Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 213/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 277/2017 de 13 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 213/2022

Núm. Cendoj: 45168450022022100066

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3133

Núm. Roj: SJCA 3133:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00213/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G: 45168 45 3 2017 0000898

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2017 / -L-

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : CONSTRUCCIONES YUNTA, S.L.

Abogado: ALBERTO DE LUCAS RODRIGUEZ

Contra D./Dª : AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA JESUS PUCHE PEREZ-BOSCH

S E N T E N C I A Nº 213

En Toledo, a trece de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 277/2027, seguidos a instancias de la mercantil Construcciones Yunta, S.L., representada y dirigida por el Letrado D. Alberto de Lucas Rodríguez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valmojado, representado por la Procuradora Dª. M.ª Jesús Puche Pérez Bosch y dirigido por el Letrado D. David Crespo Trujillo, sobre urbanismo, Programa actuación urbanizadora, petición de resolución por el Agente Urbanizador al Ayuntamiento por incumplimientos municipales del Convenio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2017 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil Construcciones Yunta, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado de la solicitud de la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 14 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, con las consecuencias legales inherentes indicadas en la solicitud.

Tras los trámites legales se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se acuerde: - La resolución del PAU del Sector 14 de Valmojado. - Se reconozca a mi representada el derecho a ser indemnizada en la cuantía de 1.887.914,04 euros correspondientes a los conceptos indicados en esta demanda, condenando a la Administración demandada a su pago. - Se condene al Ayuntamiento de Valmojado al pago de la cantidad que se devengue por el mantenimiento y cancelación del aval prestado en garantía de la adjudicación del PAU del Sector 14 hasta su devolución a mi mandante, cantidad que será cuantificada en ejecución de Sentencia. - Se ordene la devolución de la garantía constituida en cuantía de 99.084,35 euros. - Se condene al Ayuntamiento a abonar los intereses correspondientes en la forma detallada en esta demanda. - La condena en costas de la Administración demandada.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el Ayuntamiento demandado oponiéndose a la misma, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado de la solicitud de la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 14 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, con las consecuencias legales inherentes indicadas en la solicitud.

En la demanda se expone que el Ayuntamiento de Valmojado aprobó y adjudicó a la recurrente en sesión plenaria de 29 de junio de 2006 el PAU del Sector 14. (Expediente PAU Sector 14, Parte I, páginas 239 y 240). Posteriormente, con fecha 22 de septiembre de 2006, se suscribió el convenio urbanístico entre el Ayuntamiento y el agente urbanizador (Expediente PAU Sector 14, Parte I, páginas 241 a 261). El convenio recoge que la actora constituye a favor del Ayuntamiento de Valmojado una garantía en forma de aval y por cuantía de 99.084,35 euros, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 110.3 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística en Castilla-La Mancha.

El proyecto de urbanización del Sector 14 fue aprobado por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado en sesión de fecha 29 de abril de 2011.

Señala la demanda que respecto de la red de saneamiento del Sector 14, el Plan Parcial aprobado dispuso: "El trazado de la red se desarrolla por las calzadas y dado que existe una divisoria de cuencas en el ámbito, las aguas se conducirán, por el norte hasta el colector existente en la vaguada que atraviesa los Sectores 15 y 16 y por el sur, atravesando el Sector 13 hasta el colector existe en la CM4004." (Expediente Plan Parcial Ordenación Sector 14, página 16). Asimismo, el proyecto de urbanización, respecto del saneamiento, disponía: "Se han proyecto tres redes de aguas residuales, una formada por el Colector A, otra formada por el colector B y la última formada por el colector C. La salida de aguas residuales de la red formada por el Colector A se realizará hacia el punto más bajo de la vertiente izquierda, este se encuentra en el límite Noroeste del Sector al inicio de la Calle F1, conexionando la red en el primer pozo previsto en la red de aguas residuales del Sector 16 según plano de planta correspondiente. La salida de aguas residuales de la red formada por el Colector B se realizará hacia el punto más bajo de la vertiente derecha de la vaguada, este se encuentra en el punto inicial de la Calle H, conexionando la red en el primer pozo de la red de aguas residuales prevista en el Sector 15, según plano de planta correspondiente. La salida de aguas residuales de la red formada por el Colector C se realizará hacia el punto más bajo de la vertiente sur de la vaguada, este se encuentra en el punto final de la Calle H, conexionando la red en el primer pozo de la red de aguas residuales prevista en el Sector 13, según plano de planta correspondiente." En idéntico sentido se prevé para la red de aguas pluviales, siendo aprobado por la Administración Local dicho proyecto de urbanización. (Expediente Proyecto de Urbanización Sector 14, página 158). Asimismo, constan en el proyecto de urbanización los planos de saneamiento, en los que, tanto la red de aguas residuales, como la red de pluviales, separativas por exigencias de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo, evacuaban parte del Sector 14 por el Sector 15. (Expediente Proyecto de Urbanización Sector 14, página 355 a 358). Es decir, el Excmo. Ayuntamiento de Valmojado aprobó el Plan Parcial y el proyecto de urbanización del Sector 14 en los que se preveía que una parte importante de la red de saneamiento del Sector se conectaría al saneamiento del Sector 15, Sector a través del que se evacuaría a la red municipal; sin embargo, por la falta de firma del convenio urbanístico de adjudicación del PAU y por la falta de aprobación administrativa del proyecto de urbanización y de reparcelación del Sector 15 y su consiguiente desarrollo, no puede ejecutarse el Sector 14. Ha de ponderarse, además, el hecho de que, adjudicado el PAU del Sector 15 en el ejercicio 2006, hasta la fecha no se ha iniciado expediente alguno de resolución de la adjudicación del PAU, lo que impide la ejecución del Sector 14.

En consecuencia y por no haberse desarrollado previamente el Sector 15 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal ni contar con disponibilidad de suelo de ese Sector, dado que el 50% de las aguas residuales y pluviales del Sector 14 deben evacuarse, y así está aprobado por la Administración Local, por el Sector 15, es imposible el desarrollo del Sector 14 con el Plan Parcial y proyectos de urbanización aprobados.

Por otro lado, no existe Convenio suscrito con los propietarios de terrenos del Sector 15 para su posible ocupación en relación con la ejecución del Sector 14. Que, del mismo modo, se acompaña Providencia de Alcaldía, de 24 de marzo de 2010, a la cual se acompañó propuesta de Convenio del Sector 15, con su contenido, notificado a la AIU de dicho Sector, para su firma, sin que por dicha AIU se procediera a la firma, ni entonces, ni a fecha actual, sin que se haya iniciado a día de hoy procedimiento de resolución de la figura del agente urbanizador.

Respecto de la red de abastecimiento de agua del Sector 14, el Plan Parcial aprobado dispuso: "El suministro de agua se efectuará conectando con la red municipal existente, en la calle Castellana. En el viario de circunvalación y en los que llegan hasta el límite Este-Sur, está previsto se conecten con las calles coincidentes de los sectores limítrofes." (Expediente Plan Parcial Ordenación Sector 14, página 16).

Asimismo, el proyecto de urbanización, respecto del abastecimiento de agua, disponía: "9.1 PROCEDENCIA DEL AGUA El agua se tomará desde la red municipal prevista que formará un anillo de fundición dúctil a lo largo de los viales principales de los Sectores que rodean el municipio. Esta red municipal de fundición transcurrirá por la Calle H, a partir de la cual se organiza la red interior del Sector que conecta a su vez en las redes previstas en los Sectores anexos (13, 15 y 16) y con la red municipal existente en la C/ Castellana. (...) Desde esta red principal, parte una red secundaria mallada y cerrada que dará servicio a las distintas parcelas propuestas. (...). Se realizarán conexiones a la red municipal que transcurre por la C/ Castellana y conexiones a las redes previstas en los Sectores 13, 15 y 16 de las NN.SS. anexos al Sector 14." (Expediente Proyecto de Urbanización Sector 14, página 155). Asimismo, constan en el proyecto de urbanización los planos de abastecimiento de agua, en los que se suministra parte del Sector 14 por el Sector 15. (Expediente Proyecto de Urbanización Sector 14, página 353).

Es decir, el Excmo. Ayuntamiento de Valmojado aprobó el Plan Parcial y el proyecto de urbanización del Sector 14 en los que se preveía que el abastecimiento de agua del Sector se realizaría desde el Sector 15; sin embargo, por la falta de firma del convenio urbanístico de adjudicación del PAU y por la falta de aprobación administrativa del proyecto de urbanización y de reparcelación del Sector 15 y su consiguiente desarrollo, no puede ejecutarse el Sector 14. Ha de ponderarse, además, el hecho de que, adjudicado el PAU del Sector 15 en el ejercicio 2006, hasta la fecha no se ha iniciado expediente alguno de resolución de la adjudicación del PAU, lo que impide la ejecución del Sector 14.

En consecuencia y por no haberse desarrollado previamente el Sector 15 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal ni contar con disponibilidad de suelo de ese Sector, dado que el abastecimiento de agua del Sector 14 debe realizarse, y así está aprobado por la Administración Local, por el Sector 15, es imposible el desarrollo del Sector 14 con el Plan Parcial y proyectos de urbanización aprobados.

Por otro lado, tras la aprobación del PAU, del Plan Parcial y del proyecto de reparcelación del Sector 14, "Unión Fenosa Distribución, S.A." obtuvo licencia de obras del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado (02/12/20210) para la ejecución de una línea eléctrica subterránea dentro del Sector 14. A mi mandante no se le concedió trámite de audiencia en el expediente de concesión de esta licencia de obras, ni se le notificó la misma por la Administración demandada. "Unión Fenosa Distribución, S.A." ha ejecutado la línea subterránea sin discurrir por viales públicos, la línea subterránea está ejecutada por parcelas del Sector 14.

Para la recurrente el desarrollo urbanístico del Sector 14 exigiría (i) la modificación del Plan Parcial y proyecto de urbanización aprobados, (ii) la aprobación administrativa de un nuevo Plan Parcial y proyecto de urbanización y (iii) el incremento de los costes de urbanización en cantidad superior al 20% de los aprobados en la proposición jurídico-económica del PAU.

La demandante aporta un informe pericial donde se recoge que para poder desarrollar el Sector 14, las modificaciones en el Plan Parcial y proyecto de urbanización aprobados tendrían un coste de 411.766,53 euros, lo que supondrían un incremento del 35,95% de los costes de ejecución material de la obra de urbanización previstos en la proposición jurídico económica.

La actora ante la desatención de los requerimientos efectuados dirige a la Administración en noviembre de 2016 un escrito solicitando la resolución del PAU, considerando la existencia gastos realizados en la preparación y gestión del PAU. Beneficio del agente urbanizador incluido en los gastos de urbanización.

En resumen, la recurrente atribuye al Ayuntamiento demandado el incumplimiento del deber de procurar la libre disponibilidad de los terrenos para el inicio de las obras, inactividad y falta de ejercicio por el ayuntamiento de los deberes que le incumben como administración actuante, teniendo ello como consecuencia la procedencia de la resolución del PAU por incumplimiento del ayuntamiento de Valmojado.

La Administración demandada se opone al recurso alegando que la aprobación del instrumento de planeamiento es el acto legitimador de la actuación, permitiendo entre otros derechos y prerrogativas del agente urbanizador la ocupación directa de los terrenos objeto de la actuación. Esto es, el procedimiento específico de expropiación o el de ocupación directa de los terrenos está legalmente previsto para aquellos supuestos en los que los terrenos no se encuentran incluidos en la actuación urbanística concreta o no se hallen determinados, siendo que no es el caso de la presente Litis. Pero es que, en el presente caso, los sistemas generales que dan servicio a los Sectores 14 y 15 (y también al 13) objeto de los presentes autos, ya se encuentran definidos y son de titularidad pública, puesto que se encuentran aprobadas tanto las NNSS que los contemplan, como los Planes Parciales que los definen y desarrollan, y así mismo, con aprobación del proyecto de urbanización (Sector 14) y anteproyecto de urbanización (Sector 15). Esto es, dichos sistemas generales ya forman parte del ordenamiento jurídico, al constar la aprobación definitiva de los planes, por lo que los suelos en los que se asientan tienen la consideración de suelos públicos, por la naturaleza propia de dichos sistemas. Por tanto, ningún anterior titular o tercero puede impedir jurídicamente la posesión o uso de dichos terrenos por parte del Ayuntamiento, lo que tiene trascendencia como ahora se dirá, puesto que ningún impedimento formal existía para la ocupación de los terrenos. Lo que aquí subyace es la diferencia de tiempos de ejecución de ambos Sectores, lo que esgrime la actora para manifestar un incumplimiento por parte del Ayuntamiento.

Pues bien, tal incumplimiento no se da ni de lejos por las siguientes razones:

- No se plantea ni prueba en la demanda hecho alguno que suponga en un acto impeditivo para la ejecución de los sistemas generales. La actora simplemente se limita a decir que no ha obtenido la disponibilidad de los terrenos, sin concretar en modo alguno: los terrenos del Sector 14 los ocupaba por la propia aprobación del PAU, y los del Sector 15, como se ha dicho, ya estaban adscritos al municipio, por lo cual, en el momento en que se hubiera llegado a la fase de ejecución que necesitase su ocupación, tan sólo hacía falta la notificación al Ayuntamiento, puesto que ningún tercero (y específicamente los titulares dela AIU del Sector 15) podían oponerse a ello.

- Lo que se dice como imposibilidad de ocupación, realmente, es únicamente una cuestión de preferencia en la ejecución. Esto es, quien debe realizar las obras cuando dos PAUs no se ejecutan en el mismo tiempo. Ello, como se ha dicho, supone para el Ayuntamiento únicamente una obligación de procurar o mediar en la negociación, pero ni es una obligación concreta (baste pensar que los agentes urbanizadores pueden llegar a acuerdos por ellos mismos) y por tanto contenida ni en el Convenio ni en el resto del ordenamiento, ni se acredita el más mínimo incumplimiento del Ayuntamiento en tal sentido. Recuérdese que los suelos en los que se asientan los sistemas generales ya eran, a fecha de aprobación del PAU, suelo municipal (pues la reparcelación no podía contravenir el Plan Parcial y por tanto tiene una finalidad formal de atribuir registralmente la propiedad), por lo que, llegado el momento de que durante la ejecución de las obras hubieran de ocuparse dichos terrenos, el Ayuntamiento ni podría ni habría puesto el más mínimo obstáculo para ello. El hecho es que ni siquiera se llegó a ese momento, pues el agente urbanizador no llegó a comenzar las obras, puesto que ya le resultaban antieconómicas.

- Por tanto, lo que hay es una ausencia de acuerdo entre los dos agentes urbanizadores para la ejecución y pago al ejecutante de las obras que fueran de común beneficio a ambos Sectores, pero de ello no puede achacarse culpabilidad alguna al Ayuntamiento, puesto que ni tiene más obligación que la de procurar el acuerdo, ni puede obligar a la firma de un determinado acuerdo. La potestad administrativa es, únicamente, la de tramitar, a petición del agente urbanizador, los procedimientos que procedan para obtener físicamente los terrenos en caso de impedimento formal a ello, lo que no se dio en este caso, ya que absolutamente nadie impedía la ocupación de los terrenos. Ello lo prueba, además, el hecho de que la actora ni solicitase la incoación de ningún procedimiento en ese sentido, ni denunciase ningún hecho obstativo. Recuérdese que desde el 27 de octubre de 2011 no comunica el más mínimo hecho hasta el 28 de octubre de 2014, lo cual no sólo acredita la inexistencia de obstrucción alguna, sino que supera, en mucho, el propio plazo de ejecución de sus obras de urbanización, sin que siquiera las iniciase.

- El agente urbanizador ni siquiera comenzó las obras de urbanización, cuyo desarrollo necesita de fases previas a cualquiera en la que se tuvieran que ocupar los terrenos del Sector 15, lo cual desvela su nula intención de ejecución. Ello, a pesar de que la aprobación de su PAU fue el 30 de junio de 2006, y de que, al menos desde el 27 de octubre de 2011, ya estaba dispuesto a iniciar las obras (según refiere el mismo). Pues bien, hasta el siguiente escrito presentado por el actor pasaron 3 años exactos, tiempo incluso superior a los propios plazos de ejecución del PAU, sin que siquiera iniciase las obras, por lo cual, quien realmente incumplió sus obligaciones como agente urbanizador (la de ejecutar la urbanización) fue el propio actor, lo que debe dar lugar a la resolución de la condición de agente urbanizador por causa a él imputable.

Por tanto, ningún incumplimiento se acredita por parte del Ayuntamiento.

Por otro lado, entiende que no procede, en base a lo anteriormente indicado, la resolución de la figura de agente urbanizador en el sentido o por los motivos pretendidos de contrario, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda incoar el procedimiento de resolución precisamente por el incumplimiento de la actora.

En definitiva, para acordar la resolución por causa imputable al Ayuntamiento habría de acreditarse de contrario no sólo un estricto cumplimiento por su parte de las obligaciones (lo que no se hace, todo lo contrario, es palmario el absoluto incumplimiento de la actora), sino un incumplimiento grave por parte del Ayuntamiento en sus funciones, lo que tampoco se produce, tal y como se ha acreditado, no procediendo indemnización alguna.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos de resolver es si se puede desarrollar el Sector 14 aludido por la demandante.

Así, respecto las aguas pluviales y la red de saneamiento del Sector 14 el informe pericial realizado por Dª. Palmira es contundente cuando afirma:

"Según se ha detallado en la descripción de la red de saneamiento prevista en el Proyecto de Urbanización, el trazado de los colectores discurre por viales interiores del ámbito del S-14, desaguando en los sectores colindantes, S-15, S-16 y S-13.

La previsión de desaguar por estos sectores colindantes, obedece a la planificación de desarrollo de sectores urbanísticos establecida en las NNSS del Ayuntamiento de Valmojado, de forma que el S-15 debería haberse desarrollado previo al S-14."(...) "La realidad actual es que el Sector 15, está actualmente sin desarrollar lo que implica que el 50% de las aguas residuales y pluviales generadas en el ámbito (graficadas en verde en la Figura 1) no pueden ser evacuadas y lo que imposibilita el desarrollo del sector. Para poder desarrollarlo de forma viable, sería necesario conducir las aguas a cualquiera de las otras dos cuencas."

En cuanto al abastecimiento del agua dice el informe pericial que: "A la vista de lo dispuesto en el proyecto de urbanización aprobado, para el cálculo y funcionamiento de la red de abastecimiento, se tiene en cuenta como punto de suministro general, las conexiones que se realizan a los Sectores 13 y 15 en la conducción principal de calle Vial H, existiendo como se ha expuesto anteriormente otros puntos de conexión. Bajo esta premisa de cálculo, y según se desarrolla dicho proyecto, la red funciona adecuadamente en cuanto al aseguramiento de presión y caudal en cada uno de los nudos de consumo y garantiza un adecuado funcionamiento al tratarse de una red mallada. Actualmente el S-15 no está desarrollado, circunstancia que imposibilita completamente la ejecución de la red de abastecimiento en los términos en que está proyectada, ya que carecería de suministro, siendo por tanto su recepción y puesta en servicio."

También tiene en cuenta la perito que, tras la aprobación del PAU, del Plan Parcial y del proyecto de reparcelación del Sector 14, "Unión Fenosa Distribución, S.A." obtuvo licencia de obras del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado (02/12/20210) para la ejecución de una línea eléctrica subterránea dentro del Sector 14, ratificando el incremento de costes de urbanización para dar solución a la imposibilidad técnica de desarrollo del Sector 14 con los proyectos aprobados y la necesidad del retranqueo de la línea eléctrica mencionada.

Esta prueba no se ha desvirtuado en contrario formulándose meras hipótesis sobre el incumplimiento supuestamente achacable al agente urbanizador y a la falta de firma de un convenio con los propietarios del Sector 15, cuyo presidente reconoció no firmar el convenio dada la bajada de los precios de las parcelas en 2008 y 2009 que no se puede reprochar a la recurrente.

Pero es que hasta la misma técnica municipal (Dª. Sandra) reconoció la falta de firma del convenio urbanístico del sector 15, y la falta de desarrollo urbanístico del Sector 15, lo que, obviamente con lo visto hacen inviable el desarrollo del sector 14.

TERCERO.- A partir de aquí no se comparten las tesis del Ayuntamiento de su falta de pasividad y de responsabilidad en la imposibilidad de ejecución del sector 14.

De esta manera debemos traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha de 31 de marzo de 2022 (recurso 306/20) que precisamente en relación con los sectores 7 y 8 entre las mismas partes declara:

"Y resulta oportuno recordar - y valga para el resto de motivos de apelación-, que la LOTAU arbitra una compleja trama de relaciones vinculadas a todo proceso urbanístico; que como en esta misma Sala y Sección hemos tenido ocasión de advertir, entre otras, en sentencia de 19 de febrero de 2018 (JUR 2018/133985), se decanta por la prevalencia del agente urbanizador como sistema de actuación para desarrollar la actividad urbanizadora. La Administración debe intervenir y controlar el desempeño que de dicho desarrollo urbanístico lleve a cabo el agente urbanizador, al contener y disponer de las potestades suficientes para garantizar la realización efectiva de las previsiones contempladas en el proyecto urbanístico que se trata de materializar. Esto denota, la interdependencia relacional que en el proceso urbanizador tienen el agente y la Administración actuante; que afecta al marco de sus respectivas responsabilidades.

Es más, resulta especialmente sorprendente la inacción municipal, una vez que el Ayuntamiento está sometido a lo dispuesto en el PAU y sujeto a las prescripciones el convenio suscrito con el agente urbanizador, al disponer de amplias facultades de interpretación y ejecución de un contrato administrativo que pueden ir : a)requerir al urbanizador para que cumpla con sus obligaciones; si es que se ha producido un incumplimiento culpable ; b) conceder al urbanizador una prórroga para la terminación de la urbanización; c) en los supuestos de incumplimiento culpable, (previamente determinados), podría la administración imponer las penalidades por incumplimiento derivada del convenio celebrado con el urbanizador; y d). en último término, si es que el incumplimiento imputado es notable, resolver la adjudicación.

En resumen, no se puede obviar, y así lo debemos destacar, la función que tienen las Administraciones públicas de inspeccionar y controlar la actividad privada de ejecución, para exigir y asegurar que la misma se realiza según el convenio urbanístico suscrito y la ordenación urbanística que la habilita.

A mayor abundamiento, en nuestro caso la inacción municipal ha ido acompañada del silencio administrativo como respuesta a las peticiones del agente urbanizador.

Siguiendo un paso más, el contenido de la sentencia apelada no es contrario a lo dispuesto en los arts 125 y 127 del TRLOTAU, como indica la parte recurrente, ni tampoco a la doctrina y jurisprudencia que cita al ser, más bien, al contrario, puesto que las sentencias que cita llevan a una conclusión distinta a la pretendida por el Ayuntamiento de Valmojado acerca de la posibilidad de que el agente urbanizador procediese, directamente, a la ocupación o expropiación de los terrenos aledaños necesarios para obtener su disponibilidad.

Así, en la sentencia de esta Sala, de 6 de abril de 2004 , nos pronunciábamos acerca de la legalidad del "ac uerdo del Pleno del Ayuntamiento de Albacete de 25 de mayo de 2000 por el que se desestiman las alegaciones formuladas por Dª..... en el expediente expropiatorio iniciado por el Ayuntamiento para la apertura de la C/ Maestro Chapí al no ser posible la obtención de los terrenos necesarios por transferencia de aprovechamiento; se aprueba la relación definitiva de bienes y derechos a expropiar entre los que se encuentra una superficie de suelo destinado a vivienda de 62 m2 propiedad de los actores; la declaración de necesidad de ocupación de los mismos y ratificación de los acuerdos del Pleno de 23 de diciembre de 1999 sobre declaración de utilidad pública e interés social de la ocupación". Y del análisis de su contenido es posible ver como se trata de una actuación exclusivamente municipal que no podría ser suplantada por el agente urbanizador, pues además de la parte que reproduce la apelante en su escrito, cabe destacar el fragmento de la sentencia en la que se dice : ...." si examinamos el expediente la conclusión que se obtiene es que el Ayuntamiento ha seguido escrupulosamente los tramites previstos en los artículos 17 y siguientes de la LEF , desde la aprobación del acuerdo de comienzo, relación de propietarios y descripción de bienes y derechos afectados, audiencia con notificación individualizada e información pública y declaración de necesidad de ocupación tras examinar y responder a las alegaciones realizadas mediante acuerdo que ha sido notificado individualmente, posibilitando el recurso contencioso-administrativo y reacción jurisdiccional con efectiva garantía del derecho de defensa por parte de los actores, cuyas protestas de indefensión resultan así injustificadas desde el momento en que han podido intervenir en el procedimiento y con conocimiento en todo caso pleno del expediente han podido argumentar en apoyo de su pretensión de oposición sin restricciones de ningún tipo...." .

Y respecto a la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 12 de noviembre de 2012 , se analiza un supuesto de ocupación de terrenos igualmente en un proceso de desarrollo urbanístico pero, igualmente, fruto de un procedimiento administrativo seguido por un Ayuntamiento, concretamente se resolvía acerca de " la resolución del Ayuntamiento de Tarancón, Cuenca, de fecha dos de marzo de 2009, sobre inicio de expediente de ocupación directa; contra la ocupación material de diecisiete de junio del mismo año, y contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de fecha treinta de octubre inmediato siguiente, de puesta a disposición de los terrenos obtenidos, inicialmente de propiedad de la actora.". Y en dicha sentencia, entre otros extremos, se acaba concluyendo que " Por tanto, podemos convenir con el Juez a quo en que la ocupación directa es una forma admisible de obtención de terrenos para sistemas generales, y que por ende en el caso actual el Ayuntamiento de Tarancón podía acogerse a ella". Refuerza lo dicho, en contra de lo que sostiene la parte apelante, la normativa de aplicación - que cita la mercantil apelada en su escrito de oposición-, concretamente, losarts 127y128 del TRLOTAU, así como elart 120 del Decreto 29/2011, de 19 de abril de 2001, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU. donde se indica que "2. La ocupación directa deberá seguir las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará mediante acuerdo del órgano competente de la Administración urbanística actuante adoptado de oficio o a instancia de persona interesada o de la Administración competente para la ejecución de la obra o implantación del servicio que justifica la ocupación...."..

.....3Son requisitos previos a la ocupación de la finca, la entrega por la Administración actuante a las personas afectadas por la ocupación de la certificación del acta a que hace referencia el artículo 122 de este Reglamento y el pago o consignación de las cantidades que se determinen en concepto de indemnizaciones, que se cuantificarán conforme a los procedimientos de valoración regulados para la expropiación forzosa por razón de urbanismo y se repercutirán en el proyecto de reparcelación a favor de la Administración que las haya satisfecho." .

En resumen, esta sentencia ya declara la responsabilidad de la Administración demandada esgrimida por la actora por la misma pasividad también aquí acreditada.

CUARTO.- Sentado lo anterior y en consecuencia de lo expuesto el incumplimiento de la Administración es esencial, pues realmente no se puede ejecutar en unidad de acto ni la infraestructura, ni se puede dotar de los servicios necesarios al sector, pues no puede aparecer desconectado de las redes generales, ni se puede exigir que se empiecen unas obras que sólo comienzan cuando se haya puesto a disposición del mismo el terreno en la forma en que ya hemos razonado anteriormente. Un incumplimiento es esencial cuando se encuentra dentro de las previsiones del art. 114 del Decreto 34/2011, lo que sucede cuando se incumplen las condiciones esenciales del convenio, definidas como prestaciones principales o cuestiones consideradas como tales. Siendo aplicable la normativa contractual podemos recordar en este sentido la STS, Sala civil, de 4 de Abril de 2013 que dice que "La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin". ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011, recurso: 271/2009 )".

No podemos afirmar que haya incumplimiento de la parte demandante, pues su cumplimiento es subordinado por convenio al cumplimiento del ayuntamiento. El ayuntamiento no ha requerido de comienzo, entre otras cuestiones porque no puede hacerlo.

En otro orden de cosas, y siguiendo el criterio de la Sentencia de 21 de julio de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta Ciudad (autos de Procedimiento Ordinario 279/2017):

- Los daños y perjuicios, que son los derivados de las actuaciones frustradas de urbanización son procedentes. Los mismos aparecen acreditados en la documentación aportada y, sea cual sea el final de la resolución, aparece claro que los daños y perjuicios deben ser indemnizados, pues la actuación urbanística no puede ser objeto de reinstauración, siendo que son los gastos necesarios para la realización y ejecución de las obras de urbanización que finalmente no se han llevado a cabo. En lo relativo al beneficio industrial hay que señalar que el mismo se encuentra incurso como daño, en cuanto a previsión cierta dentro de los cálculos previstos, tal y como consta en la pericial, el convenio y los anexos

Es de significar que no ha existido una oposición concreta y expresa a la cuantificación y determinación de los mismos por el ayuntamiento, que se ha limitado a negar la procedencia de estos en este procedimiento judicial.

II y III.- Procede igualmente la devolución de los avales y el coste hasta su devolución, pues garantizaban una obligación que, con la resolución, deja de estar vigente.

IV.- Los intereses procesales que pretende aplicar el demandante no son aplicables en esta jurisdicción, al ser el régimen legal el del art. 106 LJCA. Los intereses legales de las cantidades anteriores habrán de regirse por las normas generales del ordenamiento, LGP y Ley de Contratos.

En conclusión. estos daños y perjuicios son independientes de lo que se decida por la administración, pues se decida la resolución completa, la conversión del PAU o la ejecución por otro agente, lo que siempre sucederá es que el hoy demandante ha incurrido en unos gastos para la urbanización que ya no llevará a cabo. Es por ello que, si bien, procede no resolver el PAU, pues eso es algo para lo cual se debe tramitar el procedimiento concreto, sí que cabe apreciar los daños y perjuicios.

Por lo anterior, el recurso procede ser estimado parcialmente.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Construcciones Yunta, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Valmojado de la solicitud de la resolución de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector 14 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, con las consecuencias legales inherentes indicadas en la solicitud, y anulo el acto presunto recurrido, y, en consecuencia:

1.- ACUERDO que el ayuntamiento tramite el expediente del art. 125 TRLOTAU.

2.- RECONOZCO el derecho a que se indemnice en la cantidad reclamada al demandante.

3.- ACUERDO que se devuelvan las garantías prestadas para la ejecución del PAU por el agente urbanizador.

4.- RECONOZCO el derecho que se indemnice por los gastos derivados del mantenimiento de los avales desde la fecha en que se debió declarar resuelto el PAU.

Las cantidades anteriores generarán los intereses legales procedentes.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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