Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 377/2021 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 45168450032023100014
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:576
Núm. Roj: SJCA 576:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00D
De D/Dª : Juan Miguel
Procurador D./Dª
En Toledo, a 25 de Enero de 2023
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, registrados como procedimiento abreviado n. º 377/2021, seguidos a instancias de D. Juan Miguel, representado y asistido por el Letrado D. Luis Carlos Párraga Sánchez, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, representada y dirigida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Estado
SOBRE: EXTRANJERIA.
Antecedentes
La parte recurrente se ratificó en su demanda, alegando como hecho posterior la existencia de resolución administrativa expresa a su petición, de igual sentido desestimatorio que el silencio, y la parte demandada formuló contestación, oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación.
A continuación, los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en el soporte audiovisual.
Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
Fundamentos
Fue objeto de impugnación en el presente procedimiento inicialmente la desestimación presunta de la solicitud formulada por el recurrente ante la Administración de revocación del Decreto de Expulsión previamente acordado en su contra, recayendo posteriormente Resolución de 9 de Mayo de 2022, dictada por la Subdelegación de Gobierno en Toledo, en virtud de la cual se desestimaba expresamente la referida solicitud.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda a D. Juan Miguel se le incoó un expediente de expulsión por el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de Toledo el día 11 de Junio de 2015 por una presunta infracción contra la Ley de Extranjería al encontrarse incurso en el supuesto del Artículo 57 2 de la LOE, al haber sido condenado a una pena por delito doloso superior a un año de prisión, tramitándose el mismo, y acordándose finalmente la expulsión del hoy recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada por cinco años.
Refiere la parte recurrente que el demandante es padre de dos menores de edad españoles, que dependen del mismo económica y afectivamente, al tener reguladas las medidas respecto a los mismo judicialmente, razón por la que le fue concedida por la Delegación del Gobierno en Madrid autorización de residencia por cinco años por arraigo familiar, careciendo de antecedentes penales en su país de origen y al tener la pena impuesta completamente extinguida, si bien le fue revocada por la existencia del Decreto de Expulsión, circunstancias las señaladas ante las cuales solicitó la revocación del Decreto de Expulsión con fecha 14 de Junio de 2021, que no recibió respuesta ( no obstante en la actualidad existe Resolución de 9 de Mayo de 2022 en virtud de la cual se desestimó expresamente la referida solicitud).
Defiende la parte demandante que la desestimación de su solicitud no resulta conforme a derecho valoradas las circunstancias concurrentes, procediendo su revocación en aplicación del Artículo 109. 1 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, que permite a las Administraciones Públicas revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico, resultando la revocación una técnica revisora que permite a la Administración proceder a la retirada del mundo jurídico de los actos de gravamen sin sujeción a límite temporal alguno, tratándose de una facultad discrecional cuyo ejercicio no se limita a los supuestos en que concurran razones de legalidad, sino que puede asimismo emplearse por motivos de oportunidad, siendo la nota definitoria de la revocación su conveniencia al interés público, no sólo en el momento de dictarse el acto, sino en cualquier momento posterior y siempre que concurra dicho interés, con respeto a los límites que se establecen en el Artículo 110 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, la equidad, la buena fe, la ley y los derechos de terceros.
Señala la recurrente que en este caso es necesario acceder a la revocación solicitada en aras al deber de los poderes públicos de velar por la protección de la familia y de los menores ciudadanos de la UE, cuyos progenitores sean de un tercer estado, no pudiéndose hacer valer la orden de expulsión acordada en relación al actor atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin que existan razones graves de orden o seguridad pública que impliquen su imperioso mantenimiento.
La Administración demandada se opuso a la demanda, solicitando en trámite de contestación el dictado de Sentencia que desestimara la misma, considerando la Resolución impugnada ajustada a derecho, efectuando una remisión expresa a su contenido, alegando que el objeto del presente procedimiento debe ser únicamente la adecuación o no a derecho de la desestimación de la solicitud de revocación del Decreto de Expulsión dictado respecto al demandante.
Refiere la parte demandada que el Decreto de Expulsión de 30 de Julio de 2015, cuya revocación ahora se pretende, es firme, y fue dictado al amparo de los Artículos 58. 1 y 57. 2 de la Ley Orgánica 4/200 de 11 de Enero, al constar que el hoy recurrente cumplía condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 por 10 años por un delito de homicidio, solicitando la revocación de tal Resolución el 15 de Junio de 2021, casi seis años después de su dictado, considerando que la denegación de la revocación del mismo resulta conforme a derecho al amparo de los mismos preceptos que de contrario se alegan.
Así expone que la revocación está presidida por el respeto al principio de legalidad, y por un criterio de oportunidad, cuya valoración corresponde a la Administración, que en este caso no la entiende procedente, considerando que la revocación pretendida en este caso resulta contraria a la equidad y a la buena fe, dado el tiempo transcurrido desde el Decreto de Expulsión que se pretende dejar sin efecto, destacando que la existencia del arraigo familiar alegado ahora ya lo fue en el expediente de expulsión, y por tanto valorado, señalando que en cualquier caso la guarda y custodia de los menores, no la tiene el actor, sino la madre, y resaltando que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales concedida en Madrid el 30 de Septiembre de 2020 fue revocada el 29 de Octubre de 2020, por lo que al momento de resolverse su petición no le constaba ningún permiso de residencia y trabajo en vigor.
No son hechos discutidos, y además resultan adverado por la documental obrante en las actuaciones, que el demandante, de nacionalidad dominicana, nacido el NUM000 de 1976, reside en España, y es padre de tres hijos de nacionalidad española, en la actualidad dos de ellos mayores de edad, y una menor de edad cuya guarda y custodia tiene atribuida la madre en virtud de Sentencia, siendo reconocido a favor del hoy recurrente respecto a ella un régimen de visitas e imponiéndole la obligación de contribuir a su sostenimiento abonando pensión de alimentos, 75 Euros mensuales por cada una de las hijas menores al momento del dictado de la Sentencia mencionada, careciendo de antecedentes penales en su país de origen a 28 de Junio de 2020, habiendo cumplido condena de prisión por distintas causas, y siendo puesto en libertad definitiva el 25 de Junio de 2020.
Asimismo, resulta probado que al actor se le incoó expediente administrativo de expulsión por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de la Comisaria Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Toledo, en virtud del Artículo 58. 2 de la LO 4/200, al constar, según se refiere, que al tiempo de su incoación se encontraba cumpliendo condena de 10 años de prisión por delito de homicidio en virtud de Sentencia 1/2008 de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en concreto según se infiere de la documental obrante en autos y el expediente administrativo la referida Sentencia le condenaba por dos delitos de homicidio intentado a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos, y un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión, habiendo asimismo sido condenado por Sentencia de 29 de Mayo de 2003 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública, entre otras a la pena de tres años de prisión, y por otra Sentencia como autor de un delito continuado de falsedad en documento público a la pena, entre otras, de 22 meses de prisión.
El expediente de expulsión, en el curso del cual ya alegó su arraigo familiar a España por tener hijos que dependían del mismo, examinada la documentación obrante en autos, concluyó con el dictado de Resolución de 30 de Julio de 2015 que acordó, al amparo del Artículo 57. 2 de la LO 4/2000 su expulsión, y la prohibición de su entrada en España, Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia , Austria, Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia y Finlandia , en virtud de lo previsto en elAartículo 96, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por un período de 10 años, Resolución que le fue debidamente notificada con fecha 26 de Agosto de 2015.
Con fecha 14 de Junio de 2021 solicitó la revocación del mencionado Decreto de expulsión, petición desestimada por Resolución de 9 de Mayo de 2022 del Subdelegado de Gobierno en Toledo.
Asimismo, consta probado que por Resolución de la Delegación de Gobierno de Madrid le fue concedida con efectos desde el 30 de Septiembre de 2020 autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, posteriormente revocada con fecha 29 de Octubre de 2020.
Expuestas las consideraciones fácticas anteriores, es preciso señalar que la parte demandante impugna la desestimación por parte de la Administración de la solicitud de revocación del Decreto de Expulsión de 30 de Julio de 2015, con fundamento en los Artículos 109 y 110 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.
Señala el Artículo 109 del referido texto normativo:
Por su parte el
En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración, que no es la corrección del Decreto de Expulsión de 30 de Julio de 2015, sino si resulta o no ajustado a derecho su no revocación a la vista de las circunstancias que expone la parte demandante, debe ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2. ª, de 4 de Diciembre de 2019, n. º 638/2019, dictada en un supuesto igual al que ahora nos ocupa, y que mantiene el mismo criterio que la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de Mayo de 2019 señalando literalmente:
En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, el contenido de los Artículos 109 y 110 de la Ley 39/2015. y aplicando las consideraciones expuestas en las Sentencias citadas, una de la cuales ha sido trascrita parcialmente, las cuales son compartidas por esta Juzgadora, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Miguel frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por el mismo ante la Administración de revocación del Decreto de Expulsión de 30 de Julio de 2015, ampliado implícitamente a la Resolución de 9 de Mayo de 2022 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Toledo que desestimó expresamente la referida solicitud.
Por lo que a las costas procesales se refiere desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas procesales devengadas a la parte demandante, limitando no obstante las mismas, atendiendo al volumen, cuantía, materia, y complejidad de la cuestión sometida a consideración, así como a la actividad procesal desplegada por las partes, a un máximo de 300 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINIDSTRATIVO FORMULADO POR D. Juan Miguel FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MISMO ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE REVOCACIÓN DEL DECRETO DE EXPULSIÓN DE 30 DE JULIO DE 2015, AMPLIADO IMPLÍCITAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE 9 DE MAYO DE 2022 DICTADA POR LA SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO EN TOLEDO QUE DESESTIMÓ EXPRESAMENTE LA REFERIDA SOLICITUD.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE RECURRENTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado 4957000085037721 abierta en el BANCO DE SANTANDER, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
