Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 275/2021 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 312/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100070

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2964

Núm. Roj: SJCA 2964:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00312/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: PG

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000824

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2021 SECCIÓN-C /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Elisabeth

Abogado: BLANCA MARIA POSTIGO IZQUIERDO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS

Abogado: SARA CARRASCO RENILLA

SENTENCIA Nº 312/2022

En Toledo, a 24 de Noviembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 275/2021, seguidos a instancia de D. ª Elisabeth, representada y asistida por la Letrada D. ª Blanca M. ª Postigo Izquierdo, frente al AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, asistido y representado por la Letrada D. ª Sara Carrasco Revilla.

Sobre: Sanción Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. ª Elisabeth se interpuso recurso contencioso administrativo, por los trámites del Procedimiento Abreviado, frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, de fecha 27 de Julio de 2021, recaída en el expediente n. º NUM000, por la que se le impuso a la demandante una multa de 200 €, por vulnerar, supuestamente, el Artículo 29.7 de la OMCEPEU, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la que:

"acogiendo nuestra alegación primera, se declare la NULIDAD o, en su caso ANULABILIDAD del Acuerdo del Inicio del expediente administrativo de 29/04/21 y por extensión de todas las resoluciones que le suceden con devolución de la cantidad pagada por mi principal en concepto de multa, más el interés legal desde su pago, con expresa condena en costas al demandado.

SUBISDIARIARIAMENTE AL JUZGADO SUPLICO, Que, de no acogerse la petición anterior, con base en la alegación segunda, se estime el presente recurso revocando la sanción impuesta, con devolución de su importe, más intereses legales, y con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando a las partes a la celebración de la vista correspondiente.

TERCERO. - La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte demandante se ratificó en su demanda, y la parte demandada se opuso a la misma, en los términos que posteriormente se expondrán, solicitando la desestimación del recurso, interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo al efecto los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, procediéndose a su admisión con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, de fecha 27 de Julio de 2021, recaída en el expediente n. º NUM000, por la que se le impuso a la demandante una multa de 200€, por vulnerar, supuestamente, el Artículo 29.7 de la OMCEPEU.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda el 12/05/21 le fue notificado a la demandante el Acuerdo de inicio del expediente sancionador de 29 de Abril de 2021, como presunta responsable de una infracción administrativa del Artículo 29. 7 de la OMCEPEU, concretamente por perturbar la convivencia ciudadana o causar molestias a otros ciudadanos mediante cantos, voces, gritos y aparatos reproductores del sonido, acuerdo en cuya parte dispositiva se determinaba "Nombrar como Instructor del procedimiento a D. Severiano, siendo la Alcaldía el Órgano Competente para resolver el presente expediente sancionador".

Entiende la parte recurrente que la previsión señalada vulnera lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre de Procedimiento Administrativo Común, en relación con los Artículos 23 y 24 del mismo cuerpo legal referido a los deberes de abstención y recusación del Instructor del expediente sancionador, por cuanto el primero de los preceptos señalados prevé como contenido necesario del acuerdo de incoación la identificación del instructor, y en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos, no habiéndose identificado de forma correcta en el presente caso al instructor, al no reseñarse más que su nombre, pero no su puesto de trabajo a los efectos de poder ejercitar los derechos de recusación previstos legalmente, añadiendo que tampoco se hace en el referido acuerdo mención alguna al régimen de recusación del instructor, todo lo cual entiende la parte actora supone la nulidad del acuerdo de inicio del expediente sancionador y de los actos sucesivos, o en su caso la anulabilidad, de conformidad a los Artículos 47 a 52 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, defecto que, manifiesta, ya se puso de relieve en el escrito de alegaciones que fue presentado el 1 de Junio de 2021, a lo que la Administración nada dijo ni procedió a corregir, como tampoco se pronunció en la Resolución que ahora se recurre, omisión y defecto de motivación que acrecienta la indefensión sufrida por la parte demandante.

Por lo que respecta al fondo del asunto señala la demandante que el Artículo 29.7 de la OMCPEAU, precepto que supuestamente entiende el Ayuntamiento infringido por la recurrente, establece que es una infracción leve perturbar la convivencia ciudadana o causar molestias a otros ciudadanos mediante cualquiera de los medios señalados en el Artículo 17 de esta Ordenanza, siendo que el citado Artículo 17 establece que, sin perjuicio de lo reseñado en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, aprobada en sesión plenaria de fecha 5/12/00 y publicada en el BOPT de fecha 30/01/01 (n. º 24), así como la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre, del Ruido (BOE N.º 276 de 18/11/03), queda prohibida la realización de actividades que supongan la emisión de ruidos al exterior, sobre todo en horas nocturnas, y que impliquen molestias a los vecinos del entorno en que se lleven a cabo, tales como cantos, voces, gritos o utilización de aparatos reproductores de sonidos instalados en vehículos que superen los límites establecidos en dicha Ordenanza.

Refiere la demandante que el Artículo 6 de la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre de Ruido precisa que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley, y que asimismo, deberán adaptar las Ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, señalando el Artículo 5 de la Ordenanza Municipal del Protección del Medio Ambiente que las perturbaciones por ruidos quedarán limitadas por la presente Ordenanza, precisando el Artículo 6 que el nivel sonoro se medirá en decibelios, en la escala normalizada DBA, aludiendo al Artículo 7 a tenor del cual en el medio ambiente exterior, referido a los espacios abiertos, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican.

Refiere la demandante que en su vivienda nunca se superaron los límites que marca la Ordenanza Municipal en el Artículo 7, ni se realizó por los denunciantes medición con sonómetro homologado que así lo corroborase, no recogiéndose en la denuncia ni siquiera la superación de tales límites, considerando en consecuencia que la sanción impuesta no resulta ajustada a derecho, a pesar de lo cual y en orden a evitar el devengo de intereses se abonó la multa impuesta.

La Administración demandada se opuso al recurso formulado, interesando su desestimación.

Tras exponer los hechos a los que se refiere el procedimiento, en relación a los alegatos contenidos en la demanda, señaló por lo que respecta a la falta de identificación suficiente del Instructor del Procedimiento que se cumplió por su parte con las previsiones legales al respecto, añadiendo por lo que a la omisión del régimen de recusación se refiere que tal defecto en ningún caso sería acreedor de nulidad, máxime teniendo en cuenta que tal omisión fue puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de alegaciones, por lo que conocía que podía recursar, luego ninguna indefensión se le ha irrogado.

Por lo que al fondo del asunto se refiere señala la Administración que la pretendida medición con un dispositivo autorizado del ruido en la vivienda de la demandante no resultaba preceptiva atendiendo a los hechos por los que resultaba sancionada, infracción del Artículo 29. 7 de la Ordenanza Municipal alegada de contrario, a tenor del cual constituirán infracciones leves, entre otras, la siguiente conductas, perturbar la convivencia ciudadana o causar molestia a otros ciudadanos mediante cualquiera de los medios señalados en el Artículo 17 de la referida Ordenanza, precepto a tenor del cual queda prohibida la realización de actividades que supongan la emisión de ruidos al exterior, sobre todo en horas nocturnas y que impliquen molestias a los vecinos del entorno en que se lleven a cabo, tales como cantos, voces, gritos o utilización de aparatos reproductores de sonido instalados en vehículos que superen los límites establecidos en dicha Ordenanza, manifestando que en este caso no se le sancionó por la utilización de aparatos reproductores de sonido, que si exigiría la superación de los límites establecidos, sino por causar molestias con voces y ruidos en el interior de la vivienda, hecho notorio que pudo ser apreciado por los Agentes, señalando que en cualquier caso resulta de aplicación la Ordenanza especifica que regula la materia, y no por tanto la del medio ambiente a la que alude la demandante.

SEGUNDO. - REFERENCIAS GENERALES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. ESPECIAL MENCION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta a la demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).

En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que: "(...) los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijuridicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.".

Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones

En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.

Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).

TERCERO- RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN.

Expuesto cuanto antecede, como premisa en orden a resolver la cuestión litigiosa, es preciso destacar los hechos que se desprenden de la prueba practicada, reducida al Expediente Administrativo y a la documental aportada.

De la prueba practicada se infiere que por Agentes de la Policía Local de Torrijos, n. º NUM001 y NUM002 se formalizo boletín de denuncia con fecha 24 de Abril de 2021, a las 03:40 horas, contra la hoy recurrente por infracción de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Convivencia Ciudadana y de Protección del Entorno Urbano, Artículo 29. 7, tras ser requeridos por un vecino de la C/ DIRECCION000 n. º NUM003 NUM004 comunicándole que el NUM005 se estaba celebrando una fiesta y no les permitía descansar las voces y la música que procedían del mismo, personándose los Agentes en el lugar pudiendo constatar que desde la calle se escuchaba la música procedente del interior del piso, y que en el balcón del citado inmueble se encontraban personas fumando y hablando, informando a la Sra, Elisabeth, propietaria del inmueble, que sería propuesta para sanción ante Alcalde - Presidente del Ayuntamiento ( folio 1 del Expediente Administrativo y documento n. º 1 de los aportados con la demanda), denuncia que consta ratificada en el curso del expediente administrativo sancionador por el Agente NUM002 ( folio 14 del Expediente Administrativo)

Con fecha 29 de Abril de 2021 se dictó Acuerdo por la Administración demandada dando inicio al expediente sancionador contra la demandante, y nombrando instructor del mismo a D. Severiano (folio 2 del Expediente Administrativo y documento n.º 1 de los aportados con la demanda), realizando D. ª Elisabeth alegaciones al mismo, presentadas el 1 de Junio de 2021, manifestando la falta de completa identificación del instructor y la ausencia de la indicación del régimen de recusación del mismo, entendiendo que ello es motivo para declarar la nulidad, o en su caso anulabilidad del acuerdo, alegando sobre el fondo del asunto en el mismo sentido en que lo hace en la demanda ( folios 6 a 13 del Expediente Administrativo y documento n.º 2 de los aportados con la demanda), y tras la ratificación de la denuncia por parte de uno de los Agentes, se dictó Propuesta de resolución que, salvo error de esta Juzgadora, no consta en el Expediente, si bien fue aportada como Documento n. º 4 de la demanda, en la que se propone declarar concluso el procedimiento y estimar que los hechos son constitutivos de una infracción del Artículo 29. 7 de la Ordenanza antes citada, e imponer a la hoy demandante una sanción de 200 Euros de multa, la cual es acogida íntegramente en la Resolución de 27 de Julio de 2021 del Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Torrijos, (folio 15 del Expediente Administrativo y documento n. º 3 de los aportados con la demanda), constando pagada la multa impuesta (documento n. º 5 de los aportados con la demanda).

Señalado lo anterior, se procede a analizar la primera de las cuestiones alegadas por la parte demandante, relativa a la nulidad, o anulabilidad, del Acuerdo de inicio del Procedimiento Sancionador, al haberse infringido lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, que recoge como una de las menciones precisas en el mismo la identificación del Instructor, con expresa indicación del régimen de recusación del mismo, en relación con los Artículos 23 y 24 del mismo cuerpo legal referidos a la abstención y recusación, dado que tan solo se identificó al mismo con su nombre y apellidos, desconociendo su puesto de trabajo, lo que cercenó su derecho a poder recusarlo, y en la medida en la que nada se refirió sobre el régimen de recusación en el citado acuerdo, entendiendo que ello le irrogó indefensión.

La nulidad pretendida, atendiendo a las alegaciones contenidas en la demanda, se reconduce pues, a la causa prevista en el Artículo 47. 1 e) de la Ley 39/2015, al entender la demandante que el Acuerdo de Iniciación del Expediente Sancionador, por los motivos señalados, se dictó prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, instando con carácter subsidiario su anulabilidad al amparo del Artículo 48 del mismo texto legal, a tenor del cual por lo que aquí interesa son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, precisando que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Respecto a la alegación efectuada por la recurrente, cuyo análisis se aborda, debe, necesariamente, traerse a colación, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de Enero de 1.984, de 10 de Octubre de 1.991 y de 14 de Octubre de 1.992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el Artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015)Legislación citadaLRJAP art. 62.1.e, es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los tramites del procedimiento legalmente previsto, añadiendo que cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable, declarando que para que se produzca el efecto de la nulidad la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.

El Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991, de 20 de Julio de 1.992 y de 14 de Octubre de 1.992), añadiendo que si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991), y ello porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento, de forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, la declaración de nulidad exige la existencia de una indefensión real y efectiva.

En el caso que nos ocupa de la lectura del Acuerdo de Inicio del Expediente Sancionador se infiere claramente que el Instructor fue identificado únicamente con sus nombres y apellidos, y que no se le informó a la parte interesada del régimen de recusación frente al mismo, sin embargo tales omisiones, que admite la propia parte demandada, no son, a criterio de esta Juzgadora, acreedoras de la nulidad que se pretende, por cuanto el Artículo 64 de la Ley 39/2015 solo exige su identificación, lo que queda colmado con su nombre y apellidos, no existiendo precepto legal que exija mayores precisiones o la necesidad de dar cuenta de su puesto de trabajo, y si bien ciertamente impone el deber de informar sobre el régimen de recusación del mismo, y ello no se ha hecho, esta irregularidad ninguna indefensión ha causado a la parte hoy demandante, pues su propia actuación en sede administrativa denota que conocía a la perfección el mismo, por lo que sin negar la existencia de irregularidad formal en este aspecto no puede anudarse a la misma la consecuencia que pretende la parte demandante, pues ello no le ha irrogado una indefensión real y material como exige la jurisprudencia.

Por lo que al fondo del asunto se refiere debe partirse que la infracción por la que resultó sancionada la recurrente es la prevista en el Artículo 29. 7 de Ordenanza Municipal Reguladora de la Convivencia Ciudadana y de Protección del Entorno Urbano del Ayuntamiento de Torrijos que, salvo error de la que suscribe, no consta aportada, si bien las partes no discuten su contenido, que por otro lado puede ser adverado dada la publicidad de la misma.

El referido precepto tipifica como infracción leve "Perturbar la convivencia ciudadana o causar molestias a otros ciudadanos mediante cualquiera de los medios señalados en el artículo 17 de esta Ordenanza.", señalando el citado Artículo 17 que "Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, aprobada en sesión plenaria de fecha 5-12-2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha 30-1-2001 (núm:24), así como la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE nº 276 de 18-11-2003), queda prohibida la realización de actividades que supongan la emisión de ruidos al exterior, sobre todo en horas nocturnas, y que impliquen molestias a los vecinos del entorno en que se lleven a cabo, tales como cantos, voces, gritos o utilización de aparatos reproductores de sonidos instalados en vehículos que superen los límites establecidos en dicha Ordenanza."

Se constata de la prueba practicada que la hoy recurrente fue sancionada por realizar actividades en el interior de su vivienda en horario nocturno que supusieron emisión de ruidos al exterior, voces y música, que implicaron molestias a los vecinos del entorno, lo que fue constatado por los Agentes que acudieron al domicilio, gozando lo constatado por los mismos de presunción iuris tantum de veracidad, hechos que en sí mismo no son negados por la parte recurrente, que se limita a negar que no se superaron los límites que marca la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente, y que no se realizó por los denunciantes medición con sonómetro homologado, más no nos encontramos ante un supuesto de aplicación de la Ordenanza del Medio Ambiente, no resultando preceptivo en este caso la medición con dispositivos autorizados de los límites de ruido, por cuanto la Ordenanza que resulta de aplicación, y que se ha señalado con anterioridad, no lo exige en el supuesto de hecho en el que nos encontramos.

Expuesto cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Elisabeth frente a Resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, de fecha 27 de Julio de 2021, recaída en el expediente sancionador n. º NUM000, por la que se le impone a la demandante una multa de 200 €, al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho, confirmándola en consecuencia en todos sus términos.

CUARTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, aun desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, valorando la existencia de ciertas dudas de hecho en la cuestión sometida a consideración, que legitiman la postura de la parte demandante, aun cuando no hayan sido acogidas sus pretensiones, no procede realizar especial pronunciamiento al respecto, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. ª Elisabeth FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS DE FECHA 27 DE JULIO DE 2021, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM000, POR LA QUE SE LE IMPONE A LA DEMANDANTE UNA MULTA DE 200 €, AL CONSIDERAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AJUSTADA A DERECHO, CONFIRMÁNDOLA EN CONSECUENCIA EN TODOS SUS TÉRMINOS.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de apelación ni casación.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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