Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo nº 1, Rec. 199/2021 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 288/2022

Núm. Cendoj: 45168450012022100092

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:3169

Núm. Roj: SJCA 3169:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00288/2022

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000567

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2021 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De Dª : Loreto

Abogado: TERESA MONTERO RUIZ

Contra CONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCEDIMIENTO; Ordinario 199/2021.

SENTENCIA

En Toledo, a 28 de Noviembre de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Loreto, debidamente representada y asistida por DÑA. TERESA MONTERO RUIZ como parte demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha de 30 de Junio de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.- Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución AV-18272020 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 28 de mayo de 2021 por la que se resuelve rechazar el recurso de alzada interpuesto por mi mandante y proceder al desahucio y posterior lanzamiento de la recurrente de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Toledo.

TERCERO.- Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.- Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 30 de Noviembre de 2021, siendo contestada la misma en fecha de 7 de Febrero de 2022.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se declare nula y se deje sin efecto la Resolución dictando una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada.

QUINTO.- Que no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos, se concedió a las partes traslado para formular conclusiones, que finalmente fueron evacuadas, quedando con posterioridad las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que se solicitó una vivienda pública a la consejería de fomento, solicitud que fue derivada a DIRECCION000 en virtud de un convenio de colaboración que la misma entidad tiene con la Junta de Comunidades. Expone igualmente su situación de discapacidad, escasos recursos económicos y dice vivir con una menor en la vivienda de cuya posesión pretende la administración privar a la misma. Dice igualmente que se le pidió que abandonara la vivienda al no cumplir con el perfil que se requería en la misma y que se le proporcionaría otra vivienda, cosa que no se ha hecho hasta el momento.

En sede de fundamentación jurídica alega:

a.- Que se quiebra la buena fe y la confianza legítima porque se le alegó por la Consejería de fomento que sería esta la que se ocuparía de buscársela atendiendo a sus dificultades personales y económicas.

b.- Alega igualmente la infracción de sus derechos a la vivienda, en la medida en que no se le ha otorgado la protección a través de la vivienda.

c.- También señala que se vulneran los derechos de la menor que vive con ella al procederse al desahucio.

1.2º.- La contestación de la administración. Tras exponer los hechos de una manera pormenorizada en los hechos contesta en la fundamentación jurídica señalando varias cuestiones esenciales:

i.- Que la menor no vive con ella desde hace meses y que tanto la administración como el juzgado se han cerciorado de ello de manera exhaustiva.

ii.- Que la misma es la que incumplió con sus compromisos adquiridos de marcharse a otro lugar y sin haber solicitado otra vivienda en ningún momento.

iii.- Que no aporta la más mínima prueba de la quiebra que dice haber sufrido del principio de buena fe o confianza legítima.

iv.- También alerta de la carencia de título que habilite a la misma a mantenerse en dicha vivienda.

SEGUNDO.- Elementos de hecho.

Vamos a reproducir los hechos que ya reprodujimos en el auto de medidas cautelares y que se consideran esenciales para dar respuesta a la presente.

La vivienda estaba a disposición de la hoy demandante en virtud de una cesión que le habría hecho DIRECCION000 de Toledo en relación con el programa en cuestión y fundamentada en una previa cesión de la misma en virtud de la cláusula 8 de un convenio entre dicha entidad y la administración.

En dicha cláusula se pueden distinguir dos actos jurídicos:

a.- El primero un contrato de arrendamiento entre DIRECCION000 y la interesada basada en el compromiso existente entre ellos y que, según la propia administración, no corresponde analizar a esta.

b.- Un segundo acto que es el desahucio administrativo a raíz de la comunicación despachada por DIRECCION000 a la Junta de Comunidades una vez que las partes dieron por terminado el contrato.

La relación de la vivienda con DIRECCION000 se explica en el informe que obra en el expediente y es que la Junta cede a DIRECCION000 el uso de las viviendas de su propiedad para el programa en cuestión. DIRECCION000 actúa como gestor de bienes públicos. Es, por tanto, una entidad privada colaboradora de la administración que tiene facultades de proposición de ejercicio del poder público, pero que carece de este. Se acompaña a dichos efectos el convenio en cuestión y se puede ver el conjunto de cláusulas por las que se faculta a DIRECCION000 a formalizar contratos de alquiler, cesión temporal o precario (cláusula tercera) sobre las viviendas y se faculta a dicha entidad a reducir el alquiler, compensaciones del mismo y otras cuestiones a cambio de obligaciones de tipo social tales como búsqueda activa de trabajo y debiendo ingresar a la consejería las cantidades que se generen en los mismos (cláusula cuarta).

En la cláusula octava se señala que cuando se vea obligada DIRECCION000 a excluir a una persona del programa por haber cambiado las circunstancias o por incumplimiento de las obligaciones se extinguirá el derecho de esta al uso de la vivienda. Para el caso de que no se abandone voluntariamente la vivienda, se pone en conocimiento de la Junta y, dándose por resuelta la cesión a DIRECCION000, se procede a declarar la falta de título y a la gestión de la misma por los órganos administrativos.

Entre la documentación del expediente se puede ver que existe un informe social en el que se señala que la hoy demandante tiene una menor a su cargo (actualmente de 15 años de edad). Igualmente consta una discapacidad del 87 % (f. 41 y 42) que hace que no tenga visión.

El informe igualmente da razón de una situación compleja de la hoy demandante que no acepta los límites que se le imponen para el uso de la casa y que miente a los servicios sociales (p. 41) no cumpliendo con ninguno de los reiterados ofrecimientos para cumplir los requisitos que le hace servicios sociales y el educador del ayuntamiento de Toledo.

Da razón igualmente el informe de servicios sociales de problemas de comportamiento de la demandante con sus vecinos (p. 42) y del consumo de drogas por parte de la pareja de esta, estableciendo que puede estar en riesgo la menor, señalando que provoca miedo en el vecindario y en sus vecinos, señalando su agresividad y amenazas a la propia educadora (p. 43).

Consta igualmente un contrato de arrendamiento entre la hoy demandante y DIRECCION000 con fecha de 24 de Mayo de 2019 y por un precio mensual de 42 € y con plazo de un año. En la cláusula se determina la resolución contractual por el incumplimiento de las obligaciones.

En fecha de 24 de Septiembre de 2019 se firma un contrato de rescisión de mutuo acuerdo, según nos consta al folio 8 de los documentos remitidos en la documentación remitida para la pieza de medidas cautelares.

En las alegaciones que le fueron requeridas a la administración nos ha dicho la jefa del servicio de vivienda de la Junta de Comunidades, en relación con la menor, que " se ha informado a esta Administración de que la menor se encuentra con el otro progenitor, no quedando la misma bajo el amparo y sustento de la recurrente ". Además señala que hay más de 2.300 personas pendientes de una vivienda y que la misma puede ser objeto de atención en otras instituciones de la Comunidad Autónoma y de servicios sociales.

En el informe remitido en enero de 2022 los servicios sociales nos dicen que la menor no vive allí y que desde Mayo de 2021 está con su padre y va a clase en otro lugar de la comunidad de Madrid.

TERCERO.- Sobre la quiebra de la buena fe y la confianza legítima.

3.1º.-Planteamiento. La demanda enfoca la quiebra de la buena fe y la confianza legítima en el incumplimiento de las promesas que se habrían hecho por personal de la Junta en relación con el abandono del mencionado domicilio.

3.2º.- Ausencia de prueba. Pues bien, cabe decir que no tenemos ningún tipo de prueba ni indicio que indique que ello es así. No podemos entender mínimamente acreditada la existencia de ningún tipo de ofrecimiento ni afirmación por parte de la administración. Subyace en esta cuestión lo que sería una especia de engaño o subterfugio del cual no tenemos la más mínima prueba, pues nos dice que habría aceptado marcharse de la vivienda a la espera de otra distinta.

Así, y ello es clave, lo único que tenemos es un documento firmado por la misma en la que rescinde su situación en la vivienda en la página 8 de la ampliación del expediente administrativo.

No tenemos acreditación:

i.- De la petición de una nueva vivienda por parte de la demandante.

ii.- De cualquier tipo de negociación u ofrecimiento de la administración o de DIRECCION000.

Ni siquiera se identifican las personas que habrían generado esa situación para que pudiéramos valorar o identificar estas, a través del correspondiente interrogatorio. Queda en una mera alegación de parte interesada.

3.3º.- Ausencia de título legítimo. Partiendo de ello no podemos afirmar que exista una actuación administrativa legítima e inequívoca de cara a generar la confianza en una posterior posición de esta. La realidad es que la hoy demandante rescindió el contrato que legitimaba su estancia en la vivienda y no nos consta que se encuentre inscrita o haya cumplido con los mismos requisitos que el resto de peticionarios de vivienda. No puede pretender tener confianza legítima en mantenerse en una vivienda de la que ha aceptado salir y tampoco puede tener confianza legítima en el hecho de obtener una vivienda por cauces ajenos a los ordinarios y comunes al conjunto de ciudadanos.

4.4º.- En conclusión no hay base fáctica sobre la que proyectar el principio de confianza legítima.

CUARTO.- Sobre las alegaciones en relación a la menor.

4.1º.- Planteamiento. La demandante afirma que la menor reside con ella y que, por tanto, al aceptar el desahucio se están vulnerando los derechos de la misma.

4.2º.- Hechos contradictorios con la prueba. La prueba de la que se dispone en este juzgado señala lo contrario. La menor no vive con la madre desde hace tiempo. Reside en Madrid con su padre.

El hecho del empadronamiento configura una presunción iruris tantum conforme al art. 16 LBRRL, susceptible de prueba en contrario. Aquí tenemos un informe de asuntos sociales de Enero de 2022 en el que se nos dice de forma clara que la menor no vive con ella desde Mayo de 2021.

Ante esa situación es evidente que no se pueden vulnerar derechos de la menor que no reside en dicho domicilio con la hoy demandante.

4.3º.- en conclusión tampoco procede estimar la presente cuestión.

QUINTO.- Sobre el derecho a mantenerse en la vivienda por la hoy demandante.

5.1º.- Planteamiento. La demandante, por último, alega que no se puede proceder al desahucio sin haber antes ofrecido una alternativa habitacional adecuada a su estado.

5.2º.- Cuestión previa a analizar. La administración debe velar por la obtención de una vivienda. Ahora bien, eso ya lo hizo. Fue la demandante la que aceptó marcharse de la vivienda que ahora ocupa sin título que lo legitime e incumpliendo las obligaciones que la misma contrajo a la hora de obtenerla.

5.3º.- El derecho a la vivienda y los desahucios administrativos. Como ya se ha expuesto en la pieza de medidas provisionales y dice la demandante en su demanda, hay un cuerpo de doctrina jurisprudencial que analiza una problemática muy delicada, como es la relación entre el derecho a la vivienda y el desahucio administrativo.

Así la STS 237/2021, de 22 de Febrero (rec. 2105/2020) que se dicta en relación a la autorización de entrada para la ejecución coactiva del desalojo.

Es cierto, como se dijo en las medidas cautelares, que no es nuestro objeto, pero también contiene razonamientos que son de necesaria consideración en nuestro litigio cuando nos dice " el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, porque estaría permitiendo con ello la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas (...)el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y , singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas , como pueden ser las víctimas de violencia de género o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo. Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que debe ser desalojada forzosamente habiten personas especialmente vulnerables no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio . Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad. (...) el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban".

5.4º.- Consideraciones. Pues bien, en relación con estas cuestiones cabe decir lo que sigue:

a.- Que la menor no vive allí.

b.- Que la hoy demandante se le proporcionó una vivienda pública que, voluntariamente, decidió abandonar tras incumplir los compromisos que su uso y ocupación llevaba aparejada.

c.- Que se considera que la obligación de la administración no puede extenderse a buscar una nueva vivienda, sin que esta lo solicite, a quien voluntariamente decide marcharse de la que le ha sido asignada.

d.- Que la hoy demandante no nos consta que haya realizado actuación alguna por su parte desde la fecha en que se comprometió a marcharse de la vivienda para buscar alternativa habitacional. No nos consta tan siquiera que haya solicitado otra vivienda. Lo que sí nos consta es que permanece en la que ocupa sin derecho a ello y sin alegar ningún tipo de cuestión que legitime esta. No hay nada en dicho sentido.

e.- Que la hoy demandante ha vivido con anterioridad en un lugar distinto donde ahora reside. No se explica el por qué ahora no puede hacerlo, siendo que la situación de vulnerabilidad que señala y acredita ya existía cuando se le otorgó ese piso.

f.- Que la función de esas viviendas sociales no sólo es servir de vivienda a sus ocupantes, sino que están orientadas a una reinserción sociolaboral que la misma, por motivos que desconocemos, no se presta a cumplir.

g.- Que la misma tiene posibilidad de acceder a otras ayudas, prestaciones y actuaciones públicas cuando las pida. El problema es que no las ha pedido en dos años que hace que permanece en esta situación.

5.5º.- La ponderación. Se entiende que la ponderación que debe hacerse hace que la actitud de la hoy demandante que renuncia voluntariamente al alquiler social, eludiendo los pagos y manteniéndose allí desde hace más de tres años sin solicitar ningún tipo de ayuda, ni buscar absolutamente ninguna alternativa cuando no nos consta que su situación sea distinta de la que tenía antes de entrar, hace que no pueda achacarse a la administración cualquier tipo de tacha en esta situación, pues se reitera, no se acredita cuál es el impedimento para volver a la situación previa al momento en que se obtuvo el piso al que después se renunció.

No podemos asumir por otra parte la interpretación de la obligación de la administración. La administración tiene obligación de velar por una alternativa, pero no hasta el punto de sustituir completamente la actuación de la interesada, que lleva tres años en esta situación y ni siquiera ha realizado peticiones en este sentido. Por otra parte las SSTEDH que cita la demandante (esencialmente el caso Yordanova c. Bulgaria, STEDH 24 de Abril de 2012, cas. 25446/06) no guardan relación con el presente litigio. Allí eran inmuebles ocupados durante generaciones y se desalojaban en beneficio de un tercero privado. Aquí ni es en propiedad, ni había una permanencia continuada ni legítima, ni tampoco se la desaloja en beneficio de un privado. Tampoco se ha permanecido inactivo durante décadas generando una expectativa. Pero en cualquier caso, cabe señalar también:

i.- No consideramos que exista una equivalente afectación del art. 8 CEDH en este caso y en los analizados por el TEDH.

ii.- La misma sentencia dice en su epígrafe 117 (la traducción es libre, pues la versión oficial se encuentra en inglés y otros idiomas distintos del castellano) " Una injerencia se considerará "necesaria en una sociedad democrática" para un objetivo legítimo si responde a una "necesidad social apremiante" y, en particular, si es proporcional al objetivo legítimo perseguido. Si bien corresponde a las autoridades nacionales realizar la evaluación inicial de la necesidad, la evaluación final de si las razones citadas para la injerencia son pertinentes y suficientes sigue estando sujeta al control del Tribunal de Justicia para determinar su conformidad con los requisitos del Convenio".

iii.- El apartado 130 de la sentencia señala de manera expresa " Lo anterior no significa que las autoridades tengan la obligación, en virtud de la Convención, de proporcionar vivienda a los solicitantes . El artículo 8 no da derecho a que se le proporcione una vivienda. ( véase Chapman, antes citado, § 99) y, en consecuencia, toda obligación positiva de alojar a las personas sin hogar debe limitarse (véase O'Rourke c. el Reino Unido (dec.), Nº 39022/97, TEDH, 26 de junio de 2001 ). Sin embargo, la obligación de garantizar refugio a las personas particularmente vulnerables puede derivarse del artículo 8 de la Convención en casos excepcionales (ibíd.; véase, mutatis mutandis, Budina c. Rusia (dec.), Nº 45603/05, 18 de junio de 2009).

iv.- En este caso la injerencia lo es por voluntad propia de la demandante, que rechazó el título que le autorizaba estar en la vivienda pública y rechazó el cumplimiento de los compromisos para el cumplimiento de los fines a los que estaba destinado el bien inmueble por ella detentado.

v.- No se considera, por tanto, que estemos ante un caso excepcional de los explicados por el TEDH. Es la actuación de la demandante la que ha provocado la situación, tanto en el origen de su situación (al renunciar al contrato) como en la omisión de cualquier acto para poner fin a la misma. Por otra parte no se acredita qué impide o ha cambiado respecto de la situación anterior a introducirse en ese nuevo domicilio.

Sobre esto último también tiene razonamientos el TEDH cuando afirma (párrafo 131 de la STEDH Yordanova) " También es cierto que las propias demandantes no han buscado activamente una solución (véanse los apartados 13, 43 y 51 supra). Parece que son reacios a buscar vivienda social, al menos en parte, porque no quieren dispersarse, les resulta difícil cubrir los gastos relacionados y, en general, les molesta el cambio radical de su entorno de vida que supondría mudarse a bloques de pisos.Sin embargo, el artículo 8 no impone a los Estados contratantes la obligación de tolerar indefinidamente la ocupación ilegal de tierras (véase Chapman, antes citado, § 96, que se refiere a una obligación positiva muy específica y relativamente limitada de facilitar un modo de vida itinerante que es determinante de una identidad)".

Es decir, la actitud pasiva de los interesados también debe ponderarse en relación con la actuación de los poderes públicos que no tienen, por lo general, la obligación de proveer de una vivienda o tolerar la ocupación de las suyas. Lo exigido, conforme al parágrafo 133 es la toma en consideración de la situación y un conjunto de actuaciones posteriores " En general, la condición de desfavorecido del grupo de solicitantes debe ser un factor importante al considerar enfoques para hacer frente a su asentamiento ilegal y, si es necesario su expulsión, al decidir su calendario, modalidades y, si es posible, arreglos para un refugio alternativo", pero la realidad es que es la situación diferente, la propia voluntad del interesado el que genera el conflicto, el que hace que deba ponderarse esas actuaciones, pues es ella la que inicia la situación y quien la mantiene con su actitud omisiva.

5.6º.- En conclusión se considera que el actuar administrativo es proporcionado a las circunstancias concurrentes y que el nivel de exigencia, en este caso, se ha cumplido con el actuar, pues entre otras cuestiones le permite mantenerse en la propia vivienda durante un largo tiempo sin que la parte interesada haya realizado absolutamente nada para dar salida a la situación.

SEXTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

6.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 70.1 LJCA).

6.2º.- Procede imponer las costas al recurrente ( art. 139.1 LJCA), si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 500 € atendido volumen, complejidad, materia, circunstancias y cuantía ( art. 139.4 LJCA).

6.3º.- La presente es susceptible de apelación ( art. 81.1 LJCA).

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a las presentes actuaciones.

Se imponen las costas conforme al apartado 6.2.

La presente resolución no es firme y podrá ser recurrida en apelación que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 € conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones 4298 0000 85 0199 21.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo en lugar y fecha en el encabezamiento indicado.

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