Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 389/2017 de 19 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 45168450022023100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:465

Núm. Roj: SJCA 465:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00003/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00L

N.I.G: 45168 45 3 2017 0001233

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000389 /2017 / -L-

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Manuela

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA AFRICA ADAN GARCIA

Contra D./Dª : DIPUTACION PROVINCIAL DE TOLEDO

Abogado:

Procurador D./Dª : CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 3

En Toledo, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 389/2017, seguidos a instancias de Dª. Manuela, representada por la Procuradora Dª. África Adán García y dirigida por la Letrada D. purificación Díaz Martínez, contra la Excma. Diputación Provincial de Toledo, representada por la Procuradora Dª. Carolina Rodríguez López y dirigida por el Letrado D. Diego Ezquerra del Valle, sobre materia de personal, nulidad de nombramientos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2017 se presentó recurso contencioso-administrativo por Dª. Manuela contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de los siguientes Decretos:

.- Decreto 875/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, por el que se nombra funcionario interino a D. Martin y acta de toma de posesión de dicho cargo.

.- Decreto nº 414/2016 de fecha 2 de mayo de 2016, por el que se nombra funcionario interino a D. Martin y acta de toma de posesión de dicho cargo.

.- Decreto 710/2016, de fecha 2 de mayo de 2016 por el que se nombra funcionario interino a D. Martin y acta de toma de posesión de dicho cargo.

.- Decreto 846/2015 de fecha 11 de septiembre de 2015, por el que se nombra funcionario interino a D. Maximo y acta de toma de posesión de dicho cargo.

.-Decreto 422/2016 de fecha 2 de mayo de 2016, por el que se nombra funcionario interino a D. Maximo y acta de toma de posesión de dicho cargo.

.-Decreto 1127/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, por el que se nombra funcionario interino a D. Nicolas.

.-Decreto 429/2016 de fecha 3 de mayo de 2016, por el que se nombra funcionario interino a D. Nicolas.

.- Decreto 816/2015 de fecha 3 de septiembre de 2015, por el que se contrata como personal laboral, funcionario interino a director de Asuntos Generales y Empleo a D. Pelayo.

.- Contrato de fecha 22 de agosto de 2015, por el que se contrata a D. Pelayo para la realización de la obra motivada por finalización de UPD desde el 25 de agosto al 30 de Octubre de 2015.

.- Decreto nº 713/2016 de fecha 21 de julio de 2016 de contratación de personal laboral de D. Ruperto y D. Sebastián.

.- Decreto 1186/2016 de fecha 22 de Diciembre de 2016, por el que se publica la relación provisional de los aspirantes incluidos y excluidos en Convocatoria de la bolsa de Empleo de Funcionarios interinos, categoría Técnico de Fomento de empleo. Y en la que constan como incluidos en dicha bolsa, D, Martin, Sebastián, Ruperto Nicolas y Maximo.

Con posterioridad se dictó resolución expresa consistente en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Toledo por la que se inadmite la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por la recurrente al carecer de la condición de interesada.

Se formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule o revoque la Resolución impugnada, declarando nulos de pleno derecho, los Decretos antes reseñados.

Y ello por incurrir en las causas de nulidad plena contempladas en el art. 47 de la ya citada Ley 39/15 de 1 de Octubre, apartados a), e) y f); estableciendo como consecuencia de dicha nulidad, que la compareciente ha sufrido daños y perjuicios como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de la Diputación de Toledo, tras la declaración de nulidad interesada se reconozca la situación jurídica vulnerada a la actora, procediendo a su llamamiento para el desempeño del puesto de trabajo que le corresponde en virtud de la bolsa de trabajo infringida, y se la indemnice por los daños y perjuicios irrogados en concepto de lucro cesante y daño emergente, en el que se incluyen los daños morales concretados en patologías psicológicas que se acreditan.

Debiendo concretarse la cuantía de la indemnización, de conformidad con el importe de los emolumentos que por todos los conceptos haya percibido D. Maximo, desde que desempeña el puesto que anteriormente ocupaba la Sra. Manuela, hasta que se haga efectiva dicha indemnización; cantidad que habrá de incrementarse en DIEZ MIL EUROS en concepto de daños morales.

Y subsidiariamente para el caso de rechazarse nuestro pedimento, efectuado con carácter principal, se sirva declarar nula, anular o revocar la Resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a admitir, iniciar y tramitar el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos, respecto de los Decretos relacionados, y de responsabilidad patrimonial de la misma; y todo ello con cuanto más proceda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, se citó a las partes a la correspondiente vista que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2018, compareciendo las partes, ratificando la recurrente los fundamentos expuestos en la demanda y solicitando el recibimiento a prueba y la demandada que se opuso a la demanda, solicitó, de igual manera, el recibimiento a prueba. Recibido el juicio a prueba y propuesta la que estimaron convenientes las partes, se practicó la declarada pertinente para lo cual se suspendió la vista que se reanudó el 9 de marzo de 2021, formulando seguidamente las partes sus conclusiones y quedando los autos conclusos y vistos para dictar sentencia, después de la práctica de una diligencia final.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Toledo por la que se inadmite la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por la recurrente al carecer de la condición de la interesada.

En la demanda se alega que doña Manuela, inició su relación laboral con la Excelentísima Diputación de Toledo en virtud de contrato de fecha 06.11.2006, por obra o servicio de duración determinada (CC 401) en el que se establecía como causa "proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo IV" y como fecha de finalización el 31.07.2007. Con posterioridad se formalizaron los siguientes contratos: 1) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha 24.09.2007, con causa en "proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo V, consistente en la preparación, gestión y evaluación de los proyectos de ET, TE y CO" y fecha de finalización el 23.09.2009; 2) Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 24.O9.2OO9 con causa en "necesidades del servicio motivadas por apertura nueve proyectos a lo largo de 2009 hasta puesta en marcha próxima UPD", con un salario bruto de 2.390,37 €, y fecha de finalización 23.10.2009; 3) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha 26.10.2009, con causa en "proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo VI consistente en la preparación, gestión y evaluación de los proyectos de ET, TE y CO", con un salario bruto de 2.390,37 €, y duración hasta 25.10.2011; 4) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha 16.11.2011, con causa en "proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo VII" de duración hasta 15.11.2012, 5) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha 16.11.2012, con causa en "llevar a cabo la prórroga del proyecto denominado Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo VII" de duración hasta 15.05.2013; 6) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha con causa en "llevar a cabo la prórroga del proyecto denominado Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Provincial de Toledo VII" de duración hasta 15.11.2013; 7) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha con causa en "la realización de la obra o servicio UPD VIII conforme a la Resolución de fecha 27.12.2013 de la Consejería de Empleo y Economía en el marco del Programa Operativo Plurirregional FSE 2007-2013, con nº oferta 07/2014/247, consistente en la preparación, acompañamiento y evaluación de los programas Talleres de Empleo", de duración desde el 26.03.2014 hasta 25.09.2014; 8) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha 08.10.2014, con causa en "la realización de la obra o servicio prórroga de la UPD VIII solicitada en 06.10.2014", con finalización en fecha 22.01.2015 entregándose a la demandante el mismo día el preaviso de finalización; 9) Contrato de obra o servicio de duración determinada de fecha con causa en "la realización de la obra o servicio UPD IX, con convocatoria con Bolsa de Empleo, conforme a la Resolución de fecha 19.12.2014 de la Consejería de Empleo y Economía en el marco del Programa Operativo Plurirregional FSE 2007-2013, de duración comprendida desde el 23.2.2015 hasta 22.08.201 5.

En fechas 14.03.2014 y 04.02.2015 la trabajadora concertó sendos contratos de trabajo por obra o servicio determinado con la empleadora Ad-Ex Economistas Consultores SLP, que finalizaron en fechas 21.03.2014 y 18.02.2015 respectivamente, cuya causa era la realización de la obra o servicios para supervisión y alegaciones de auditorías. Durante dichos periodos de tiempo la trabajadora realizó las mismas funciones que prestaba para la Diputación Provincial de Toledo, en el mismo puesto de trabajo y con los mismos medios materiales, En fecha 09.03.2015 la Diputación abonó a la mercantil factura de 3.630 € por el concepto de "honorarios por prestación de servicios de preparación de documentación de auditoría de subvenciones, por la contratación tanto de la actora como de su compañera Crescencia.

La trabajadora demandante ha percibido prestación por desempleo en diversos periodos hasta el 23.08.2015.

Desde el inicio de la prestación de servicios de la trabajadora para la Diputación de Toledo ha tenido como categoría profesional la de Técnico de Promoción Económica Industrial, prestando sus servicios en el Área de Promoción Económica y desempeñando funciones de gestión, coordinación, justificación, auditorías provisionales e informes relativos a reintegro de subvenciones.

El salario que la trabajadora ha percibido durante el año anterior a la decisión extintiva asciende a 2.911,98 € mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

En la RPT de la Diputación Provincial de Toledo (BOP 15.01.2015) se recogía un puesto de personal laboral de Técnico Escuelas Taller y Casas de Oficio. El trabajador que ocupaba el puesto de Técnico de Escuelas Taller y Casas de Oficio como empleado laboral fijo desde el 01.01.2007 hasta el 01.08.2015, fecha en la que se jubiló, fue don Agustín. Este trabajador era el Coordinador de Escuelas Taller y Talleres de Empleo. De acuerdo con las tablas salariales del personal laboral incluido en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos de la Excma. Diputación Provincial de Toledo y sus Organismos Autónomos la retribución de dicho puesto de trabajo consistía en salario base (1.109,05 €), trienio (42.65 €), complemento de destino y complemento específico (1.347,43 €).

Su salario se complementaba con una cantidad asignada a través de un Decreto de Presidencia, por ser Coordinador de la Unidad de Escuelas Taller, al igual que anteriormente se complementaba el salario de Enriqueta, directora de la UPD por el mismo concepto,

En fecha 28.09.2007 se aprobó la concesión de la subvención para la realización del denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Diputación Provincial de Toledo V con una duración de 24 meses y un total de 9 personas contratadas. En fecha 07.09.2009 se interesa por la Directora de la UPD y a la vez Coordinadora de La Unidad de Escuelas Taller y COs y Diputado Delegado de la Unidad de Escuelas Taller y COs, la contratación de parte del equipo que integraba la Unidad Promoción y Desarrollo hasta la puesta en marcha de la próxima UPD, dada "la gran acumulación de trabajo que conlleva la apertura de nueve proyectos a lo largo del 2009, así como la clausura de los que finalizaban en ese otoño".

En fecha 07.10.2009 se aprobó la concesión de la subvención para la realización del proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Diputación Provincial de Toledo VI con una duración de 24 meses y un total de 10 personas contratadas.

En fecha 14.04.2011 se aprobó la concesión de la subvención para la realización del proyecto denominado Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Diputación Provincial de Toledo VII con una duración de 12 meses y un total de 10 personas contratadas. En fechas 15.11.2012 y 14.05.2013 se aprueban sendas prórrogas de subvención por plazo de seis meses cada una de ellas, UPD VII 1ª Prórroga y UPD VII 2ª Prórroga.

En fecha 27.12.2013 se aprobó la concesión de la subvención para la realización del denominado proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo UPD Diputación Provincial de Toledo VIII con una duración de 6 meses y un total de 12 personas contratadas. Se solicitó la Prórroga de la UPD VIII, desde el 8.10.2014, pero fue denegada la solicitud de prórroga de dicha subvención, preavisando el último día de trabajo, la rescisión de dicho contrato.

En fecha 14.07.2015 la Diputación Provincial de Toledo se entregó a la trabajadora carta por la que se le comunicaba la próxima extinción de su contrato de trabajo de 23.02.2015, en fecha 22.08.2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del ET.

El trabajador don Martin, que es el Secretario General de la ejecutiva local del PSOE de Miguel Esteban, tomó posesión como funcionario interino, en virtud de Decreto 87512015, en el puesto de trabajo denominado Administrativo (Grupo Cl, nivel de CD 20) y adscrito al servicio de Fomento del Empleo, el día 09.09.2015 y hasta el día 8.12.2015, motivada la contratación en "tareas de apoyo a los distintos programas del departamento". En fecha 09.12.2016 se realizó nueva toma de posesión del trabajador, en el mismo puesto de trabajo y con la misma motivación, con fecha de finalización el 08.06.2016. El salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de este trabajador ascendió a 2.258,41 €. Este trabajador ha realizado funciones en los siguientes proyectos: proyecto "Dipudinamiza", proyecto "de la mano contigo", proyecto Puntos de lnformación Turística; proyecto "Talleres de Empleo", Ferias de la Cámara de Comercio, Farcama e lntur; Convenios de Promoción Económica con Ayuntamientos, Cámaras y Asociaciones, según hace constar el informe emitido por Carlos.

El trabajador D Maximo, fue nombrado funcionario interino, en virtud de Decreto 84612015 de fecha 11.09.2015 para hacer frente al trabajo de control administrativo y la fiscalización económica que requiere la Consejería de Empleo y Economía (Grupo 42, nivel de GD 21) con la categoría de Técnico de Emprendimiento de Empleo, para realizar la obra y servicio motivada por "el cierre, justificación y contabilización de los 38 talleres de empleo que finalizarán el 30.09.2015", desde el 1.09.2015 hasta el 28.02.2016.

El trabajador don Nicolas fue nombrado funcionario interino, en virtud de Decreto 1.127/2015 de fecha 23.11.2015 en el puesto de trabajo denominado Técnico de Emprendimiento (Grupo A2, nivel de CD 21) y adscrito al Servicio de Fomento del Empleo, el día 13.10.2015 y hasta el día 12.04.2016 con motivo en "el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses".

En fecha 04.12.2015 en la Sesión Ordinaria Celebrada por la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Toledo el 04.12.2015 y a propuesta de Anselmo, Diputado Delegado de Empleo se aprobó la solicitud de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de los nuevos proyectos de Talleres de Empleo para el año 2016.

En fecha 18.12.2015 en el Pleno de la Diputación Provincial se aprobó una modificación de la RPT que afectaba al Servicio de Fomento de Empleo, adscribiendo seis puestos de trabajo al Servicio de "Fomento de Empleo".

En el DOCM de 27.01.2016 se publica la Resolución de 19.01.2016 de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Toledo, por la que se da publicidad a las subvenciones concedidas al amparo de la Orden de 25.11.2015, que se acompaña como DOC. NUM TRECE. (Concesión de 25 Talleres de Empleo para la Diputación de Toledo). Como DOC. CATORCE se adjunta la Resolución por la que se conceden 31 Talleres de Empleo de 2016 para ejecutarse en 2017. )

El último proyecto "Programa de la Unidad de Promoción y Desarrollo del Proyecto de Toledo IX" se llevó a cabo entre el 23.02.2015 y el 22.08.2015.

Las características del Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Provincial de Toledo IX eran: duración prevista de 6 meses; personal: 12, presupuesto total: 307,692,51 €; subvención de la Consejería de Empleo y Economía: 246.154,01 €; entidad promotora: 61.538,50 €; sede Toledo; especialidad: equipo multidisciplinar que colabora en la preparación, acompañamiento y evaluación de los proyectos de Escuelas Taller y Talleres de Empleo, descubriendo las potencialidades de desarrollo y empleo de su territorio, elaborando planes integrales de intervención y proyectos de desarrollo, fomentando, bien directamente o en colaboración con la Consejería competente en materia de empleo y de las entidades promotoras, la inserción laboral de las personas que participen en dichos proyectos. -En fecha 19.12.2014 se emitió Informe Propuesta para la concesión de la subvención a favor de la Excma. Diputación provincial para la puesta en funcionamiento del Proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Provincial de Toledo.

En fecha 02.10.2014 se firma el Acta de Realización de Control Financiero relativo a la Escuela Taller Muguiro-Amus II y Garcilaso de la Vega VI, estando presente en el momento de la firma la trabajadora demandante. Lo expuesto consta en los datos y archivos de la propia Diputación de Toledo a la que me dirijo, habiéndose declarado como hechos probados en la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada en los autos 114/2015 sobre despido nulo, y subsidiariamente, despido improcedente, tramitados a instancia de la compareciente, contra la Diputación de Toledo, ante el Juzgado de lo Social Dos de Toledo.

La contratación de quien suscribe se efectuó para llevar a cabo los proyectos de Unidad de Promoción y Desarrollo que son de carácter temporal (24 meses, 12 meses o 6 meses), y la trabajadora fue contratada para todos y cada uno de ellos sin interrupción en el tiempo, hasta la extinción contractual en el mes de Agosto de 2015.

Si bien es cierto que la Diputación de Toledo ha procedido a la contratación de forma ilícita en algunos casos, como la probada cesión ilegal de trabajadores a través de la empresa Ad-Ex Economistas Consultores SLP, o en aquellos supuestos de contratación sin alta en Seguridad Social ni formalización de contrato alguno, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista en los Autos ya mencionados del juzgado de lo Social núm. Dos de Toledo, a través de la testifical ( Pelayo y Crescencia) como por el hecho probado que consta en la Sentencia, cuando la trabajadora acudió a la firma del Acta de Realización de Control Financiero relativo a la Escuela Taller Muguiro- Arnus II y Garcilaso de la Vega VI, estando presente en el momento de la firma la trabajadora demandante (testifical de D. Elias, Auditor de la Consejería de Hacienda, que certificó que estuvo toda la mañana realizando las auditorías, así como varios días preparándolas), una fecha en la que según la vida laboral de la actora no se encontraba de alta ni había suscrito por escrito contrato alguno con la Diputación de Toledo, lo que no significa que no estuviera realizando para la mercantil demandada las tareas que se le encomendaron.

De este modo, resulta que a juicio de la recurrente, después de prestar sus servicios para la Diputación de Toledo, de forma ininterrumpida, durante los periodos ya descritos y no obstante las irregularidades en la contratación, fue despedida al socaire de la finalización de los proyectos en el ámbito de las UPD, siendo, en la práctica sustituida por otras personas, afines al partido que preside dicha Diputación actualmente, que han sido nombradas sin previa tramitación de proceso de selección alguno, e infringiendo el orden de la bolsa de trabajo formada para cubrir los puestos que ahora ocupan.

Dicha situación, a mayor abundamiento, trata de ser "legalizada" por la Diputación mediante una supuesta reorganización del Área de Fomento de Empleo, que no supone sino la cobertura, en fraude de Ley y con manifiesto abuso de Derecho, de los nombramientos de cargos efectuados de forma arbitraria y sin respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para acceder a puestos de la Administración, puestos de trabajo, en concreto los ocupados por D. Martin y D. Maximo en cuyo desarrollo, se están realizando las mismas funciones que las que anteriormente desarrolló la actora. Tal modo de actuar supone una clara desviación de poder, cuyas consecuencias han sido detalladamente analizadas por la Jurisprudencia.

Para la recurrente todo el personal empleado en la preparación, puesta en marcha y desarrollo de los Talleres de Empleo, (funciones de una UPD), debía ser seleccionado por procesos públicos con respeto a los principios de igualdad, mérito, publicidad y capacidad, habiéndose realizado, sin embargo, en "fraude de ley" como señala en la ya meritada Sentencia dictada el Juzgado de lo Social núm. Dos de Toledo, en la que declara que la sucesión temporal en la contratación de quién suscribe, desde el año 2007 al 2015, es consecuencia de una concatenación de contratos laborales en fraude de ley; y ello simplemente por entender que la actividad de la administración se cubría con contratos laborales temporales, lo que tenía un carácter permanente.

Las subvenciones objeto de estos programas -UPD- TALLERES DE EMPLEO- son igualmente financiados con fondos públicos, por lo que sus beneficiarios -la Diputación en nuestro caso- deben someter su actuación a criterios públicos de selección, en concreto la selección de personal.

Para la recurrente es evidente que concurren en los Decretos referidos y aportados, las causas de nulidad previstas en los apartados a), e) y f) del art. 47 de la Ley 39115 de 1 de octubre.

1.- Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

La compareciente, así como otros componentes de la bolsa de trabajo formada en virtud de la Convocatoria de la UPD IX, han visto vulnerado su derecho al acceso a los puestos de trabajo regulados en la convocatoria, en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad exigidos por los artículos 103 de nuestra vigente Constitución y 55 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 712007, de 12 de abril, que, junto a los anteriores, exige a las Administraciones públicas el respeto en los procedimientos de selección de su personal funcionario y laboral de otros principios, como pueden ser los de publicidad, transparencia, imparcialidad, independencia, etc.

En el caso concreto, a juicio de la recurrente, la vulneración del orden de llamamientos correspondiente a tenor de la bolsa de trabajo para la cobertura de la convocatoria de los puestos del proyecto de Unidad de Promoción y Desarrollo, tras el despido de la compareciente, y la contratación mediante Decreto de personas afines al partido político que gobierna la Diputación de Toledo, infringe los preceptos constitucionales que amparan los derechos de quien suscribe a la función pública en condiciones de igualdad mérito y capacidad.

En segundo lugar, se afirma que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la cobertura de dichos puestos, siendo esta otra de las causas de nulidad invocadas para solicitar la revisión de los Decretos relacionados en el encabezamiento incurriendo en la causa de nulidad establecida en el apartado e) del art. 47 de la Ley 39/15 de 1 de octubre, que sustituye a idéntica previsión contenida en la derogada Ley 30192 de 30 de Noviembre, citado en la jurisprudencia reproducida.

En tercer lugar la demandante hace referencia al apartado f) del tan citado art. 47 de la Ley 39/2015, que establece la nulidad de : f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de Los requisitos esenciales para su adquisición. Acreditadas las circunstancias que amparan la ilegalidad de los nombramientos a que se refieren los Decretos cuya revisión se insta, es evidente que quienes han sido designados mediante Decreto, sin ningún tipo de proceso selectivo previo, para cubrir los puestos de trabajo del Área de Fomento de Empleo, en relación a las tareas que realizaba anteriormente las Unidades de Promoción y Desarrollo, han adquirido unos derechos económicos y laborales, inherentes al desarrollo del puesto de trabajo, Que, sin embargo debía haberse asignado a las personas incluidas en la bolsa de trabajo formada para la cobertura de los mismos, por estricto orden de prelación, y en la que se incluye la actora. La ausencia de procedimiento selectivo para los nombramientos cuya revisión se insta, permiten afirmar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos esenciales para la adquisición de los derechos y facultades que, les han sido atribuidas a quienes, mediante Decreto, sin proceso selectivo alguno, han sido nombrados para cubrir los puesto de trabajo ya mencionados, debiendo también, por dicha causa, declararse la nulidad de referidos Decretos, tras la tramitación del procedimiento de revisión de Oficio de los mismos, y previo el dictamen del Consejo consultivo de Castilla la Mancha.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en primer término, su inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente. En segundo lugar, niega la pretendida nulidad esgrimida por la parte actora.

SEGUNDO.- Debemos analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada que se contrae en denunciar la falta de legitimación activa de la recurrente en el presente recurso contencioso- Administrativo.

Para comenzar hemos de recordar que la resolución recurrida inadmite la revisión de oficio por entender que carece manifiestamente de fundamento por falta de fundamento de la solicitud por carecer la recurrente de legitimación.

Sobre ello la STS de 13 de diciembre de 2018 (recurso 567/2017) declara en referencia a la antigua Ley 30/1992, pero perfectamente aplicable a este caso sometido a fiscalización que:

"...una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala advierte que la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión solo es procedente cuando, como se dice en la sentencia de 28 de abril de 2011 (recurso de casación 2309/2007 ), "[...] se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada".

Con la facultad reconocida legalmente a la administración de que pueda inadmitir a trámite solicitudes de revisión con apoyo en la carencia manifiesta de sus fundamentos, se quiere por el legislador poner freno a solicitudes inconsistentes por temerarias, a solicitudes que de forma clara y evidente, por razones obvias, se muestran como infundadas y por ello no necesitadas para su rechazo de una interpretación jurídica de fondo.

En el sentido expuesto valga la cita de la sentencia reseñada de 28 de abril de 2011 y las de 27 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5360/2006 ), 5 de julio de 2012 (recurso de casación 216/2011 ), 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ), 19 de julio de 2013 (recurso de casación 814/2011 ), 15 de julio de 2016 (recurso de casación 1637/2015 ) y las en ellas reseñadas.

Conforme se indica en la sentencia referenciada de 27 de noviembre de 2010 "El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...]

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", en los términos que seguidamente veremos.

[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser "manifiesta", según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".

Pues bien, con estos antecedentes la parte actora centra toda su argumentación en que se debía haber continuado con la convocatoria UPD IX y desenfoca el objeto del recurso dado que lo que en definitiva se achaca es esa falta de continuidad de una bolsa donde la recurrente manifiesta que se encuentra en primer lugar, pero lo que no acredita en ningún momento y este es el fundamento de su falta de legitimación, que el perjuicio que invoca derive directamente en los nombramientos de funcionarios interinos -ella era personal laboral- y uno laboral -administrativo- además de la relación provisional de los aspirantes incluidos y excluidos en Convocatoria de la bolsa de Empleo de Funcionarios interinos, categoría Técnico de Fomento de empleo.

Como decimos no acredita que perjuicio le causa - o interés legítimo- el hecho en sí de dichos nombramientos, aunque fueran nulos, cosa distinta a la gestión que de la UPD IX y de la decisión de la Administración demandada en un determinado momento de crear un área Sección que se encarga específicamente la gestión de programas públicos, las Talleres de Empleo, de ahí la falta de legitimación de la actora que debió, en su caso, acudir a los recursos ordinarios contra esta última decisión o en su caso, haber planteado una eventual reclamación de responsabilidad patrimonial.

Por ello, debe apreciarse la causa de inadmisibilidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) de la LJCA.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 3, apartado 10, de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Manuela contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Toledo por la que se inadmite la solicitud de nulidad de oficio interpuesta por la recurrente al carecer de la condición de la interesada; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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