Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 332/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 3, Rec. 341/2021 de 27 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Diciembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: MARIA VICTORIA TRENADO SALDAÑA

Nº de sentencia: 332/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100114

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:4145

Núm. Roj: SJCA 4145:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00332/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: RSS

N.I.G: 45168 45 3 2021 0001023

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2021SECCION F /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE GALVEZ

Abogado: SANTIAGO POZO ALONSO

Procurador D./Dª : INMACULADA LOPEZ GONZALEZ

Contra D./Dª DELEGACION PROVINCIAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 332/2022

En Toledo, a 27 de Diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 341/2021, seguidos a instancia de AYUNTAMIENTO DE GÁLVEZ, representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Inmaculada López González, y asistido por el Letrado D. Santiago Pozo Alonso, frente a la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de AYUNTAMIENTO DE GÁLVEZ se presentó recurso contencioso administrativo frente a la Resolución dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, de 1 de Febrero de 2021, por la que se le impuso la primera multa coercitiva de 500 Euros por incumplimiento de la medida complementaria derivada del expediente sancionador n. º º 45RD170201, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia que declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y del procedimiento de cumplimiento de medidas complementarias, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma, y de los documentos que la acompañaban, a la Administración demandada, requiriéndole la aportación del Expediente Administrativo, citando asimismo a las partes a la celebración de la vista correspondiente, que tuvo lugar el día 14 de Diciembre de 2022 a las 11 horas.

TERCERO. - La vista se celebró el día que venía acordado, compareciendo las partes en forma legal.

La parte recurrente se ratificó en su demanda, realizando las alegaciones complementarias que entendió oportunas, y la demandada se opuso a la misma en los términos que posteriormente se expondrá, solicitando la inadmisión de la demanda, o subsidiariamente su desestimación.

La parte recurrente se opuso a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, siendo requerida por esta Juzgadora para que en el plazo de 10 días aportare la documentación que se consideró necesaria para la resolución de la referida cuestión.

A continuación, las partes propusieron los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance obrante en autos, practicándose a continuación la prueba testifical que fue admitida, todo ello con el alcance y resultado que consta en el soporte audiovisual.

Expuestas por los litigantes sus conclusiones se dio por terminado el acto.

CUARTO. - Cumplimentado por la parte demandante el requerimiento que le fue dirigido, aportando la documentación que consideró procedente, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DE IMPUGNACIÓN Y POSICION DE LAS PARTES.

El AYUNTAMIENT O DE GÁLVEZ impugna la Resolución de 23 de Septiembre de 2021 dictada por la CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 1 de Febrero de 2021, dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Toledo, por la que se le impuso la primera multa coercitiva de 500 Euros por incumplimiento de la medida complementaria derivada del expediente sancionador n. º º 45RD170201, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia que declarase la nulidad del acto administrativo impugnado y del procedimiento de cumplimiento de medidas complementarias establecidas en el expediente referido con imposición de costas a la parte demandada.

Atendiendo a lo expuesto en su escrito rector, con fecha 13 de Febrero de 2018 se adoptó por la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible Resolución por la que se declaró al demandante responsable de las infracciones previstas en los Artículo 46. 3 a) b) y c) de la Ley 22/2011 de la Ley de Residuos y Suelos Contaminados, imponiéndole una sanción de 2703 Euros, así como medidas complementarias destinadas a la restauración del daño causado ( retirada de vertidos de distinta naturaleza mediante gestos autorizado, acondicionamiento del terreno...), la cual fue recurrida en alzada, siendo desestimado el recurso, imponiéndosele por Resolución de 1 de Febrero de 2021 una multa coercitiva de 500 Euros para el cumplimiento de las medidas complementarias acordadas, que asimismo fue recurrida en alzada, corriendo el recurso frente a la misma igual suerte desestimatoria, siendo este el objeto del presente recurso.

Refiere la demandante que las infracciones por las que resultó sancionada se refieren en síntesis a la existencia de un vertedero de residuos sobre la parcela 705 del polígono 5 del términos municipal de Gálvez, Paraje El Prado, finca que se encuentra afectada por una vía pecuaria, bien de dominio público, de modo que el vertedero sobre el que se obliga a actuar al demandante se encuentra ubicado en un terreno del que no es titular del actor, por lo que no puede actuar sobre la misma, en definitiva la zona afectada por el vertedero en ningún caso es propiedad del Ayuntamiento de Gálvez, sino de la Delegación Provincial de Agricultura, debiendo ser la referida Administración la que vele por sus propiedades.

Continúa señalando la parte actora literalmente que la resolución que ahora se impugna refiere como fundamento de la desestimación del recurso de alzada, la improcedencia de plantear ahora, dada la firmeza de la resolución sancionadora, las cuestiones de fondo relativas a la titularidad de la parcela, que ni siquiera aborda, mas esta fundamentación carece de sentido pues la pretensión de la Administración es de imposible cumplimiento.

Defiende en síntesis, según relata en su escrito rector, la parte recurrente que la resolución sancionadora que fue objeto de recurso de alzada, por la que se pretende que el Ayuntamiento demandante actúe sobre una porción de terreno que escapa de su dominio, resulta nula de pleno derecho, de conformidad a lo señalado en el Artículo 47. 1 c) de la Ley 39/2015, al ser de contenido imposible, debiendo anularse la Resolución por la que se impone la multa coercitiva, y decretar la nulidad de las medidas complementarias que sustentan la imposición de la anterior.

La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su inadmisión, y de forma subsidiaria su desestimación.

La parte demandada alegó en primer término la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, de conformidad al Artículo 45. 2, en relación con el Artículo 22. 2 J) LBRL, al no haberse aportado Certificado del Secretario del Ayuntamiento demandante para la interposición de la demanda por voluntad del pleno como ente competente.

Con carácter subsidiario interesó la desestimación de la demanda, precisando que el objeto del recurso es la desestimación del recurso de alzada que se formuló frente a la Resolución de 1 de Febrero de 2021, de la Dirección Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible, en la que se impone al recurrente la primera multa coercitiva de 500 Euros por el incumplimiento de la medida de restauración impuesta en un procedimiento sancionador firme anterior, en el que recayó Resolución sancionadora, frente a la que el hoy recurrente interpuso recurso de alzada, que resultó desestimado por Resolución de 2 de Mayo de 2019, deviniendo en firme la sanción impuesta y las medidas complementarias acordadas, pretendiendo ahora combatir la multa coercitiva impuesta por incumplimiento de las medidas acordadas alegando la existencia de una vía pecuaria que escapa de la titularidad del Ayuntamiento y sobre la que no puede actuar, aludiendo asimismo como prueba de tal falta de titularidad a la solicitud de licencia de la consejería para llevar en la zona afectada una obra mayor, dando por hecho que el vertedero coincide exactamente con la vía pecuaria, lo que no responde sin embargo a la realidad, lo que en cualquier caso señala no es óbice para que la demandante cumpla sus obligaciones en la parte que le corresponda, encontrándonos ante la ejecución de una sanción firme.

SEGUNDO. - CAUSA DE INADMISIBILIDAD. ARTICULO 45. 2 LJCA

La parte demandada alegó en primer término la existencia de causa de inadmisibilidad del recurso, de conformidad al Artículo 45. 2, en relación con el Artículo 22. 2 J) LBRL, al no haberse aportado Certificado del Secretario del Ayuntamiento demandante para la interposición de la demanda por voluntad del pleno como ente competente, a cuya apreciación se opuso la parte actora, alegando en la vista resultar justificada la voluntad del Ayuntamiento de demandar, siendo requerido por esta Juzgadora para que aportara la documentación acreditativa del tal extremo, aportando lo que entendió oportuno con posterioridad.

La alegación formulada por la parte demandada se reconduce al Artículo 69.b) en relación con elLegislación citadaLJCA art. 69.d Artículo 45.2.d) de la L.J.C.ALegislación citadaLJCA art. 45.2.d., al entender que procede la inadmisión del recurso por haberse interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, al no haber resultado acreditado el cumplimiento del requisito establecido en el Artículo 45.2.d) del mismo texto legal, para entender acreditada la voluntad de la Corporación de demandar, en relación, señala la parte demandada con el Artículo 22 2 J) de la LBRL, que atribuye al Pleno Municipal de los Ayuntamientos, entre otras atribuciones, " El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.", aportándose por la parte demandante, como justificación de la voluntad de accionar de la Corporación Decreto de la Alcaldía de 29 de Septiembre de 2022 autorizando la interposición del presente recurso, y dar cuenta del asunto al pleno.

En orden a resolver la posible inadmisibilidad del recurso por la causa que ahora se analiza, en concreto por la prevista en el Artículo 69. b) de la LJCA señalado, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es ,y garantía institucional del sistema, su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que "...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art.24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción..."

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de "evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008), FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio pro actione.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige " la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles" (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011), FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe "aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de Febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02- 2011 ( STC 17/2011),FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión si es razonablemente posible dentro de la ley, no pudiendo, sin embargo, bajo el paraguas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione" relativizar los requisitos procesales fijados legalmente.

Expuesto lo anterior, y descendiendo al análisis de la concreta causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en el caso de autos, debe señalarse que el Artículo 45. 2 d) de la LJCA exige que con el escrito de interposición se aporte el " documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", señalando el apartado 2. a) del referido Artículo la exigencia de acompañar al escrito de interposición "El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos"

Como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 8. ª de 23 de Marzo de 2021, con cita de la Sentencia de la Sección 2. ª de la misma Sala de 1 de Octubre de 2020, dictada en un asunto no igual al presente, pero cuyas consideraciones son extrapolables, el Artículo 45.2.d) de la LJCA exige que cuando el recurso contencioso administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica se acompañe al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por el Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la Sentencia del Pleno de 5 de Noviembre de 2008 (recurso de casación n. º 4755/05Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 05-11-2008 (rec. 4755/2005)), que refiere que cuando la demandante sea persona jurídica en el ámbito contencioso administrativo "...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo". Y en esa dirección añade "... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente"" (FJ 2º).

El Tribunal Supremo de manera constante ha dicho que este requisito es subsanable, y en idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, pudiendo citar la STC 186/2015, de 21 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-09-2015 ( STC 186/2015), que resume la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la inadmisibilidad de recursos por la existencia defectos procesales, y la posibilidad de subsanación de estos defectos, así, recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor, ( SSTC 147/1997 de 16 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-09-1997 ( STC 147/1997), 122/1999, de 28 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999), y 153/2002, de 15 de JulioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-07-2002 ( STC 153/2002)).

Asimismo es preciso señalar que el Tribunal Supremo, además de entender subsanable el defecto procesal, no considera imprescindible que la autorización para recurrir sea anterior a la interposición del recurso, de modo que, sería posible ratificar la decisión de recurrir con posterioridad a la interposición del mismo ( SSTS de 14 de Marzo de 2014, recurso n. º 3793/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 14-03-2014 (rec. 3793/2011), 3 de Abril de 2014, recurso n. º 1865/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 03-04-2014 (rec. 1865/2011), 23 de Junio de 2014, recurso n. º 606/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, 23-06-2014 (rec. 606/2012)), interpretando así la ley de modo flexible, evitando consecuencias desproporcionadas, pues lo fundamental es que la voluntad del recurrente para interponer el recurso contra la resolución impugnada queda debidamente acreditada.

En el presente caso, el Decreto de la Alcaldía de 22 de Septiembre de 2022, a criterio de esta Juzgadora hace decaer la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, por cuanto queda patente la voluntad de la Corporación de accionar judicialmente, resolución dictada de conformidad al Artículo 21. 1 k de la LBRL, que atribuye a los Alcaldes, entre otras competencias , "El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación."

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora, se desestima la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada.

TERCERO. - RESOLUCION DE LA CUESTIÓN DE FONDO SOMETIDA A CONSIDERACION.

La prueba practicada permite tener por acreditado que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador contra la demandante, se le impuso a la misma, por Resolución de 13 de Febrero de 2018 del Director Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de Toledo, dictada por delegación por el Secretario General, como autora de tres infracciones prevista en el Artículo 46.3.a) b) y c) de la Ley de 22/2011, de 28 de Julio, de residuos y suelos contaminados, en relación a la parcela 705 del polígono 5 del término municipal de Gálvez, Paraje El Prado, la sanción de 2703 Euros de multa, y como medidas complementarias la retirada de los vertidos de distinta naturaleza mediante gestor autorizado, el acondicionamiento del terreno, eliminando los desniveles producidos por los vertidos de construcción y demolición, incluida la pendiente de los taludes laterales u otros que haya y que deberán ser suavizados evitando posibles corrimientos y el impacto visual, el cubrimiento de toda el área con una capa de tierras limpias, y semillar esa capa para acelerar la naturalización, preferiblemente con especies arbustivas que fijan mejor el terreno, e impedir el acceso al vertedero mediante vallado del perímetro, o la forma que se estime conveniente pero que sea efectiva ( folios 17 a 20 del Expediente Administrativo), resolución sancionadora que fue recurrida en alzada, siendo desestimado el recurso por Resolución de la Consejería de 2 de Mayo de 2019 ( folios 36 a 43 de la causa), deviniendo pues en firme la sanción pecuniaria impuesta, y las medidas complementarias acordadas, no constando que fueran impugnadas judicialmente.

Mediante Resolución del Delegado Provincial de 9 de Enero de 2020 se apercibe de forma expresa al AYUNTAMIENTO DE GALVEZ que, de no cumplir la medida complementaria impuesta, se le impondrían multas coercitivas de 500 Euros que se reiterarían por lapsos de tiempo de 1 mes hasta la completa ejecución de lo ordenado, debidamente notificada al interesado (folios 48 y 49 del expediente administrativo).

Ante la falta de cumplimiento de la medidas impuestas por Resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo sostenible en Toledo, de 1 de Febrero de 2021, se le impone al Ayuntamiento de Gálvez una primera multa coercitiva de 500 Euros, apercibiéndole de la imposición de una nueva multa de persistir en su conducta ( folios 58 a 60 del Expediente Administrativo), que fue recurrida en alzada, recurso desestimado por Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 23 de Septiembre de 2021(folios 84 a 89 del expediente administrativo), que es la ahora combatida judicialmente.

Es preciso destacar que la multa coercitiva acordada, a la que en definitiva se refiere el recurso, deriva del incumplimiento de las medidas complementarias impuestas al hoy recurrente por Resolución sancionadora firme, que no fue impugnada judicialmente, lo que bien pudo haber hecho, discutiendo ahora la procedencia de la multa impuesta por incumplimiento de las citadas medidas por los motivos antes señalados, pretendiendo en el fondo volver a discutir si resultan o no ajustadas a derecho las medidas complementarias acordadas, obligación que en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora, es de imposible cumplimiento por la existencia en su caso de la vía pecuaria o lo concerniente a la titularidad de la parcela que se alega por el mismo, lo que ya fue alegado de uno u otro modo en el expediente sancionador, contestado por la Administración, y no recurrido ante los Tribunales.

Así pues incumplidas por el AYUNTAMIENTO DE GÁLVEZ las medidas complementarias acordadas por resolución administrativa firme, resulta ajustada a derecho la imposición al mismo de multas coercitivas de conformidad a los Artículos 100 y 103 de la Ley 39/2015, y el Artículo 55 de la Ley 22/2011 de 28 de Julio, siendo por ello conforme a derecho la resolución impugnada, desestimando en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado.

CUARTO. - COSTAS

De conformidad al Artículo 139 LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo formulado, procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante al no apreciar circunstancia alguna que haga procedente otro pronunciamiento, si bien, atendido el volumen de la causa, la complejidad de la materia y la cuantía del procedimiento, así como a la actividad procesal desplegada por los litigantes, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR EL AYUNTAMIENT O DE GÁLVEZ FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JCCM, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 1 DE FEBRERO DE 2021, DICTADA POR LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE EN TOLEDO, POR LA QUE SE LE IMPUSO AL RECURRENTE LA PRIMERA MULTA COERCITIVA DE 500 EUROS POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA COMPLEMENTARIA DERIVADA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º º 45RD170201.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 €. POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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