Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 154/2021 de 15 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 45168450032022100081
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2975
Núm. Roj: SJCA 2975:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00D
De D/Dª : Ángel
Procurador D./Dª
En Toledo, a 15 de Diciembre de 2022.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 154/2021, seguidos a instancia de D. Ángel, representado y asistido por el Letrado D. Antonio José Martínez Marcos, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCUA, asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma interesando su desestimación, solicitando ambas el recibimiento de pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance obrante en autos, practicándose a continuación la prueba testifical que fue admitida, todo ello con el alcance y resultado que consta en el soporte audiovisual.
Expuestas por los litigantes sus conclusiones se dio por terminado el acto.
Fundamentos
D. Ángel impugna la Resolución de 30 de Abril de 2021 que desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la Resolución sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, recaída en el Expediente Sancionador n. º NUM000 espectáculos taurinos.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el presente procedimiento tiene su origen en el Expediente Sancionador n.º NUM000, por la supuesta comisión de una infracción en la actuación del picador Sr. Ángel, acaecida en el festejo taurino celebrado el 13 de Septiembre de 2020 en la plaza de toros de Consuegra, de conformidad al Artículo 72 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996 de 2 de Febrero, por entender que el demandante había infringido la anterior norma en su actuación al salir al ruedo con los dos ojos tapados de su montura en vez de uno solo, fijándose por los anteriores hechos una sanción de multa de 301€.
Continúa señalando la parte recurrente que realizadas las alegaciones oportunas, que desvirtuaban los hechos expuestos y la sanción propuesta, las mismas fueron desestimadas por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, que fue recurrida en alzada, resultando desestimado el recurso por la Resolución que ahora se impugna.
Mantiene la parte recurrente que la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho, y ello por cuanto, si bien el Artículo 72 del Real Decreto 145/1996 de 2 de Febrero establecía la obligatoriedad de realizar la suerte de varas con un único ojo de la montura tapado, la práctica demostró la peligrosidad que ello conllevaba, por ser difícil controlar el caballo cuando huía ante las embestidas de la res, poniendo con ello en riesgo la integridad física del picador y del propio cuadrúpedo, motivos por los que la práctica habitual instauró la no necesidad de dejar destapado un ojo, como así se ha venido desarrollando en todas las plazas de Castilla La Mancha desde hace años, trasponiéndose ello a numerosos Reglamentos Taurinos autonómicos, más no en Castilla la Mancha.
Refiere la parte demandante que el picador no acude con su propia montura al festejo donde es contratado, sino que la misma es preparada y proporcionada por la empresa organizadora, que es quien contrata a la cuadra que debe aportar las monturas, siendo en muchas ocasiones propiedad de la propia empresa organizadora, como así lo establece el Artículo 60 del Real Decreto 145/1996, del que se desprende que la preparación de la montura y su equipamiento corre a cargo de la empresa, siendo la misma la que tapa los ojos al poner las protecciones a la misma, de modo que si realmente estuviere prohibido tapar los dos ojos la empresa no actuaría así, añadiendo que del precepto se infiere asimismo que una vez equipados, pasarán un reconocimiento tanto por el veterinario como por el presidente de la plaza, levantando acta en el momento, lo que aconteció en el caso que nos ocupa no siendo ningún picador, ni los responsables de la cuadra o la empresa organizadora advertidos de la irregularidad de tapar ambos ojos del caballo, muestra una vez más, de la permisividad latente en el mundo taurino a este respecto.
Considera la parte recurrente que la actuación de la Administración supone ir en contra de sus propios actos, y vulnera la buena fe que debe regir su actuación, y el principio de confianza legítima, cuando resulta indubitado que la práctica habitual del sector es el desarrollo de la suerte de varas con ambos ojos de la montura tapados, como así se ha venido permitiendo durante años, no sancionándose por la Administración, y si bien tales hechos no se han concretado en un cambio normativo ello es porque la competencia en materia taurina corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha que no ha legislado al respecto y el Reglamento que se aplica es el nacional, que fue dictado en el año 1996, y que no puede ser modificado por el gobierno de la nación debido a que ya no tiene competencias sobre la materia, existiendo otras Comunidades Autonómicas que si han legislado en ese sentido.
Mantiene la parte recurrente que a pesar de que las anteriores alegaciones fueron puestas de manifiesto ante la Administración las mismas no fueron tenidas en cuenta, defendiendo la sanción impuesta al no haber sido los hechos negados por el sancionado, y al haber sido la sanción ratificada debidamente por el Presidente de la plaza y el acta denuncia de la guardia civil, refiriéndose asimismo por la Administración que los picadores fueron advertidos de los hechos con carácter previo a la celebración del festejo, hecho este que no responde a la realidad, considerando la demandada ajustada a derecho la sanción de conformidad al Reglamento, norma que el profesional taurino debe conocer, aludiendo a que no se ha probado por el sancionado la supuesta permisividad de la practica sancionada.
La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.
Tras poner de manifiesto los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a consideración, defendió la corrección de la sanción impuesta al demandante por infracción del Artículo 15 k) del Reglamento de Espectáculos Taurinos, normativa vigente, con independencia de que en otras ocasiones la Administración no haya sancionado conductas similares, defendiendo que existe culpabilidad en la conducta del recurrente por cuanto fue requerido previamente para que corrigiera el extremo por el que resultó sancionado, no existiendo por tal motivo tampoco una infracción del principio de confianza legítima, defendiendo asimismo la virtualidad del contenido de las actas que se incorporan al expediente para fundamentar la sanción impuesta, dada la presunción de certeza de la que gozan.
El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que:
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración, debe ser tenido en cuenta que la misma ha sido pormenorizadamente examinada por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo en Sentencia de 14 de Noviembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 149/2021, y por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo en la Sentencia de 7 de Abril de 2022, recaída en el Procedimiento Abreviado n. º 156/2021, de contenido sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, y cuyas consideraciones comparte esta Juzgadora.
La Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo señala en su Fundamento Jurídico Segundo:
En el caso que nos ocupa, tal y como se constata en el Expediente Administrativo, la advertencia previa por la Presidencia sobre la ilegalidad de que los caballos en el tercio de varas llevaren los dos ojos tapados, en lugar de uno, para que se corrigiera, que debe dirigirse, como se ha expuesto, a los picadores, no consta realizada al hoy recurrente, desprendiéndose del Acta del Resultado e Incidencias del Espectáculo Taurino, celebrado en Consuegra el 13 de Septiembre de 2020, que tal advertencia se dice realizada por el Delegado Gubernativo y el Presidente de la Plaza al representante de la cuadra de caballos Equigarce, es más es a esta entidad a la que se refiere como infractor el acta de denuncia de la Guardia Civil, por lo que el citado presupuesto se ha incumplido, en atención a lo cual y con fundamento en lo expuesto en las Sentencias antes aludidas, procede considerar la sanción impuesta al recurrente no ajustada a derecho.
En atención a lo señalado, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ángel frente a la Resolución de 29 de Abril de 2021 ( fecha que se consigna en la resolución incorporada al expediente administrativo, si bien el recurrente refiere por error como fecha el 30/04/2021), que desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la Resolución sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, recaída en el Expediente Sancionador n. º NUM000 en materia de espectáculos taurinos, al considerarla no ajustada a derecho, anulando en consecuencia las resoluciones impugnadas, y con ello la sanción impuesta al recurrente.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada si bien, atendido volumen de la causa, complejidad de la materia y cuantía, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Ángel FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2021 QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN TOLEDO DE 15 DE MARZO DE 2021, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM000 EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS TAURINOS, ANULANDO EN CONSECUENCIA LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, Y CON ELLO LA SANCIÓN IMPUESTA AL RECURRENTE.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 €. POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
