Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 378/2021 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:418
Núm. Roj: SJCA 418:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00E
De D/Dª : RAMOS LOGISTICA Y SERVICIOS DE TRANSPORTE S.L.U.
Procurador D./Dª : CRISTINA VILLAMOR LOPEZ
En Toledo, a 18 de Enero de 2023.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 378/2021, seguidos a instancia de RAMOS LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L.U, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Cristina Villamor López, y asistida del Letrado D. Pedro P. Cicuéndez Rodríguez, frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
La parte recurrente se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso a la misma en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando la inadmisión de la demanda, o subsidiariamente su desestimación.
Las partes propusieron los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos, todo ello con el alcance y resultado que consta en el soporte audiovisual.
Expuestas por los litigantes sus conclusiones se dio por terminado el acto.
Fundamentos
RAMOS LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L.U impugna la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible, n. º 148/2021, de 21 de Octubre de 2021, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 8 de Marzo de 2021, por la que se le impuso una cuarta multa coercitiva por importe de 900 Euros, en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente 45RD200033, ratificando la misma en todos sus extremos
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 9 de Octubre de 2021 le fue notificada a la recurrente Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible en Toledo, en virtud de la que se le imponía una multa coercitiva por incumplimiento de las medidas complementarias establecidas en el expediente sancionador n. º 45RD210022, por importe de 900 Euros, interponiendo frente a la misma recurso de alzada, que resultó desestimado por la Resolución de 21 de Octubre de 2021, que constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento, y que considera no ajustada a derecho, señalando haberle sido impuestas otras tres multas coercitivas anteriores por idéntico importe por el mismo incumplimiento.
La parte demandante expone que ciertamente con fecha 28 de Mayo de 2020 fue resuelto el procedimiento sancionador 45RD200033, tramitado como consecuencia de la denuncia interpuesta por persona anónima en relación a unos hechos supuestamente constitutivos de infracción de la Ley 22/2011 de 28 de Julio, de Residuos y Suelos Contaminantes, imponiendo a la hoy recurrente una sanción de 2901 Euros, y como medida complementaria la paralización del vertidos de residuos y la limpieza de los ya depositados, debiendo solicitar autorización de querer continuar con las obras de relleno, resolución sancionadora que devino en firme al no ser recurrida.
Continúa exponiendo la parte recurrente que la firmeza de la resolución sancionadora, no conlleva que la misma, ni las multas coercitivas que se vienen imponiendo por incumplimiento de las medidas complementarias acordadas, resulten conformes a derecho, y no puedan ser combatidas, por cuanto si la misma no recurrió la resolución sancionadora no fue por mostrar conformidad con los hechos objeto de denuncia, con la infracción imputada, con la medida complementaria acordada, y con las multas coercitivas que le han sido impuestas por incumplimiento de las medidas complementarias acordadas, sino por encontrarse inmersa en un procedimiento administrativo con ocasión de la solicitud efectuada de inicio de evaluación de impacto ambiental del proyecto de planta de tratamiento y valorización de residuos no peligrosos de construcción y demolición RCDs y vertedero temporal de residuos inertes no peligrosos de la construcción y demolición en el término municipal de Mocejón ( Toledo), modificando posteriormente el nombre del referido proyecto por Proyecto de Rehabilitación Ambiental del Hueco Minero el Laderón, no recurriendo la resolución sancionadora para no dilatar o enturbiar la tramitación de este procedimiento administrativo.
Señala la parte recurrente que la resolución que ahora se impugna judicialmente vulnera lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que trae causa del anterior procedimiento sancionador que entiende viciado de nulidad, siendo nula la multa coercitiva confirmada por la Resolución de 21 de Octubre de 2021, todo lo cual conlleva la imposibilidad de imponer cualquiera otra, y ello con fundamento en distintos hechos que relaciona en orden a acreditar que no existió incumplimiento alguno por su parte de la Ley de Residuos y Suelos Contaminantes.
Así pone de relieve que todo lo acecido en relación a los hechos objeto de denuncia y posteriores expedientes sancionadores, y las multas y medidas complementarias adoptadas, se refiere a unos terrenos que, aun cuando son propiedad de la demandante, son objeto de una concesión o explotación minera como cantera de arcilla a cielo abierto desde el año 1974, a favor de Cerámicas Barrada S.A, a la cual es de aplicación una legislación específica, de carácter preferente a la general, debiendo en cualquier caso dirigirse los procedimientos sancionadores frente a la concesionaria y no contra la recurrente, pues es la responsable de cuanto ocurra en los citados terrenos, careciendo la hoy recurrente de legitimación pasiva parara ser sancionada o para soportar cualquier tipo de multa o medida, denunciando asimismo la nulidad de las denuncias, atestados, o diligencias de comprobación de los hechos llevadas a cabo al contravenir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, actuando los Agentes Medioambientales para ello adentrándose en una propiedad privada sin autorización de su dueño o titular, e incumpliendo los presupuestos que señala la legislación específica, añadiendo a lo anterior que los trabajos de vertido llevados a cabo por la misma con conocimiento y consentimiento de la concesionaria fueron realizados con pleno sometimiento al plan de restauración aprobado en su día a la concesionaria de la explotación minera.
Alude como fundamentos jurídicos de sus pretensiones a la Constitución Española, a la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en todo lo relativo al procedimiento sancionador, la Ley 22/1973 de 21 de Julio de Minas, la Ley 54/1980 de 5 de Noviembre de Modificación de la Ley de Minas, el Real Decreto 2857/1978 de 25 de Agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto 863/1985de 2 de Abril, por el que aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera.
La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su inadmisión, y de forma subsidiaria su desestimación.
La parte demandada comenzó su exposición relatando los antecedentes fácticos relevantes para la resolución del asunto sometido a consideración, poniendo de manifiesto que con fecha 28 de Febrero de 2020 se acordó la incoación de un procedimiento sancionador por la supuesta comisión por parte de la recurrente de infracciones tipificadas en los Artículos 46 3 b) y c) de la Ley 22/2011 de 28 de Julio, de Residuos y Suelos Contaminantes, en atención a los hechos constatados por Agentes Medioambientales, consistentes en que el día 4 de Diciembre de 2019 observaron el vertido de un camión góndola matrícula de la actora, cargado con residuos de construcción que se depositaba en un vaso de extracción de recursos mineros situados en las instalaciones de la C/ Castilla La Mancha de Mocejón, careciendo la empresa denunciada de autorización para la actividad.
Continúo señalando la parte demandada que con fecha 28 de Mayo de 2020 la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo dictó Resolución en la que se le impuso a la hoy recurrente una sanción pecuniaria y como medida complementaria la paralización del vertido de residuos y la limpieza de los ya depositados, y se establecía que en caso de querer continuar las labores de relleno debería solicitar la hoy recurrente la autorización administrativa correspondiente, resolución sancionadora que devino en firme, y lo que conllevó la plena ejecutividad de la medida complementaria impuesta, procediéndose mediante Resolución de 10 de Julio de 2020, notificada el 13 de Julio del mismo año, a requerir a la recurrente el cumplimiento de la medida, advirtiéndole que de no hacerlo se le impondrían multas coercitivas por valor de 900 Euros, imponiéndosele con fecha 13 de Noviembre de 2020 la primera de ellas, con fecha 4 de Diciembre de 2020 la segunda, con fecha 13 de Enero de 2020 la tercera, y el 8 de Marzo de 2021 la cuarta de ellas, siendo ésta última frente a la que formulo recurso de alzada, solicitando además que se dejase sin efecto la medida complementaria que se había acordado en la resolución sancionadora ya firme, recurso que fue desestimado por Resolución de 21 de Octubre de 2021 de la Consejería de Desarrollo Sostenible, habiéndole sido impuestas con posterioridad otras dos multas coercitivas, refiriendo asimismo que del Expediente Administrativo se infiere que con fecha 18 de Mayo de 2021 por Agentes Medioambientales se formuló denuncia al constatar que la demandante continuaba vertiendo residuos sin contar con la oportuna autorización administrativa.
Tras la exposición de los antecedentes fácticos relatados la parte demandada articulo su oposición.
En primer lugar solicitó la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al amparo de lo establecido en el Artículo 69 c) de la LJCA, en la medida en que lo impugnado es la Resolución de 21 de Octubre de 2021 por la que se desestima el recurso de alzada frente a la Resolución que acordó la imposición a la demandante de una cuarta multa coercitiva, siendo las resoluciones previas a esa multa coercitiva actos firmes y consentidos, resultando la multa coercitiva un mero acto de ejecución de los anteriores, no pudiéndose aprovechar el recurso contra la misma para recurrir el acto administrativo cuyo incumplimiento ha motivado su imposición, pues ello esta proscrito en el Artículo 28 de la LJCA, que señala que no es admisible el recurso contencioso administrativo frente a los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, citando en apoyo de su petición algún pronunciamiento judicial, exponiendo idénticos argumentos en relación a los pedimentos que se realizan de contrario respecto a las posteriores multas coercitivas impuestas, añadiendo que en este caso además no se habría agotado la vía administrativa.
De forma subsidiaria, para el caso de que no se acogiera la causa de inadmisión alegada, formuló la parte demandada su oposición por motivos de fondo defendiendo la legalidad de la multa coercitiva impuesta a la que se refiere el procedimiento, teniendo en cuenta que existe un acto administrativo firme sancionador que impuso la medida complementaria que se entiende incumplida, que la demandante fue apercibida para que llevara a cabo la medida impuesta advirtiéndole de la imposición en caso contrario de multas coercitivas, y que se le impusieron con carácter previo a la ahora litigiosa tres multas coercitivas anteriores que no impugno, solicitando por ello la desestimación del recurso contencioso administrativo, destacando que debe ser tenido en cuenta que se está recurriendo la desestimación del recurso de alzada frente a la multa coercitiva, y el recurso debe quedar reducido a delimitar la legalidad o no de la referida multa ( la 4. ª), no pudiendo entrar en el fondo del asunto por lo que a la sanción impuesta se refiere, cuya legalidad y conformidad a derecho en todo caso defiende
La parte demandada alegó en primer término la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso por dirigirse frente a actos firmes y consentidos, y ello al amparo de los Artículos 69 c) y 28 de la LJCA, a lo que se opuso la parte demandante, alegando que lo que se está recurriendo es la imposición de una multa coercitiva impuesta a la misma, y ello supuestamente por estar vertiendo sin ningún tipo de consentimiento residuos en la localidad de Mocejón, y es la propia resolución que la impone la que informa de la posibilidad de interponer frente a la misma recurso contencioso administrativo por lo que ahora no puede ser inadmitido por este motivo.
En orden a resolver la posible inadmisibilidad del recurso por la causa que ahora se analiza, en concreto por la prevista en el Artículo 69 c) de la LJCA, en relación con el Artículo 28 del mismo texto legal, debe partirse de que el primero de los preceptos señalado señala que el recurso será inadmisible cuando se dirija frente a disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, señalando el Artículo 28 que
Es preciso tener en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es ,y garantía institucional del sistema, su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que
El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de
La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.
A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige "
Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión si es razonablemente posible dentro de la ley, no pudiendo, sin embargo, bajo el paraguas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" relativizar los requisitos procesales fijados legalmente.
Expuesto lo anterior, y descendiendo al análisis de la concreta causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en el caso de autos, debe señalarse que el objeto del recurso contencioso lo constituye la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 21 de Octubre de 2021, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 8 de Marzo de 2021, por la que se le impuso una cuarta multa coercitiva por importe de 900 Euros, en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente 45RD200033 ( documento n. º 2 de los aportados con la demanda y folios 125 a 129 del Expediente Administrativo), por más que la demandante en su recurso pretenda pronunciamientos que exceden de la referida resolución, de modo que exclusivamente a si el recurso frente a la citada Resolución es o no admisible por el motivo alegado por la demandada se ceñirá el presente fundamento.
Respecto a la cuestión que ahora se analiza merece ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, de 24 de Enero de 2020, que en un asunto análogo aborda la misma, señalando:
En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª de 22 de Enero de 2013
En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial señalada, a criterio de esta Juzgadora, procede desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, el recurso es dirigido frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 21 de Octubre de 2021, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 8 de Marzo de 2021, por la que se le impuso a la demandante una cuarta multa coercitiva por importe de 900 Euros, en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente 45RD200033, objeto el del recurso que no es n un acto firme y consentido, sino que se trata de una resolución impugnable de forma autónoma.
De lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior se deduce que es viable la impugnación judicial de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 21 de Octubre de 2021, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 8 de Marzo de 2021, por la que se le impuso una cuarta multa coercitiva por importe de 900 Euros, en relación al incumplimiento de la medida complementaria impuesta en el expediente 45RD200033, y procede analizar el fondo del asunto, al objeto de examinar qué motivos de impugnación se alegan contra dicha actividad de ejecución forzosa, estando incursos en desviación procesal aquellos motivos que se refieran al cuestionamiento de la validez actuaciones previas que hayan alcanzado firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma, de modo que en el marco del recurso admisible contra el acto de ejecución forzosa, lo que hay que hacer es aplicar los límites inherentes al enjuiciamiento admisible respecto a este tipo de actos, y considerar, en su caso, la necesidad de descartar la admisibilidad de los motivos de impugnación articulados por la parte demandante a través de los cuales se pretenda cuestionar el contenido decisorio de actos distintos al recurrido, como sería en este caso la resolución sancionadora origen de todo lo acontecido.
De la lectura de la demanda se desprende claramente que la parte recurrente no articula su recurso sobre la base de motivo alguno referido a la legalidad o no de la multa coercitiva impuesta, en este caso la 4. ª, por incumplimiento de la medida complementaria impuesta en la Resolución sancionadora de 28 de Mayo de 2020, dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en el Expediente 45RD200033 (Folios 20 a 22 del Expediente Administrativo), la cual devino en firme al no ser recurrida, sino que pretende poner en tela de juicio ahora y denunciar la no conformidad a derecho de esta resolución sancionadora, lo que no resulta posible, pues no la recurrió en su momento, y se reitera adquirió firmeza, siendo plenamente ajustado a derecho, partiendo de la firmeza de la Resolución sancionadora, el acto ahora impugnado, que viene precedido de la anterior, y de la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo 10 de Julio de 2020, en virtud de la que se le apercibía a la hoy demandante que de no cumplir con la medida complementaria impuesta, esto es paralizar el vertido de residuos y limpiar los ya depositados, se le impondrían multar coercitivas de 900 Euros que se reiterarían por lapsus de tiempo de 1 mes hasta la completa ejecución de lo ordenado ( folios 29 y 30 del Expediente Administrativo), siendo precisamente tras este apercibimiento y al constatar la falta de cumplimiento de la medida complementaria, incumplimiento que ni siquiera cuestiona la demandante, cuando se impone a la recurrente diversas multas coercitivas por importe de 900 Euros, entre ellos la 4. ª que es exclusivamente a la que se refiere la resolución impugnada, y por lo tanto a la que se constriñe esta Sentencia, imposición que resulta procedente de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 100 y 103 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Artículo 55 de la Ley 22/2011 de 28 de Julio de Residuos y Suelos Contaminados, normativa en virtud de la cual resultó sancionada la demandante
Así pues, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por RAMOS LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L.U frente a la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 21 de Octubre de 2021, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 8 de Marzo de 2021, por la que se le impuso una cuarta multa coercitiva por importe de 900 Euros, al considerarla ajustada a derecho.
De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante al no apreciar circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendido el volumen de la causa, la complejidad de la materia y la cuantía del procedimiento, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR RAMOS LOGÍSTICA Y SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L.U FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE 21 DE OCTUBRE DE 2021, EN VIRTUD DE LA CUAL SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE TOLEDO DE 8 DE MARZO DE 2021, POR LA QUE SE LE IMPUSO UNA CUARTA MULTA COERCITIVA POR IMPORTE DE 900 EUROS.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 €. POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
