparación necesarias, y el día 2 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el Registro municipal el escrito del Sr. Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 27 de Septiembre de 2018, recordando su escrito anterior de 21 de Marzo de 2018 y que no constaba que se hubiese cumplimentado el requerimiento por el interesado, recabando informe del Ayuntamiento con respecto a la situación de las obras, pidiendo entonces el Ayuntamiento informe al Arquitecto Municipal D. Ceferino, el cual emite dos informes, uno el 16 de Febrero de 2018, y otro el 11 de Octubre de 2018, que ratificaba el anterior, de los que se desprende el lamentable y ruinoso estado del inmueble, la necesidad de obras urgentes, y la ausencia de petición de licencia de obra ni documentación técnica respecto al mismo.

A la vista de los informes mencionados, continúa señalando el recurrente, por Decreto de 29 de Octubre de 2018 la Alcaldesa del Ayuntamiento de Recas acordó declarar el estado de ruina inminente del inmueble y su inmediato desalojo, así como el apuntalamiento y demás medidas de seguridad para prevenir o evitar daños en los bienes públicos o a las personas, y una vez comunicado por el Ayuntamiento, con fecha 30 de Octubre de 2018, que a dicha fecha no se habían adoptado las medidas urgentes teniendo en cuenta el deteriorado estado de conservación del inmueble, el Sr. Director Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes vuelve a requerir, mediante escrito de 6 de Noviembre de 2018 para que se adopten las medidas necesarias, bajo apercibimiento de infracción administrativa y la adopción de medidas de carácter sancionador, ante lo cual el Arquitecto Municipal informó el día 22 de Noviembre de 2018 que el Ayuntamiento adoptó las medidas de prevención y seguridad necesarias para evitar el posible derrumbamiento, consistentes en el apuntalamiento de ambos lados de la esquina inferior (la que da al patio del colindante), para estabilizar el edificio de forma temporal, patio al que se refiere el Arquitecto Municipal que es el de la vivienda del demandante, el cual está siendo ocupado en parte desde aquellas fechas, tanto por el apuntalamiento como por la señalización, encontrándose impedido su uso por el riesgo de desprendimientos o derrumbe del edificio vecino.

Refiere la parte actora que desde el apuntalamiento no se hizo nada más en el edificio ruinoso, ni por su propietario se presentó el proyecto técnico requerido por el Ayuntamiento y por la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, presentando el demandante el 28 de Marzo de 2019 un escrito en el que ponía de manifiesto el estado del edificio colindante y el grave riesgo que estaba causando a su propiedad y a las personas que en ella viven, solicitando que el Ayuntamiento actuase subsidiariamente para ejecutar las obras oportunas, petición no contestada por el Ayuntamiento, quien junto al Sr. Ruperto, en lugar del solventar el problema se dedicaron a promover ante la Consejería de Educación, Cultura y Deportes la descatalogación del edificio, organismo que mediante escrito de 14 de Febrero de 2020 indicaba al Ayuntamiento la improcedencia de descatalogar el inmueble, y se autorizaba, dada la declaración de ruina inminente a demoler aquellas partes de la estructura que amenazan derrumbe, debiendo los muros con fachada a vía pública, fachada sureste y suroeste ser conservados e integrados en la nueva edificación, así como el sótano, siendo necesario redactar un proyecto técnico, con el contenido mínimo de un Proyecto Básico, de modo que quede garantizado el cumplimiento de las condiciones establecidas en este informe, así como la protección de las fachadas a vial público en tanto se ejecuta la obra, que fue trasladado al Ayuntamiento y al Sr. Ruperto no haciendo nada para ejecutar las obras indicadas.

El actor, continúa exponiendo, que ante la amenaza constante del edificio colindante en situación de ruina inminente reiteró sus peticiones por escrito de 22 de Julio de 2020, en el sentido que se ha expuesto al inicio de este fundamento jurídico, no contestadas, reiterándola nuevamente mediante escrito con entrada en el Ayuntamiento el 2 de Febrero de 2021, también sin obtener respuesta, acudiendo a la vía judicial peticionando el dictado de una Sentencia en los términos ya señalados.

Alude como fundamentos jurídicos de su pretensión al Artículo 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, respecto al contenido del derecho de la propiedad del suelo, deberes y cargas, los Artículos 137. 1 y 140 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, y el Artículo 70 del Decreto 34/2011, de 26 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha, por lo que respecta a los deberes de la propiedad en caso de edificaciones ruinosas y actuación subsidiaria de la Administración.

Considera la parte demandante que la situación expuesta hace necesario un pronunciamiento judicial que ataje la reprobable dejadez del Ayuntamiento, para que se le condene a ejecutar las competencias que tiene legalmente asignadas, ante un edificio en situación de ruina inminente, con el consiguiente permanente riesgo de derrumbe, y que después de más de tres años de incumplimiento de la propiedad y de inactividad municipal no cabe más que la inmediata ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento, a costa del obligado, tal y como dispone el Artículo 140.2 del Decreto Legislativo 1/2010, así como el Artículo 102 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ejecución subsidiaria que debe consistir en la redacción del proyecto técnico y ejecución de las obras que se describen en el requerimiento de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.

2.- EL AYUNTAMIENTO DE RECAS.

La Administración se muestra conforme con lo relatado de contrario respecto a la propiedad del inmueble anejo, así como al hecho de estar dotado de una protección ambiental, según el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Plan de Ordenación Municipal de Recas, realidad que señala afecta directamente al presente procedimiento, puesto que se limitan ampliamente las actuaciones que se pueden realizar en el inmueble por su propia protección, poniendo de manifiesto que a diferencia de lo sostenido por la parte demandante la Administración no sólo ha procedido al apuntalamiento del edificio ruinoso, sino que instó la descatalogación del edificio a los efectos de poder facilitar la tramitación del procedimiento para la realización de las obras, aludiendo asimismo a la situación generada por el COVID 2019, que únido a la falta de empleados públicos municipales ha ralentizado la tramitación del procedimiento, destacando asimismo la ausencia de Secretario Interventor municipal.

La Administración, en su escrito de contestación manifiesta, como hizo con anterioridad, que se allana a la petición deducida por la demandante con carácter subsidiario, pues considera que la Administración no puede proceder a una inmediata ejecución subsidiaria sin antes haber dictado la oportuna orden de ejecución que brinde al propietario la oportunidad de realizar las obras necesarias, actuación que es la que solicitó la parte demandante en todo momento en vía administrativa, realidad que por sí sola debería hacer decaer la petición principal ahora deducida en la demanda.

Refiere el AYUNTAMIENTO DE RECAS que la parte actora aduce como actuación administrativa impugnable la inactividad de la administración, citando el Artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, poniendo de manifiesto, se reitera, que, visto el suplico de la demanda, dicha petición solo sería asumible frente a la obligación de dictar una orden de ejecución para instar al propietario al cumplimiento de las obras necesarias, al no haber peticionado en ninguno de los escritos anteriores la petición principal de su suplico, por lo que no se debería proceder a su estimación, dado que no ha habido intimación previa a la Administración en este sentido, introduciéndose dicha petición "ex novo" en el escrito de demanda, razón por la que debe inadmitirse la misma de conformidad al Artículo 51 de la LJCA, siendo lo procedente acceder a la petición subsidiaria de conformidad a lo señalado en el Artículo 140 del Decreto Legislativo 1/2010 de 18 de Mayo por el que se aprueba el Texto refundido de la LOTAU, debiendo la Administración dictar orden de ejecución dirigida al propietario, y solo en caso de no ser cumplida proceder a la ejecución subsidiaria por su parte.

3.- D. Ruperto.

La parte codemandada en su escrito de contestación alega en primer término la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción entablada, al considerar que se irroga indebidamente parte de la propiedad de la finca con referencia catastral NUM004, no respondiendo a la realidad las superficies descritas por el mismo de su inmueble y las de la finca del Sr. Ruperto, aludiendo a que éste último con fecha 8 de Septiembre de 2021 ha interpuesto con carácter previo a una acción reivindicatoria, así como a cualquier otra posible acción, incluso frente al Catastro, unas Diligencias Preliminares en el Juzgado de 1. ª Instancia e Instrucción Decano de Illescas, frente a D. Rodolfo para que aporte título de propiedad por el que acredite ser propietario de la finca o fincas que integran la finca con referencia catastral NUM004 con una superficie de 290 metros cuadrados, dado que su título de propiedad solamente ampara 65 metros cuadrados, siendo la consecuencia de lo expuesto, que aun siendo colindante ambas propiedades, en el supuesto de que la construcción del codemandado se cayera, no causaría ningún perjuicio a la propiedad del actor, aludiendo asimismo a que el demandante, en contra de lo sostenido por el mismo, carece de interés legítimo y no resulta directamente perjudicado por la inactividad municipal, destacando que es el propio actor el causante de los daños de cimentación que sufre el inmueble de codemandado, siendo temerario que quien ha causado daños en una propiedad ajena, con las excavaciones realizadas, ahora inste a su reparación a través de un Juzgado y de un Ayuntamiento, por lo que afirma que no solo carece de legitimidad, sino que el demandante tendrá que asumir el importe de la reparación de los daños que ha causado, así como la indemnización de los perjuicios producidos, de lo que hace expresa reserva de acciones, añadiendo que el Ayuntamiento no ha tenido en cuenta todo lo expuesto, a pesar de habérselo notificado verbalmente, acudiendo a la solución más sencilla, proceder a la inmediata emisión de orden de ejecución frente al propietario, sin atenerse a quien ha causado los daños.

Pone asimismo de manifiesto el codemandado que la circunstancia de estar catalogada su propiedad como bien de protección ambiental, tiene especial incidencia en el asunto, razón por la que solicitó su descatalogación para que pudiera ser demolido sin problema, pues la demolición queda condicionada a lo puesto de manifiesto en el escrito de fecha 17 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería: "La autorización de demolición de los edificios catalogados en el nivel de protección ambiental que se declaren en estado de ruina, deberá señalar la obligación de mantener, en la nueva edificación que se levante en el mismo solar, los elementos que hubieran motivado aquella protección, salvo que se demuestre la imposibilidad, grave dificultad constructiva o coste desproporcionado que la conservación pueda suponer. En este último caso se deberá establece la obligación de que la nueva edificación conservará las características del entorno."

Considera el codemandado que el actor obra con evidente mala fe, aludiendo como fundamentos de su pretensión al abuso de derecho, al que se refiere el Artículo 7 del Código Civil, haciendo suyos los fundamentos de derecho alegados por la Administración en cuanto al fondo del asunto, siendo lo procedente en cualquier caso emitir una previa orden de ejecución antes de procederse a la ejecución subsidiaria por parte del consistorio.

SEGUNDO. - LEGITIMACION ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION ENTABLADA.

El primer aspecto que debe ser analizado es el concerniente a la alegada por el codemandado, D. Ruperto, falta de legitimación activa del actor para entablar la acción a la que se refiere el presente procedimiento, si bien no solicita, salvo error de esta Juzgadora, la inadmisión de la demanda por tal motivo, como sería lo procedente atendiendo al modo al que se articula en la contestación la referida alegación, sino que se limita a solicitar la desestimación de la demanda, por lo que parece exponer tal falta de legitimación activa por los motivos apuntados más como una cuestión de fondo, falta de legitimación activa ad causam, que como una verdadera excepción procesal, falta de legitimación activa ad processum, que de ser estimada supondría la inadmisión del recurso que nos ocupa.

A la alegada falta de legitimación activa se opuso la parte demandante, aun no expresamente, en su escrito de conclusiones, refiriendo en síntesis que lo que se pretende es traer al Juzgado un debate sobre la superficie de la finca del demandante y sobre la responsabilidad del mismo en el estado ruinoso del inmueble del codemandado, pretendiendo convertir esta Jurisdicción Contencioso Administrativa en una suerte de Jurisdicción Civil para esquivar sus obligaciones, señalando que si la parte codemandada considera que es el actor el que ocasionó la ruina de su vivienda y que la superficie de la finca del demandante expresada por éste no responde a la realidad, lo que tendría que hacer es acudir a la vía civil, no siendo viable que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la que determine las causas de la ruina del edificio cuando lo que se está debatiendo aquí es la obligación que le incumbe al Ayuntamiento de ejercer sus funciones, de ejecutar sus propios acuerdos y de mantener las condiciones de seguridad de las edificaciones, emitiendo, haciendo cumplir y cumpliendo las órdenes de ejecución dirigidas a los propietarios de los inmuebles.

El Ayuntamiento de Recas no sostiene tal falta de legitimación activa del demandante, sin perjuicio de poner de manifiesto en sus conclusiones que, desprendiéndose de la prueba practicada que los desperfectos del inmueble pudieran ser atribuibles a la propia conducta del actor, tal cuestión deberá ser solventada entre el mismo y el codemandado en la vía jurisdiccional oportuna.

En orden a no dejar imprejuzgada ninguna cuestión, se analizará a continuación la referida alegación como causa de inadmisibilidad, a pesar de lo señalado con anterioridad.

De conformidad al Artículo 69 b) de la LJCA "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.", lo que obliga a realizar una serie de consideraciones generales sobre las causas de inadmisibilidad del recurso y su apreciación por los Tribunales.

Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es ,y garantía institucional del sistema, su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008), FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011), FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de Febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011),FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión si es razonablemente posible dentro de la ley, no pudiendo, sin embargo, bajo el paraguas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" relativizar los requisitos procesales fijados legalmente.

Expuesto cuanto antecede, es preciso señalar que el Artículo 19. 1 a) de la LJCA, que es el que interesa en este caso, dispone que "1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.", de modo que lo que debe ser analizado es si el demandante ostenta o no un derecho o interés legítimo respecto a la tutela judicial que impetra, y la respuesta no puede ser otra, a criterio de la que suscribe, que entender que tal derecho o interés legítimo existe.

Debe partirse de que el objeto del recurso es la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020 ( documento n. º 2 de los aportados con el escrito de interposición del recurso y archivo n. º 37 del Expediente Administrativo), y reiterada el 29 de Enero de 2021 ( documento n. º 3 de los aportados con el escrito de interposición y archivo n. º 38 del Expediente Administrativo), tendente a que se dictara por el Consistorio orden de ejecución, dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, para que en un plazo no superior a un mes iniciara las obras de demolición, o en su caso, de rehabilitación, con la obligación de finalizarlas en un plazo que se estimaba no debía ser superior a un año, procediendo a adoptar todas las medidas precisas para la seguridad de las fincas colindantes, y de sus ocupantes, y de no darse cumplimiento a la orden de ejecución en el plazo señalado se procediera por el Ayuntamiento a la imposición de multas coercitivas, y tras la anteriores se procediera, de no cumplirse tampoco la orden de ejecución, a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, aplicando el importe de las multas a los gastos de ejecución, sin perjuicio de que, de resultar superiores, se siguiera vía de apremio contra la propiedad incumplidora, teniendo al compareciente por interesado, notificándole todas las resoluciones y actuaciones que se lleven a cabo, solicitando igualmente que se le comunicara la identidad de las autoridades y personal del Ayuntamiento bajo cuya responsabilidad se tramite este procedimiento y cualquier otro relacionado con el mismo, habiendo puesto de manifiesto el hoy demandante al Ayuntamiento en escritos anteriores el estado del edificio, y la necesidad de actuación, las cuales constan en el Expediente Administrativo (ej.: archivo 31 del Expediente Administrativo).

No es discutido que el demandante resulta el propietario de la finca ubicada en la DIRECCION000, NUM002 y DIRECCION001, NUM003 de Recas, la cual se viene usando como residencia familiar, por mas que el codemandado discuta la extensión de la finca del demandante.

Es relevante resaltar, por lo que respecta a la cuestión que ahora se analiza, la legitimación activa del actor para entablar la acción ejercitada en el presente recurso contencioso administrativo, que el inmueble propiedad de D. Ruperto, según escrito presentado por el mismo ante el Ayuntamiento el 19 de Diciembre de 2017 linda con el del demandante, escrito en el que el propio Sr. Ruperto daba cuenta del estado ruinoso del mismo (archivo n. º 1 del Expediente Administrativo), y goza de un nivel de protección ambiental, extremo no discutido por los litigantes, y adverado por la documental que integra el expediente administrativo, habiendo solicitado el Sr. Ruperto, mediante escrito presentado el 25 de Enero de 2018 autorización para llevar a cabo de forma urgente las medidas que garantizaran la estabilidad y seguridad del mismo, y evitar daños a las personas, edificios y solares colindantes, y a la vía pública (archivo n. º 7 del Expediente Administrativo), constando asimismo que se incoó por el AYUNTAMIENTO DE RECAS procedimiento de declaración de ruina inminente por solicitud del Sr. Ruperto, dictándose Decreto de 29 de Octubre de 2018 determinando que tal inmueble se encontraba en estado de ruina, acordando el apuntalamiento y demás medidas de seguridad para prevenir o evitar daños en los bienes públicos y a las personas, y acordando el desalojo inmediato dado el grave peligro que conllevaba ( acontecimiento n. º 24 del Expediente Administrativo), presentándose, sin embargo, posterior escrito por D. Ruperto en el Ayuntamiento con fecha 4 de Diciembre de 2018 solicitando que no se llevare a cabo el procedimiento de declaración de ruina y achacando los problemas de su vivienda a la actuación del vecino colindante ( archivo n.º 30 del Expediente Administrativo)

Asimismo resulta probado que no constan respondidas las solicitudes presentadas por D. Rodolfo ante el AYUNTAMIENTO DE RECAS, ni tampoco que se haya ordenado llevar a efecto la rehabilitación del edificio, o su demolición, con las limitaciones que implica su nivel de protección, o se haya realizado por el Ayuntamiento más actuaciones materiales que las consignadas en el Decreto por el que se declaró la ruina del inmueble, a pesar de que consta incluso distintos requerimientos al efecto por parte de la Consejería de Educación Cultura y Deportes, como se consignan en el Expediente administrativo.

Pues bien, de lo anterior se desprende que el inmueble propiedad del demandado ha sido declarado en ruinas, y que colinda con el del actor, extremo que reconoce incluso por escrito el Sr. Ruperto, como se ha señalado, habiendo el demandante requerido en varias ocasiones a la Administración para procediera a dar solución al problema, dictando orden de ejecución dirigida al propietario, Sr. Ruperto, para que demoliera o rehabilitara el mismo, por el peligro que ello comportaba, lo que no ha sido contestado, obrando únicamente como actuación material las medidas urgentes que se acordaron en el decreto de declaración de ruina, por lo que el estado del inmueble sigue siendo el mismo, siendo evidente el interés legítimo y derecho que asiste al demandante, con independencia del éxito de la acción entablada, para impetrar la tutela judicial que ahora solicita al no haber recibido respuesta sus solicitudes, y al ser afectado por la situación que presenta el edificio, por mas que el demandado ahora discuta la extensión de la finca del demandante, o pretenda atribuir la responsabilidad en las causas del estado ruinoso del inmueble a éste último, extremos, sobre los que versó la prueba personal practicada, que deberán ser discernidos en la jurisdicción civil, y no en la presente.

Lo anterior implica la desestimación de la alegación realizada por el Sr. Ruperto sobre la falta de legitimación activa del recurrente para el ejercicio de la acción entablada, por cuanto el mismo tiene un evidente interés legítimo en la cuestión suscitada, resultando los extremos relativos a la extensión de las fincas y el origen de los daños ajenos a la pretensión deducida y a esta Jurisdicción atendiendo al objeto del recurso.

TERCERO. - CAUSA DE INADMISIBILIDAD: DESVIACIÓN PROCESAL, FALTA DE ACTUACION IMPUGNABLE RESPECTO A LA INACTIVIDAD A LA QUE SE REFIERE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DEDUCIDA EN LA DEMANDA.

Refiere el AYUNTAMIENTO DE RECAS que la parte actora aduce como actuación administrativa impugnable la inactividad de la Administración, citando el Artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, poniendo de manifiesto, que, visto el suplico de la demanda, dicha petición solo sería asumible frente a la obligación de dictar una orden de ejecución para instar al propietario al cumplimiento de las obras necesarias y en caso de incumplimiento proceder a la ejecución subsidiaria, al no haber peticionado en ninguno de los escritos la parte hoy recurrente la petición principal de su suplico, dado que no ha habido intimación previa a la Administración en este sentido, introduciéndose dicha petición "ex novo" en el escrito de demanda, razón por la que considera debe inadmitirse la misma, de conformidad al Artículo 51 de la LJCA,.

Respecto a esta alegación la parte demandante, en su escrito de conclusiones, se opone, refiriendo que en los escritos con entrada en el Ayuntamiento demandado el 22 de Julio de 2020 y el 2 de Febrero de 2021, así como en otros anteriores, se instó de la Administración municipal reiteradamente que cumpliese con sus obligaciones legales y que dictase orden de ejecución en relación con el edificio objeto de este procedimiento, o que fuese el propio Ayuntamiento, de no cumplirse la misma, el que ejecutase subsidiariamente la obligación de demolición, señalando que no cabe mayor intimación, como tampoco cabe mayor inactividad municipal ya que nada hizo el Ayuntamiento, lo que obligó a promover este recurso contencioso administrativo, siendo siempre la pretensión, tanto en vía administrativa, como en la jurisdiccional, que el Ayuntamiento cumpliera su obligación de proceder a la inmediata ejecución de las medidas y obras necesarias, conforme a la ruina inminente ya declarada.

Las alegaciones del AYUNTAMIENTO las articula el mismo con fundamento en el Artículo 51. 3 segundo párrafo de la LJCA, a tenor de cual cuando se impugne la no realización por la administración de las obligaciones a las que se refiere el Artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto a la parte recurrente, lo que alegado en la contestación se reconduce a la causa de inadmisibilidad prevista en el Artículo 69 c) del mismo texto legal, que señala que la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto disposiciones, actos, o actuaciones no susceptibles de impugnación, más atendiendo a las alegaciones vertidas por el AYUNTAMIENTO DE RECAS pueden igualmente reconducirse sus manifestaciones a la existencia de desviación procesal, pues denuncia que mientras en la demanda se le insta a la ejecución directa por su parte de las obras necesarias, tal proceder directo, sin una previa orden de ejecución al propietario no le fue solicitado, por lo que no puede hablarse de inactividad respecto a la pretensión principal deducida en la demanda y debe ser inadmitida.

En relación a la apreciación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, se reitera, por remisión, lo señalado en el Fundamento Jurídico anterior.

Debe partirse del hecho incuestionable de que el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa impide que se debatan judicialmente pretensiones no entabladas con carácter previo ante la Administración, de modo que ésta tiene que haber podido responder a la reclamación concreta.

Señala el Artículo 56. 1 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativo al procedimiento ordinario, que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán " alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de modo que lo que permite la Ley es alegar cuantos motivos se consideren oportunos en vía judicial, pero no introducir pretensiones nuevas a las deducidas en vía administrativa

Respecto a la desviación procesal ha de recordarse qué en reiterada Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 10 de Octubre de 2016 se ha señalado que " Debe recordarse en materia de desviación procesal la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, recurso 5276/2005 , que tras recoger la doctrina del Tribunal Constitucional nos clarifica: "Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004), FD Cuarto, en la que recordábamos (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los hechos ni las pretensiones ejercitadas en vía administrativa, en el recurso contencioso- administrativo pueden formularse nuevas alegaciones que vertebren el mismo petitum. En este sentido, en la Sentencia de 5 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 2784/1995 ) aclaramos que la naturaleza revisora de esta jurisdicción exige «la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la vía administrativa » (FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 5149/1995 ), FD Segundo). (...) Y, en fin, siempre en la misma línea, en la Sentencia de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 7661/2000 ), recordamos que, conforme a reiterada doctrina de la Sala, « la Ley de la Jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada » (FD Sexto). En fin, en los mismos o parecidos términos nos hemos pronunciado en las Sentencias de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 60/2004 ), FD Quinto, de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5684/2003), FD Tercero ; y de 14 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 3565/2004 ), FD Quinto."

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de Abril de 2019 (Recurso: 480/2017 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 03-04-2019 (rec. 480/2017) ): " la desviación procesal alude a un supuesto de inadmisibilidad no expresado literalmente en el artículo 69 IJ pero que se infiere de la estructura del proceso contencioso, que se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional (por todas, sentencia de 19 de julio de 2012, recurso de casación 2324/2010 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, 19-07-2012 (rec. 2324/2010 ) ) y que salvaguarda el principio revisor sobre el que se asienta la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiendo que pretensiones no planteadas ante la Administración puedan ser examinadas ex novo ante la jurisdicción".

Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5. ª, de 15 de Septiembre de 2021 la desviación procesal es apreciable incluso de oficio al tratarse de una cuestión de orden público no susceptible de subsanación, sentido en el que asimismo se pronunciaron con anterioridad Sentencias de la misma Sala y Sección de 12 de Diciembre de 2012 - recurso contencioso-administrativo n. º 396/2010-, de 20 de Marzo de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 764/2010- o de 10 de Abril de 2013 - recurso contencioso-administrativo n. º 766/2010- de 2013, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2. ª de 23 de Noviembre de 2017, la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ( Granada) de 1 junio 2015, y la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, Sección 1. ª de 2 de Noviembre de 2016.

En el presente caso examinadas las solicitudes efectuadas por la parte demandante en vía administrativa, ciertamente el actor peticionó en diversas ocasiones que el AYUNTAMIENTO DE RECAS cumpliera sus obligaciones respecto al edificio cuya ruina se declaró, instando en todo momento que dictase orden de ejecución dirigida al propietario del inmueble antes referenciado para que demoliera o rehabilitara el edificio en cuestión, y en caso de no dar cumplimiento se procediera a la imposición de multas coercitivas al propietario, y de persistir el incumplimiento a la ejecución subsidiaria por parte del Consistorio, lo que no fue contestado, y en su demanda como petición principal solicita " I.- Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata ejecución subsidiaria de las medidas y obras necesarias para que desaparezca la situación de ruina inminente del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001.", por lo que puede concluirse que esta petición también lo fue en vía administrativa, por lo que la inactividad a este respecto se entiende perfectamente impugnable y se considera que no existe desviación procesal en el comportamiento del actor, debiendo destacar nuevamente el carácter restrictivo con el que deben ser apreciadas las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

A la Administración en vía administrativa se le requirió para que actuase de forma subsidiaria, como ahora se hace en la demanda, y si bien es cierto que ahora se pretende que lo haga sin el dictado de una orden de ejecución previa dirigida al propietario, ello no implica, atendiendo a lo señalado, la inadmisibilidad de la citada pretensión, tratándose de una cuestión jurídica determinar, si en caso de que resulte procedente, obligar a actuar a la Administración puede hacerse directamente, o debe existir una previa orden de ejecución de las obras dirigidas al propietario.

Se desestima en consecuencia la causa de inadmisibilidad de parte del recurso contencioso administrativo alegada por el AYUNTAMIENTO DE RECAS.

CUARTO. - RESOLUCION DE LA CUESTION DE FONDO

Como se ha expuesto, y con independencia de las discrepancias entre el Sr. Ruperto y el demandante sobre la extensión de sus respectivas fincas y del causante de los daños, lo cierto es que el inmueble del demandante consta declarado en ruina, como antes se ha señalado, y que solo se han llevado a cabo las actuaciones urgentes antes referidas, y ello a pesar de las solicitudes realizadas por el actor, y la propia Consejería de Educación, Cultura y Deportes que constan en el expediente.

En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, deben ser traídos a colación los siguientes textos normativos:

1.- Artículo 15, referido al contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de Octubre, por el que se por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana

"1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones comprende con carácter general, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes siguientes:

(...)

b) Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

(...)

2. El deber legal de conservación constituye el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios. Cuando se supere dicho límite, correrán a cargo de los fondos de la Administración que ordene las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.

3. El límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios en cumplimiento del deber legal de conservación de las edificaciones se establece en la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original, en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinado al uso que le sea propio.

4. La Administración competente podrá imponer, en cualquier momento, la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y autonómica aplicables. El acto firme de aprobación de la orden administrativa de ejecución que corresponda determinará la afección real directa e inmediata, por determinación legal, del inmueble, al cumplimiento de la obligación del deber de conservación. Dicha afección real se hará constar, mediante nota marginal, en el Registro de la Propiedad, con referencia expresa a su carácter de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y prioridad establecido para la afección real, al pago de cargas de urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.

Conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración Pública competente, sustituyendo ésta al titular o titulares del inmueble o inmuebles y asumiendo la facultad de edificar o de rehabilitarlos con cargo a aquéllos, o a la aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste de reposición de la construcción o el edificio correspondiente. Cuando el propietario incumpla lo acordado por la Administración, una vez dictada resolución declaratoria del incumplimiento y acordada la aplicación del régimen correspondiente, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio."

2.- Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de Mayo de 2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la actividad urbanística, y en especial los artículos que a continuación se relacionan:

a) Artículo 137. El deber de conservación y rehabilitación

"1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, en todo caso, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. El deber de los propietarios de edificios alcanza hasta el importe de los trabajos y obras que no rebase el límite del contenido normal de aquél, representado por la mitad del valor de una construcción de nueva planta, con similares características e igual superficie útil o, en su caso, de idénticas dimensiones que la preexistente, realizada con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser legalmente destinada al uso que le sea propio.

Cuando la Administración ordene o imponga al propietario la ejecución de obras de conservación o rehabilitación que excedan del referido límite, éste podrá requerir de aquélla que sufrague el exceso. En todo caso, la Administración podrá establecer:

a) Ayudas públicas, en las condiciones que estime oportunas, pero mediante convenio, en el que podrá contemplarse la explotación conjunta del inmueble.

b) Bonificaciones sobre las tasas por expedición de licencias."

b) Artículo 139. La situación legal de ruina

"1. Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una construcción o edificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la que esté en situación de manifiesto deterioro la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere el límite del deber normal de conservación.

b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación, con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio.

2. Corresponderá al Municipio la declaración de la situación legal de ruina, previo procedimiento determinado reglamentariamente, en el que, en todo caso, deberá darse audiencia al propietario interesado y los demás titulares de derechos afectados. La duración máxima del procedimiento para la declaración legal de ruina será de un año desde su iniciación.

3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística:

A) Deberá disponer las medidas necesarias para evitar daños a personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación.

En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento, cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

B) Constituirá al propietario en la obligación:

a) De proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuanto se trate de una construcción o edificación no catalogada, ni protegida, ni sujeta a procedimiento alguno dirigido a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral.

b) De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, la Administración podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor aplicando la ejecución forzosa en los términos dispuestos por esta Ley."

c) Artículo 140. Las órdenes de ejecución de obras de conservación y obras de intervención

"1. Los Municipios, y el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de patrimonio cultural en el caso de edificios declarados de interés cultural, deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deteriorados o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo.

Los Municipios estarán habilitados, además, para dictar órdenes de ejecución de obras de mejora en toda clase de edificios para su adaptación al ambiente, urbano o natural. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate, pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación, debiendo fijarse plazo y condiciones para su ejecución.

2. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, sin perjuicio de la repercusión del coste de las obras en el incumplidor.

c) Sustitución del propietario incumplidor mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 132 a 134 para la ejecución de actuaciones edificatorias."

3.- Decreto 34/2011, de 26 de Abril, Reglamento de Disciplina Urbanística del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y en especial los artículos que a continuación se relacionan:

a) Artículo 70 Deberes de las personas propietarias

"1. La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá a las personas propietarias de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.

2. Para el reintegro de los gastos hechos por la Administración en la acción sustitutiva de la inactividad de los particulares, en supuestos de órdenes de conservación o de adopción de medidas de seguridad, se seguirá, en su caso, el procedimiento de apremio."

b) Capítulo III, referido a las órdenes de ejecución, del Título IV relativo al deber de conservación de obras y construcciones (Artículos 71 a 76).

Artículo 71 El concepto y el régimen de las órdenes de ejecución

"1. La Junta de Comunidades y los Municipios están obligados a dictar órdenes de ejecución en los supuestos y términos del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística .

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Municipios, en los supuestos previstos en el artículo siguiente, podrán dictar órdenes de ejecución por las cuales impongan coactivamente medidas tendentes a la conservación, restauración o terminación de obras, edificios, construcciones o instalaciones, así como establecer medidas de restauración de la legalidad urbanística.

Las órdenes de ejecución podrán implicar operaciones de reparación, demolición, reconstrucción, restauración, rehabilitación y acabado o de medidas de corrección del impacto que se juzguen imprescindibles para la preservación de los valores, los principios y disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística o la normativa que la desarrolla o complementa.

3. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar las medidas dispuestas en el artículo 76 de este Reglamento."

Artículo 72 Supuestos

"Los Municipios, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrán dictar órdenes de ejecución en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento del deber de conservación, en cuyo caso la orden de ejecución consistirá en las operaciones de reparación, rehabilitación o restauración legalmente exigibles, salvo que por motivo de la falta del cumplimiento de este deber haya sobrevenido la ruina, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística y a las disposiciones de desarrollo del mismo previstas en este Reglamento.

b) Para la restauración o minoración del impacto de actividades no previstas o contrarias al orden de valores, a los principios y disposiciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística o la normativa que la desarrolla o complementa.

c) Para imponer la terminación o acabado de las obras, edificaciones, construcciones e instalaciones.

d) Para ordenar, en toda clase de obras, edificios, construcciones e instalaciones, su adaptación al medio ambiente, urbano o natural. Los trabajos y las obras ordenados deberán referirse a elementos ornamentales y secundarios del inmueble de que se trate o pretender la restitución de su aspecto originario o coadyuvar a su mejor conservación, debiendo fijarse plazo y condiciones para su ejecución según informe técnico."

Artículo 73 Iniciación

"La Administración, apreciada la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos precedentes, notificará a quienes aparezcan como titulares de los inmuebles afectados en los Registros públicos que otorguen presunción de titularidad y, en su defecto, en cualquier otro de carácter público, la intención de adoptar una orden de ejecución, que deberá contener los siguientes requisitos:

a) Identificación y descripción del motivo o motivos que justifican la adopción de la orden de ejecución.

b) Relación de actividades que se integran en la orden de ejecución y coste aproximado, según informe suscrito por técnico competente que se adjuntará a la orden o se incorporará al texto de la misma.

c) Plazo previsto para su ejecución, con indicación del inicio de las operaciones y advertencia de la posibilidad de la utilización de los medios de ejecución forzosa previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común por parte de la Administración.

d) En su caso, requerimiento para presentar, previamente al comienzo de las operaciones, el correspondiente proyecto o proyectos suscritos por técnico competente, cuando sean exigidos por la normativa aplicable para la realización de las actuaciones."

Artículo 74 Instrucción

"1. Las personas interesadas recibida la notificación tendrán un plazo de quince días, el cual podrá ampliarse justificadamente por tiempo que no exceda de la mitad de su duración, para la formulación de alegaciones y aportación de documentos y, en su caso, de los proyectos antes referidos.

2. Simultáneamente a este trámite se comunicará a las Administraciones afectadas bien por las actividades que motivan la adopción de la orden de ejecución, bien por la ejecución de la misma, a los efectos de que puedan emitir informe en el plazo de quince días."

Artículo 75 Resolución

"1. A la vista de las alegaciones e informes que se aporten al procedimiento la Administración competente resolverá en el máximo plazo de seis meses sobre el contenido y condiciones de la orden de ejecución que será inmediatamente ejecutiva.

2. En la determinación de las operaciones constitutivas de la orden de ejecución se contemplarán los principios de igualdad, proporcionalidad, congruencia con los fines, principios y valores consagrados en la ley, así como la menor restricción a la esfera de los derechos de las personas interesadas, y los demás intereses generales que pudieran verse afectados por los motivos que justificaron la adopción de esta medida, o por las consecuencias de su ejecución.

3. La orden de ejecución legitima respecto del ordenamiento territorial y urbanístico las operaciones que en ella se contemplan sin que sea exigible licencia urbanística.

4. La persona destinataria de la orden de ejecución deberá abonar los gastos de elaboración de proyecto, las tasas que sean legalmente exigibles por su tramitación, y las operaciones de ejecución material de la orden de ejecución.

En los supuestos de ejecución subsidiaria, la Administración podrá recaudar las anteriores cantidades por los procedimientos de ejecución previstos en la normativa tributaria y de recaudación, incluida la vía de apremio.

5. La Administración Pública podrá acordar de plano las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física de las personas o sus bienes, así como los principios y valores proclamados en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, respecto de los riesgos inminentes derivados del estado de obras, construcciones, instalaciones o terrenos.

Las anteriores actuaciones se realizarán por la propia Administración que lo acuerde, la cual podrá recabar, si ello fuera posible, la colaboración de las personas titulares de los terrenos, instalaciones, edificaciones, obras o construcciones, a los que girará los gastos producidos, los cuales podrán ser recaudados por la vía de apremio. Adoptadas las medidas imprescindibles para la salvaguarda de tales bienes jurídicos, se procederá a tramitar el correspondiente expediente de orden de ejecución de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento."

Artículo 76 Ejecución Forzosa

"El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución en el plazo concedido habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas de ejecución forzosa:

a) Ejecución subsidiaria a costa de la persona obligada y hasta el límite del deber normal de conservación, que podrá ser recaudado por la vía de apremio.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del 10 % del coste estimado de las obras ordenadas, según informe técnico.

c) Sustitución de la persona propietaria incumplidora mediante la formulación de Programas de Actuación Rehabilitadora de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística , para la ejecución de actuaciones edificatorias.

d) Expropiación del inmueble conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística."

Señalado el marco normativo que resulta de aplicación en relación al fondo de la cuestión suscitada, es preciso destacar que el AYUNTAMIENTO DE RECAS se muestra conforme, y se allana a la petición subsidiaria realizada por el actor en su demanda, no así a la principal que implicaría la actuación directa de la Administración, y por su parte el codemandado, Sr. Ruperto, junto a las alegaciones anteriormente analizadas que han sido desestimadas, refiere hacer suyos los fundamentos de derecho alegados por la Administración en cuanto al fondo del asunto, defendiendo que lo procedente en cualquier sería el dictado de una previa orden de ejecución antes de procederse a la ejecución subsidiaria por parte del Consistorio, lo que implica que se muestra conforme, para el caso de que no fueran estimadas, como así ha sido, sus otras alegaciones, con la postura asumida por la Administración, que se reitera se allana a la petición subsidiaria, lo que implica que no discute que en caso del dictado de una previa orden de ejecución en su contra lo sea en los términos que solicita la parte demandante.

De la normativa apuntada, partiendo de que resulta probado que el inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000 NUM001, está declarado en situación de ruina, se desprende que es necesario el dictado de una previa orden de ejecución destinada a al propietario o propietarios del inmueble para que efectúe/n las obras necesarias para evitar su derrumbe y la causación de daños a personas y bienes, y ello con carácter previo a la intervención subsidiaria de la Administración, orden de ejecución que, salvo error de esta Juzgadora, no existe, por lo que la petición principal de la demanda no puede ser acogida, más si la que articula la parte recurrente como subsidiaria en los términos en los que lo realiza, a salvo del plazo, petición a la que se muestra conforme la Administración, y respecto a lo que nada dijo el codemandado que refirió literalmente en su demanda " En segundo lugar, no remitimos y hacemos nuestros los fundamentos de derechos, en cuanto al fondo del asunto, Actividad Administrativa Impugnable y Dictado de la Orden de Ejecución previa a la potencial ejecución subsidiaria, expuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Recas, en su escrito de contestación a la demanda", lo que implica una estimación de la demanda, con la salvedad del plazo en que la demandante solicita sea llevada a cabo la ejecución de las obras por el propietario/s del inmueble, pues el mes que interesa se reputa insuficiente atendiendo a las actuaciones que deben ser llevadas a cabo de conformidad al escrito de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura ( Archivo 35 del Expediente Administrativo), entendiendo procedente fijar el mismo en 3 meses, de conformidad al contenido del referido escrito.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Rodolfo frente a la inactividad administrativa del AYUNTAMIENTO DE RECAS, y la desestimación presunta de la solicitud presentada por el demandante el 22 de Julio de 2020, y reiterada el 29 de Enero de 2021, acordando en consecuencia:

1.- Declarar la obligación del Ayuntamiento de Recas de proceder a la inmediata emisión de orden de ejecución dirigida al propietario o propietarios del inmueble con referencia catastral NUM000, sito en DIRECCION000, NUM001, para que el plazo de tres meses proceda/n a ejecutar las obras y actuaciones determinadas en el escrito de 14 de Febrero de 2020 de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y deportes, que consta como PDF 35 del expediente administrativo.

2.- Declarar que, en caso de incumplimiento por la propiedad del plazo indicado el Ayuntamiento deberá proceder a la ejecución subsidiaria de dichas obras y actuaciones

QUINTO. - COSTAS

En relación a las costas procesales, estimado sustancialmente el recurso, pues la diferencia entre lo pedido como petición subsidiaria y lo finalmente concedido no se considera deba ser reputada como estimación parcial, en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las mismas a las demandadas, y ello a pesar del allanamiento en su día formulado a la citada pretensión por la Administración, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la incidencia, gravedad, y persistencia en el tiempo de la inactividad que se le imputa, que ha obligado a la parte recurrente a instar el auxilio judicial, si bien las mismas quedan limitadas, valorando la cuantía, volumen, complejidad de la causa, y la actividad procesal desplegada por los litigantes, a una cantidad total y máxima de 1500 Euros por todos los conceptos más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. Rodolfo FRENTE A LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL AYUNTAMIENTO DE RECAS, Y LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL DEMANDANTE EL 22 DE JULIO DE 2020, Y REITERADA EL 29 DE ENERO DE 2021, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- DECLARAR LA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE RECAS DE PROCEDER A LA INMEDIATA EMISIÓN DE ORDEN DE EJECUCIÓN DIRIGIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIOS DEL INMUEBLE CON REFERENCIA CATASTRAL NUM000, SITO EN DIRECCION000, NUM001, PARA QUE EL PLAZO DE TRES MESES PROCEDA/N A EJECUTAR LAS OBRAS Y ACTUACIONES DETERMINADAS EN EL ESCRITO DE 14 DE FEBRERO DE 2020 DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, QUE CONSTA COMO PDF 35 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

2.- DECLARAR QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR LA PROPIEDAD DEL PLAZO INDICADO EL AYUNTAMIENTO DEBERÁ PROCEDER A LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE DICHAS OBRAS Y ACTUACIONES

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LAS DEMANDADAS, LAS CUALES SE LIMITAN A UNA CANTIDAD TOTAL Y MÁXIMA DE 1500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 4957 0000 85 0156 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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