En Toledo, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 133/2021, seguidos a instancias de D. Narciso, representado y asistido por la Letrada Dª. Mónica Aguado Aguado contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre procedimiento de evaluación ambiental.
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución dictada por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo de 1 de marzo de 2021, en el expediente de referencia NUM000 denominado "RECONSTRUCCIÓN DE CABAÑA EXISTENTE" (Resolución recurso RA 3-2020), por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Toledo de 4 de diciembre de 2019, por la que se declara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de Evaluación Ambiental del expediente NUM000, situado en el término municipal de El Real de San Vicente (Toledo).
En la demanda se esgrimen como motivos del recurso:
PRIMER MOTIVO.- Existencia de error de hecho y de derecho al aplicar el punto 9.5.4 del Documento 2 del Plan de gestión de la zona ZEC/ZEPA "Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y Alberche", relativo a las viviendas unifamiliares. Es de aplicación el punto 9.5.3. de dicho plan "Construcciones asociadas a una explotación del sector primario".
SEGUNDO MOTIVO.- Vulneración de la obligación de motivar los actos administrativos prevista en los artículos 21, 35.1. g) y 84.2 de la Ley 31/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en conexión con la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE).
TERCER MOTIVO.- Vulneración de la obligación de resolver el procedimiento prevista en el artículo 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.".
La Administración demandada se opone al recurso negando las vulneraciones denunciadas por el actor, defendiendo la legalidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso procede ser desestimado.
Hay que decir que se traen a esta sede los mismos argumentos vertidos en vía administrativa, y de la apreciación conjunta de la prueba practicada este Juzgador hace suyas los certeros argumentos expuestos tanto por la resolución sometida a fiscalización como los del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
De esta manera:
"Hemos de partir de la Resolución de 1 de marzo de 2021 (páginas 141-151 del expediente administrativo) que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, da respuesta a las alegaciones de la parte demandante. Los tres motivos planteados por D. Narciso y que fundamentan su demanda han obtenido la siguiente respuesta expresa de la Administración (páginas 144-146 del expediente administrativo): "En cuanto a las alegaciones expuestas en el recurso de alzada y relativas a la obligación resolver y motivar los actos, basadas en el incumplimiento de los artículos 21 , 35.1.g ) y 84.2 todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , cabe precisar tres cuestiones. De un lado la falta de resolución expresa, de otro, ausencia de motivación y por último, la forma de terminación del procedimiento. No cabe estimar la alegación relativa a la ausencia de resolución y posterior notificación expresa por cuanto el propio interesado en su recurso de alzada reconoce la existencia de la misma al declarar que "el pasado día 11 de diciembre de 2019, D. Narciso recibió a través de los servicios de correos, aviso de notificación administrativa correspondiente al Servicio de Medio Ambiente y de Toledo, relativa al Procedimiento nº NUM000 AFF/JMG y por la que se resuelve: Declarar la imposibilidad de continuar el procedimiento de Evaluación Ambiental del expediente de Reconstrucción de la cabaña existente (Exp. NUM000), procediendo al archivo del mismo". En cuanto a la motivación de la resolución recurrida, en la misma se indica que de acuerdo al punto 9.5.3. del documento 2 del Plan de Gestión aprobado por Orden 155/2017, de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural (ZEC "Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y Alberche"), se dice que, las nuevas construcciones, durante el proceso sustantivo, deberán justificar expresamente su necesidad en función del tamaño y características de la explotación agraria/ganadera, condición que no queda suficientemente acreditada en este caso y aludiendo al informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de la Dirección Provincial de Toledo, que "Se considera fraudulento el uso como vivienda de edificaciones o construcciones tramitadas con fines agrarios" (La negrita es nuestra) De otro lado, la propia resolución contiene el siguiente literal: "Con la información recibida, donde se incluye el plan técnico de la construcción, se infiere que estaríamos en el caso de una construcción para uso de vivienda y en tal caso las condiciones estarían marcadas en el plan de Gestión en el punto 9.5.4 del documento 2 del Plan de Gestión que: "Las nuevas viviendas no pueden localizarse a menos de 1.000 metros de otras edificaciones ya existentes, siempre que se encuentren amparadas en la legalidad...En fincas de superficie inferior a 80 hectáreas la solicitud deberá someterse en todos los casos al trámite de evaluación de impacto ambiental...este procedimiento de evaluación deberá contemplar, por cuenta del promotor, un trámite de consulta expresa a todos los propietarios colindantes que pudieran ver limitados los derechos urbanísticos futuros en sus parcelas en aplicación del criterio de exclusión de 1.000 metros entre viviendas. "No hay constancia de que se haya aportado documento que acredite esta superficie". (La negrita es nuestra) A mayor abundamiento, la motivación constituye una garantía para el administrado que así puede impugnar el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda ( STS, sala 3ª, de 3 de abril de 1990 ). La motivación responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir una decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. La motivación conecta el acto con la legalidad, esto es, establece un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma.
La motivación puede ser breve, incluso sintética, pero sin que ello redunde en menoscabo de la imposibilidad de reconocer las razones que llevan a la Administración a resolver en un sentido o en otro ( STS, sala 4ª, de 21 de julio de 1987 ). Abundando en lo anterior, la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve; criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del TS de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Las razones que se ofrecen al interesado se contienen en una resolución que no deja de ser un modelo normalizado y en este sentido una jurisprudencia reiterada ha señalado ( STS de 10 y 27 de mayo , y 7 de julio de 2005 ) que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, ( STS sala tercera de 16-3-2006 ).
Esta misma doctrina de la admisión de modelos normalizados la recoge el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de diciembre de 2007 y de 20 de diciembre de 2012 . La resolución recurrida refiere la normativa aplicable, así como la concreción de los hechos y su enlace con los fundamentos de derecho aplicables, por lo que se da cumplida respuesta al principio de motivación de los actos. (La negrita es nuestra) Sobre la forma de terminar el procedimiento, la normativa sectorial vigente en el momento de la solicitud (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental), determinaba que "Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso" (artículo 40.5). En aplicación de lo anterior, se procedió a la declaración de la imposibilidad de continuar con el procedimiento tras analizar la documentación y alegaciones aportadas en el trámite de audiencia y concluir que no aporta documentación con la superficie mínima para poder desarrollar el proyecto, dando cumplimiento así, al contenido del artículo 48.3 de la misma norma."
En el Informe técnico-jurídico al recurso de alzada (páginas 138-139 del expediente administrativo) se hace constar: "2. Con fecha 17 de octubre de 2018 se informó, por parte del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de esta Dirección Provincial, la no compatibilidad del proyecto en su conjunto con los valores naturales de este espacio incluido en la Red Natura 2000. ... 5. Con fecha 25 de marzo de 2019 el promotor presentó alegaciones al trámite de audiencia de 13 de marzo de 2019. En este documento no se justifica la necesidad de la construcción en función del tamaño y características de la explotación agrícola/ganadera de acuerdo a lo establecido en el plan de gestión, ni aporta documentación con la superficie mínima para poder desarrollar el proyecto." El Informe técnico termina con la siguiente propuesta: "INADMISIÓN DEL RECURSO de acuerdo con el plan de gestión de la LIC Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y Alberche aprobado por Orden 155/2017, de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueban los planes de gestión de tres espacios de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha, la Ley 9/1999, de 26 de mayo de Conservación de la Naturaleza, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental y la ley 4/2007 de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, al considerar que solicitar un código de explotación ganadera para un máximo de 15 ovejas y una solicitud de tratamientos selvícolas en la finca no justifica una explotación agraria. En el supuesto de que la construcción fuera una vivienda unifamiliar no aporta la superficie mínima (80 has) que se estipulan en el plan de gestión." (La negrita y el subrayado es nuestro) La Resolución de 1 de marzo de 2021 (páginas 141-151 del expediente administrativo), objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirma el contenido de la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible por la que se declara la imposibilidad de continuar con el procedimiento de Evaluación Ambiental del expediente denominado "RECONSTRUCCIÓN DE CABAÑA EXISTENTE" (Exp. NUM000)", situado en el término municipal de EL REAL DE SAN VICENTE (Toledo), cuyo promotor es D. Narciso. (Páginas 119-120 del expediente administrativo. En esta Resolución se establece: "Con fecha 17 de octubre de 2018 se informó, por parte del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de esta Dirección Provincial, que la actividad se sitúa dentro ZEC "Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y Alberche", con Plan de Gestión aprobado por Orden 155/2017, de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural. En el citado informe, de acuerdo al plan de gestión en el punto 9.5.3. del documento 2 se dice, que las nuevas construcciones, durante el proceso sustantivo, deberá justificar expresamente su necesidad en función del tamaño y características de la explotación agraria/ganadera, condición que no queda suficientemente acreditada en este caso. Se considera fraudulento el uso como vivienda de edificaciones o construcciones tramitadas con fines agrarios. Con la información recibida, donde se incluye el plan técnico de la construcción, se infiere que estaríamos en el caso de una construcción para uso de vivienda y en tal caso las condiciones estarían marcadas en el plan de Gestión en el punto 9.5.4 del documento 2 del Plan de Gestión que: "Las nuevas viviendas no pueden localizarse a menos de 1.000 metros de otras edificaciones ya existentes, siempre que se encuentren amparadas en la legalidad...En fincas de superficie inferior a 80 hectáreas la solicitud deberá someterse en todos los casos al trámite de evaluación de impacto ambiental...este procedimiento de evaluación deberá contemplar, por cuenta del promotor, un trámite de consulta expresa a todos los propietarios colindantes que pudieran ver limitados los derechos urbanísticos futuros en sus parcelas en aplicación del criterio de exclusión de 1.000 metros entre viviendas." No hay constancia de que se haya aportado documento que acredite esta superficie. ... Con fecha 25 de marzo de 2019 el promotor presentó alegaciones al trámite de audiencia de 13 de marzo de 2019. En este documento no se justifica la necesidad de la construcción en función del tamaño y características de la explotación agrícola/ganadera de acuerdo a lo establecido en el plan de gestión, ni aporta documentación con la superficie mínima para poder desarrollar el proyecto."
Esta Resolución resuelve:
"Declarar la imposibilidad de continuar el procedimiento de Evaluación Ambiental del expediente "Reconstrucción de cabaña existente" (Exp. NUM000)", procediendo al archivo del mismo." En trámite de audiencia se remitió al Ayuntamiento de El Real de San Vicente la siguiente comunicación: "Una vez revisada la documentación presentada y los informes de los organismos consultados, les comunicamos que se ha informado al promotor de lo siguiente: Según el informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de esta Dirección Provincial de fecha 17 de octubre de 2018, que se adjunta: "El proyecto se considera no compatible con la conservación de los valores naturales protegidos del espacio Natura 2000 ZEC/ZEPA Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y el Alberche." Según el plan de gestión de la ZEC/ZEPA "Sierra de San Vicente y Valles del Tiétar y el Alberche"), en el documento 2, punto 9.5.4 se dice que en caso de vivienda unifamiliar, al tratarse de suelos rústicos no urbanizables de especial protección natural, con el fin de mantener las condiciones de naturalidad de estos espacios así como no comprometer de manera significativa el trabajo del dispositivo de extinción de incendios, se adopta como criterio general el que las nuevas viviendas no pueden localizarse a menos de 1.000 metros de otras edificaciones ya existentes, siempre que se encuentren amparadas en la legalidad. ... El proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales debido a no aportar la superficie mínima de 80 has para mantener las condiciones de naturalidad marcadas en el plan de Gestión del Espacio Natural Protegido."
Por último, hemos de referirnos al Informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo, de 17 de octubre de 2018, (páginas 76-80 del expediente administrativo) que establece:
"La construcción se ubica en una zona que alberga recursos naturales que motivaron su inclusión en la Red Europea Natura 2000 con la categoría de Zona de especial conservación (ZEC) y Zona de especial protección para las aves (ZEPA), reservada para lugares con relevantes hábitats naturales y especies amenazadas y designada en aplicación de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. La parcela donde se ubica la actuación está en zona de uso especial y el plan de gestión de este espacio1, aprobado por la Orden 155/2017, de 5 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se aprueban los planes de gestión de tres espacios de la Red Natura 2000 en Castilla-La Mancha. [2017/10664], regula las edificaciones relacionadas con el sector primario en el apartado 9.5.3 del plan, que se incluye a continuación: "En el caso de nuevas construcciones, durante el proceso sustantivo de autorización de las mismas deberá justificarse expresamente su necesidad en función del tamaño y características de la explotación agraria", condición que no queda suficientemente acreditada en el caso que nos ocupa. Por otra parte y según el Plan de Gestión: "Se considerará fraudulento el uso como vivienda de edificaciones o construcciones tramitadas con fines o denominaciones agrarias: casas de aperos, porches, naves, almacenes, pajares, etc." En este sentido, de la información recibida, donde se incluye el plan técnico de la construcción a legalizar, se infiere que estaríamos en el caso de una construcción para uso como vivienda, y en tal caso, las condiciones marcadas por el plan de Gestión del Espacio son más restrictivas, detallándose en el punto 9.5.4., documento 2., donde se especifica que en fincas con superficie superior a 80 ha podrá ser concedida licencia municipal sin más intervención en materia de medio natural que tener en cuenta lo contemplado en los dos párrafos siguientes: (La negrita y el subrayado de este párrafo es nuestra) La ubicación de la futura edificación y de las instalaciones auxiliares temporales deberá buscar preferentemente zonas desprovistas de vegetación natural u otros recursos protegidos. En caso contrario deberá recabarse la autorización de este departamento en aplicación de las leyes de montes (vegetación natural) y conservación (hábitats y elementos geomorfológicos, fauna). De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.9 de la Ley 3/2008 , de montes, las edificaciones aisladas localizadas en entornos forestales deberán adoptar medidas de autoprotección frente a incendios forestales, así como también medidas para minimizar el riesgo de que un fuego con origen en la edificación se propague a terrenos forestales circundantes." 5.-CONCLUSIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS Las actividades humanas en el medio natural siempre van a suponer un factor de cierta alteración del mismo, el cual será lógicamente mayor si va asociado a actividades constructivas y presencia permanente sobre el terreno, como en este caso. "Dado que la finca consultada es de dimensiones mucho menores, no se considera compatible el proyecto con la conservación de los valores naturales. La única solución posible sería que el promotor realizara un trámite de consulta expresa a todos los propietarios colindantes que pudieran ver limitados los derechos urbanísticos futuros en sus parcelas en aplicación del criterio de exclusión de 1.000 metros entre viviendas." De la documentación que compone el expediente administrativo hemos de destacar ciertos datos que tienen transcendencia para la resolución de este recurso contencioso administrativo. Así, en la página 10 del expediente administrativo consta: "Con fecha 7 de noviembre de 2017 y registro de salida 1043, el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente, tras informe realizado por arquitecto municipal decide iniciar expediente sancionador, incoar expediente de legalización, ordenar la inmediata suspensión de las obras en curso de ejecución, alegando que las obras que se están realizando exceden de las autorizadas mediante resolución de alcaldía nº 180/17." vegetación natural u otros recursos protegidos. En caso contrario deberá recabarse la autorización de este departamento en aplicación de las leyes de montes (vegetación natural) y conservación (hábitats y elementos geomorfológicos, fauna). De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.9 de la Ley 3/2008 , de montes, las edificaciones aisladas localizadas en entornos forestales deberán adoptar medidas de autoprotección frente a incendios forestales, así como también medidas para minimizar el riesgo de que un fuego con origen en la edificación se propague a terrenos forestales circundantes."
5.-CONCLUSIONES, MEDIDAS PREVENTIVAS, CORRECTORAS Y COMPENSATORIAS Las actividades humanas en el medio natural siempre van a suponer un factor de cierta alteración del mismo, el cual será lógicamente mayor si va asociado a actividades constructivas y presencia permanente sobre el terreno, como en este caso. "Dado que la finca consultada es de dimensiones mucho menores, no se considera compatible el proyecto con la conservación de los valores naturales. La única solución posible sería que el promotor realizara un trámite de consulta expresa a todos los propietarios colindantes que pudieran ver limitados los derechos urbanísticos futuros en sus parcelas en aplicación del criterio de exclusión de 1.000 metros entre viviendas."
De la documentación que compone el expediente administrativo hemos de destacar ciertos datos que tienen transcendencia para la resolución de este recurso contencioso administrativo.
Así, en la página 10 del expediente administrativo consta: "Con fecha 7 de noviembre de 2017 y registro de salida 1043, el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente, tras informe realizado por arquitecto municipal decide iniciar expediente sancionador, incoar expediente de legalización, ordenar la inmediata suspensión de las obras en curso de ejecución, alegando que las obras que se están realizando exceden de las autorizadas mediante resolución de alcaldía nº 180/17."
Se desconoce por esta parte el resultado final de este expediente sancionador. En cualquier caso, sí que resulta relevante comprobar en la página 98 (informe del arquitecto municipal) la fotografía adjunta que se acompaña con el siguiente comentario: "Actualmente, las edificaciones se encuentran en buen estado de conservación como se aprecia en la imagen" La fecha de la imagen es de 27 de marzo de 2017. Si observamos el Informe del Servicio de Política Forestal y Espacios Naturales de Toledo, de 17 de octubre de 2018, en la página 78 del expediente administrativo, se puede comprobar cómo, pese al buen estado de conservación de la construcción, se ha derribado el edificio por completo, dejando, apenas parte de un muro lateral. Así se puede constatar en las fotografías adjuntas a este informe que tienen como pie de fotografía el siguiente texto: "Situación actual de la construcción. Fotografías, aportadas por el agente medioambiental, tras visita realizada el 10 de octubre de 2018." De todo lo expuesto, queda acreditado que D. Narciso no ha justificado la necesidad de la construcción en función del tamaño y características de la explotación agrícola/ganadera de acuerdo a lo establecido en el plan de gestión, ni aporta documentación con la superficie mínima para poder desarrollar el proyecto. Como hemos analizado en este escrito de contestación a la demanda, respecto a las nuevas construcciones, durante el proceso sustantivo, deberá justificarse expresamente su necesidad en función del tamaño y características de la explotación agraria/ganadera, condición que no queda suficientemente acreditada en este caso. Se considera fraudulento el uso como vivienda de edificaciones o construcciones tramitadas con fines agrarios. Con la información recibida, donde se incluye el plan técnico de la construcción, se infiere que estaríamos en el caso de una construcción para uso de vivienda y en tal caso las condiciones estarían marcadas en el plan de Gestión en el punto 9.5.4 del documento 2 del Plan de Gestión. Defendemos, por ello, que la Resolución de 1 de marzo de 2021 (páginas 141- 151 del expediente administrativo) es ajustada a Derecho. Esta Resolución refiere la normativa aplicable, así como la concreción de los hechos y su enlace con los fundamentos de derecho aplicables, por lo que se da cumplida respuesta al principio de motivación de los actos."
En aras a los argumentos anteriores procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 1.000 euros más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.