Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 327/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 154/2021 de 15 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 327/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100081

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2975

Núm. Roj: SJCA 2975:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00327/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00D

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000450

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2021SECCIÓN D /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Ángel

Abogado: ANTONIO JOSE MARTINEZ MARCOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL PROTECCION CIUDADANA TOLEDO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 327/2022

En Toledo, a 15 de Diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 154/2021, seguidos a instancia de D. Ángel, representado y asistido por el Letrado D. Antonio José Martínez Marcos, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCUA, asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Ángel se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 30 de Abril de 2021 que resuelve el Recurso de Alzada presentado contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, recaída en el Expediente Sancionador n. º NUM000 espectáculos taurinos, por la que se desestima el referido recurso manteniendo en su integridad la resolución sancionadora dictada, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia que revoque la sanción impuesta, exonerando al recurrente de cualquier responsabilidad por los hechos imputados.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando asimismo a las partes a la celebración de la vista correspondiente, que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2022 a las 10:30 horas.

TERCERO. - La vista se celebró el día que venía acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma interesando su desestimación, solicitando ambas el recibimiento de pleito a prueba, proponiendo a continuación los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance obrante en autos, practicándose a continuación la prueba testifical que fue admitida, todo ello con el alcance y resultado que consta en el soporte audiovisual.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones se dio por terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

D. Ángel impugna la Resolución de 30 de Abril de 2021 que desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la Resolución sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, recaída en el Expediente Sancionador n. º NUM000 espectáculos taurinos.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el presente procedimiento tiene su origen en el Expediente Sancionador n.º NUM000, por la supuesta comisión de una infracción en la actuación del picador Sr. Ángel, acaecida en el festejo taurino celebrado el 13 de Septiembre de 2020 en la plaza de toros de Consuegra, de conformidad al Artículo 72 del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996 de 2 de Febrero, por entender que el demandante había infringido la anterior norma en su actuación al salir al ruedo con los dos ojos tapados de su montura en vez de uno solo, fijándose por los anteriores hechos una sanción de multa de 301€.

Continúa señalando la parte recurrente que realizadas las alegaciones oportunas, que desvirtuaban los hechos expuestos y la sanción propuesta, las mismas fueron desestimadas por Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, que fue recurrida en alzada, resultando desestimado el recurso por la Resolución que ahora se impugna.

Mantiene la parte recurrente que la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho, y ello por cuanto, si bien el Artículo 72 del Real Decreto 145/1996 de 2 de Febrero establecía la obligatoriedad de realizar la suerte de varas con un único ojo de la montura tapado, la práctica demostró la peligrosidad que ello conllevaba, por ser difícil controlar el caballo cuando huía ante las embestidas de la res, poniendo con ello en riesgo la integridad física del picador y del propio cuadrúpedo, motivos por los que la práctica habitual instauró la no necesidad de dejar destapado un ojo, como así se ha venido desarrollando en todas las plazas de Castilla La Mancha desde hace años, trasponiéndose ello a numerosos Reglamentos Taurinos autonómicos, más no en Castilla la Mancha.

Refiere la parte demandante que el picador no acude con su propia montura al festejo donde es contratado, sino que la misma es preparada y proporcionada por la empresa organizadora, que es quien contrata a la cuadra que debe aportar las monturas, siendo en muchas ocasiones propiedad de la propia empresa organizadora, como así lo establece el Artículo 60 del Real Decreto 145/1996, del que se desprende que la preparación de la montura y su equipamiento corre a cargo de la empresa, siendo la misma la que tapa los ojos al poner las protecciones a la misma, de modo que si realmente estuviere prohibido tapar los dos ojos la empresa no actuaría así, añadiendo que del precepto se infiere asimismo que una vez equipados, pasarán un reconocimiento tanto por el veterinario como por el presidente de la plaza, levantando acta en el momento, lo que aconteció en el caso que nos ocupa no siendo ningún picador, ni los responsables de la cuadra o la empresa organizadora advertidos de la irregularidad de tapar ambos ojos del caballo, muestra una vez más, de la permisividad latente en el mundo taurino a este respecto.

Considera la parte recurrente que la actuación de la Administración supone ir en contra de sus propios actos, y vulnera la buena fe que debe regir su actuación, y el principio de confianza legítima, cuando resulta indubitado que la práctica habitual del sector es el desarrollo de la suerte de varas con ambos ojos de la montura tapados, como así se ha venido permitiendo durante años, no sancionándose por la Administración, y si bien tales hechos no se han concretado en un cambio normativo ello es porque la competencia en materia taurina corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha que no ha legislado al respecto y el Reglamento que se aplica es el nacional, que fue dictado en el año 1996, y que no puede ser modificado por el gobierno de la nación debido a que ya no tiene competencias sobre la materia, existiendo otras Comunidades Autonómicas que si han legislado en ese sentido.

Mantiene la parte recurrente que a pesar de que las anteriores alegaciones fueron puestas de manifiesto ante la Administración las mismas no fueron tenidas en cuenta, defendiendo la sanción impuesta al no haber sido los hechos negados por el sancionado, y al haber sido la sanción ratificada debidamente por el Presidente de la plaza y el acta denuncia de la guardia civil, refiriéndose asimismo por la Administración que los picadores fueron advertidos de los hechos con carácter previo a la celebración del festejo, hecho este que no responde a la realidad, considerando la demandada ajustada a derecho la sanción de conformidad al Reglamento, norma que el profesional taurino debe conocer, aludiendo a que no se ha probado por el sancionado la supuesta permisividad de la practica sancionada.

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación.

Tras poner de manifiesto los antecedentes fácticos de la cuestión sometida a consideración, defendió la corrección de la sanción impuesta al demandante por infracción del Artículo 15 k) del Reglamento de Espectáculos Taurinos, normativa vigente, con independencia de que en otras ocasiones la Administración no haya sancionado conductas similares, defendiendo que existe culpabilidad en la conducta del recurrente por cuanto fue requerido previamente para que corrigiera el extremo por el que resultó sancionado, no existiendo por tal motivo tampoco una infracción del principio de confianza legítima, defendiendo asimismo la virtualidad del contenido de las actas que se incorporan al expediente para fundamentar la sanción impuesta, dada la presunción de certeza de la que gozan.

SEGUNDO. - REFERENCIAS GENERALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

TERCERO- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración, debe ser tenido en cuenta que la misma ha sido pormenorizadamente examinada por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo en Sentencia de 14 de Noviembre de 2022, dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 149/2021, y por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo en la Sentencia de 7 de Abril de 2022, recaída en el Procedimiento Abreviado n. º 156/2021, de contenido sustancialmente idéntico al que ahora nos ocupa, y cuyas consideraciones comparte esta Juzgadora.

La Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo señala en su Fundamento Jurídico Segundo:

"Sobre un asunto idéntico se ha pronunciado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de esta Ciudad en sentencia de 7 de abril de 2022 (autos de Procedimiento Abreviado 156/2021 ), cuyos argumentos asumo. Dice dicha sentencia:

"3.1º.- El art. 72.2 del Reglamento taurino señala "Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo". El art. 72.9 del reglamento, a su vez, dice "Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción".

3.2º.- El art. 15.k de la ley 10/1991, de 4 de Abril , castiga como infracción grave "La actuación manifiestamente contraria a las normas establecidas para la suerte de varas".

3.3º.- La cuestión que se ha planteado es en relación al principio de buena fe, confianza legítima y los actos propios. En este sentido no se ha planteado ni mantenido la ilegalidad del reglamento, cuestión que de sus propias alegaciones podríamos llegar a plantearnos si tuviéramos prueba suficiente para ello. La realidad es que no la tenemos y tampoco podemos llegar a la certidumbre de ello con las declaraciones que se han prestado por profesionales en base a su experiencia. No deja de ser una opinión que sin duda podrá ser más o menos mayoritaria como refleja la asociación o empresa cuya publicación se aporta al expediente. La cuestión es si ese precepto puede ser contrario o no a derecho y a qué concreta norma y aquí se ha opinado sobre la mayor o menor oportunidad o bondad de la regulación, pero no sobre la posible ilegalidad del mismo.

3.4º.- El fenómeno de la descentralización de competencias provoca, en ciertas ocasiones regulaciones diversas. Por tanto, cabe la regulación autonómica divergente como una cuestión normal dentro de los estados complejos sin que se produzcan alteraciones de la posición jurídica de los ciudadanos. La regulación de la competencia en materia de espectáculos taurinos está expuesta en la STC 177/2016 y aquí, precisamente, aplicamos la regulación del Estado. La cuestión controvertida en la doctrina que ha estudiado el sector taurino y ha comentado esta sentencia constitucional es la viabilidad de la competencia autonómica para regular los aspectos técnicos y artísticos de la ejecución del toreo, así como la extensión de la competencia autonómica sobre esta materia. Ello no es trasladable a la presente. También hay diferencias en la regulación en otros países, por ejemplo en Portugal, que no guardan exacta igualdad en cuanto al desarrollo de la lidia. Esto hace que la actividad taurina no surja en su idea esencial como un conjunto homogéneo e inamovible de normas sobre su práctica, sino que se debe acomodar a la normativa que en relación a la misma exista en cada uno de los territorios donde se desarrollan espectáculos de ese tipo. Ello se integra dentro de los deberes de los profesionales que se dedican a dicha actividad. La diferencia de regulaciones, por otra parte y en si misma considerada, no es motivo para determinar la nulidad de la actuación ni de la regulación. Como hemos señalado antes y se ha reiterado en diferentes ocasiones por el TC, igualdad no es homogeneidad. Sirva la STC 186/1993, de 7 de Junio (rec. 887/1986 ) que dice "el principio de igualdad no impone ni que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni menos aún que tengan que ejercerlas de una determinada manera o con un contenido o resultados prácticamente idénticos o semejantes. Por consiguiente, si como consecuencia del ejercicio de esas competencias surgen desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en las distintas Comunidades Autónomas, no por ello automáticamente resultarán infringidos, entre otros, los arts. 14 , 139.1 ó 149.1.1 de la Constitución , ya que dichos preceptos constitucionales no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todas las materias y en todo el territorio del Estado. En caso contrario, semejante uniformidad, ciertamente, sería incompatible con la autonomía constitucionalmente garantizada, de manera que, en lo que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales, lo que la Constitución impone es una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales, pero no, desde luego, una absoluta identidad en las mismas".

3.5º.- Dicho lo anterior, cabe decir que aquí sí que se va a apreciar hay confianza legítima en no ser sancionado, o lo que es lo mismo, la ausencia del elemento subjetivo necesario para la imposición de las sanciones. En primer término cabe recordar que el desuso no es una causa de derogación de las normas ( STS de 9 de Diciembre de 1992 ). Por tanto, la mera inaplicación no hace perder vigencia al derecho. Así las cosas, si se lee el acta de la infracción (en su página 3), la advertencia no la hace el presidente sino el delegado gubernativo. El art. 72.9 del reglamento taurino dice que "serán advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la infracción". La advertencia por el delegado gubernativo no colma le precepto y no cumple el requerimiento previo de la autoridad de la plaza, que no es el delegado gubernativo sino el presidente (art. 37 del reglamento). Puede haber por ello una confianza legítima en la no sanción porque la actitud del encargado de dirigir el espectáculo (insistimos, es el presidente y no el delegado gubernativo) era de permisividad en conformidad con el art. 40.4 que dice "Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar". La sanción se configura como una consecuencia de la desobediencia a la dirección de la corrida, a las decisiones de quien dirige y ordena la misma, no de las advertencias más o menos claras de sus auxiliares (art. 42). La misma tiene que ser realizada, por tanto, durante la lidia y ser desatendida aunque pueda ser transmitida por el delegado gubernativo. En definitiva, la advertencia debe partir del presidente para ser apta de cara a justificar el nacimiento de la situación que da pie a la sanción administrativa conforme al precepto, que además debe ser correctiva en la lidia y no previa a la misma como se especifica en el acta. Cuando se realiza la misma no se había iniciado la actuación que debe ser corregida con ella (además de ser realizada esa advertencia por quien no es competente para ello). La permisividad en esta práctica (que es contraria al reglamento) la tenemos acreditada además de por las declaraciones en el acto de vista, por las fotografías aportadas y la publicación de la empresa subvencionada por el ministerio (no por el ministerio, que es distinto). También la deducimos por cualquier fotografía o vídeo de festejo taurino en acceso público y universal para ver que es general dicha práctica. Si leemos la documentación remitida por la Junta de comunidades podemos ver que la gran mayoría de expedientes relacionados con el incumplimiento de este precepto son de esas fechas o próximas a ellas. Antes no se habían llevado a cabo salvo en una ocasión en el año 2018. Atendiendo al volumen de corridas que hay en Castilla La Mancha, no parece que ello acredite la exigencia generalizada y con el celo que aquí se demuestra de este requisito. Hay diferencias acreditadas en las exigencias. Será un exceso en las facultades y atribuciones de control de los presidentes, sin duda. Ahora bien para poder sancionar por algo que se ha consentido largamente o que se consiente en una generalidad de cosos taurinos españoles (en algunos incluso es legal y exigido), se deben extremar las formalidades y garantías de esta actuación. No nos consta que no estuviera el presidente (a efectos de su sustitución por el delegado gubernativo en la lidia). Es más consta el acta firmada por este, por lo que no podemos asumir la sanción porque no está realizada en forma conforme al art. 72.9 y no destruye la confianza en no ser sancionado cuando quien debe cortar dicha actitud (el presidente) no hace nada ni advierte como debiera para proceder a sancionar. No cabe la suplantación de las atribuciones del presidente por terceros. Se requiere una advertencia previa del presidente (no de otra persona) para poder considerarse válida a efectos de la sanción. Está vinculada la infracción a la desobediencia al presidente. Dicho lo anterior y ante la ausencia de una advertencia previa de quien debiera haberla realizado se aprecia la quiebra de la confianza legítima. La situación es lo suficientemente generalizada en el conjunto de España como para generar esa idea de legitimidad o tolerancia que, por otra parte, no consta que fuera desmentida o destruida por la presidencia (único legitimado para ello) durante la celebración del espectáculo. Cabe pensar en principios generales superiores de la seguridad de la lidia y de la protección de animales y personas para hacer nacer esa confianza con el carácter de legítima y la necesaria actuación correcta para hacerla decaer. La STS 1800/2020, de 17 de Diciembre (rec. 375/2019 ) dice "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el principio de la confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), del que fue recepcionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo acoge ya en las sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ) y se acepta como un principio general del Derecho Comunitario ( STS de 22 de Marzo del 2012, recurso 2998/2008 ). En Derecho Administrativo Español, regido por el principio de legalidad estricta de inspiración francesa, la institución no fue acogida hasta ya tardíamente, si bien la Jurisprudencia de esta Sala aplicó la confianza legítima como fundamento del examen de legalidad de las actuaciones administrativas (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , citadas en la de 22 de marzo de 2012 , ya mencionada), vinculando la confianza legítima con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo ( SSTS 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 ). Conforme a lo declarado por la sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho, en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento del criterio (...) En palabras del Tribunal la protección de la confianza legítima "no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular" ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011 ), sino "la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión" ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014 ), resultando que desde 2007, el criterio sostenido, es el ahora aplicado y objeto de impugnación". Así podemos asumir la nulidad de la actuación sancionadora que se ha seguido, lo cual no quiere decir que sea conforme a derecho la actuación. La crítica al reglamento (que se ha criticado pero no se ha impugnado claramente ni alegado de manera directa y efectiva su ilegalidad) no puede dar lugar a mayor análisis ante la falta de precisión en la misma (en cuanto a la legalidad, no a su oportunidad), sino que hay defectos de procedimiento que hacen que no pudiera abatirse la confianza en no ser sancionado por el hoy demandante que era cierta, además de añadir que el delegado gubernativo carece de dichas atribuciones y supone un vicio de forma que también determina la nulidad."

En el caso que nos ocupa, tal y como se constata en el Expediente Administrativo, la advertencia previa por la Presidencia sobre la ilegalidad de que los caballos en el tercio de varas llevaren los dos ojos tapados, en lugar de uno, para que se corrigiera, que debe dirigirse, como se ha expuesto, a los picadores, no consta realizada al hoy recurrente, desprendiéndose del Acta del Resultado e Incidencias del Espectáculo Taurino, celebrado en Consuegra el 13 de Septiembre de 2020, que tal advertencia se dice realizada por el Delegado Gubernativo y el Presidente de la Plaza al representante de la cuadra de caballos Equigarce, es más es a esta entidad a la que se refiere como infractor el acta de denuncia de la Guardia Civil, por lo que el citado presupuesto se ha incumplido, en atención a lo cual y con fundamento en lo expuesto en las Sentencias antes aludidas, procede considerar la sanción impuesta al recurrente no ajustada a derecho.

En atención a lo señalado, procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ángel frente a la Resolución de 29 de Abril de 2021 ( fecha que se consigna en la resolución incorporada al expediente administrativo, si bien el recurrente refiere por error como fecha el 30/04/2021), que desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la Resolución sancionadora de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en Toledo de 15 de Marzo de 2021, recaída en el Expediente Sancionador n. º NUM000 en materia de espectáculos taurinos, al considerarla no ajustada a derecho, anulando en consecuencia las resoluciones impugnadas, y con ello la sanción impuesta al recurrente.

CUARTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, estimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada si bien, atendido volumen de la causa, complejidad de la materia y cuantía, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Ángel FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2021 QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN TOLEDO DE 15 DE MARZO DE 2021, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM000 EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS TAURINOS, ANULANDO EN CONSECUENCIA LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, Y CON ELLO LA SANCIÓN IMPUESTA AL RECURRENTE.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 €. POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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