Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 5/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 2, Rec. 292/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: SANTIAGO CORRAL DIEZMA
Nº de sentencia: 5/2023
Núm. Cendoj: 45168450022023100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:408
Núm. Roj: SJCA 408:2023
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00C
De D/Dª : AQUONA, GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, S.A.U.
Procurador D./Dª
En Toledo, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en única instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 292/2021, seguidos a instancias de la mercantil AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA SAU, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Bautista Juárez y dirigida por la Letrada Dª. Beatriz Allende Sanz, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, sobre impugnación de sanción en materia de salud pública.
Antecedentes
Fundamentos
Estima la Administración infringido el artículo 35 B) 2ª de la Ley 14186, de 25 de abril (BOE nº 101 de 29 de abril) General de Sanidad que establece como infracción: Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. En relación con los artículos 7, 10, 11, 18 y 30 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, (BOE nº 45 de 21 de febrero) por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, imponiendo una sanción de 3.005,07 €.
Varios son los motivos del recurso que deben ser resueltos de manera separada.
Se dice que a lo largo del procedimiento administrativo se ha venido denunciando la falta de motivación y de nuevo se denunció con motivo de la interposición del recurso de alzada. La resolución que resolvió las alegaciones a la propuesta de resolución adolecía de una total falta de motivación a la hora de considerar las alegaciones realizadas por la recurrente frente a la propuesta de resolución. Esta falta de motivación se generó ya asimismo en la propuesta de resolución en relación con las alegaciones formuladas por la recurrente frente al inicio de expediente. De nuevo la resolución resolutoria del recurso de alzada incurre en la misma falta de motivación, a juicio de la demandante, por los motivos que a continuación se expondrán. En síntesis, por parte de la mercantil AQUONA, se analizaron en profundidad cada una de las infracciones imputadas sin que las alegaciones realizadas hayan sido objeto del más mínimo análisis o consideración que permita conocer los verdaderos motivos de su rechazo.
Dicho motivo procede ser desestimado.
Para empezar como tiene entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en este tipo de procedimientos no es absolutamente "indispensable una motivación exhaustiva sino la mínima indispensable para apreciar los elementos fundamentales del acto administrativo" (S 20-11-98), lo que cabe estimar en el presente caso ya que en la resolución sancionadora documentada en el expediente se describe con claridad los hechos imputados, el precepto legal infringido y la sanción que se establece en una tabla -por lo que tampoco existe infracción del principio de proporcionalidad-, lo que constituye motivación suficiente para que el actor pueda articular su defensa, tanto en vía administrativa como en contencioso-administrativa y en la forma que ha estimado conveniente a su derecho. Por otro lado, cualquier omisión en el recurso de alzada se tiene por desestimada por silencio administrativo.
Por otro lado y respecto a la alegación de que no se han tenido en cuenta las manifestaciones y pruebas de la recurrente, la misma afirma en su demanda que quería acreditar en relación con la segunda de las infracciones imputadas, referida al Depósito, y a la supuesta acumulación de sedimentos, que justificó en sus alegaciones que en las paredes del depósito de desarrolla el biofilm propio de ambientes húmedos y sombríos, que no se trata de acumulación de sedimentos que como su propia terminología indica, se depositarían en el fondo del depósito, (etimológicamente, del latín sedimentum ; depósito de algo asentado sobre un fondo o base) Se expuso además que esta formación de biofilm, se retira cuando se procede a la limpieza de los depósitos. Se justificó mediante la aportación de la oportuna documentación que dichas limpiezas se habían ejecutado en abril de 2018 y en octubre de 2020, habiéndose realizado con mayor frecuencia de la establecida en el programa regional de vigilancia sanitaria que fija dicha periodicidad cada 3 años. Los certificados de limpieza del año 2018 se remitieron a la inspectora de sanidad, aportándose asimismo documentación justificativa de la remisión de los correos electrónicos correspondientes. Pues bien, ninguna de estas alegaciones ha sido objeto de consideración. La Inspectora en su informe se limitó a afirmar que si consecuencia de la revisión resulta necesaria la limpieza y desinfección de los depósitos, se procederá en consecuencia, aunque no corresponda por frecuencia, y es que esto es precisamente lo que la recurrente afirmó y justificó que había hecho mediante la aportación de los certificados de limpieza. Se limpió y se justificó que se había limpiado más de lo que resultaba exigible con arreglo a la normativa. Sin embargo, ni la propuesta de resolución, ni la resolución sancionadora ni la resolución del recurso de alzada que ahora se recurre.
En cuanto a la infracción número 3, presencia de espumas en la ETAP, la recurrente afirma que realizó una serie de alegaciones al respecto, que tampoco han sido objeto de análisis ni consideración, ni se conocen los motivos de su desestimación. Con respecto a esta infracción se informó de que la presencia de espuma en el depósito de la E.T.A.P. se genera debida al salto de agua que se produce en la entrada de agua a dicho depósito. Se alegó igualmente que dada la variabilidad de la calidad del agua efluente de la E.T.A.P., a veces se hace necesario un incremento de la dosificación puntual de coagulante y floculante, y que ello puede también favorecer la formación de espumas que pueden permanecer en la superficie del agua almacenada, pero que en ningún caso representa inconveniente alguno para la calidad del agua tratada ni para la salud pública dada la aptitud de estos productos para el tratamiento de aguas de consumo humano.
La inspectora afirmó que en las alegaciones que realizó AQUONA no hay información sobre los productos usados como coagulantes y floculantes, lo cual no es cierto ya que como se informó por la actora, las fichas las de seguridad de los productos utilizados se encuentran expuestas en los almacenamientos de los productos, y por tanto a disposición de la Autoridad Sanitaria. Se acompañaron además fotografías que acreditaban que las fichas estaban expuestas en la propia planta. (véase fotos en las Alegaciones iniciales, Documento nº 3 , página 9 del archivo pdf)
Las propias fichas de los productos se acompañaron como a las alegaciones iniciales y de nuevo se adjuntan en la demanda como Documento nº 4 todas estas alegaciones y documentación tampoco han sido objeto de consideración o análisis.
Lo mismo sucede, según la actora, con respecto a la supuesta infracción nº 5 (SINAC y autocontrol), se afirmaba que "De los cuatro análisis de control reanudados, tres de ellos son en la salida del depósito de cabecera (distribución), según la frecuencia mínima de análisis de control (Anexo V). Se debería haber realizado un análisis en la salida E.T.A.P./depósito cabecera y el resto en la red de distribución (anterior a la acometida)".
Frente a esto, AQUONA alegó que los análisis de control realizados a lo largo del año 2019 no son cuatro como se indica en el acta, sino que sobrepasaron ampliamente los establecidos en la legislación vigente, realizándose con periodicidad mensual análisis tanto de agua tratada (salida E.T.A.P.), como de depósito de distribución y de red de distribución, realizándose un mínimo de 36 análisis de control anuales, tal y como se le comunicó a la inspectora y se le trasladó posteriormente enviando todos los análisis de control y también los análisis en el grifo del consumidor así como los análisis completos mediante correos electrónicos de fecha 20 y 21 de enero de 2.020. Sin embargo, esta circunstancia se obvia tanto en la comunicación de fecha 3 de febrero de la Consejería de Sanidad al respecto de la visita de inspección del abastecimiento de aguas de consumo humano de Abenójar, reflejados en el acta inspección nº RBA01- 02/26122019, realizada el 26 de diciembre de 2019, como en el inicio del procedimiento sancionador remitido por la Consejería de Sanidad en fecha 3 de marzo de 2021, en el que se justifica la ratificación de las deficiencias reflejadas tras la visita girada al abastecimiento el 26 de diciembre de 2.019.
Bien no es cierto que la Administración no contestara dichas consideraciones dado que en el informe de ratificación ya se puso de relieve que:
Como vemos se da adecuada respuesta en el expediente a las alegaciones sobre unos hechos que se constataron
Esto es, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. En todo caso, está fuera de toda duda, que a quien se imputan unos hechos sancionables tiene el derecho, constitucionalmente garantizado, a la práctica de todas aquellas pruebas que, siendo propuestas en tiempo y forma, sean relevantes y decisivas para su defensa y tengan potencial relevancia exculpatoria, como aquí no ocurre donde el acta de infracción (con observación
Por otro lado, la conducta es incardinable en el precepto infringido, sin que los hechos sean de especial gravedad es un elemento del tipo.
Todo lo anterior, impone la desestimación del recurso.
No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 500 euros más IVA la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil AQUONA GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA SAU contra la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 27 de julio de 2021, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a la Resolución de la Dirección General de Salud Pública de 18 de junio de 2021, recaída en el expediente sancionador nº IS/13/058/21; con imposición de costas al recurrente con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma es firme al no tener recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
