Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 199/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 288/2022
Núm. Cendoj: 45168450012022100092
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3169
Núm. Roj: SJCA 3169:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Equipo/usuario: JP
De Dª : Loreto
En Toledo, a 28 de Noviembre de 2022.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) DÑA. Loreto, debidamente representada y asistida por DÑA. TERESA MONTERO RUIZ como parte demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
En el suplico de la demanda se solicitaba que
Fundamentos
En sede de fundamentación jurídica alega:
a.- Que se quiebra la buena fe y la confianza legítima porque se le alegó por la Consejería de fomento que sería esta la que se ocuparía de buscársela atendiendo a sus dificultades personales y económicas.
b.- Alega igualmente la infracción de sus derechos a la vivienda, en la medida en que no se le ha otorgado la protección a través de la vivienda.
c.- También señala que se vulneran los derechos de la menor que vive con ella al procederse al desahucio.
i.- Que la menor no vive con ella desde hace meses y que tanto la administración como el juzgado se han cerciorado de ello de manera exhaustiva.
ii.- Que la misma es la que incumplió con sus compromisos adquiridos de marcharse a otro lugar y sin haber solicitado otra vivienda en ningún momento.
iii.- Que no aporta la más mínima prueba de la quiebra que dice haber sufrido del principio de buena fe o confianza legítima.
iv.- También alerta de la carencia de título que habilite a la misma a mantenerse en dicha vivienda.
Vamos a reproducir los hechos que ya reprodujimos en el auto de medidas cautelares y que se consideran esenciales para dar respuesta a la presente.
La vivienda estaba a disposición de la hoy demandante en virtud de una cesión que le habría hecho DIRECCION000 de Toledo en relación con el programa en cuestión y fundamentada en una previa cesión de la misma en virtud de la cláusula 8 de un convenio entre dicha entidad y la administración.
En dicha cláusula se pueden distinguir dos actos jurídicos:
a.- El primero un contrato de arrendamiento entre DIRECCION000 y la interesada basada en el compromiso existente entre ellos y que, según la propia administración, no corresponde analizar a esta.
b.- Un segundo acto que es el desahucio administrativo a raíz de la comunicación despachada por DIRECCION000 a la Junta de Comunidades una vez que las partes dieron por terminado el contrato.
La relación de la vivienda con DIRECCION000 se explica en el informe que obra en el expediente y es que la Junta cede a DIRECCION000 el uso de las viviendas de su propiedad para el programa en cuestión. DIRECCION000 actúa como gestor de bienes públicos. Es, por tanto, una entidad privada colaboradora de la administración que tiene facultades de proposición de ejercicio del poder público, pero que carece de este. Se acompaña a dichos efectos el convenio en cuestión y se puede ver el conjunto de cláusulas por las que se faculta a DIRECCION000 a formalizar contratos de alquiler, cesión temporal o precario (cláusula tercera) sobre las viviendas y se faculta a dicha entidad a reducir el alquiler, compensaciones del mismo y otras cuestiones a cambio de obligaciones de tipo social tales como búsqueda activa de trabajo y debiendo ingresar a la consejería las cantidades que se generen en los mismos (cláusula cuarta).
En la cláusula octava se señala que cuando se vea obligada DIRECCION000 a excluir a una persona del programa por haber cambiado las circunstancias o por incumplimiento de las obligaciones se extinguirá el derecho de esta al uso de la vivienda. Para el caso de que no se abandone voluntariamente la vivienda, se pone en conocimiento de la Junta y, dándose por resuelta la cesión a DIRECCION000, se procede a declarar la falta de título y a la gestión de la misma por los órganos administrativos.
Entre la documentación del expediente se puede ver que existe un informe social en el que se señala que la hoy demandante tiene una menor a su cargo (actualmente de 15 años de edad). Igualmente consta una discapacidad del 87 % (f. 41 y 42) que hace que no tenga visión.
El informe igualmente da razón de una situación compleja de la hoy demandante que no acepta los límites que se le imponen para el uso de la casa y que miente a los servicios sociales (p. 41) no cumpliendo con ninguno de los reiterados ofrecimientos para cumplir los requisitos que le hace servicios sociales y el educador del ayuntamiento de Toledo.
Da razón igualmente el informe de servicios sociales de problemas de comportamiento de la demandante con sus vecinos (p. 42) y del consumo de drogas por parte de la pareja de esta, estableciendo que puede estar en riesgo la menor, señalando que provoca miedo en el vecindario y en sus vecinos, señalando su agresividad y amenazas a la propia educadora (p. 43).
Consta igualmente un contrato de arrendamiento entre la hoy demandante y DIRECCION000 con fecha de 24 de Mayo de 2019 y por un precio mensual de 42 € y con plazo de un año. En la cláusula se determina la resolución contractual por el incumplimiento de las obligaciones.
En fecha de 24 de Septiembre de 2019 se firma un contrato de rescisión de mutuo acuerdo, según nos consta al folio 8 de los documentos remitidos en la documentación remitida para la pieza de medidas cautelares.
En las alegaciones que le fueron requeridas a la administración nos ha dicho la jefa del servicio de vivienda de la Junta de Comunidades, en relación con la menor, que "
En el informe remitido en enero de 2022 los servicios sociales nos dicen que la menor no vive allí y que desde Mayo de 2021 está con su padre y va a clase en otro lugar de la comunidad de Madrid.
Así, y ello es clave, lo único que tenemos es un documento firmado por la misma en la que rescinde su situación en la vivienda en la página 8 de la ampliación del expediente administrativo.
No tenemos acreditación:
i.- De la petición de una nueva vivienda por parte de la demandante.
ii.- De cualquier tipo de negociación u ofrecimiento de la administración o de DIRECCION000.
Ni siquiera se identifican las personas que habrían generado esa situación para que pudiéramos valorar o identificar estas, a través del correspondiente interrogatorio. Queda en una mera alegación de parte interesada.
El hecho del empadronamiento configura una presunción iruris tantum conforme al art. 16 LBRRL, susceptible de prueba en contrario. Aquí tenemos un informe de asuntos sociales de Enero de 2022 en el que se nos dice de forma clara que la menor no vive con ella desde Mayo de 2021.
Ante esa situación es evidente que no se pueden vulnerar derechos de la menor que no reside en dicho domicilio con la hoy demandante.
Así la STS 237/2021, de 22 de Febrero (rec. 2105/2020) que se dicta en relación a la autorización de entrada para la ejecución coactiva del desalojo.
Es cierto, como se dijo en las medidas cautelares, que no es nuestro objeto, pero también contiene razonamientos que son de necesaria consideración en nuestro litigio cuando nos dice "
a.- Que la menor no vive allí.
b.- Que la hoy demandante se le proporcionó una vivienda pública que, voluntariamente, decidió abandonar tras incumplir los compromisos que su uso y ocupación llevaba aparejada.
c.- Que se considera que la obligación de la administración no puede extenderse a buscar una nueva vivienda, sin que esta lo solicite, a quien voluntariamente decide marcharse de la que le ha sido asignada.
d.- Que la hoy demandante no nos consta que haya realizado actuación alguna por su parte desde la fecha en que se comprometió a marcharse de la vivienda para buscar alternativa habitacional. No nos consta tan siquiera que haya solicitado otra vivienda. Lo que sí nos consta es que permanece en la que ocupa sin derecho a ello y sin alegar ningún tipo de cuestión que legitime esta. No hay nada en dicho sentido.
e.- Que la hoy demandante ha vivido con anterioridad en un lugar distinto donde ahora reside. No se explica el por qué ahora no puede hacerlo, siendo que la situación de vulnerabilidad que señala y acredita ya existía cuando se le otorgó ese piso.
f.- Que la función de esas viviendas sociales no sólo es servir de vivienda a sus ocupantes, sino que están orientadas a una reinserción sociolaboral que la misma, por motivos que desconocemos, no se presta a cumplir.
g.- Que la misma tiene posibilidad de acceder a otras ayudas, prestaciones y actuaciones públicas cuando las pida. El problema es que no las ha pedido en dos años que hace que permanece en esta situación.
No podemos asumir por otra parte la interpretación de la obligación de la administración. La administración tiene obligación de velar por una alternativa, pero no hasta el punto de sustituir completamente la actuación de la interesada, que lleva tres años en esta situación y ni siquiera ha realizado peticiones en este sentido. Por otra parte las SSTEDH que cita la demandante (esencialmente el caso Yordanova c. Bulgaria, STEDH 24 de Abril de 2012, cas. 25446/06) no guardan relación con el presente litigio. Allí eran inmuebles ocupados durante generaciones y se desalojaban en beneficio de un tercero privado. Aquí ni es en propiedad, ni había una permanencia continuada ni legítima, ni tampoco se la desaloja en beneficio de un privado. Tampoco se ha permanecido inactivo durante décadas generando una expectativa. Pero en cualquier caso, cabe señalar también:
i.- No consideramos que exista una equivalente afectación del art. 8 CEDH en este caso y en los analizados por el TEDH.
ii.- La misma sentencia dice en su epígrafe 117 (la traducción es libre, pues la versión oficial se encuentra en inglés y otros idiomas distintos del castellano) "
iii.- El apartado 130 de la sentencia señala de manera expresa "
iv.- En este caso la injerencia lo es por voluntad propia de la demandante, que rechazó el título que le autorizaba estar en la vivienda pública y rechazó el cumplimiento de los compromisos para el cumplimiento de los fines a los que estaba destinado el bien inmueble por ella detentado.
v.- No se considera, por tanto, que estemos ante un caso excepcional de los explicados por el TEDH. Es la actuación de la demandante la que ha provocado la situación, tanto en el origen de su situación (al renunciar al contrato) como en la omisión de cualquier acto para poner fin a la misma. Por otra parte no se acredita qué impide o ha cambiado respecto de la situación anterior a introducirse en ese nuevo domicilio.
Sobre esto último también tiene razonamientos el TEDH cuando afirma (párrafo 131 de la STEDH Yordanova) "
Es decir, la actitud pasiva de los interesados también debe ponderarse en relación con la actuación de los poderes públicos que no tienen, por lo general, la obligación de proveer de una vivienda o tolerar la ocupación de las suyas. Lo exigido, conforme al parágrafo 133 es la toma en consideración de la situación y un conjunto de actuaciones posteriores "
Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
La presente resolución
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.
